A nivel internacional, el primer país en penalizar el aborto provocado en cualquier momento de la gestación fue Gran Bretaña con la ley presentada al Parlamento en 1803. En los EE.UU, no sería hasta mediados del siglo XIX cuando la jurisprudencia consideró como delito la interrupción artificial del embarazo.
En el caso de España, las Partidas constituyeron la norma básica para regular el aborto hasta la aprobación del primer Código Penal de 1822. Las mencionadas Partidas establecían penas al aborto provocado en cualquier momento de la gestación, aunque establecían una diferencia importante en la consideración de delito entre el feto animado y el inanimado. Esta distinción pervivió hasta bien entrado el siglo XIX, y otorgaba al feto animado -es decir, aquel que había dado señales de vida por su movimiento- una autonomía en relación a la madre. La cuestión de la animación fetal, profundamente influenciada por la doctrina católica, habría de constituirse en uno de los aspectos fundamentales en el posterior desarrollo del intervencionismo legal en esta cuestión. Las Partidas regularon las penas en función de la existencia de la animación fetal: la muerte provocada de un feto animado resultó en la equiparación entre aborto y homicidio.
Con la implantación del régimen liberal, en España se inició una amplia tarea de codificación y unificación del Derecho. En relación al aborto, el primer Código Penal de 1822 introdujo cambios sustanciales con respecto a la legislación vigente hasta entonces, estableciendo las bases que habrían de perdurar con pocas modificaciones hasta la iniciativa legislativa de la Generalitat de Catalunya de 1936. El código penal eliminó la tradicional diferenciación entre feto animado e inanimado, estableciendo una graduación en las penas en función del consentimiento de la mujer embarazada, la culminación del aborto, la profesión de la persona que administra, proporciona o facilita los medios para el aborto y el atenuante del honoris causa.
El Código penal de 1822 también significó una reducción de las penas establecidas en las Partidas, eliminando completamente la pena de muerte presente en aquellas. El art. 639 establecía la pena de reclusión de dos a seis años para los que provoquen intencionadamente el aborto a una mujer embarazada sin su consentimiento. Con el consentimiento de la mujer la pena se reducía a entre uno y cuatro años de reclusión. En relación a los médicos cirujanos, boticarios, comadronas o matronas que hubieran facilitado los medios para provocar un aborto, se fijaba la inhabilitación perpetua para el ejercicio de la profesión y penas que oscilaban entre uno y nueve años de obras públicas en caso de intento no consumado, y de ocho a a catorce años en caso de interrupción efectiva del embarazo. El atenuante de honoris causa significaba la reducción de las penas en el caso de llevarse a cabo un aborto para ocultar la deshonra de la madre. El art. 640 establecía la pena de cuatro a ocho años de reclusión para la mujer que abortara voluntariamente y la de uno a cinco para la mujer "soltera o viuda no corrompida y de buena fama anterior y resultare a juicio de los jueces que el único móvil de la acción fue el de encubrir su fragilidad". El código no establecía penas para la mujer que hubiera intentado abortar sin conseguirlo.
El Código Penal de 1848 trató el tema del aborto con mayor minuciosidad, fijando una normativa que sufriría escasas modificaciones en las posteriores reformas penales. En su artículo 337, establecía una graduación en las penas que iban desde la reclusión temporal para el ejercicio de violencia sobre la mujer embarazada, la prisión mayor para la realización del aborto sin el consentimiento de la mujer y la prisión menor para la realización del aborto con su consentimiento. Conservaba la atenuación en base al honoris causa, estableciendo la pena de prisión correccional si existía el motivo de defensa del honor, y prisión menor en el caso de la mujer que se provocara el aborto o que hubiera dado el consentimiento a otra persona. La novedad más importante introducida por el código de 1848 fue la eliminación de la inhabilitación profesional para los facultativos que lo practicaran. En su grado máximo el delito se penaba con prisión mayor. Esta distinción de apreciación que se establece en torno al papel del médico es crucial, ya que únicamente se consideraba culpable de un delito aquel médico que causara un aborto "abusando de su arte".
Las sucesivas reformas penales introducidas a partir de 1870 apenas modificaron los presupuestos del Código Penal de 1848. De este modo, el Código Penal de 1870 continuó con la clasificación del aborto en las tres modalidades establecidas en el de 1848, introduciendo únicamente una modificación en las penas al castigar con la prisión correccional en grado medio y máximo el aborto realizado con el consentimiento de la mujer. Mantuvo la atenuante del honoris causa y castigo a la mujer que producía un aborto o consentía que otra persona lo hiciera con la prisión correccional.
El Real decreto Ley de 8 de septiembre de 1928 introdujo modificaciones en el Código Penal de 1870, ampliando el concepto de aborto hasta abarcar la destrucción de cualquier manera del "fruto de la concepción". Mantuvo el atenuante de defensa de la honra estableciendo en su art. 527 una reducción de la pena de tres meses a un año y un castigo de dos a cuatro años para la mujer que no alegara ese atenuante. Mantuvo un tratamiento idéntico de los facultativos implicados en un aborto, introduciendo como posibles agentes implicados a la comadrona y parteras. Asimismo, estableció la penalidad por extender productos abortivos no sólo en el caso del farmacéutico, sino también para todas aquellas personas que los facilitasen.
El Código Penal de 1932 tan sólo introdujo la novedad de considerar por vez primera el delito abortivo con resultado de muerte de la madre, haciéndose recaer sobre el culpable las penas consiguientes en su grado máximo, siempre que se apreciara imprudencia y que no correspondiera pena mayor.
En España, la primera medida que legaliza el aborto se produjo en Cataluña con el Decreto de Interrupción Artificial del Embarazo de 25 de diciembre de 1936. Los objetivos de esta iniciativa legal eran múltiples: la erradicación de la práctica clandestina del aborto y del infanticidio, la reducción de la mortalidad y de las enfermedades provocadas por las prácticas abortivas o la disminución del número de abortos con la puesta en práctica de un servicio de información sobre el control de la natalidad y los medios anticonceptivos. El Decreto consideraba como motivos justificantes para la práctica del aborto voluntario una serie de razones:
-de orden terapéutico: enfermedad de la madre que contraindicaba el embarazo.
-de orden eugénico: evitar la procreación de hijos con problemas físicos o mentales.
-y de orden ético: maternidad no deseada por motivos de orden sentimental o amoroso.
La forma establecida en el Decreto de la Generalitat de 1936 resultaba realmente avanzada desde el punto de vista de los derechos y autonomía de la mujer, ya que en el caso del aborto por motivos éticos el aborto podía efectuarse a petición de la interesada y sin que mediara la intervención de ninguno de sus familiares.
La normativa también establecía una serie de limitaciones. Así, prohibía su práctica en un embarazo superior a los tres meses, excepto en caso de existir justificación terapéutica (art. 4) o contraindicaciones de carácter médico (art. 3). Asimismo, no se recogía la posibilidad de los facultativos de acogerse a la objeción de conciencia ni tampoco la opcionalidad de adscripción al servicio. La prestación del servicio se consideraba obligatoria para todos los especialistas colegiados (arts. 5 y 6).
Con la instauración del régimen franquista, no únicamente se derogan las iniciativas de la Generalitat republicana sino que la penalización del aborto retoma la legislación anterior al Código Penal de 1848. Con la Ley de Represión del Aborto de 1941 se condena al que causare un aborto a la pena de prisión mayor o menor, según sea el papel juzgado. Si se práctica por personal sanitario, además de la inhabilitación para el ejercicio de su profesión, las penas mencionadas se les impondrán en su grado máximo.
En España, la legalización de los métodos contraceptivos fue posterior y, sobre todo, más precaria que en otros países europeos. Los métodos médicos de contracepción estuvieron prohibidos en el País hasta 1978. La legislación penal prohibía y castigaba con arresto mayor y multa de entre 600 y 1.200€ la información, difusión y venta de anticonceptivos. Con la Ley de 7 octubre 1978 se modifica el Código Penal, con la reforma de los artículos 343 y 416, permitiendo la venta y el uso de anticonceptivos.
No será hasta la Ley Orgánica de 5 de julio de 1985 cuando se instaure en España la despenalización limitada del aborto. Según esta norma legal, el aborto no será considerado delito cuando sea practicado por un médico, o bajo su dirección, en un centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-Que sea necesario para evitar un grave peligro para la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
-Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las primeras doce semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
-Cuando se considera que el feto podría nacer con graves taras físicas o psíquicas.