Código Penal de 1822 (8 de junio)
- Parte Primera: De los delitos contra la sociedad
- Título Primero: De los delitos
contra la constitución y orden político de la monarquia
- Título III
- De
la sedición
- De
los motines o tumultos, asonadas, u otras conmociones populares
- De
las facciones y parcialidades, y de las confederaciones y reuniones prohibidas
- De los que resisten
o impiden la ejecución de las leyes, actos de justicia o providencias de la autoridad
pública, o provocan a desobedecerlas, y de los que impugnan las legítimas facultades
del Gobierno
- De
los atentados contra las autoridades establecidas, o contra los funcionarios públicos
cuando proceden como tales; y de los que les usurpan o impiden el libre ejercicio
de sus funciones, o les compelen en ellas con fuerza o amenazas
- De
las cuadrillas de malhechores, y de los que roban caudales públicos, o interceptan
correos, o hacen daños en bienes o efectos pertenecientes al Estado o al común
de los pueblos
- Título
X: De los delitos y culpas de los impresores,
libreros y otras personas en el abuso de la libertad de imprenta
PARTE
PRIMERA: De los delitos contra la sociedad
TÍTULO PRIMERO: De los delitos contra la
constitución y orden político de la monarquia
Capítulo Primero: De los delitos contra
la libertad de la Nación.
ART.
188. Toda persona de cualquiera clase que conspirare rectamente y de hecho á trastornar
ó destruir ó alterar la Constitucion política de la Monarquía Española, ó el gobierno
monárquico moderado hereditario que la misma Constitucion establece, será perseguida
como traidor, y condenada á muerte.
ART. 189. Cualquiera que impidiera
ó conspirare directamente de hecho á impedir la celebración de Córtes ordinarias
ó estraordinarias en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ó hiciere
alguna tentativa para disolverlas, ó embarazar sus sesiones y deliberaciones,
es también traidor, y sufrirá la pena de muerte.
ART. 190. Asimismo es
traidor, y sufrirá la propia pena, el que hiciere alguna tentativa para disolver
la Diputacion permanente de Córtes, ó para impedirle el libre ejercicio de sus
funciones.
ART. 191. Cualquiera que aconsejara ó auxiliara al Rey en
cualquiera tentativa para alguno de los actos espresados en los tres artículos
precedentes, es tambien traidor, y sufrirá la pena de muerte.
ART. 192.
Las Córtes y la Diputacion permanente podrán por sí decretar el arresto de cualquiera
que les falte al respeto cuando se hallen reunidas, ó que turbe el orden y tranquilidad
de sus sesiones, haciéndole entregar dentro de cuarenta y ocho horas á disposicion
del tribunal ó juez competente. La pena de los que incurrieron en alguno de estos
escesos será prescrita en el reglamento interior de las mismas Córtes, ó en su
defecto se impondrá al reo un arresto de ocho dias á seis meses; y si el desacato
fuere grave ó escandaloso, una prision ó reclusion de uno á tres anos; salvas
las demas disposiciones de este Código, si con arreglo á ellas mereciere el caso
mayor castigo.
ART. 193. Cualquiera que se arrogare, alguna de las facultades
que por la Constitucion pertenecen esclusivamente á las Córtes, perderá los empleos,
sueldos y honores que obtenga, quedará inhabilitado perpetuamente para obtener
otros, y sufrirá en un castillo una prision de diez años.
ART. 194. Iguales
penas se impondrán al Secretario del Despacho ú otra persona que aconseje al Rey
para que se arrogue. alguna de las facultades de las Córtes, y al que le auxilie
para ello, autorizando sus órdenes , o ejecutándolas á sabiendas.
ART.
195 Las propias penas sufrirá el que aconseje ó auxilie al Rey para alguno de
los actos que se prohiben por las restricciones 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª Y
8.ª del artículo 172 de la Constitucion, ó para emplear las milicias nacionales
fuera de las provincias respectivas sin otorgamiento de las Córtes.
ART.
196. Cualquiera funcionario público que no preste cuantos auxilios dependan de
él á la Diputacion permanente de Córtes, siempre que esta se los pida para el
desempeño de sus funciones, sufrirá la pena de privacion de empleo é inhabilitacion
perpetua para obtener otro alguno, sin perjuicio de mayor pena, si incurriera
en caso que la tenga señalada.
ART. 197. Iguales penas y con la propia
circunstancia se impondrán á cualquier autoridad que en cualquier tiempo persiga
á un Diputado de Córtes por sus opiniones.
ART. 198. La autoridad que
directa ó indirectamente impidiera que alguno ó algunos de los Diputados de Córtes
se presentan en ellas, sufrirá la pena de privacion de empleos, sueldos y honores,
sin perjuicio de mayor pena si incurriese en caso que la tenga señalada.
ART. 199. El Diputado de Córtes que contra lo prevenido en los artículos I29
y 130 de la Constitucion admitiere para sí ó solicitare para otro algun empleo
ó ascenso, no siendo de escala en su respectiva carrera , ó alguna pension ó condecoracion
de provision del Rey, perderá el empleo, pension ó condecoracion, será declarado
indigno de la confianza nacional, y si se hallare en ejercicio, será espelido
de las Córtes, y en su lugar vendrá el Suplente.
ART. 200. Los alcaldes
de los pueblos que no hicieren celebrar en ellos las juntas electorales de parroquia
en los días señalados por los artículos 36 y 37 de la Constitucion, avisando á
los vecinos con una semana de anticipacion, serán privados de sus oficios, y pagaránuna
multa de cuarenta á cien duros.
ART. 201. Igual obligacion tendrán los
Gefes políticos por lo respectivo al pueblo de su residencia, bajo la pena de
privacion de empleo y multa de quinientos duros.
ART. 202. Estas propias
penas sufrirá el Gefe politico que no cuidare de que se celebren las juntas electorales
de partido y de provincia en 105 dias señalados por la Constitucion, ó no diere
oportunamente las órdenes necesarias para, que se celebren á su tiempo las de
parroquia en los demas pueblos donde no resida.
ART. 203. Así los alcaldes
y regidores como los Gefes políticos que presidan las juntas electorales de parroquia,
de partido o de provincia, serán castigados los primeros con las penas irnpuestas
en el artículo 200, y estos últimos con las señaladas en el 201, si no cuidaren
respectivamente, en cuanto á ellos corresponda, de que las juntas elecciones se
celebren con entero arreglo á la Constitucion.
ART. 204. Cualquiera persona
que impidiere la celebracion de unas ú otras juntas electorales, ó embarazare
su objeto, ó coartare con amenazas la libertad de los electores, sufrirá la pena
de privacions de empleo, sueldos y honores que obtenga, y de seis á diez años
de presidio. Si para ello usare de fuerza con armas ó de alguna conmocion popular,
será condenada á muerte.
ART. 205. Toda persona de cualquiera clase que
sea, que se presentare con armas en las juntas electorales , será espelida de
estas en el acto, y privada de voz activa y pasiva en aquellas elecciones.
ART. 206. Lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes es estensivo en
iguales términos á la eleccion de individuos para las Diputaciones provinciales.
ART. 207. Tambien son estensivas las disposiciones de los artículos 202
, 203 , 204 y 205 á las elecciones de ayuntamientos, conforme á los artículos
313 y 314, de la Constitucion en los casos respectivos, con la sola diferencia
de que as¡ las multas en que incurran los Gefes políticos, alcaldes y regidores,
como la pena de presidio señalada en el artículo 204, se reducirán á la mitad,
y se sustituirá la pena de deportacion á la de muerte prescrita en el mismo.
ART. 208. Los reos de cohecho ó soborno en cualquiera de las elecciones sobredichas,
asi los que lo hagan como los que lo reciban ó acepten, serán castigados con arreglo
al artículo 49 de la Constitución. Si se descubriera este delito despues de terminado
el acto de la eleccion, serán privados los reos de voz activa y pasiva en las
inmediatas elecciones; y si la ejecutada hubiere recaido en alguno de ellos, el
elegido perderá ademas su cargo. Si alguno de los reos en estos casos no estuviera
en el ejercicio de los derechos de ciudadano, se le impondrá un arresto de seis
meses á dos años, sin perjuicio de que á unos y otros se aplique la multa prescrita
en el artículo 89.
ART. 209. El estrangero ó el español que no hallándose
en el ejercicio de los derechos de ciudadano se prospasare á votar como tal en
alguna de las elecciones espresadas, será espelido de ellas en el acto, y sufrirá,
una reclusión de dos meses á un año.
ART. 210. Todo español de cualquiera
clase que de palabra ó por escrito tratare de persuadir que no debe guardarse
en las Españas ó en aglunda de sus provincias la Constitucion política de la Monarquía
en todo ó parte, será castigado como subversor de la misma Constitucion en primer
grado, sufrirá seis años de prision, imponiéndosele esta en alguna fortaleza de
la islas adyacentes, si el reo fuere juzgado en la Península, y perderá todos
sus empleos, sueldos y honores, ocupándosele ademas de sus temporalidades si fuere
eclesiástico. Si incurriese en este delito un funcionario público, ó un eclesiástico
secular ó regular cuando ejerza su ministerio en discurso ó sermon al pueblo,
carta pastoral, edicto ú otro escrito oficial, será derá declarado indigno del
nombre español, perderá todos sus empleos, sueldos, honores y temporalidades,
sufriré ocho años de prision en tos términos prescritos por el párrafo precedente
, y despues será espulsado para siempre del territorio de la Monarquía. El cura
ó prelado de la iglesia que presida el cato en que se pronuncie el discurso ó
sermon, el secretario que autorice la carta pastoral, edicto ú escrito oficial,
el Gefe político, alcalde o juez respectivo, que inmediatamente no lo recoja y
proceda contra el culpable, sufrirán una multa de treinta á seiscientos duros.
ART. 211. Si el funcionario público ó el eclesiástico con su sermon,
discurso, carta pastoral, edicto ó escrito oficial, segun el artículo precedente,
causaren alguna sedicion, motin ó alboroto popular, surrirán la pena prescrita
contra los autores principales de este delito, segun la clase á que corresponda;
pero en ningun caso se podrá aplicar una pena menor que las señaladas en el segundo
párrafo del artículo precedente.
ART. 212. Todo español de cualquiera
clase, que de palabra ó por escrito propagare cualquiera otra máxima ó doctrina
que tenga una tendencia directa í destruir ó trastornar la Constitucion política
de la Monarquía, sufrirá una prision de dos a seis años, perderá sus empleos,
sueldos y honores, y se le ocuparán las temporalidades si fuese eclesiástico Iguales
penas sufriré el que en sitio público ó de concurrencia diere voz sediciosa contra
la observancia ó la existencia de la Constitucion.
ART. 213. Sí un funcionario
público, ó un eclesiástico secular regular delinquiere contra lo prevenido en
el artículo precedente, ejerciendo las funciones de su ministerio, se te impondrán
dos años o mas de prision, con la privacion de empleos, sueldos y honores, y la
ocupacion de teinporalidades.
ART. 214. El estrangero que hallándose
en territorio español incurriere en alguno de los delitos espresados en Ios artículos
210 y 212, perderá también todos los empleos, sueldos y honores que obtenga en
el reino sufrirá una prision de uno á tres años, y despues será esperado para
siempre de España.
ART. 215. Cualquiera persona que de palabra ó por
escrito provocare á la inobservancia de la Constitucion con sátiras ó invectivas,
pagará una multa de quince a ciento y cincuenta duros, o sufrirá un arresto de
un mes á un año, duplicándose una ú otra pena si fuera funcionario público el
delincuente. Pero si cometiere este delito un funcionario público, ó un eclesiástico
secular ó regular ejerciendo las funciones de su ministerio, sufrirá una multa
doble, y ademas una prision de ocho meses á tres anos.
ART. 216. Nadie
está obligado á obedecer las órdenes de cualquiera autoridad que sea para ejecutar
alguno ó algunos de los actos prohibidos en este capítulo. Si alguno los ejecutara,
sufrirá respectivamente las penas impuestas, sin que le sirva de disculpa cualquiera
orden que haya recibido.
ART. 217. Ademas de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el Rey, oyendo al Consejo de Estado en el modo y forma que previene
la Constitucion respecto de los decretos conciliares y bulas pontificias, podrá
suspender el curso, y recoger las pastorales, instrucciones ó edictos que los
prelados y jueces eclesiásticos dirijan á sus diocesanos en el ejercicio de su
ministerio, si se creyese que contienen cosas contrarias á la Constitucion ó á
las leyes, y mandar formar causa contra el autor si hubiere méritos para ello.
En Ultramar el Gefe superior político de cada provincia, consultando á los fiscales
de la audiencia territorial, ó si no existieron en la provincia, á dos letrados
promotores fiscales, podrá recoger la pastoral, edicto ó instrucciones, remitiéndolo
al Rey para los efectos indicados. Pero en el caso de grave urgencia y peligro
en la dilacion, aun los Gefes políticos superiores de la Península é islas adyacentes
podrán, bajo su responsabilidad, recogerlas igualmente, precediendo la espresada
consulta, y remitiéndolo también todo al Gobierno.
ART. 218. El eclesiástico
secular ó regular de cualquiera clase y dignidad que sea, que sin embargo de saber
que ha sido detenida, ó que no ha obtenido el pase del Gobierno alguna disposicion
conciliar bola, breve, rescripto gracia pontificio, la predicare ó publicare á
pesar de ello, ó procediera con arreglo á ella en el ejercicio de su ministerio,
será estrenado del reino para siempre, ó sufrirá una prision de ocho á catorce
años en alguna fortaleza de las islas adyacentes, ocupándosela ademas sus temporalidades
en ambos casos.
Capítulo II: De los
delitos contra el Rey, la Reina o el principe heredero
ART. 219. Todo el que conspirara directamente y de hecho contra la sagrada
é inviolable persona del Rey con el designio de matarle, herirle, prenderle ó
maltratarle de obra, es traidor, y sufrirá la pena de muerte. Si de este modo
llegare alguno á quitar la vida al Rey, será castigado ademas como parricida.
ART. 220. Tambien es traidor y sufrirá la pena de muerte el que en igual
forma conspirase directamente y de hecho contra la vida o la de la Reina, ó del
Príncipe de Astúrias, ó del legitimo é inmediato sucesor de la corona.
ART.
221. El que conspirase directamente y de hecho á destronar al Rey, ó á privarle
de su legítima autoridad, ó á despojarle de las prerogativas y facultades que
le concede la Constitucion, ó á trastornar ó alterar el orden de suceder en la
corona, es igualmente traidor, y sufrirá la pena de muerte.
ART. 222.
El que conspirara de la propia manera á usurpar y arrogarse la autoridad real,
es tambien traidor, y sufriré la misma pena.
ART. 223. Cualquiera persona
que i presencia del Rey 6 Reina o del Príncipe heredero le insultare a sabiendas
con accion ó palabra injuriosa ú ofensiva, sufrirá la pena de ocho a catorce años
de obras públicas. Si cometiere este delito no siendo á presencia de las mismas
personas ofendidas, sufrirá la pena de cinco á diez años de reclusion, siendo
la injuria pública, con arreglo al capítulo primero, título segundo de la segunda
parte, y de uno á seis años si fuere privada. Si la injuria fuere cometida por
medio de un libelo infamatorio, ó en sermon ó discurso al pueblo pronunciado en
sitio público, se aumentarían dos años de pena en los casos respectivos.
ART. 224. Los Regentes del reino que no entregaron el gobierno del mismo al
Rey despues de haberle reconocido las C6rtes como Príncipe de Astúrias, é inmediatamente
que cumpla diez y ocho años de edad, son traidores, y sufrirán la pena de muerte.
ART. 225. Iguales penas sufrirán los Regentes del reino que no entregaron
el gobierno de este al sucesor legítimo de la corona, luego que por no haber sido
reconocido antes como Príncipe de Astúrias preste en las Córtes el juramento prescrito
en el artículo 173 de la Constitucion.
ART. 226. Cualquier persona que
use de fraude ó dolo en la justificacion de la imposibilidad física ó moral del
Rey, que debe preceder para cualquiera de los casos espresados en el párrafo segundo
del articulo 162 y en el 187 de la misma Constitucion, sufrirá la pena de trabajos
perpetuos.
Capítulo III: De los
delitos contra la religión del Estado
ART. 227. Todo el que conspirara directamente y de hecho á establecer otra
religion en las Españas, ó á que la Nacion Española deje de profesar la religion
católica apostólica romana, es traidor, y sufrirá la pena de muerte.
ART.
228. El que de palabra ó por escrito propagara máximas ó doctrinas que tengan
tendencia directa á destruir ó trastornar la religion del Estado, sufrirá las
penas prescritas por los artículos 212, 213 y 214 en los casos respectivos.
ART. 229. El que de palabra ó por escrito enseñare o propagare públicamente
doctrinas ó máximas contrarias á alguno de los dogmas de la religion católica
apostólica romana, y persistiera en ellas despues de declaradas tales con arreglo
á la ley por la autoridad eclesiástica competente, sufrirá la pena de una a tres
años de reclusion, quedando sujeto por otro más á la vigilancia especial de las
autoridades. Si fuere estrangero no católico el que cometiere este delito, se
le impondrá una reclusion o prision de cuatro á deiz y ocho meses, y despues será
espelido para siempre de España.
ART. 230. El que sin licencia el ordinario
eclesiástico respectivo, ó sin observar en su caso lo dispuesto por la ley, diere
á luz en España por medio de la imprenta algun escrito que verse principal ó directamente
sobre la sagrada escritura y sobre los dogmas de la religion, perderá todos los
ejemplares impresos, y pagará una multa de diez á cincuenta duros, ó sufrirá en
vez de la multa un arresto de veinte días á tres meses.
ART. 231. Iguales
penas se impondrán al que introduzca, venda ó distribuya en España algún libro
contrario á la religion, sabiendo que como tal se halla prohibido por el Gobierno
con arreglo á las leyes.
ART. 232. El que prohibido un libro por el Gobierno
con aprobacion de las Córtes y con arreglo á las leyes, como contrario á la religion,
lo conservara en su poder sabiendo la prohibicion, y no hallándose esceptuado
por la ley, perderá el libro si se le aprehendiera, ó deberá inutilizarlo en el
acto á lo menos en la parte prohibida, y sufrirá ademas una multa de uno á cinco
duros.
ART. 233. El español que apostatare de la religion católica apostólica
romana perderá todos los empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino, y
será considerado como no español; pero si volviere voluntariamente al seno de
la Iglesia, recobraré su consideracion y honores, y podrá obtener otra vez sus
empleos y sueldos si el Gobierno quisiere conferírselos.
ART. 234. Los
que públicamente blasfemaren ó prorumpieren en imprecaciones contra Dios, la Virgen
ó los Santos, sufrirán una reclusion ó prision de quince días á tres meses, y
si lo hicieren privadamente, serán castigados con un arresto de ocho á cuarenta
dias. Para la calificacion de si la blasfemia es pública ó privada se atenderá
lo que sobre ella se prescribe respecto de las calumnias é injuria, en el capítulo
primero, título segundo de la segunda parte. Si el reo de la blasfemia fuere un
eclesiástico secular ó regular, ó algun funcionario público cuando ejerza sus
funciones, será doble mayor la pena en los casos respectivos.
ART. 235.
El que con palabras, acciones o gestos ultrajara ó escarneciere manifestamente
y á sabiendas alguno de lso objetos del culto religioso en los lugares destinados
al ejercicio de este, ó en cualquier acto en que se ejerza, sufrirá una reclusion
o prision de quince dias á cuator meses; doblándose esta pena si el reo fuere
eclesiástico secular o regular, ó funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Compréndese en la disposicion de este artículo el ultraje ó escarnio manifesto
de dichos objetos hecho por medio de pinturas, estampas, relieves ú otras manufacturas
de esta clase esponiéndolas al público, vendiéndolas, ó distribuyéndolas á sabiendas
de qualquier modo.
ART. 236. Igual pena sufrirá el que á sabiendas derribare,
rompiere, mutilare ó destruyera alguno de los objetos destinados al culto público.
ART. 237. El que hiera ó maltrate de obra, ó ultraje ó injurie á un ministro
de la religion cuando se halle ejerciendo sus funciones, será castigado con una
multa de cinco á cuarenta duros, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito
contra la persona con arreglo á la segunda parte. Si el ministro de la religion
correspondiera á la clase de los funcionarios públicos, y corno tal fuere ofendido,
se observarán las reglas prescritas en el capítulo sesto del título tercero de
esta primera parte.
ART. 238. Los que con alguna reunion tumultuaria,
alboroto, desacato ú otro desórden impidieren, retardaron, interrumpieron o turbaren
el ejercicio del culto púiblico ó de alguna funcion religiosa en el templo, ó
en cualquier otro lugar en que se estuviesen ejerciendo, podrán ser arrestados
ó espelidos en el acto y conducidos á la presencia del juez, y sufrirán una multa
de cinco á sesenta duros y un arresto de ocho días á cuatro meses, sin perjuicio
de mayor pena si la merecieren por el desorden que cansan.
ART. 239.
El que en el templo ó en sus dependencias ó en algun acto religioso robare ó hurtare
vaso, vestidua ú otro efecto sagrado, ó algunas de las cosas destinadas al culto
público ó al adorno del mismo templo, será castigado con el máximo de la pena
correspondiente al hurto ó robo que cometiere , la cual se podrá aumentar hasta
una tercera parte de dicho máximo de la pena correspondiente al hurto ó robo que
cometiere, la cual se podrá aumentar hasta yba tercera parte de dicho máximo,
según el grado de delito.
ART. 240. El eclesiástico secular ó regular
que en el ejercicio de su ministerio calificara de antireligiosa herética ó sospechosa
á alguna persona ó doctrina no declarada tal todavía por la autoridad competente
con arreglo á las leyes , sufrirá la pena de reprension, y un arresto de uno á
seis meses, privándosele entretanto de la mitad de sus temporalidades para que
e aplique su importe como multa, sin perjuicio del castigo que merezca por la
injuria, si la demandase el injuriado.
ART. 241. El eclesiástico secular
ó regular que del mismo modo predicare o enseñare doctrinas repugnantes á las
máximas evangélicas, prácticas supersticiosas , supuestos milagros ó profecías
ú otras cosas.
TÍTULO III
Capítulo II: De la sedición
ART. 280. Es sedicion el levantamiento Ilegal y tumultuario de la mayor parte
de un pueblo ó distrito, ó el de un cuerpo de tropas ó porcion de gentes, que
por lo menos pasen de cuarenta individuos, con el objeto , no de sustraerse de
la obediencia del Gobierno supremo de la Nacion, sino de oponerse con armas ó
sin ellas á la ejecucion de alguna ley, acto de justicia, servicio legítimo ó
providencia de las autoridades, ó de atacar ó resistir violentamente á estas ó
á sus ministros , ó de escitar la guerra civil, ó de hacer daños á personas ó
á propiedades públicas ó particulares, ó de trastornar o turbar de cualquier otro
modo y á la fuerza el orden publico. Hara que se tenga por consumada la sedicion
es necesario que los sediciosos insistan en su propósito despues de haber sido
requeridos por la autoridad pública para que cedan.
ART. 281. Los reos
de sedicion consumada en cualquiera de los casos del artículo anterior se dividen
tambien en tres clases, correspondiendo á ellas respectivamente las mismas personas
espresadas en los artículos 276, 277 y 278.
ART. 292. Los reos comprendidos
en la primera clase sufrirán la pena de trabajo perpetuos, siempre que diez ó
mas sediciosos se hayan presentado con armas de fuego, acero ó hierro, y que la
sedicion consumada haya tenido por objeto ó por resultado inmediato cualquiera
de los siguientes. Primero: escitar la guerra civil, armando ó haciendo que se
armen españoles contra españoles. Segundo: resistir la ejecucion de alguna ley,
ó de alguna providencia legítima del Gobierno supremo. Tercero; matar, herir,
prender ó maltratar de obra á alguno con de su ministerio. Cuatro: asesinar, herir
ó forzar personas, talar campos, robar ó saquear propiedades, incendiar ó destruir
edificios. Quinto: allanar ó escalar cárceles ú otros establecimientos públicos
de correccion ó castigo para poner en libertad á los delincuentes, ó para asesinarlos
ó herirlos, ó vara arrancarlos á la fuerza de manos de la, justicia.
ART.
283. Los reos de segunda clase en cualquiera de los casos del artículo precedente
serán castigados con la pena, de seis a veinte años de. obras públicas, y los
de tercera clase con una reclusion de dos á diez años.
ART. 284. En los
demas casos, de sedicion consumada con armas segun el articulo, 280, los reos
de la primera clase sufriran la pena de diez á veinte y cinco años de obras públicas;
lo, de segunda la de uno á diez años de las misma,, y los de tercera una reclusion
de cuatro meses á cuatro años.
ART. 285. Si en la sedición consumada
no se hubieren presentado con armas de las sobredicho, diez ó mas sediciosos,
se impondrá á todos una cuarta parte menos de las, penas respectivamente señaladas;
rebajándoselas otro tanto si tampoco hubieren hecho uso de armas de otra clase
en el numero espresado. Compréndense entre estas las piedras, los palos, y cualquiera,
instrumento á propósito para hacer dano.
ART. 286. El que en el caso
de sedicion , y con el objeto de escitarla ó aumentarla i tocare ó hiciere tocar
campana u otro instrumento á rebato ó generala, llamada ú otro toque de guerra,
sera castigado como reo de primera clase.
ART. 287. Sin embargo de lo
que queda prevenido, cualquiera que levantara grito ó diere voz, ó hiciere alguna
tentativa para impedir la ejecucion de la justicia en algun delincuente, cuando
la estuviere sufriendo ó la fuere á sufrir en el acto, será considerado como sedicioso,
aunque no le acompañe ninguna otra persona; y si el grito, voz ó tentativa causare
alguna, conmocion popular, se castigará al reo son la misma pena que estuviera
impuesta al otro delincuente cuyo castigo hubiere tratado de impedir; advirtiéndose
que si esta pena fuere la de muerte, no la sufrirá el sedicioso sino en la forma
ordinaria y comun, sin cualidad alguna agravante. Si no hubiere resultado conmocion
alguna, se aplicarán al sedicioso dos terceras partes de la pena impuesta al otro
delincuente; pero en ambos casos, nunca se impondrá al sedicioso una pena menor
que la de uno á cuatro años de reclusion.
ART. 288. Si el levantamiento
sedicioso no fuere de la mayor. parte de un pueblo ó distrito, o no pasaren de
cuarenta individuos los sublevados, se considerará y castigará á los reos con
arreglo á los artículos 322 y 336, 349 y 352.
Capítulo III: De los motines
o tumultos, asonadas, u otras conmociones populares
ART. 299. Es motin ó tumulto el movimiento insubordinado y reunion ilegal
y turbulenta de una gran parte de un pueblo ó de una porcion de gentes que lo
menos pase de cuarenta personas mancomunadas para exigir á la fuerza ó con gritos,
insultos ó amenazas, que las autoridades ó funcionarios públicos como tales otorguen,
o hagan ó dejen de hacer alguna cosa justa ó injusta, aunque sin llegar á ninguno
de los casos espresados en los artículos 274 y 280.
ART. 300. Es asonada
la reunion ilegal y movimiento bullicioso de un número de personas que por lo
menos llegue á cuatro, mancomunadas y dirigidas con gritos, insultos ó amenazas
á turbar ó embarazar alguna fiesta ó acto público, á hacerse justicia por su mano,
á incomodar, injuriar ó intimidar á otra ú otras personas, u obligarlas por la
fuerza á alguna cosa, sea justa ó injusta, ó á causar de cualquier otro modo algun
escándalo ó alboroto en el pueblo, aunque sin llegar á ninguno de los casos espresados
en el artículo precedente y en los 274 y 2 80.
ART. 301. Los delitos
de motin y asonada no se tendrán tampoco por consumados sino en el caso de inobediencia
al primer requerimiento de la autoridad Pública.
ART. 302. Este requerimiento
se hará á la voz, ó por medio de edicto , bando o pregon con arreglo á lo prescrito
en el artículo:193; y si aun no fuere obedecida la autoridad 'pública , se repetirá
por el medio espresado en el artículo 294 , y se podrá despues en este caso hacer
uso de las armas y del rigor militar contra los amotinados ó alborotadores en
solo lo que sea preciso para dispersarlos ó aprehenderlos, y asegurar la tranquilidad
pública.
ART. 303. Los cabezas del motin ó tumulto, á saber, los que
lo hayan propuesto, escitado ó promovido directamente, organizado ó dirigido,
y los que hayan llevado la voz principal, ó sobornado, seducido ú obligado á otros
para tornar parte en él, sufrirán una reclusion de seis meses á tres años, y quedarán
sujetos por un año mas a la vigilancia especial de las autoridades, en el caso
de que diez ó mas de los amotinados se hubieren presentado con armas de fuego,
acero ó hierro. Si los reos fueren funcionarios públicos, perderán ademas sus
empleos, sueldos y honores; y en caso de ser eclesiásticos seculares ó regulares
, se les ocuparán las temporalidades, sin perjuicio de las penas sobredichas.
ART. 304. Los demas reos del tumulto ó motin en que diez ó mas se hubieren
presentado con dichas armas, sufrirán un arresto de quince dias a cuatro meses,
o una multa de ocho á sesenta duros; pero todos podrán ser arrestados en el acto
del motin ó tumulto.
ART. 305. En las asoradas en que cuatro ó mas individuos
se hubieren presentado con armas de las sobredichas, se castigará a los cabezas
con dos meses a un año de prision ó reclusion, y doble si fueren funcionarios
públicos ó eclesiasticos seculares ó regulares. A los demas reos se les impondrá
un arresto de cuatro días á un mes, ó una multa de dos á quince duros; pero todos
podrán ser arrestados en el acto de la asonada.
ART. 306. Si no se hubieren
presentado con armas de fuego, acero ó hierro diez 6 mas individuos en el motin
, y cuatro 6 mas en la asonada , se impondrá á todos una cuarta parte menos de
las penas señaladas respectivamente en los tres últimos artículos , rebajándoseles
otro tanto si tampoco hubieren hecho uso de armas de otra clase en el número espresado.
ART. 307. Los que llegando al número de cuatro o mas personas, sin pasar
del de cuarenta , incurrieron en el caso del artículo 299, seran castigados como
reos de asonadas.
ART. 308. Todos los reos de asonada ó motín sufrirán,
ademas de las penas que respectivamente quedan señaladas, las que correspondan
a cualquier otro delito que en particular hubieren cometido durante el motín ó
asonada. Los cabezas quedarán ademas sujetos respectivamente á la disposicion
del artículo 291.
ART. 309. Si al primer requerimiento. de la autoridad
pública obedecieron, y se retiraron los reunidos en el motín ó asonada , solo
se impondrá a los cabezas un arresto de ocho dias á dos meses, una multa de cuatro
á treinta duros en caso de motin, y se rebajará á la mitad esta pena en caso de
asonada. Los demas reos no sufrirán pena alguna por el delito de la asonada ó
motin, aunque serán castigados por cualquiera otro que durante él hubieren cometido
ea particular.
ART. 310. La justicia ó regularidad de las pretensiones
de los amotinados, ó de los reos de asonada, aunque nunca podrá servir de escusa
del delito, será siempre una circunstancia que disminuya su grado.
ART.
311. Aunque no se haya llegado á verificar el motin o asonada, cualquiera persona
que de palabra ó por escrito publicare ó propagara máximas ó doctrinas dirigidas
á escitar alguno de estos delitos , ó diere voz con igual objeto en sitio público
ó de concurrencia, sufrirá respectivamente las penas mismas que quedan prescritas
contra los cabezas en el artículo 309; las cuales se doblarán si cometiere este
delito un funcionario público, ó un eclesiástico secular ó regular en el ejercicio
de su ministerio. Iguales penas sufrirá respectivamente el que publicare ó propagare
falsas noticias ó vaticinios, sabiendo su falsedad, y con el objeto de escitar
un motín ó asonada, ó de espantar, alarmar ó seducir al pueblo.
ART.
312. Se observará tambien respecto de estos delitos lo dispuesto en el artículo
286.
ART. 313. El que aunque no sea en caso de sedicion, motin ó asonada,
tocare ó hiciere tocar campana á rebato sin orden de autoridad competente, sufrirá
un arresto de quince días á tres meses, o una multa de ocho á cincuenta duros.
ART. 314. Los que en tiempos y lugares destinados á mercados. negociaciones,
comercio, tráfico, diversiones públicas ó fiestas religiosas, ó en otros sitios
de concurrencia, trabaren quimeras, riñas ó peleas, ó para ello apellidaran gentes,
ó empuañaren ó hicieren armas, ó levantaron voz sediciosa contra alguna persona
pública ó particular, podrán ser arrestados en el acto, y sufriran la pena de
estarlo por uno á quince días, sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezcan
por el esceso que cometieron.
Capítulo IV: De las
facciones y parcialidades, y de las confederaciones y reuniones prohibidas
ART. 315. Los que por emulacion, rivalidad, odio, ambicion avaricia ó espíritu
de venganza ó de partido celebraren entre sí algun concierto para armarse ó hacer
que otros se armen contra algunas personas, ó para conseguir por la fuerza que
domine alguna faccion, ó para lograr con igual violencia cualquiera otro objeto
contra el orden público, serán por este solo hecho obligados á dar fianza de que
observaran una conducta pacífica, y los promotores y autores principales del concierto
sufrirán ademas un arresto de cuatro días á tres meses. Si del concierto resultara
la perpetracion de otro delito, se aplicará ademas la pena de este. Si el concierto
fuere para causar alguna rebelion ó sedicion, ó si le siguiere alguna tentativa
para cualquiera de estos delitos, se observará lo dispuesto en el artículo 298.
ART. 316. Los que so color de culto religioso formaren hermandades,
cofradías ú otras, corporaciones semejantes sin conocimiento y licencia del Gobierno,
serán obligados á disolverlas inmediatamente, y castigados con una multa de uno
á treinta duros, ó con un arresto de dos días a dos meses.
ART. 3I7.
Fuera de las corporaciones, juntas ó asociaciones establecidas ó autorizadas por
las leyes, los individuos que sin licencia del Gobierno formaren alguna junta
ó sociedad en clase de corporacion, y como tal corporacion representaren á las
autoridades establecidas, ó tuvieren correspondencia con otras juntas ó Sociedades
de igual clase, ó ejercieron algun acto público cualquiera, seran tambien obligados
á disolverlas inmediatamente, y sufrirán una multa de dos á cuarenta duros, ó
un arresto de cuatro dias á tres meses. Pero si como tal corporacion tomaren para
algun acto la voz del pueblo, ó se arrogaren alguna autoridad Bíblica, cualquiera
que sea, se les aumentará la pena hasta una multa de diez á sesenta duros, y una
prision de tres meses á un año.
ART. 318. Aun entre las corporaciones,
juntas ó asociaciones establecidas ó autorizadas por las leyes, toda confederacion
que hicieren unas con otras para oponerse a alguna disposicion del Gobierno ó
de las autoridades, ó para impedir, suspender , embarazar ó entorpecer la ejecucion
de alguna ley, reglamento, acto de justicia ó servicio legítimo, ó para cualquier
otro objeto contrario á las leyes, fuera de los casos en que estas permitan sus
pender la ejecucion de las órdenes superiores, será castigada con arreglo al capítulo
sesto , título sesto de esta parte.
ART. 319. Es delito toda reunion
secreta para tramar, preparar ó ejecutar alguna accion contraria á las leyes.
Los individuos que en cualquiera de estos casos resultara haber entrado voluntariamente
y á sabiendas en la reunion , serán castigados por este solo hecho con un arresto
de cuatro dias á cuatro meses, ó con una multa de dos á sesenta duros. Los gefes,
directores y promotores de la reuriion sobredicha, y los que á sabiendas y voluntariamente
hubieren prestado para ella su casa ó habitacion, sufrirán doble pena; todo sin
perjuicio de que á unos y otros se les impongan las demas que merezcan el delito
que hubieren cometido.
ART. 320. Lo dispuesto en este capítulo es y
debe entenderse sin perjuicio de la libertad que tienen todos los españoles para
reunirse periódicamente en cualquier sitio público á fin de discutir asuntos políticos
cooperar á su mutua ilustracion, con previo conocimiento de la autoridad superior
local, la cual será responsable de los abusos, tomando al efecto las medidas oportunas,
sin escluir la de suspension de las reuniones.
Capítulo V: De los
que resisten o impiden la ejecución de las leyes, actos de justicia o providencias
de la autoridad pública, o provocan a desobedecerlas, y de los que impugnan las
legítimas facultades del Gobierno
ART. 321. El que de hecho y á sabiendas, y fuera del caso prevenido en el
artículo 287, resistiere ó impidiera la ejecucion de alguna ley, acto de justicia,
reglamento ú otra providencia de la autoridad pública, sufrirá una reclusion ó
prision de uno á cuatro años, aumentándosele una cuarta parte, si para ello usare
de alguna arma, cualquiera que sea. Pero si hiciere la resistenca con armas de
fuego, acero ó hierro, será la pena de dos á ocho años, sin perjuicio en ambos
casos de cualquiera otra en que incurra por la violencia que cometiere. Los funcionarios
públicos, que como tales incurran en este delito, serán castigados con arreglo
al capítulo sesto, título sesto de esta parte.
ART. 322. Si alguno de
los delitos espresados en el artículo anterior fuere cometido por una reunion
tumultuaria de personas que llegando á cuatro no escedan de cuarenta, y en que
cuatro ó mas hayan usado de armas de fuego, acero ó hierro, se impondrá á los
cabezas, directores y promotores la pena de tres á díez años de obras públicas,
y á todos los demas reos indistintamente la de dos í ochco años de prision ó reclusion
, rebajándose á unos y otros la cuarta parte de la pena respectiva si hubieran
hecho uso de armas de otra clase. Si no se hubiere hecho uso de armas por cuatro
ó mas individuos, los cabezas , directores y gefes sufrirán una reclusion de diez
y ocho meses á seis años, y todos los demas reos indistintamente la de un año
á cuatro.
ART. 323. El que de palabra ó por escrito escitare ó provocare
directamente á desobedecer al Gobierno ó á alguna autoridad pública, ó á resistir
ó impedir la ejecucion de alguna ley ú otro acto de los el espresados en el artículo
321 , sufrirá una reclusion de seis á diez y ocho meses, si la escitacion ó provccacion
no hubiere surtido efecto; pero en este caso será dicha pena de uno a cuatro arcos.
Si hiciera la escitacion ó provocacion un funcionario público ó un eclesiástico
secular ó regular cuando ejerzan las funciones de su ministerio, se le aumentarán
dos años mas de pena en ambos casos, con privacion de empleos, sueldos, honores
y temporalidades.
ART. 324. El que de palabra ó por escrito provocara
con sátiras ó invectivas í desobedecer alguna ley ó al Gobierno ú otra autoridad
pública, sufrirá un arresto de quince dias á dos meses, ó una multa de ocho a
treinta duros, con privacion de empleo y temporalidades al eclesiástico secular
ó regular ó funcionario público que cometiere este delito ejerciendo las funciones
de su ministerio. Pero si un eclesiástico secular ó regular, abusando de su ministerio
en sermon ó discurso al pueblo, ó en edicto, carta pastoral ú otro escrito oficial,
censurare o calificara como contrarias á la religion ó á los principios de la
moral evangélica las operaciones ó providencias de cualquiera autoridad pública,
sufrirá una reclusion de dos á seis años , y se le ocuparán las temporalidades.
Si denigrare con alguna de estas calificaciones al cuerpo Legislativo, al Rey,
ó al Gobierno supremo de la Nacion, será estrañado del reino para siempre, y se
le ocuparán tambien las temporalidades.
ART. 325. El que de palabra
ó por escrito negare ó impugnare las legítimas facultades de la suprema Potestad
civil , su soberanía ó independencia en todo lo temporal, su imperio sobre el
clero, y su autoridad acerco de todas las materias de fa disciplina esterior de
la Iglesia de España, será castigado como incitador a la inobediencia con un arresto
de quince días á dos meses, ó una multa de ocho á treinta duros. Si cometiere
este delito un funcionario público ó un eclesiástico secular ó regular ejerciendo
su ministerio en discurso ó sermon al pueblo, ó en edicto, carta pastoral ú otro
escrito oficial, sufrirá una reclusion ó prision de uno á tres años; y si insistiera
ó reincidiere, será estrenado del reino para siempre, y se ocuparán las temporaliclades
al eclesiástico.
Capítulo VI: De los
atentados contra las autoridades establecidas, o contra los funcionarios públicos
cuando proceden como tales; y de los que les usurpan o impiden el libre ejercicio
de sus funciones, o les compelen en ellas con fuerza o amenazas
ART. 326. El que con el designio de matar á algun Diputado de Cortes, Secretario
de Estado y del Despacho, Consejero de Estado, Magistrado ó Juez, Gefe político
ó alcalde, General en gefe ó de division, Capitan ó comandante general de provincia
o Gobernador militar, Prelado eclesiástico, ordinario, individuo de Diputacion
provincial ó de ayuntamiento, ó cualquier otro funcionario que ejerza jurisdiccion
ó autoridad pública, civil, militar ó eclesiástica, le acometiere, ó hiciere alguna
otra tentativa contra la vida de cualquiera de estas personas cuando se hallen
ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio, sufrirá por solo este atentado,
aunque no llegue á herir ni á consumar el delito principal, la pena de cuatro
á ocho años de presidio ú obras públicas, y perderá ademas los empleos, sueldos
y honores que obtuviere. El que en igual caso cometiere igual atentado contra
otro cualquier funcionario público, sufrirá por este solo hecho una reclusion
de uno á cinco años.
ART. 327. El que aunque sin designio de causar
la muerte atropellare, hiriere, ultrajara ó maltratara de obra, ó hiciere otra
violencia material en la persona á algunos de los funcionarios públicos expresados
en el primer párrafo del artículo precedente, cuando se bailen ejerciendo sus
funciones ó por razon de su ministerio, dará una satisfaccion pública, y sufrirá
por solo el desacato una reclusion de seis meses á cuatro años. El que en igual
caso cometiere igual delito contra cualquier otro funcionario público, dará tambíen
una satisfaccion pública, y sufrirá una reclusion o prision de un mes á un año.
ART. 328. El que amenazara con alguna fuerza ó violencia, o injuriare
á alguno de los funcionarios públicos espresados en el primer párrafo del artículo
326, ó usare ó tomare contra ellos alguna arma, de cualquiera clase que sea, cuando
se hallen ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio dará tambien una
satisfacion pública, y sufrirá una reclusion ó prision de un mes á un año; teniéndose
presente, respecto de los casos en que no se comete injuria, lo prescrito en el
capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Sí la fuerza fuere para
obligar ó competer á la autoridad pública á que haga alguna cosa, se observará
lo dispuesto en los artículos 334 y 335. El que en igual caso cometiere igual
delito contra cualquier otro funcionario público, dará la propia satisfaccion,
y sufrirá un arresto de ocho días á dos meses.
ART. 329. Las penas prescritas
en los tres artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las demas que
con arreglo á los dos primeros títulos de la segunda parte correspondan á los
delitos respectivos por el daño ó injuria hecha á las personas.
ART.
330. El que á presencia de alguna de las autoridades públicas, y cuando se hallen
ejerciendo sus funciones, ó por razon de su ministerio, les faltare al respeto
debido con palabras, gestos o acciones insultantes ó indecentes , ó perturbara
la solemnidad del acto, sufrirá un arresto de cuatro días a dos meses , sin perjuicio
de que, verificado el arresto, pueda reclamar el culpable si se sintiere agraviado.
Los tribunales civiles y jueces de primera instancia podrán por sí imponer en
el acto esta pena á cualquiera que les falte al respeto de la manera espresada
cuando se hallen ejerciendo las funciones de su ministerio. Las Diputaciones provinciales
y ayuntamientos cuando se hallaren formados en cuerpos, y los Gefes políticos
y alcaldes podrán tambien por sí hacer arrestar a cualquiera que en el acto les
falte al respeto del modo sobredicho, poniéndole á disposicion del juez competente
dentro de cuatro horas.
ART- 331. Los que para intimidar á un funcionario
público en el ejercicio de su ministerio, ó para vengarse de algun acto que como
tal haya ejecutado, le hicieren algun daño en sus propiedades, serán castigados
con arreglo al capítulo octavo, título tercero de la segundo parte. Si para el
mismo fin allanaran violentamente, escalaron ó asaltaren la habitacion de algun
funcionario público de los comprendidos en el primer párrafo desarticulo 326,
sufrirán una reclusion o prision de dos meses á dos años ; rebajándose á la mitad
esta pena si se cometiere el delito contra cualquier otro funcionario público.
ART. 332. Los que usurparan y se arrogaren jurisdiccion ó autoridad
pública que no tengan, sufrirán una reclusion de seis meses á cuatro años, y una
prision de quince días á un año, si usurparan y se arrogaren alguna otra funcion
pública. Si para el mismo fin usaren del medio de fingirse con tal jurisdiccion
, autoridad ó funcion pública , serán castigados ademas con arreglo al capítulo
noveno, título quinto de esta primera parte.
ART. 333. Los que voluntariamente
y á sabiendas impidieron ó estorbaron á los tribunales ó jueces, ó á cualquiera
otra autoridad pública, civil, militar ó eclesiástica, ó gubernativa , municipal
ó económica, el libre ejercicio de sus funciones, sufrirán una reclusion ó prision
de dos meses á dos años, y un arresto de ocho días á seis meses si cometieron
este delito respecto de cualquier otro funcionario público.
ART. 334.
Los que con amenazas ú otra fuerza obligaron ó compelieren á alguna autoridad
pública á hacer como tal alguna cosa, aunque sea justa, sufrirán una reclusion
ó prision de tres meses á tres anos; y un arresto de quince días á un año si cometieron
este delito contra cualquier otro funcionario público.
ART. 335. Si
para alguno de los actos comprendidos en los dos artículos precedentes se usare
de armas de fuego, acero ó hierro contra la autoridad ó funcionario público, se
doblarán las penas respectivamente señaladas en ellos; y si fueren de otra clase
las armas de que se hiciere uso, se aumentará una cuarta parte á las penas prescritas
en dichos dos artículos.
ART- 336. Si alguno de los delitos espresados
en los nueve primeros artículos de este capítulo fuere cometido por una reunion
tumultuaria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta, y en que cuatro
ó mas hayan usado de armas de fuego, acero ó hierro, se doblarán tambien las penas
respectivas que en dichos artículos se prescriben contra todos los reos de la
reunion indistintamente. Pero si fueren de otra clase las armas de que hubieren
usado, se aplicaran á todos las penas de dichos nueve artículos con el aumento
de una cuarta parte; y en ambos casos á los cabezas, directores y promotores de
la reunion se les aumentará ademas una mitad del total de la pena que les corresponda.
Si no se hubiere hecho uso de armas cuatro ó mas individuos, los cabezas, directores
ó promotores sufrirán tambien una mitad mas de las penas señaladas respectivamente
en dichos nueve artículos ; aplicándose las que estos prescriben á todos los demas
reos sin distincion alguna.
ART. 337. Toda capitulacion ó composicion
a que por medio de la fuerza o amenazas se haya obligado ó compelido á las autoridades
ó funcionarios públicos en el ejercicio de su ministerio; toda gracia, concesion,
providencia ó disposicion que por este medio se les haya arrancado, será siempre
nula y de ningun valor por mas justa que aparezca.
Capítulo VII: De las
cuadrillas de malhechores, y de los que roban caudales públicos, o interceptan
correos, o hacen daños en bienes o efectos pertenecientes al Estado o al común
de los pueblos
ART. 338- Es
cuadrilla de malhechores toda reunion ó asociacion de cuatro ó mas personas mancomunadas
para cometer juntas ó separadamente, pero de comun acuerdo, aigun delito ó delitos
contra las personas ó contra las propiedades, sean públicas ó particulares.
ART. 339. Los autores, gefes , directores ó promotores de algunas de estas
cuadrillas, aunque no lleguen á cometer otro delito, serán castigados con la pena
de dos á seis años de obras públicas. Los demas que, á sabiencias y voluntariamente
tomaren partido en la cuadrilla, sufrirán una reclusion de igual tiempo. Estas
penas se impondrán siempre á los malhechores de la cuadrilla, sin perjuicio de
que unos y otros sean castigados ademas con las respectivas á cualquier otro delito
que cometieron; escepto cuando la ley imponga a este delito un aumento determinado
de pena por razon de la cuadrilla, en cuyo caso no se aplicará la disposicion
del presente artículo.
ART. 340. Si pasaren de cuarenta individuos los
que compongan la cuadrilla ó cuadrillas que obren de comun acuerdo, serán castigados
con las penas prescritas en el capítulo segundo de este título, y con la distincion
que en él se establece.
ART. 341. Lós que robaren ó hurtaren, usurparen,
ó fraudulentamente se apropiaran bienes, caudales ó cualesquiera otros erectos
pertenecientes al Estado ó al comun de alguna provincia ó pueblo, sufrirán el
máximo de la pena que con arreglo al título tercero de la segunda parte corresponda
al robo ó usurpacion que cometieron; pudiéndose aumentar esta pena hasta una tercera
parte de dicho máximo segun el grado del delito. Si hiciere el robo ó usurpacion
un funcionario público que tenga a su cargo los caudales ó efectos espresados,
será castigado con arreglo al capítulo tercero , título sesto de esta parte. Los
caudales efectos que se hallaren secuestrados, puestos en custodia ó depósito
en orden y á disposicion del Gobierino ó de la autoridad pública competente, se
entenderán como si pertenecieran al Estado en los casos de este artículo.
ART. 342. Los que robaren algun correo del Gobierno cuando camine como tal
para asuntos del servicio, ó alguno de los conductores de la correspondencia pública
en igual caso, ó alguno de los postillones que les acompañen, tendrán por esto
contra sí una circunstancia agravante de su delito, y seran castigados con arreglo
al dicho título tercero de la segunda parte. Si con este motivo maltrataran de
obra, como quiera que sea, ó estraviaren ó detuvieron mas de medía hora al correo,
conductor ó postillon, sufrirán los reos el máximo de la pena que corresponda
al robo segun el espresado título; la cual se podrá aumentar hasta una tercera
parte mas, sin perjuicio de otra mayor, , si la mereciere la violencia cometida.
Pero en el caso de que robaren, destruyeron, inutilizaren ó abrieren en todo ó
parte los pliegos del servicio, ó la correspondencia del público, ó las balijas
que la contengan, se impondrá á los reos la pena. de diez años de obras públicas,
ó despues serán deportados, sin perjuicio de otra mayor en que incurran.
Título IX: De los delitos
y culpas de los impresores, libreros y otras personas en el abuso de la libertad
de imprenta
ART. 592. Abúsase
de la libertad de imprenta de los modos siguientes: Primero: con impresos subversivos
publicando máximas ó doctrinas que tengan una tendencia directa á destruir, ó
trastornar la religion del Estado ó la Constitucion política de la Monarquía,
ó incurriendo en el caso primero del artículo 2 10. Segundo: con impresos incitadores
á la rebelion, ó á la sedicion, ó á la turbacion de la tranquilidad pública, incurriendo
en los casos respectivos de los artículos 259, 296, 297 y 311. Tercero: con impresos
incitadores directamente a la desobediencia, Incurriendo en los casos de los artículos
323 y 325. Cuarto: con impresos incitadores indirectamente d la desobediencia,
ó de la inobservancia de la Constitucion, provocando á ello con sátiras ó invectivas,
segun los artículos 215 y 324. Quinto: con impresos obscenos ó contrarios d las
buenas costumbres, comprendidos en el artículo 532. Sesto: con libelos infamatorios,
en que se injurie gravemente á alguna persona, conforme á lo declarado en el capítulo
primero, título se no de la, segunda parte, fuera de los casos en que s un el
mismo capitulo no se comete injuria. Sétimo: con papeles injuriosos, en que se
injurie levemente á alguna persona, conforme á lo declarado en dicho capítulo
primero, título segundo de la segunda parte. Las penas de estos abusos serán respectivamente
las señaladas en dichos capítulos y artículos y en el 212 , 213 y 228.
ART. 593. En el caso de libelo infamatorio, cuya injuria se declarare adeimas
como calumnia, el responsable será castigado como reo de libelo infamatorio y
calumnioso, con arreglo al mismo capítulo primero, título segundo de la segunda
parte.
ART. 594. Tambien se abusa de la libertad de imprenta con impresos
en que se publiquen doctrinas ó máximas contrarías á alguno de los dogmas de la
religion católica apostólica romana. En este caso toca la calificacion á la autoridad
eclesiástica competente con arreglo á las leyes, y se observará lo prescrito en
el artículo 229. Abúsase asimismo en el caso del artículo 230, cuya disposicion
se aplicará al que incurriera en él.
ART. 595. Son responsables de los
abusos sobredichos los autores ó editores de los impresos, á cuyo fin deberán
unos ú otros firmar el original, que debe quedar en poder del impresor.
ART. 596. Los impresores serán responsables del mismo modo que los autores ó editores:
Primero: cuando siendo requeridos judicialmente para presentar el original firmado
por el autor ó editor, no lo hicieren. Segundo: cuando ignorándose el domicilio
del autor ó editor, llamado á responder enjuicio, no dé el impresor razon fija
del espresado domicilio, ó no presente persona abonada que responda del conocimiento
del autor ó editor del impreso.
ART. 597. Los impresores que no pusieron
en todo impreso sus nombres y apellidos y el lugar y año de la impresion , cualquiera
que sea su volúmen , serán castigados con la multa de quince á treinta duros,
aunque los escritos no hayan sido denunciados ó fueren declarados absueItos. La
falta ó falsedad de cualquiera de dichos requisitos se castigará lo mismo que
si fuere total. Pero si omitieren ó falsificaren alguno de estos en impreso en
que recaiga alguna de las calificaciones espresadas en los artículos 592 , 593
y 594, pagarán la multa de ciento á doscientos duros y serán ademas castigados
como auxiliadores del autor ó editor.
ART. 598. Cualquiera que reimprima
un impreso, sabiendo que estaba mandado recoger, ó después de anunciada su condena
al público con arreglo á la ley, sufrirá la misma pena impuesta, ó que se debiere
imponer en virtud de la calificacion.
ART. 599. El que en España imprimiere
ó reimprimiere libros escritos en idioma estrangero de los que actualmente se
usan en Europa, y n de los conocidos con el nombre de lenguas antiguas ó muertas,
quedará sujeto en sus respectivos casos á la mitad de las penas que se señalan
en los artículos anteriores si dichos libros fuesen comprendidos en alguna de
las espresadas calificaciones: pero esta disposicion no se entiende respecto las
obras periodicas ni de los papeles sueltos de menos de cincuenta hojas que en
idioma estrangero se impriman ó reirnpriman en España, los cuales en su caso quedarán
sujetos á las mismas penas que los que se imprimen en castellano.
ART.
600. El que venda uno ó mas ejemplares de algun impreso, sabiendo que estaba prohibido
por el Gobierno con aprobacion de las Córtes, ó que estaba mandado recoger por
la autoridad judicial, ó después de anunciada su condena al público con arreglo
ó la ley, pagará el valor de mil ejemplares del escrito á precio de venta.
ART. 601. El qué prohibido de la misma manera, ó mandado recoger un impreso,
y requerido competentemente con arreglo á la ley, para que entregue los que tenga
en su poder, ocultare el verdadero número de estos, ó los trasladare fraudulentamente
á otras manos, pagará la multa del valor en venta de quinientos ejemplares del
impreso. Si con noticia de que este estaba mandado recoger, ó despues de ser notoria
la primera declaracion de los jueces de hecho, en cuya virtud debia recogerse,
se apoderase de los ejemplares existentes al autor, editor ó impresor responable,
pagaráel que se hubiere apoderado de ellos unamultadel valor total de la impresión
á precio de venta. Si fuere otra persona estraña la que en tales circunstancias
se apoderase de dichos impresos, pagará una multa del valor de deiz de ellos en
venta por cada uno de los que se llevase.
ART. 602. Las penas de los
dos precedentes artículos se reducirán á la mitad si el impreso estuviera en idioma
estrangero de los que actualmente se usan en Europa. Respecto de cualquiera otra
persona que conserve en su poder algun libro prohivido legalrnente, como contrario
á la religion, se observará lo prescrito en el artículo 232.
ART. 603.
No estando permitida la introduccion de libros ó palpeles impresos en castellano
en país estrangero , todo el que los vendiere ó distribuyere en España, quedará
por este solo hecho sujeto á la multa, de quince á treinta duros; y sufrirá la
de ciento á doscientos, y será castigado como auxiliador del autor ó editor, si
los libros ó papeles se declarasen comprendidos en alguna de las calificaciones
de los artículos 5 92 , 5 93 Y 5 94-
ART. 604. Nadie sin espresa licencia
de la autoridad local podrá fijar en sitios públicos proclama, arenga ú otro discurso
impreso al pueblo, bajo la multa de cuatro á diez duros ó un arresto de ocho á
veinte dias; sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca. Si el impreso
que fijare fuere comprendido en alguna de las calificaciones de los artículos
592, 593 y 5 94, si se comprendiese en alguna de ellas el impreso, y no tuviere
puesto el lugar y año de la impresion, el nombre y apellido del impresor, la persona
que se encontrare y fijándolo, ó se aprobase que lo ha fijado en dichos sabios
públicos, tendrá la misma responsabilidad que se impone al impresor, por el artículo
596, sin perjuicio de la pena contenida en este articulo. Pero si manifestare
y probare, ó se acreditara de otro modo, quien es el autor, editor ó impresor
del papel fijado en sitio público, comprendido, y en alguna de las dichas calificaciones,
sufriré siempre el que se hallase fijándolo ó lo hubiere fijado, la pena de este
artículo, y se le castigará ademas como auxiliador y autor de los reos principales,
sin perjuicio de que se imponga á estos la pena correspondiente.