Código Penal de 1870 (17 de junio)
- Libro Segundo
- Título
II: Delitos contra la Constitución
- Título
III: Delitos contra el órden público
- Libro Tercero
- Título
I: De las faltas de imprenta y contra el órden público
LIBRO
SEGUNDO
TÍTULO
SEGUNDO: Delitos contra la Constitución
Capítulo Primero: Delitos de lesa
majestad, contra las Córtes, el Consejo de Ministros, y contra la forma de Gobierno.
Sección Primera: Delitos de lesa majestad
Art. 157. Al que matare al Rey se le impondrá la pena de, reclusion perpetua
á muerte.
Art. 158. El delito frustrado y la tentativa de delito, de
que trata el artículo anterior, se castigará con la pena de reclusion temporal
en su grado máximo á muerte.
La conspiracion, con la de reclusion temporal.
Y la proposicion, a la de prision mayor.
Art. 159. Se castigará
con la pena de reclusion temporal á reclusion perpetua:
1.º Al que privare
al Rey de su libertad personal.
2.º Al que con violencia ó intimidacion graves
le obligare á ejecutar un acto contra su voluntad.
3.º Al que le causare
lesiones graves, no estando comprendidas en el párrafo primero del art. 158.
Art. 160. En los casos de los números 2.º y 3.º del artículo anterior, si
la violencia, la intimidacion ó las lesiones no fueren graves, se impondrá al
culpable la pena de reclusion temporal.
Art. 161. Se impondrá tambien
la pena de reclusion temporal :
1.º Al que injuriare ó amenazara al Rey en
su presencia..
2.º Al que invadiere violentamente la morada del Rey.
Art. 162. Incurrirá en las pensas de prision mayor y mula de 500 á 5.000
pesetas el que injuriare ó amenazare al Rey por escrito y con publicidad fuera
de su presencia.
Las injurias amenazas inferidas enen cualquiera otra forma,
serían castigadas con la pena de prision correccional en su grado medio a prision
mayor en su grado mínimo, si fueren graves, y con la de arresto mayor en su grado
medio á prision correccional en su grado mínimo, si fueren leves.
Art.
163. El que matare al inmediatos sucesor de la Corona, ó al Regente del Reino
será castigado con la pensa de reclusion temporal en su grado máximo a muerte.
El delito frustrado y la tentativa se castigarán con la pena de reclusion
temporal a muerte.
La de conspiracion, con la de prision mayor en sus grados
medio y máximo.
Y la proposicion, con la prision correccional en su grado
máximo a prision mayor en su grado mínimo.
Art. 164. Los delitos de
que se trata en los artículos precedentes a esta seccion, con excepcion de los
comprendidos en el artículo anterior, cometidos contra el inmediato sucesor á
la Corona, el consorte del Rey ó el Regente del Reino, serán castigados con las
penas inferiores en un grado á las señaladas en ellas.
Sección
Segunda: Delitos contra las Córtes y sus individuos, y contra el Consejo de
Ministros.
Art. 165. Serán castigados
con la pena de relegacion temporal en su grado máximo á relegacion perpétua los
inividuos de la família del Rey, los Ministros, las Autoridades y demás funcionarios,
así civiles como militares, que cuando vacare la Corona ó el Rey se imposibilitare
de cualquier modo para el gobierno del Estado, impidieren á las Córtes reunirse,
ó coartaren su derecho para nombrar tutor al Rey menor, ó para elegir la Regencia
del Reino, ó no obedecieren á la Regencia, despues de haber ésta prestado ante
las Cortes juramento de guardar la Constitucion y las leyes.
Art. 166.
Incurrirán en la pena de relegacion temporal los Ministros.
1.º Cuando el
Rey no cumpliere con el precepto constitucional de reunir las Córtes todos los
años, convocándolas á más tardar para el dia 1.º de Febrero.
2.º Cuando el
Rey no cumpliere con el precepto constitucional de tenerlas reunidas á lo ménos
cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que invirtieren en su constitucion.
3.º Cuando estuviere reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin estarlo
el otro, excepto el caso en que el Senado constituya en Tribunal.
4.º Cuando
firmaren decreto de disolucion de uno ó de ambos Cuerpos Colegisladores que no
tenga la convocatoria de las Córtes para dentro de tres meses.
5.º Cuando
firmaron escrito suspendiendo las Córtes, sin consentimiento de éstas, mas de
una vez en una legislatura.
Art. 167. Los que invadieren violentamente
o con intimidacion el Palacio de cualquiera de los cuerpos Colegisladores, serán
castigados con la pena de relegacion temporal, si estuvieren las Córtes reunidas.
Art. 168. Incurrirán en la pena de confirmamiento los que promovieren,
dirigieren ó presidieren manifestaciones ú otra clase de reuniones al aire libre
en los alrededores del Palacio de cualesquiera de los Cuerpos Colegisladores,
cuando estén abiertas las Córtes.
Serán considerados como promovedores y
directores de dichas reuniones ó manifestaciones, los que por los discursos que
en ellas pronunciaren, impresos que publicaren ó en ellas repartieren, poro los
lemas, banderas ú otros signos que ostentaren, ó por cualesquiera otros hechos,
deban ser considerados como inspiradores de los actos de aquellas.
Art.
169. Los que sin estar comprendidos en artículo anterior tomaren parte en las
reuniones al aire libre de que en el mismo se trata, serán castigados con la pena
de destierro.
Art. 170. Los que perteneciendo á una fuerza armada intentaren
penetrar en el Palacio de cualquiera de lso Cuerpos Colegisladores para presentar
en persona y colectivamente peticiones á las Córtes, incurrirán en la pena de
relegacion temporal.
Art. 171. Los que, sin pertenecer á una fuerza
armada, intentaren penetrar en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores
para presentar en persona y colectivamente peticiones á las Córtés, incurrirán
en la pena de confinamiento.
El que sólo intentare penetrar en eIlos para
presentar en individualmente una o más peticiones, incurrirá en la de destierro.
Art. 172. Incurrirán tambien en la pena de confinamiento los que, perteneciendo
á un fuerza armada, presentaren ó intentaren presentaren ó intentaren presentar
individualmente, no siendo con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto
tengan relacion con éste.
En igual pena incurrirán los que, formando parte
de una fuerza armada, las presentaren ó intentaren presentar individualmente,
no siendo con arreglo a las leyes de su institutos, en cuanto tengan relacion
con éste.
La penas señaladas en este artículo y en el 170 se impondrán respectivamente
en su grado máximo á los que ejercieren mando en la fuerza armada.
Art.
173. El que injuriare gravemente á alguno de los Cuerpos Colegisladores hallándose
en sesion ó alguna de sus comisiones en los actos públicos en qu los representan,
sera castigado con la pena de relegacion temporal.
Cuando la injuria fuere
ménos grave, la pena será de confinamiento.
Art. 174. Incurrirán tambien
a la pena de confinamiento:
1.º Los que perturbaren gravemente el órden de
las sesiones en los Cuerpos Colegisladores.
2.º Los que injuriaren ó amenazaren
en los mismos actos á algún Diputado ó Senador.
3.º Los que fuera de la sesiones
injuriaren ó amenazaren á un Senador o Diputado por las opiniones manifestadas
ó por los votos emitidos en el Senado o Congreso.
4.º Lo que emplearen fuerza,
intimidacion ó amenaza grave para impedir á un Diputado ó Senador asistir al Cuerpo
Colegislador á que pertenezca, ó por los mismos medios coartaren la libre manifestacion
de sus opiniones ó la emision de su voto.
En los casos previstos en los numeros
2.º, 3.º y 4.º de este artículo, la provoacacion al dualo se reputará amenaza
grave.
Art. 175. Cuando la perturvacion del orden de las sesiones,la
injuria, la amenaza, la fuerza, ó la intimidacion de que habla el atrículo precedente
no fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de destierro y multa de 125 á
1.250 pesetas.
Art. 176 Las penas señaladas en los artículos 168 y siguientes
hasta 175 inclusive, se impondrán en su grado máximo cuando los reos fueren reincidentes.
Art. 177. El funcionario público que cuando esten abiertas la Córtes
detuviere ó procesare á un Diputado ó Senador, á no ser hallado infraganti, sin
permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, incurrirá en la pena de inhabilitacion
temporal especial.
En la misma pena incurrirá al Juez que, cuando hubiere
dictado sentencia contra un Senador ó Diputado, en proceso seguido sin el permiso
á que se refiere el párrafo anterior, llevare á efecto dicha sentencia sin que
el Cuerpo Colegislador á que pertenezca el procesado hubiere autorizado su ejecucion.
Tambien serán Castigados con la misma pena de inhabilitacion temporal especiallos
funcionarios administrativos ó judiciales que detuvieren á un Senador ó Diputado
hallados infraganti sin dar cuenta á la Córtes inmediatamente cuandor estuvieren
abiertas, ó dejaren también de dar cuenta á la Córtes, tan luego como se reunieren,
del arresto de cualquiera de sus individuos que hubieren ordenado, ó del proceso
que contra cualquiera de aquellos hubieren incoado durante la suspension de sesiones.
Art. 178. Incurrirán en la pena de relegacion temproal:
1.º Los
que invadieren violentamente ó con intimidacion el local donde esté constituido
y deliberando el Consejo de Ministros.
2.º Los que coartaren ó por cualquier
medio pusieren obstáculos a la libertad de los Ministros del Consejo.
Art. 179. Incurrirán en la pena de confinamiento:
1.º Los que calumniaren,
injuriaren ó amenazaren gravemente á los Ministros constituidos en Consejo.
2.º Los que emplearen la fuerza ó intimidación graves para impedir á un Ministro
concurrir al Consejo.
Art. 180 Cuando la calumnia, la injuria, la amenaza,
la fuerza ó la intimidacion, de que se habla en los artículos precedentes, no
fueren graves, se impondrá al culpable la pena en el grado mínimo.
La provocacion
al duelo se reputará siempre amenaza grave.
Sección
Tercera: Delitos contra la formas de Gobierno
Art. 181 Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida por la
Constitucion los que ejecutaron cualquiera clase de actos ó hechos encaminados
directamente a conseguir por la fuerza, ó fuera de las vías legales, uno de los
objetos siguientes:
1.º Reemplazar el Gobierno monárquico-constitucional
por un Gobierno monárquico-absoluto ó republicano.
2.º Despojar en todo ó
en parte á cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, al Rey, al, Regente ó á la
Regencia de las prerogativas y facultades que les atribuye la Constitucion.
3.º Variar el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó privar á la dinastía de
los derechos que la Constitución le otorga.
4.º Privar al padre del Rey,
en su defecto á la madre, y en defecto de ámbos, al Consejo de Ministros, de la
facultad de gobernar provisionalmente al Reino hasta que las Córtes nombren la
Regencia cuando el Rey se, imoposibilitare para ejercer su autoridad ó vacare
la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor.
Art. 182. Delinquen
tambien contra la forma de Gobierno:
1.º Los que en las, manifestaciones
políticas, en toda clase de reuniones públicas ó en sitios de numerosa concurrencia,
dieron vivas ú otros gritos que provocaren aclamaciones directamente encaminadas
á la realizacion de cualquiera de objetos determinados en el artículo anterior.
Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren discursos ó leyeren ó repartieren
impresos ó llevaron lemas y banderas que provocaron directamente á la realizacion
de los objetos mencionados en el artículo anterior.
Art. 183. Delinquen
además contra la forma de Gobierno los funcionarios públicos que dieron cumplimiento
á mandato ú órden que el Rey dictare en ejercicio de su autoridad, sin estar firmado
por el Ministro á quien corresponda.
Art. 184. Los que se alzaron públicamente
en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos
en el art. 181, serán castigados con las penas siguientes
1.º Los que hubieron
promovido el alzamiento o lo sostuvieron ó lo dirigieron ó aparecieron como sus
principales autores, con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.
2.º Los que ejercieron un mando subalterno, con la de reclusion temporal
á muerte, si fueron personas constituidas en Autoridad civil ó eclesiástica, ó
si hubiere habido combate entro la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel
al Gobierno, ó aquella hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares,
de los pueblos ó del Estado, cortado las líneas telegráficas ó las vías férreas,
ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones ó distraido
los caudales públicos de su legítima inversion
Fuera de estos casos, se impondrá
al culpable la pena de reclusion temporal.
3.º Los moros ejecutores del alzamiento
con la pella de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado
mínimo, en los casos provisto,, en el párrafo primero del número anterior, y con
la de prision mayor en toda su extension en los comprendidos en el párrafo segundo
del propio numero.
Art. 185. Los que sin alzarse en armas y en abierta
hostilidad contra el Gobierno, cometieren alguno de los delitos previsots en el
mencionado art. 181, serán castigados con la pena de prision mayor.
Art. 186. El que cometiere cualquiera de los delitos comprendidos en el art. 182,
será castigado con la pena de destierro.
Art. 187. El funcionario público
respoonsable del delito previsto el art. 183, sufrirá la pena de inhabilitacion
temporal especial.
Sección
Cuarta: Disposición comun á las tres secciones anteriores
Art. 188. Lo dispuesto en los artículos que comprende este capítulo se entiendo
sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á
cualquiera de los hechos en aquellos castigados.
Capítulo II: De los
delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados
por la Constitucion.
Sección
Primera. Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de
los derechos individuales garantizados pro la Constitucion.
Art. 189. No son reuniones ó manifestaciones pacíficas:
1.º Las que
se celebraren con infraccion de las disposiciones de policia establecidas con
carácter general ó permanente en el lugar en que la reunion ó manifestacion tenga
efecto.
2.º Las reuniones ó manifestaciones á que concurriere un número considerable
de ciudadanos con armas de fuego, lanzas, sables, espadas ú otras armas de combate.
4.º Las reuniones ó manifestaciones que se celebraren en el fin de cometer
alguno de los delitos penados en este Código, ó las que, estando celebrándose,
se cometiere alguno de los delitos penados en el título III, libro 2.º del mismo.
Art.190. Los promovedores y directores de cualquiera reunion ó manifestacion
que se celebrare sin haber puesto por escrito en conocimiento de la Autoridad,
con veinticuatro horas de anticipacion, el objeto, tiempo y lugar de la celebracion,
incurrarán en la pena de arresto mayor y multa de 125 a 1.250 pesetas.
Art. 191. Los promovedores y directores de cualquiera reunion ó manifestacion
comprendida en alguno de los casos del art. 189. inetirrirán en la pena d e prision
correccional en sus grados mínimo y medio, y multa de 125 á 1.250 pesetas.
Art. 192. En los casos de los artículos precedentes si la retiraron ó manifestacion
no hubiere llegado á celebrarse, la pena personal será la inmediatamente inferior
en grado.
Art. 193. Para la observancia de lo dispuesto en los artículos
se reputarán como directores de la reunion ó manifesatacion los que, por los discursos
que en ellas pronunciaren, por los impresos que hubieran publicado ó hubieren
en ellas repartido, por los lemas, banderas u otros signos que en ella, hubieren
ostentado, ó por cualesquiera otros hechos aparecieren como inspiradores de los
actos de aquellas.
Art. 194. Los meros asistentes á las reuniones ó
manifestaciones comprendidas en los números l.º, 2.º y 4.º del articulo 189 serán
castigados con la pena de arresto mayor.
Art. 195. Incurrirán respectivamente
en las penas inmediatamente superiores en grado, los promovedores, directores
y asistentes á cualquiera reunion ó manifestacion, si no la disolvieren á la segunda
intimacion que al efecto hicieren las autoridades ó sus agentes.
Art.
196. Los que concurrieron á reuniones ó manifestaciones llevando armas de fuego,
lanzas, espadas, ú otras armas blancas de combate, serán castigados, con la pena
de prision correccional en sus grados mínimo y medio.
Art. 197. Los
asistentes á reuniones ó manifestaciones, que durante su celebracion cometieron
alguno de los delitos penados en este Código, incurrirán en la pena correspondiente
al delito que cometieron, y podrán ser aprehendidos en el acto por la Autoridad,
ó sus agentes ó en su defecto por cualquiera de los demos asistentes.
Art. 198. Se reputan asociaciones ilícitas:
1.º Las que por su objeto ó circunstancias
lean contrarias á la moral pública.
2.º Las que tengan por objeto cometer
alguno de los delitos penados en este Código.
Art. 199. lncurrirán en
la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á
1.250 pesetas:
1.º Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones
que se establecieran y estuvieran comprendidas en alguno de los números del artículo
anterior.
Si la asociacion no hubiere llegado á establecerse, la pena personal
será la inmediatamente inferior en grado.
2.º Los fundadores, directores
y presidentes de asociaciones que se establecieren sin haber puesto en conocimiento
de la Autoridad local su objeto y estatutos con ocho dias de anticipacion á su
primera reunion, o veinticuatro horas antes de la sesion respectiva, el lugar
que hayan de celebrarse éstas, aún en el caso en que llegare á cambiaarse po otro
primeramente elegido.
3.º Los directores ó presidentes de asociaciones que
no permitieran á la Autoridad ó á sus agentes la entrada ó la asistencia á las
sesiones.
4.º Los directores ó presidentes de asociaciones que no levantesn
la sesion á la segunda intimacion que con esteobjetio haga la Autoridad ó sus
agentes.
Art. 200. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
1.º
Los meros individuos de asociaciones comprendidas en el art. 198
Cuando la
asociacion no hubiere llegado á establecerse, las penas serán represion pública
y multa de 125 á 1.250 pesetas.
2.º Los meros asociados que cometieren el
delito comprendido en el núm. 3.º del artículo anterior.
3.º Los meros asociados
que no se retiren de la sesion á la segunda intimacion que la Autoridad ó sus
agentes hagan para que las sesiones se suspendan.
Art.201. Incurrirán
en las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas
en los dos artículos anteriores, los fundadores, directores, presidentes é individuos
de asociaciones que vuelvan á celebrar sesion, despues de haber sido suspendida
por la Autoridad ó sus agentes, miéntras que la judicial no haya dejado sin efecto
la suspension ordenada.
Art. 202. Incurrirán en la pena de prision correccional
en sus grados mínimo y medio y multa de 250 a 2.500 pesetas los que fundaren establecimientos
de enseñanza que por su objeto ó circunstancias sean contrarios á la moral pública.
Art. 203. Incurrarán en la pena de arresto mayor:
1.º Los autores,
directores, editores ó impresores, en sus respectivos casos, de publicaciones
clandestinas.
Se entienden por tales las que no lleven pié de imprenta le
lleven supuesto.
2.º Los directores, editores ó impresores, tambien en sus
respectivos casos, de publicaciones periódicas, que no hayan puesto en conocimiento
de la Autoridad local el nombre del director, éntes de salir aquella á luz.
En la misma pena incurrirán los mencionados en este artículo cuando no pusieren
en conocimiento de la Autoridad local, antes de salir á luz la publicacion peródica,
el nombre del editor si aquella lo tuviere.
Sección
Segunda.
Art. 228. El funcionario
público que expropiara de sus bienes á un ciudadano ó extranjero para un servicio
ú obra pública, á no ser en virtud de sentencia ó mandamiento judicial, y con
los requisitos prevenidos en las leyes, incurrirá en las penas de suspension en
sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas.
En la misma pena
incurrirá el que lo perturbara en la posesion de sus bienes, á no ser en virtud
de mandato judicial.
Art. 229. Serán castigados con las penas de suspension
en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas:
1.º El funcionario
público que no estando en suspenso las garantías constitucionales, prohibiera
ó impidiera á un ciudadano, no detenido ni preso, concurrir a cualquiera reunion
ó manifestacion pacífica.
2.º El funcionario público que, en el mismo caso
le impidiere ó prohibiere firmar parte de cualquiera asociacion, á no ser alguna
de las comprendidas en el art. 198 de este Código.
3.º El funcionario público
que en el mismo caso de los articulos anteriores prohibiere ó impidiere á un ciudadano
dirigir, solo ó en union con otros, peticiones á Ias Córtes, al Rei o a las Autoridades.
Art. 230. El funcionaria público que impidiera por cualquier medio la
celebracion de una reunion ó manifestacion pacíficas de que tuviere conocimiento
oficial, ó la fundacion de, qualquiera associacion que no esté comprendida en
el artículo 198 de este Código ó la celebracion de sus sesiones, á no ser las
en que se hubiere cometido alguno de los delitos penados en el título III, libro
2.º del mismo, incurriará en la pena de suspension en sus grados medio y máximo
y multa de 250 á 2.500 pesetas.
Art. 231. Serán castigados con la pena
de suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado
mínimo y multa de 200 á 2.500 pesetas.
1.º El funcionario público que ordenare
la disolucion de alguna reunion ó manifestacion pacífica.
2.º El funcionario
público que ordenare la suspension de cualquiera asociacion no comprendida. en
el art. 198 de este Código.
Art. 232. El funcionario público que no
pusiera en conocimiento de la Autoridad judicial, en las veintictiatro horas siguientes
al, hecho, la suspension de una asociacion ilícita ó la de la sesion de cualquiera
otra asociacion que hubiera acordado y las causas que hayan motivado la suspension
ordenada, incurrirá en la pena de suspension en sus grados medio y máximo y multa
de 250 á 2.500 pesetas.
Art. 233. incurriran a las mismas penas el funcionario
público que ordenare la clausura ó disolucion de cualquier establecimiento privado
de enseñanza, á no ser por motivos racionalmente suficientes de higiene ó moralidad,
y el que no pusiere en conocimiento de la Autoridad judicial dicha clausura ó
disolucion en las veinticuatro horas siguientes de haber sido llevada á efecto.
Art. 234. incurrirá en la pena de destierro de grado mínimo y medio
el funcionario público que, sin haber intimado dos veces consecutiva la disolucion
de cualquiera reunion ó manifestacion, ó la suspension de las sesiones de una
asosacion , empleare la fuerza para disolverla o suspenderla, á no ser en el caso
de que hubiere precedido agresion violenta por parte de los reunidos, manifestantes
ó asociados.
Si del empleo de la fuerza hubieren resultado lesiones leves
á alguno ó á algunos de los concurrentes, la pena será la de destierro en sus
grados medio y máximo y la misma multa.
Si las Iesiones fueren graves, la
pena será de confinamiento en sus grados mínimo y medio máximo o y multa de 500
á 5.000 pesetas.
Si hubiere resultado muerte, la pena será de confinamiento
en su grado máximo á relegacion temporal y multa de 1.250 á 12.500 pesetas.
Art. 235. El funcionario público, que una vez disuelta cualquiera reunion,
manifestacion, ó suspendida cualquier asociacion ó a su sesion, se negare á poner
en conocimiento de la Autoridad judicial, que se lo reclamare, las causas que
hubieren motivado la disolucion absoluta temporal y la multa de 250 a 2.500 pesetas.
Sección Tercera. Delitos
relativos al libre ejercicio de los cultos.
Art. 236. Incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados medio
y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias
ú otros apremios ilegítimos forzare á un ciudadano á ejercer actos religiosos
ó asistir á funciones de un culto que no sea suyo.
Art. 237. Incurrirá
en las mismas penas señaladas en el artículo anterior el que impidiere, por los
mismos medios, á un ciudadano practicar los actos del culto que profese ó asistir
á sus funciones.
Art. 238. Incurrirán en la pena de arresto mayor en
su grado máximo á prision correcional en su grado mínimo y multa de 125 á 1250
pesetas:
1.º El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare
á un ciudadano á practicar los actos religiosos ó á asistir á las funciones del
culto que éste profese.
2.º El que por los medios mencionados en el artículo
anterior forzare á un ciudadano á practicar los actos religiosos ó á asistir á
las funciones del culto que éste profese.
3.º El que por los mismos medios
le impidiere abrir si tienda, almacen ú otro establecimiento, ó le forzare á abstenerse
de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religioses.
Lo
prescrito en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones
generales ó locales de orden público y policía.
Art. 239. Incurrirán
en las penas de prision mayor de sus grados mínimo y medio los que tumultuariamente
impidiere, perturbaren ó hicieren retardar la celebracion de los actos cualquier
culto en el edificio destinado habitualmente para ello, ó en cualquier otro sitio
donde se celebraren.
Art. 240. Incurrirán en las penas de prision correccional
en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas:
1.º El que con
echos, palabras, gestos ó amenazas ultrajare al Ministro de cualquier culto, cuando
se hallare desempeñando sus funciones.
2.º El que por los mismos medios impidiere,
perturbare ó interrumpiere la celebracion de las funciones religiosas en el lugar
destinado habitualmente á ellas ó en cualquier otro que se celebraren.
3.º
El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas ó ceremonias de cualquiera
religion que tenga prosélitos al culto.
4.º El que con el mismo fin profanare
públicamente imágenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objetos destinados
al culto.
Art. 241. El que en un lugar religioso ejecutare con escándalo
actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren
el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto
mayor en sus grado mínimo y medio.
Sección
Cuarta. Disposicion comun á las tres secciones anteriores.
Art. 242. Lo dispuesto en este capitulo se entiende in perjuicio de los ordenado
en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos comprendidos
en las tres secciones anteriores.
Titúlo III: Delitos
contra el orden público.
Capitulo
I. Rebelion
Art. 243. Son reos
de rebelion los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el
Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:
1.º Destronar al Rey
deponer al Regente ó Regencia del Reino, ó privarles de su libertad personal ú
obligarles á ejecutar un acto contrario á su voluntad.
2.º Impedir la celebracion
de las elecciones para Diputados á Córtes en todo el Reino, ó la reunion legítima
de las mismas.
3.º Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno
de los Cuerpo Colegisladores ó arrancarles alguna resolucion.
4.º Ejecutar
cualquiera de, los delitos previstos en el artículo 165.
5.º Sustraer el
Reino ó parte de él ó algun cuerpo de tropa de tierra ó de mar, ó cualquiera otra
clase de fuerza armada, de la obediencia al supremo Gobierno.
6.º Usar y
ejercer por sí ó despojar á los Ministros de Corona de sus facultades constitucionales,
ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.
Art. 244. Los que induciendo
y determinando á los rebeldes, hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y
en los caudillos principales de ésta, serán castigados con la pena de reclusion
temporal en su grado máximo á muerte.
Art. 245. Los que ejercieron un
mando subalterno en la rebelion, incurrirán en la pena de reclusion temporal á
muerte, si se encontraron en alguno de los casos previstos en el párrafo primero
del num. 2.º del art. 184; y con la de reclusion temporal si no se encontraron
incluidos en ninguno de ellos.
Art. 246. Los meros ejecutores de la
rebelion serán castigados con la pena de prision mayor en su grado medio á reclusion
temporal en su grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo primero del
núm. 2.º del art. 184; y con la de prision mayor en toda su extension no estando
en el mismo comprendidos.
Art. 247, Cuando la rebelion no hubiera llegado
á organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieron
á los demás ó llevaren la voz por ellos ó firmaren los recibos u otros escritos
expodidos á su nombre ó ejercieron otros actos seraejantes en representacion de
los demás.
Art. 248. Serán castigados como rebeldes con la pena de prision
mayor:
1.º Los que sin alzarse contra el Gobierno cometieron por astucia
ó por cualquier otro medio alguno do los delitos comprendidos en el art. 243.
2.º Los que sedujeren tropas ó cualquiera otra clase de fuerza armada de
mar ó de tierra para cometer el delito de rebelion.
Si llegara á tener efecto
la rebelion, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada
en el artículo 244.
Art. 249. La conspiracion para el delito de rebelion
será castigada con la pena de, prision correccional en sus grados medio y máximo.
La proposicion será castigada con la prision correccional en su grado mínimo
y medio.
Capítulo II: Sedicion.
Art. 250. Son reos de sedicion los que se alzan pública y tumultuariamente
para conseguir por la fuerza, ó fuera de las vías legales, cualquiera de los objetos
siguientes:
l.º Impedir la promulgacion ó la ejecucion de las leyes ó la
libre celebracion de las elecciones populares en alguna provincia, circunscripcion
ó distrito electoral.
2.º Impedir á cualquiera Autoridad, corporacion oficial
ó funcionario público el libre ejercicio de sus funciones ó el cumplimiento de
sus providencia, administrativas ó judiciales.
3.º Ejercer algun acto de
ódio ó venganza en la persona ó bienes de alguna Autoridad ó de sus agentes.
4.º Ejercer, con un objeto político ó social, algun acto de ódio ó de venganza
contra los particulares ó cualquiera clase del Estado.
5.º Despojar, con
un objeto político ó social, de todos ó parte de sus bienes propios ó alguna clase
de ciudadanos al municipio, á la provincia ó al Estado, ó talar ó destruir dichos
bienes.
Art 251. Los que induciendo y determinando á los sediciosos
hubieren promovido ó sostenido la sedicion y los caudillos principales de ésta,
serán castigados con la pena de reclusion temporal, si se encontraron en alguno
de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.º del art. 184; y con
la de prision mayor si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.
Art. 252. Los meros ejecturoes de la sedicion, serán castigados con la pena de
oreision correccional en su grado medio y máximo, en los casos prevsitos en el
párrafo primero del núm. 2.º del art. 184 citado; y con la prision correcional
en su grado mínimo y medio, no estando en el mismo artículo comprendidos.
Art. 253. Los dispuesto en el art. 247 es aplicable al caso de sedicion cuando
ésta no hubiere llegado á organizarse con jefes conocidos.
Art. 254.
La conspiracion para el delito de sedicion será castigada con la pena de arresto
mayor á prision correcional en su grado mínimo.
Art. 255. Serán castigados
con la pena de prision correccional en si grado medio y máximo los tropas ó cualquiera
otra clase de fuerza armada de mar ó de tierra para cometer el delito de sedicion.
Si llegare á tener efecto la sedicion, los seductores se reutarán promovedores
y sufrirán pena á éstos señalada en el art. 251.
Art.256. En el caso
de que la sedicion no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave
el ejercicio de la Autoridad pública, y no hubiere tampoco ocasionado la perpetracion
de otro delito grave, los Tribunales rebajarán de uno á dos grados las penas señaladas
en los artículos de este capítulo.
Capítulo IV: De los atentados
contra la Autoridad y sus agentes, resistencia y desobediencia.
Art. 263. Cometen atentado:
1.º Los que en alzarse públicamente emplearen
fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados, en los delitos de
rebelion y sedicion.
2.º Los que acometieren á la Autoridad ó á sus agentes,
ó emplearon fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente, ó los hicieren
resistencia tambien grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus
cargos ó con ocasion de ellas.
Art. 264. Los atentados comprendidos
en el artículo anterior, serán castigados con las penas de prision correccional
en su grado medio á prision mayor en su grado mínimo y multa de 250 á 2.500 pesetas,
siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Si la agresion
se verificase á mano armada.
2.º Si los reos fueren funcionarios públicos.
3.º Si los delincuentes pusieron manos en la Autoridad.
4.º Si por consecuencia
de la coaccion, la Antoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes.
Sin estas circunstancias la pena será de prision correccional en su grado
mínimo al medio, y multa de 1.50 á 1.500 pesetas.
Se impondrá la pena señalada
en el párrafo anterior en su grado máximo á los culpables, cuando hubieren puesto
manos en las personas que acudieren en auxilio de la Autoridad, ó en sus agentes,
ó en los funcionarios públicos.
Art. 265. Los que sin estar comprendidos
en el artículo 263, resistieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó los desobedecieren
gravemente en el ejercicio de las funciones de sus cargos, serán castigados con
las pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.
Capítulo V: De los
desacatos, insultos, injurias y amenazas á la Autoridad, y de los insultos, injurias
y amenazas a sus agentes y á los demás funcionarios públicos.
Art. 266. Cometen desacatos:
1.º Los que, hallándose un Ministro de
la Corona ó una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de éstas
,los calumniaren, injuriaren, ó insultaren de hecho o de palabra en su presencia
ó en escrito que les dirigieren, ó los amenazaren.
2.º El funcionario público
que, hallándose su superior gerárquico en el ejercicio de su cargo, lo calumniare,
injuriare ó insultare de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que le
dirigiere, ó le amenazare.
Por consecuencia de lo dispuesto en los dos números
anteriores, la publicacion por la prensa periódica de los escritos en ellos mencionados,
no constituirá por si sola delito de desacato.
Art. 267. Cuando la calumnia,
insulto, injuria o amenaza, de que se habla el artículo precedente, fueren graves,
el delincuente sufrirá la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio
y multa de 150 á 1.500 pesetas.
Art. 268. La provocacion al duelo ,
aunque sea embozada ó con apariencias de privada, se reputará amenaza grave para
los efectos del artículo anterior.
Art. 269. Los que, hallándose un
Ministro de la Corona ó una Autoridad en el ejercicio de sus funcines ó con ocasión
de éstas, los calumniaren, injuriaren, insultaren de hecho ó de palabra, fuera
de su presencia, ó en escrito que no estuviere á ellos dirigido, serán castigados
con la pena de arresto mayor.
Art. 270. Se impondrá tambien la pena
de arresto mayor á los que injuriaren, insultaren ó amenazaren de hecho ó de palabra
á los funcionarios públicos ó á los agentes de la Autoridad en su presencia ó
en escrito que se les dirigiere.
Capítulo VI: Desórdenes
públicos.
Art. 271 Los que causaren
tumulto ó trubaren gravemente el órden en la audiencia de un Tribunal ó Juzgado,
en los actos públicos propios de cualquiera Autoridad ó corporacion, en algun
colegio electoral, oficinas ó esteblecimiento público; en espectáculos ó solemnidad
ó reunion numerosa, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado
medop á prision correccional en su grado mínimo y multa de 150 a 1.500 pesetas.
Art. 272. Los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria
ú otro mal á alguna persona particular, incurrirán en la pena de arresto mayor.
Si este delito tuviera por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de
sus derechos políticos. se impondrá al culpable la citada pena de arresto mayor
en su grado máximo.
Art. 273. Se impondrá tambien la pena de arresto
mayor, á no corresponder una superior con arregIo á otros artículos del Código,
á los que dieren gritos provocativos de rebelion ó sedicion en cualquiera reunion
ó asociacion ó en lugar público , ú ostentaren en los mismos sitios lemas ó banderas
que provocaren directamente á la alteracion del órden público.
Art.
274. Los que extrajeren de las cárceles ó de los establecimientos penales á alguna
persona detenida en ellos, ó la proporcionaren la evasion, serán castigados con
la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado
mínimo, si emplearen al efecto la violencia ó intimidacion ó el sobrono, y con
la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.
Si la evasion del
detenido se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo á los encargados
de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo al medio.
Art. 275. A los que destruyen ó deterioraren pinturas, estátuas ú otro monumento
público de utilidad ú ornato, se les aplicará la pena de arresto mayor en su grado
medio á prision correccional en su grado mínimo.
LIBRO TERCERO
TITULO l. De las faltas de imprenta y
contra el órden público
Capítulo
I: De las faltas de imprenta.
Art. 584. Incurrirán en la pena de 25 á 125 pessetas de multa:
1.º El
director de un periódico en el cual se hubieron anunciado hechos falsos, si se
negare á insertar gratis, dentro del término de tres dias, la contestacion que
le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos
ó explicándolos, con tal que la rectificacion no excediere en extension del doble
del suelto ó noticia falsa.
En el caso de ausencia ó muerte del ofendido,
tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.
2.º Los que
por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicacion, divulgaren maliciosamente
hechos relativos á la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios
ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.
3.º Los que
por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las que pueda
resultar algun peligro para el órden público ó daño á los intereses ó al crédito
del Estado.
4.º Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren á la
desobediencia de las leyes y de las Autoridades constituidas, hicieren la apología
de acciones calificadas por la ley del delito, ú ofendieren á la moral, á las
buenas costumbres ó á la decencia pública.
5.º Los que publicaren maliciosamente
disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorizacion, ántes
que hayan tenido publicidad oficial.
Capítulo II: Faltas
contra el órden público.
Art.
585. Los que apedrearon ó mancharan estátuas ó pinturas ó causaren un daño cualquiera
en las calles, parques, jardines ó aseos, en el alumbrado ó en objetos de ornato
ó pública utilidad ó recreo, áun cuando pertenecieron á particulares. serán castigados
con la multa del duplo al cuádruplo del valor del daño causado, si el hecho no
estuviere comprendido por su gravedad en el libro 2.º de este Código.
En
la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieron disposiciones
dictadas sobre ornato de las poblaciones.
Art. 586. Serán castigados
con la pena de arresto de uno á diez dias y multa de 5 á 50 pesetas:
1.º
Los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos
de los concurrentes á ellos de un Modo no previsto en la seccion tercera, capítulo
II, título II del libro 2.º de este Código.
2.º Los que con la exhibicion
de estampas ó grabados, ó con otra clase de actos ofendieron la moral y las buenas
costumbres sin cometer delito.
Art. 587. Serán castigados con la pena
de uno á cinco días de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas, los que dentro de poblacion
ó en sitio público o frecuentado dispararon armas de fuego, cohetes, petardos
ú otro proyectil cualquiera que produzcan alarma ó peligro.
Art. 588.
Serán castigados con las penas de uno á quince dias de arresto y multa de 25 á
75 pesetas:
1.º Los que turbaren levemente el órden en la Audiencia ó Juzgado,
en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reuniones numerosas.
2.º Los subordinados del órden civil que faltaren al respeto y sumision debidos
á sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código
ó ótras leyes.
Art. 589. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas
y reprension:
1.º Los que promovieron ó tomaren parte activa en cencerradas
ú otras reuniones tumultuosas, con ofensa de alguna persona ó con perjuicio ó
menoscabo del sosiego público.
2.º Los que en rondas ú otros esparcimientos
nocturnos turbaren el órden público sin cometer delito.
3.º Los que causaron
perturbacion ó escándalo con su embriaguez.
4.º Los que sin estar comprendidos
en otras disposiciones de este Código turbaren levemente el órden público, usando
de medios que racionalmente deban producir alarma ó perturbacion.
5.º Los
que faltaren al respeto y consideracion debida á la Autoridad ó la desobedecieren
levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare si la falta
de respeto ó la desobediencia no constituyeran delito.
6.º Los que no prestaren
á la Autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio,
inundacion ú otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.
Art. 590. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas los que ocultaren
su verdadero nombre, vecindad, estdo ó domicilio á la Autoridad ó funcionario
público que se lo preguntare por razon de su cargo.
Art. 591. Serán
castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de multa:
1.º Los que ejercieren
sin título actos de una profesion que los exija.
2.º Los que salieren de
máscara en tiempo no permitido, contraviniendo á las disposiciones de la Autoridad.
3.º Los que usaren armas sin licencia.