Código Penal de 1870 (17 de junio)

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    LIBRO SEGUNDO

    TÍTULO SEGUNDO: Delitos contra la Constitución


    Capítulo Primero: Delitos de lesa majestad, contra las Córtes, el Consejo de Ministros, y contra la forma de Gobierno.


    Sección Primera: Delitos de lesa majestad


    Art. 157. Al que matare al Rey se le impondrá la pena de, reclusion perpetua á muerte.

    Art. 158. El delito frustrado y la tentativa de delito, de que trata el artículo anterior, se castigará con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.
    La conspiracion, con la de reclusion temporal.
    Y la proposicion, a la de prision mayor.

    Art. 159. Se castigará con la pena de reclusion temporal á reclusion perpetua:
    1.º Al que privare al Rey de su libertad personal.
    2.º Al que con violencia ó intimidacion graves le obligare á ejecutar un acto contra su voluntad.
    3.º Al que le causare lesiones graves, no estando comprendidas en el párrafo primero del art. 158.

    Art. 160. En los casos de los números 2.º y 3.º del artículo anterior, si la violencia, la intimidacion ó las lesiones no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de reclusion temporal.

    Art. 161. Se impondrá tambien la pena de reclusion temporal :
    1.º Al que injuriare ó amenazara al Rey en su presencia..
    2.º Al que invadiere violentamente la morada del Rey.

    Art. 162. Incurrirá en las pensas de prision mayor y mula de 500 á 5.000 pesetas el que injuriare ó amenazare al Rey por escrito y con publicidad fuera de su presencia.
    Las injurias amenazas inferidas enen cualquiera otra forma, serían castigadas con la pena de prision correccional en su grado medio a prision mayor en su grado mínimo, si fueren graves, y con la de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo, si fueren leves.

    Art. 163. El que matare al inmediatos sucesor de la Corona, ó al Regente del Reino será castigado con la pensa de reclusion temporal en su grado máximo a muerte.
    El delito frustrado y la tentativa se castigarán con la pena de reclusion temporal a muerte.
    La de conspiracion, con la de prision mayor en sus grados medio y máximo.
    Y la proposicion, con la prision correccional en su grado máximo a prision mayor en su grado mínimo.

    Art. 164. Los delitos de que se trata en los artículos precedentes a esta seccion, con excepcion de los comprendidos en el artículo anterior, cometidos contra el inmediato sucesor á la Corona, el consorte del Rey ó el Regente del Reino, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las señaladas en ellas.


    Sección Segunda: Delitos contra las Córtes y sus individuos, y contra el Consejo de Ministros.


    Art. 165. Serán castigados con la pena de relegacion temporal en su grado máximo á relegacion perpétua los inividuos de la família del Rey, los Ministros, las Autoridades y demás funcionarios, así civiles como militares, que cuando vacare la Corona ó el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado, impidieren á las Córtes reunirse, ó coartaren su derecho para nombrar tutor al Rey menor, ó para elegir la Regencia del Reino, ó no obedecieren á la Regencia, despues de haber ésta prestado ante las Cortes juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

    Art. 166. Incurrirán en la pena de relegacion temporal los Ministros.
    1.º Cuando el Rey no cumpliere con el precepto constitucional de reunir las Córtes todos los años, convocándolas á más tardar para el dia 1.º de Febrero.
    2.º Cuando el Rey no cumpliere con el precepto constitucional de tenerlas reunidas á lo ménos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que invirtieren en su constitucion.
    3.º Cuando estuviere reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin estarlo el otro, excepto el caso en que el Senado constituya en Tribunal.
    4.º Cuando firmaren decreto de disolucion de uno ó de ambos Cuerpos Colegisladores que no tenga la convocatoria de las Córtes para dentro de tres meses.
    5.º Cuando firmaron escrito suspendiendo las Córtes, sin consentimiento de éstas, mas de una vez en una legislatura.

    Art. 167. Los que invadieren violentamente o con intimidacion el Palacio de cualquiera de los cuerpos Colegisladores, serán castigados con la pena de relegacion temporal, si estuvieren las Córtes reunidas.

    Art. 168. Incurrirán en la pena de confirmamiento los que promovieren, dirigieren ó presidieren manifestaciones ú otra clase de reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de cualesquiera de los Cuerpos Colegisladores, cuando estén abiertas las Córtes.
    Serán considerados como promovedores y directores de dichas reuniones ó manifestaciones, los que por los discursos que en ellas pronunciaren, impresos que publicaren ó en ellas repartieren, poro los lemas, banderas ú otros signos que ostentaren, ó por cualesquiera otros hechos, deban ser considerados como inspiradores de los actos de aquellas.

    Art. 169. Los que sin estar comprendidos en artículo anterior tomaren parte en las reuniones al aire libre de que en el mismo se trata, serán castigados con la pena de destierro.

    Art. 170. Los que perteneciendo á una fuerza armada intentaren penetrar en el Palacio de cualquiera de lso Cuerpos Colegisladores para presentar en persona y colectivamente peticiones á las Córtes, incurrirán en la pena de relegacion temporal.

    Art. 171. Los que, sin pertenecer á una fuerza armada, intentaren penetrar en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores para presentar en persona y colectivamente peticiones á las Córtés, incurrirán en la pena de confinamiento.
    El que sólo intentare penetrar en eIlos para presentar en individualmente una o más peticiones, incurrirá en la de destierro.

    Art. 172. Incurrirán tambien en la pena de confinamiento los que, perteneciendo á un fuerza armada, presentaren ó intentaren presentaren ó intentaren presentar individualmente, no siendo con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tengan relacion con éste.
    En igual pena incurrirán los que, formando parte de una fuerza armada, las presentaren ó intentaren presentar individualmente, no siendo con arreglo a las leyes de su institutos, en cuanto tengan relacion con éste.
    La penas señaladas en este artículo y en el 170 se impondrán respectivamente en su grado máximo á los que ejercieren mando en la fuerza armada.

    Art. 173. El que injuriare gravemente á alguno de los Cuerpos Colegisladores hallándose en sesion ó alguna de sus comisiones en los actos públicos en qu los representan, sera castigado con la pena de relegacion temporal.
    Cuando la injuria fuere ménos grave, la pena será de confinamiento.

    Art. 174. Incurrirán tambien a la pena de confinamiento:
    1.º Los que perturbaren gravemente el órden de las sesiones en los Cuerpos Colegisladores.
    2.º Los que injuriaren ó amenazaren en los mismos actos á algún Diputado ó Senador.
    3.º Los que fuera de la sesiones injuriaren ó amenazaren á un Senador o Diputado por las opiniones manifestadas ó por los votos emitidos en el Senado o Congreso.
    4.º Lo que emplearen fuerza, intimidacion ó amenaza grave para impedir á un Diputado ó Senador asistir al Cuerpo Colegislador á que pertenezca, ó por los mismos medios coartaren la libre manifestacion de sus opiniones ó la emision de su voto.
    En los casos previstos en los numeros 2.º, 3.º y 4.º de este artículo, la provoacacion al dualo se reputará amenaza grave.

    Art. 175. Cuando la perturvacion del orden de las sesiones,la injuria, la amenaza, la fuerza, ó la intimidacion de que habla el atrículo precedente no fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de destierro y multa de 125 á 1.250 pesetas.

    Art. 176 Las penas señaladas en los artículos 168 y siguientes hasta 175 inclusive, se impondrán en su grado máximo cuando los reos fueren reincidentes.

    Art. 177. El funcionario público que cuando esten abiertas la Córtes detuviere ó procesare á un Diputado ó Senador, á no ser hallado infraganti, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial.
    En la misma pena incurrirá al Juez que, cuando hubiere dictado sentencia contra un Senador ó Diputado, en proceso seguido sin el permiso á que se refiere el párrafo anterior, llevare á efecto dicha sentencia sin que el Cuerpo Colegislador á que pertenezca el procesado hubiere autorizado su ejecucion.
    Tambien serán Castigados con la misma pena de inhabilitacion temporal especiallos funcionarios administrativos ó judiciales que detuvieren á un Senador ó Diputado hallados infraganti sin dar cuenta á la Córtes inmediatamente cuandor estuvieren abiertas, ó dejaren también de dar cuenta á la Córtes, tan luego como se reunieren, del arresto de cualquiera de sus individuos que hubieren ordenado, ó del proceso que contra cualquiera de aquellos hubieren incoado durante la suspension de sesiones.

    Art. 178. Incurrirán en la pena de relegacion temproal:
    1.º Los que invadieren violentamente ó con intimidacion el local donde esté constituido y deliberando el Consejo de Ministros.
    2.º Los que coartaren ó por cualquier medio pusieren obstáculos a la libertad de los Ministros del Consejo.

    Art. 179. Incurrirán en la pena de confinamiento:
    1.º Los que calumniaren, injuriaren ó amenazaren gravemente á los Ministros constituidos en Consejo.
    2.º Los que emplearen la fuerza ó intimidación graves para impedir á un Ministro concurrir al Consejo.

    Art. 180 Cuando la calumnia, la injuria, la amenaza, la fuerza ó la intimidacion, de que se habla en los artículos precedentes, no fueren graves, se impondrá al culpable la pena en el grado mínimo.
    La provocacion al duelo se reputará siempre amenaza grave.


    Sección Tercera: Delitos contra la formas de Gobierno


    Art. 181 Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida por la Constitucion los que ejecutaron cualquiera clase de actos ó hechos encaminados directamente a conseguir por la fuerza, ó fuera de las vías legales, uno de los objetos siguientes:
    1.º Reemplazar el Gobierno monárquico-constitucional por un Gobierno monárquico-absoluto ó republicano.
    2.º Despojar en todo ó en parte á cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, al Rey, al, Regente ó á la Regencia de las prerogativas y facultades que les atribuye la Constitucion.
    3.º Variar el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó privar á la dinastía de los derechos que la Constitución le otorga.
    4.º Privar al padre del Rey, en su defecto á la madre, y en defecto de ámbos, al Consejo de Ministros, de la facultad de gobernar provisionalmente al Reino hasta que las Córtes nombren la Regencia cuando el Rey se, imoposibilitare para ejercer su autoridad ó vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor.

    Art. 182. Delinquen tambien contra la forma de Gobierno:
    1.º Los que en las, manifestaciones políticas, en toda clase de reuniones públicas ó en sitios de numerosa concurrencia, dieron vivas ú otros gritos que provocaren aclamaciones directamente encaminadas á la realizacion de cualquiera de objetos determinados en el artículo anterior.
    Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren discursos ó leyeren ó repartieren impresos ó llevaron lemas y banderas que provocaron directamente á la realizacion de los objetos mencionados en el artículo anterior.

    Art. 183. Delinquen además contra la forma de Gobierno los funcionarios públicos que dieron cumplimiento á mandato ú órden que el Rey dictare en ejercicio de su autoridad, sin estar firmado por el Ministro á quien corresponda.

    Art. 184. Los que se alzaron públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el art. 181, serán castigados con las penas siguientes
    1.º Los que hubieron promovido el alzamiento o lo sostuvieron ó lo dirigieron ó aparecieron como sus principales autores, con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.
    2.º Los que ejercieron un mando subalterno, con la de reclusion temporal á muerte, si fueron personas constituidas en Autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiere habido combate entro la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno, ó aquella hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos ó del Estado, cortado las líneas telegráficas ó las vías férreas, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones ó distraido los caudales públicos de su legítima inversion
    Fuera de estos casos, se impondrá al culpable la pena de reclusion temporal.
    3.º Los moros ejecutores del alzamiento con la pella de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado mínimo, en los casos provisto,, en el párrafo primero del número anterior, y con la de prision mayor en toda su extension en los comprendidos en el párrafo segundo del propio numero.

    Art. 185. Los que sin alzarse en armas y en abierta hostilidad contra el Gobierno, cometieren alguno de los delitos previsots en el mencionado art. 181, serán castigados con la pena de prision mayor.

    Art. 186. El que cometiere cualquiera de los delitos comprendidos en el art. 182, será castigado con la pena de destierro.

    Art. 187. El funcionario público respoonsable del delito previsto el art. 183, sufrirá la pena de inhabilitacion temporal especial.


    Sección Cuarta: Disposición comun á las tres secciones anteriores


    Art. 188. Lo dispuesto en los artículos que comprende este capítulo se entiendo sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos en aquellos castigados.




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    Capítulo II: De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitucion.


    Sección Primera. Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados pro la Constitucion.


    Art. 189. No son reuniones ó manifestaciones pacíficas:
    1.º Las que se celebraren con infraccion de las disposiciones de policia establecidas con carácter general ó permanente en el lugar en que la reunion ó manifestacion tenga efecto.
    2.º Las reuniones ó manifestaciones á que concurriere un número considerable de ciudadanos con armas de fuego, lanzas, sables, espadas ú otras armas de combate.
    4.º Las reuniones ó manifestaciones que se celebraren en el fin de cometer alguno de los delitos penados en este Código, ó las que, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en el título III, libro 2.º del mismo.

    Art.190. Los promovedores y directores de cualquiera reunion ó manifestacion que se celebrare sin haber puesto por escrito en conocimiento de la Autoridad, con veinticuatro horas de anticipacion, el objeto, tiempo y lugar de la celebracion, incurrarán en la pena de arresto mayor y multa de 125 a 1.250 pesetas.

    Art. 191. Los promovedores y directores de cualquiera reunion ó manifestacion comprendida en alguno de los casos del art. 189. inetirrirán en la pena d e prision correccional en sus grados mínimo y medio, y multa de 125 á 1.250 pesetas.

    Art. 192. En los casos de los artículos precedentes si la retiraron ó manifestacion no hubiere llegado á celebrarse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

    Art. 193. Para la observancia de lo dispuesto en los artículos se reputarán como directores de la reunion ó manifesatacion los que, por los discursos que en ellas pronunciaren, por los impresos que hubieran publicado ó hubieren en ellas repartido, por los lemas, banderas u otros signos que en ella, hubieren ostentado, ó por cualesquiera otros hechos aparecieren como inspiradores de los actos de aquellas.

    Art. 194. Los meros asistentes á las reuniones ó manifestaciones comprendidas en los números l.º, 2.º y 4.º del articulo 189 serán castigados con la pena de arresto mayor.

    Art. 195. Incurrirán respectivamente en las penas inmediatamente superiores en grado, los promovedores, directores y asistentes á cualquiera reunion ó manifestacion, si no la disolvieren á la segunda intimacion que al efecto hicieren las autoridades ó sus agentes.

    Art. 196. Los que concurrieron á reuniones ó manifestaciones llevando armas de fuego, lanzas, espadas, ú otras armas blancas de combate, serán castigados, con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio.

    Art. 197. Los asistentes á reuniones ó manifestaciones, que durante su celebracion cometieron alguno de los delitos penados en este Código, incurrirán en la pena correspondiente al delito que cometieron, y podrán ser aprehendidos en el acto por la Autoridad, ó sus agentes ó en su defecto por cualquiera de los demos asistentes.

    Art. 198. Se reputan asociaciones ilícitas:
    1.º Las que por su objeto ó circunstancias lean contrarias á la moral pública.
    2.º Las que tengan por objeto cometer alguno de los delitos penados en este Código.

    Art. 199. lncurrirán en la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas:
    1.º Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieran y estuvieran comprendidas en alguno de los números del artículo anterior.
    Si la asociacion no hubiere llegado á establecerse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.
    2.º Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieren sin haber puesto en conocimiento de la Autoridad local su objeto y estatutos con ocho dias de anticipacion á su primera reunion, o veinticuatro horas antes de la sesion respectiva, el lugar que hayan de celebrarse éstas, aún en el caso en que llegare á cambiaarse po otro primeramente elegido.
    3.º Los directores ó presidentes de asociaciones que no permitieran á la Autoridad ó á sus agentes la entrada ó la asistencia á las sesiones.
    4.º Los directores ó presidentes de asociaciones que no levantesn la sesion á la segunda intimacion que con esteobjetio haga la Autoridad ó sus agentes.

    Art. 200. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
    1.º Los meros individuos de asociaciones comprendidas en el art. 198
    Cuando la asociacion no hubiere llegado á establecerse, las penas serán represion pública y multa de 125 á 1.250 pesetas.
    2.º Los meros asociados que cometieren el delito comprendido en el núm. 3.º del artículo anterior.
    3.º Los meros asociados que no se retiren de la sesion á la segunda intimacion que la Autoridad ó sus agentes hagan para que las sesiones se suspendan.

    Art.201. Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores, los fundadores, directores, presidentes é individuos de asociaciones que vuelvan á celebrar sesion, despues de haber sido suspendida por la Autoridad ó sus agentes, miéntras que la judicial no haya dejado sin efecto la suspension ordenada.

    Art. 202. Incurrirán en la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 a 2.500 pesetas los que fundaren establecimientos de enseñanza que por su objeto ó circunstancias sean contrarios á la moral pública.

    Art. 203. Incurrarán en la pena de arresto mayor:
    1.º Los autores, directores, editores ó impresores, en sus respectivos casos, de publicaciones clandestinas.
    Se entienden por tales las que no lleven pié de imprenta le lleven supuesto.
    2.º Los directores, editores ó impresores, tambien en sus respectivos casos, de publicaciones periódicas, que no hayan puesto en conocimiento de la Autoridad local el nombre del director, éntes de salir aquella á luz.
    En la misma pena incurrirán los mencionados en este artículo cuando no pusieren en conocimiento de la Autoridad local, antes de salir á luz la publicacion peródica, el nombre del editor si aquella lo tuviere.


    Sección Segunda.


    Art. 228. El funcionario público que expropiara de sus bienes á un ciudadano ó extranjero para un servicio ú obra pública, á no ser en virtud de sentencia ó mandamiento judicial, y con los requisitos prevenidos en las leyes, incurrirá en las penas de suspension en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas.
    En la misma pena incurrirá el que lo perturbara en la posesion de sus bienes, á no ser en virtud de mandato judicial.

    Art. 229. Serán castigados con las penas de suspension en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas:
    1.º El funcionario público que no estando en suspenso las garantías constitucionales, prohibiera ó impidiera á un ciudadano, no detenido ni preso, concurrir a cualquiera reunion ó manifestacion pacífica.
    2.º El funcionario público que, en el mismo caso le impidiere ó prohibiere firmar parte de cualquiera asociacion, á no ser alguna de las comprendidas en el art. 198 de este Código.
    3.º El funcionario público que en el mismo caso de los articulos anteriores prohibiere ó impidiere á un ciudadano dirigir, solo ó en union con otros, peticiones á Ias Córtes, al Rei o a las Autoridades.

    Art. 230. El funcionaria público que impidiera por cualquier medio la celebracion de una reunion ó manifestacion pacíficas de que tuviere conocimiento oficial, ó la fundacion de, qualquiera associacion que no esté comprendida en el artículo 198 de este Código ó la celebracion de sus sesiones, á no ser las en que se hubiere cometido alguno de los delitos penados en el título III, libro 2.º del mismo, incurriará en la pena de suspension en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas.

    Art. 231. Serán castigados con la pena de suspension en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado mínimo y multa de 200 á 2.500 pesetas.
    1.º El funcionario público que ordenare la disolucion de alguna reunion ó manifestacion pacífica.
    2.º El funcionario público que ordenare la suspension de cualquiera asociacion no comprendida. en el art. 198 de este Código.

    Art. 232. El funcionario público que no pusiera en conocimiento de la Autoridad judicial, en las veintictiatro horas siguientes al, hecho, la suspension de una asociacion ilícita ó la de la sesion de cualquiera otra asociacion que hubiera acordado y las causas que hayan motivado la suspension ordenada, incurrirá en la pena de suspension en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas.

    Art. 233. incurriran a las mismas penas el funcionario público que ordenare la clausura ó disolucion de cualquier establecimiento privado de enseñanza, á no ser por motivos racionalmente suficientes de higiene ó moralidad, y el que no pusiere en conocimiento de la Autoridad judicial dicha clausura ó disolucion en las veinticuatro horas siguientes de haber sido llevada á efecto.

    Art. 234. incurrirá en la pena de destierro de grado mínimo y medio el funcionario público que, sin haber intimado dos veces consecutiva la disolucion de cualquiera reunion ó manifestacion, ó la suspension de las sesiones de una asosacion , empleare la fuerza para disolverla o suspenderla, á no ser en el caso de que hubiere precedido agresion violenta por parte de los reunidos, manifestantes ó asociados.
    Si del empleo de la fuerza hubieren resultado lesiones leves á alguno ó á algunos de los concurrentes, la pena será la de destierro en sus grados medio y máximo y la misma multa.
    Si las Iesiones fueren graves, la pena será de confinamiento en sus grados mínimo y medio máximo o y multa de 500 á 5.000 pesetas.
    Si hubiere resultado muerte, la pena será de confinamiento en su grado máximo á relegacion temporal y multa de 1.250 á 12.500 pesetas.

    Art. 235. El funcionario público, que una vez disuelta cualquiera reunion, manifestacion, ó suspendida cualquier asociacion ó a su sesion, se negare á poner en conocimiento de la Autoridad judicial, que se lo reclamare, las causas que hubieren motivado la disolucion absoluta temporal y la multa de 250 a 2.500 pesetas.


    Sección Tercera. Delitos relativos al libre ejercicio de los cultos.


    Art. 236. Incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias ú otros apremios ilegítimos forzare á un ciudadano á ejercer actos religiosos ó asistir á funciones de un culto que no sea suyo.

    Art. 237. Incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior el que impidiere, por los mismos medios, á un ciudadano practicar los actos del culto que profese ó asistir á sus funciones.

    Art. 238. Incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correcional en su grado mínimo y multa de 125 á 1250 pesetas:
    1.º El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare á un ciudadano á practicar los actos religiosos ó á asistir á las funciones del culto que éste profese.
    2.º El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare á un ciudadano á practicar los actos religiosos ó á asistir á las funciones del culto que éste profese.
    3.º El que por los mismos medios le impidiere abrir si tienda, almacen ú otro establecimiento, ó le forzare á abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religioses.
    Lo prescrito en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales ó locales de orden público y policía.

    Art. 239. Incurrirán en las penas de prision mayor de sus grados mínimo y medio los que tumultuariamente impidiere, perturbaren ó hicieren retardar la celebracion de los actos cualquier culto en el edificio destinado habitualmente para ello, ó en cualquier otro sitio donde se celebraren.

    Art. 240. Incurrirán en las penas de prision correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas:
    1.º El que con echos, palabras, gestos ó amenazas ultrajare al Ministro de cualquier culto, cuando se hallare desempeñando sus funciones.
    2.º El que por los mismos medios impidiere, perturbare ó interrumpiere la celebracion de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente á ellas ó en cualquier otro que se celebraren.
    3.º El que escarneciere públicamente alguno de los dogmas ó ceremonias de cualquiera religion que tenga prosélitos al culto.
    4.º El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objetos destinados al culto.

    Art. 241. El que en un lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grado mínimo y medio.


    Sección Cuarta. Disposicion comun á las tres secciones anteriores.


    Art. 242. Lo dispuesto en este capitulo se entiende in perjuicio de los ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena á cualquiera de los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores.





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    Titúlo III: Delitos contra el orden público.


    Capitulo I. Rebelion

    Art. 243. Son reos de rebelion los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los objetos siguientes:
    1.º Destronar al Rey deponer al Regente ó Regencia del Reino, ó privarles de su libertad personal ú obligarles á ejecutar un acto contrario á su voluntad.
    2.º Impedir la celebracion de las elecciones para Diputados á Córtes en todo el Reino, ó la reunion legítima de las mismas.
    3.º Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpo Colegisladores ó arrancarles alguna resolucion.
    4.º Ejecutar cualquiera de, los delitos previstos en el artículo 165.
    5.º Sustraer el Reino ó parte de él ó algun cuerpo de tropa de tierra ó de mar, ó cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al supremo Gobierno.
    6.º Usar y ejercer por sí ó despojar á los Ministros de Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

    Art. 244. Los que induciendo y determinando á los rebeldes, hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y en los caudillos principales de ésta, serán castigados con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

    Art. 245. Los que ejercieron un mando subalterno en la rebelion, incurrirán en la pena de reclusion temporal á muerte, si se encontraron en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del num. 2.º del art. 184; y con la de reclusion temporal si no se encontraron incluidos en ninguno de ellos.

    Art. 246. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la pena de prision mayor en su grado medio á reclusion temporal en su grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.º del art. 184; y con la de prision mayor en toda su extension no estando en el mismo comprendidos.

    Art. 247, Cuando la rebelion no hubiera llegado á organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieron á los demás ó llevaren la voz por ellos ó firmaren los recibos u otros escritos expodidos á su nombre ó ejercieron otros actos seraejantes en representacion de los demás.

    Art. 248. Serán castigados como rebeldes con la pena de prision mayor:
    1.º Los que sin alzarse contra el Gobierno cometieron por astucia ó por cualquier otro medio alguno do los delitos comprendidos en el art. 243.
    2.º Los que sedujeren tropas ó cualquiera otra clase de fuerza armada de mar ó de tierra para cometer el delito de rebelion.
    Si llegara á tener efecto la rebelion, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada en el artículo 244.

    Art. 249. La conspiracion para el delito de rebelion será castigada con la pena de, prision correccional en sus grados medio y máximo.
    La proposicion será castigada con la prision correccional en su grado mínimo y medio.




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    Capítulo II: Sedicion.


    Art. 250. Son reos de sedicion los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza, ó fuera de las vías legales, cualquiera de los objetos siguientes:
    l.º Impedir la promulgacion ó la ejecucion de las leyes ó la libre celebracion de las elecciones populares en alguna provincia, circunscripcion ó distrito electoral.
    2.º Impedir á cualquiera Autoridad, corporacion oficial ó funcionario público el libre ejercicio de sus funciones ó el cumplimiento de sus providencia, administrativas ó judiciales.
    3.º Ejercer algun acto de ódio ó venganza en la persona ó bienes de alguna Autoridad ó de sus agentes.
    4.º Ejercer, con un objeto político ó social, algun acto de ódio ó de venganza contra los particulares ó cualquiera clase del Estado.
    5.º Despojar, con un objeto político ó social, de todos ó parte de sus bienes propios ó alguna clase de ciudadanos al municipio, á la provincia ó al Estado, ó talar ó destruir dichos bienes.

    Art 251. Los que induciendo y determinando á los sediciosos hubieren promovido ó sostenido la sedicion y los caudillos principales de ésta, serán castigados con la pena de reclusion temporal, si se encontraron en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.º del art. 184; y con la de prision mayor si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.

    Art. 252. Los meros ejecturoes de la sedicion, serán castigados con la pena de oreision correccional en su grado medio y máximo, en los casos prevsitos en el párrafo primero del núm. 2.º del art. 184 citado; y con la prision correcional en su grado mínimo y medio, no estando en el mismo artículo comprendidos.

    Art. 253. Los dispuesto en el art. 247 es aplicable al caso de sedicion cuando ésta no hubiere llegado á organizarse con jefes conocidos.

    Art. 254. La conspiracion para el delito de sedicion será castigada con la pena de arresto mayor á prision correcional en su grado mínimo.

    Art. 255. Serán castigados con la pena de prision correccional en si grado medio y máximo los tropas ó cualquiera otra clase de fuerza armada de mar ó de tierra para cometer el delito de sedicion.
    Si llegare á tener efecto la sedicion, los seductores se reutarán promovedores y sufrirán pena á éstos señalada en el art. 251.

    Art.256. En el caso de que la sedicion no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la Autoridad pública, y no hubiere tampoco ocasionado la perpetracion de otro delito grave, los Tribunales rebajarán de uno á dos grados las penas señaladas en los artículos de este capítulo.


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    Capítulo IV: De los atentados contra la Autoridad y sus agentes, resistencia y desobediencia.


    Art. 263. Cometen atentado:
    1.º Los que en alzarse públicamente emplearen fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados, en los delitos de rebelion y sedicion.
    2.º Los que acometieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó emplearon fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente, ó los hicieren resistencia tambien grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos ó con ocasion de ellas.

    Art. 264. Los atentados comprendidos en el artículo anterior, serán castigados con las penas de prision correccional en su grado medio á prision mayor en su grado mínimo y multa de 250 á 2.500 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1.º Si la agresion se verificase á mano armada.
    2.º Si los reos fueren funcionarios públicos.
    3.º Si los delincuentes pusieron manos en la Autoridad.
    4.º Si por consecuencia de la coaccion, la Antoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes.
    Sin estas circunstancias la pena será de prision correccional en su grado mínimo al medio, y multa de 1.50 á 1.500 pesetas.
    Se impondrá la pena señalada en el párrafo anterior en su grado máximo á los culpables, cuando hubieren puesto manos en las personas que acudieren en auxilio de la Autoridad, ó en sus agentes, ó en los funcionarios públicos.

    Art. 265. Los que sin estar comprendidos en el artículo 263, resistieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de sus cargos, serán castigados con las pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.



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    Capítulo V: De los desacatos, insultos, injurias y amenazas á la Autoridad, y de los insultos, injurias y amenazas a sus agentes y á los demás funcionarios públicos.


    Art. 266. Cometen desacatos:
    1.º Los que, hallándose un Ministro de la Corona ó una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de éstas ,los calumniaren, injuriaren, ó insultaren de hecho o de palabra en su presencia ó en escrito que les dirigieren, ó los amenazaren.
    2.º El funcionario público que, hallándose su superior gerárquico en el ejercicio de su cargo, lo calumniare, injuriare ó insultare de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que le dirigiere, ó le amenazare.
    Por consecuencia de lo dispuesto en los dos números anteriores, la publicacion por la prensa periódica de los escritos en ellos mencionados, no constituirá por si sola delito de desacato.

    Art. 267. Cuando la calumnia, insulto, injuria o amenaza, de que se habla el artículo precedente, fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas.

    Art. 268. La provocacion al duelo , aunque sea embozada ó con apariencias de privada, se reputará amenaza grave para los efectos del artículo anterior.

    Art. 269. Los que, hallándose un Ministro de la Corona ó una Autoridad en el ejercicio de sus funcines ó con ocasión de éstas, los calumniaren, injuriaren, insultaren de hecho ó de palabra, fuera de su presencia, ó en escrito que no estuviere á ellos dirigido, serán castigados con la pena de arresto mayor.

    Art. 270. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor á los que injuriaren, insultaren ó amenazaren de hecho ó de palabra á los funcionarios públicos ó á los agentes de la Autoridad en su presencia ó en escrito que se les dirigiere.



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    Capítulo VI: Desórdenes públicos.


    Art. 271 Los que causaren tumulto ó trubaren gravemente el órden en la audiencia de un Tribunal ó Juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera Autoridad ó corporacion, en algun colegio electoral, oficinas ó esteblecimiento público; en espectáculos ó solemnidad ó reunion numerosa, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado medop á prision correccional en su grado mínimo y multa de 150 a 1.500 pesetas.

    Art. 272. Los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, incurrirán en la pena de arresto mayor.
    Si este delito tuviera por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos. se impondrá al culpable la citada pena de arresto mayor en su grado máximo.

    Art. 273. Se impondrá tambien la pena de arresto mayor, á no corresponder una superior con arregIo á otros artículos del Código, á los que dieren gritos provocativos de rebelion ó sedicion en cualquiera reunion ó asociacion ó en lugar público , ú ostentaren en los mismos sitios lemas ó banderas que provocaren directamente á la alteracion del órden público.

    Art. 274. Los que extrajeren de las cárceles ó de los establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó la proporcionaren la evasion, serán castigados con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, si emplearen al efecto la violencia ó intimidacion ó el sobrono, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.
    Si la evasion del detenido se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo á los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo al medio.

    Art. 275. A los que destruyen ó deterioraren pinturas, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú ornato, se les aplicará la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo.



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    LIBRO TERCERO

    TITULO l. De las faltas de imprenta y contra el órden público


    Capítulo I: De las faltas de imprenta.


    Art. 584. Incurrirán en la pena de 25 á 125 pessetas de multa:
    1.º El director de un periódico en el cual se hubieron anunciado hechos falsos, si se negare á insertar gratis, dentro del término de tres dias, la contestacion que le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos ó explicándolos, con tal que la rectificacion no excediere en extension del doble del suelto ó noticia falsa.
    En el caso de ausencia ó muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.
    2.º Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio de publicacion, divulgaren maliciosamente hechos relativos á la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.
    3.º Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las que pueda resultar algun peligro para el órden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado.
    4.º Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren á la desobediencia de las leyes y de las Autoridades constituidas, hicieren la apología de acciones calificadas por la ley del delito, ú ofendieren á la moral, á las buenas costumbres ó á la decencia pública.
    5.º Los que publicaren maliciosamente disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorizacion, ántes que hayan tenido publicidad oficial.



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    Capítulo II: Faltas contra el órden público.


    Art. 585. Los que apedrearon ó mancharan estátuas ó pinturas ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines ó aseos, en el alumbrado ó en objetos de ornato ó pública utilidad ó recreo, áun cuando pertenecieron á particulares. serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del valor del daño causado, si el hecho no estuviere comprendido por su gravedad en el libro 2.º de este Código.
    En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieron disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones.

    Art. 586. Serán castigados con la pena de arresto de uno á diez dias y multa de 5 á 50 pesetas:
    1.º Los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á ellos de un Modo no previsto en la seccion tercera, capítulo II, título II del libro 2.º de este Código.
    2.º Los que con la exhibicion de estampas ó grabados, ó con otra clase de actos ofendieron la moral y las buenas costumbres sin cometer delito.

    Art. 587. Serán castigados con la pena de uno á cinco días de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas, los que dentro de poblacion ó en sitio público o frecuentado dispararon armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cualquiera que produzcan alarma ó peligro.

    Art. 588. Serán castigados con las penas de uno á quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:
    1.º Los que turbaren levemente el órden en la Audiencia ó Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reuniones numerosas.
    2.º Los subordinados del órden civil que faltaren al respeto y sumision debidos á sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código ó ótras leyes.

    Art. 589. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas y reprension:
    1.º Los que promovieron ó tomaren parte activa en cencerradas ú otras reuniones tumultuosas, con ofensa de alguna persona ó con perjuicio ó menoscabo del sosiego público.
    2.º Los que en rondas ú otros esparcimientos nocturnos turbaren el órden público sin cometer delito.
    3.º Los que causaron perturbacion ó escándalo con su embriaguez.
    4.º Los que sin estar comprendidos en otras disposiciones de este Código turbaren levemente el órden público, usando de medios que racionalmente deban producir alarma ó perturbacion.
    5.º Los que faltaren al respeto y consideracion debida á la Autoridad ó la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare si la falta de respeto ó la desobediencia no constituyeran delito.
    6.º Los que no prestaren á la Autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio, inundacion ú otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.

    Art. 590. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estdo ó domicilio á la Autoridad ó funcionario público que se lo preguntare por razon de su cargo.

    Art. 591. Serán castigados con la pena de 5 á 25 pesetas de multa:
    1.º Los que ejercieren sin título actos de una profesion que los exija.
    2.º Los que salieren de máscara en tiempo no permitido, contraviniendo á las disposiciones de la Autoridad.
    3.º Los que usaren armas sin licencia.




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