Actividad legislativa.


Con la democracia, a principio de los ochenta, emergen diferentes colectivos reclamando al gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del hombre y la integridad de los enfermos, en relación al respeto de los derechos de información, intimidad, integridad, de la voluntad del paciente respecto al tratamiento a aplicar, de alivio del sufrimiento, a la atención necesaria para prepararse psicológicamente para la muerte, todos ellos aprobados en 1976, por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

En 1984, el INSALUD puso en marcha un Plan de Humanización en los hospitales, el cual tenía como instrumento fundamental una carta de derechos y deberes, donde estaba incluido el derecho a la ayuda necesaria para su preparación ante la muerte.

En 1986 la Ley General de Sanidad (LGS), recoge la mayoría de estos derechos en su artículo 10 aunque curiosamente no se incluye el derecho a la ayuda necesaria para la preparación ante la muerte.

"Artículo diez.
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical.

2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.

4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito, del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario.

5. A que se le de en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento por escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones; en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.
c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.

8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.

9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6; debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala el apartado 4 del artículo siguiente.

10. A participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a el allegada recibirá su informe de alta.

12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de Salud.

14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.

15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados"

A raíz de la muerte de Ramón Sampedro, el 12 de enero de 1998, tras ingerir un preparado de cianuro que alguien le había acercado a la boca, la polémica sobre la eutanasia experimentó un fuerte impulso en España. Esto provocó que en esa legislatura, el Senado creara una comisión especial para estudiar la eutanasia y el derecho a una muerte digna, a la que fueron llamados 120 expertos. En las discusiones se manejaron varias encuestas que reflejaban la postura de la sociedad española. Por ejemplo: el 67% de los preguntados apoyaban legalizar la eutanasia, el 20% se mostraba en contra y el 13% no contestaba. Sin embargo, había una notable diferencia por edades: entre los mayores de 64 años, las respuestas afirmativas bajaban al 48% y las negativas subían al 32,4%. Estas variaciones podrían ser debidas a una cuestión de formación o a un sentimiento de mayor proximidad a la muerte. La ideología política también se dejaba sentir en los resultados: sólo el 53% de los votantes del Partido Popular eran favorables, frente al 73% de los del PSOE, el 71% de los de CiU y el 87% de los del PNV.

La actitud más conservadora corresponde al colectivo médico. Según el único estudio disponible (que arrastra el inconveniente de haber sido realizado hace diez años), en torno al 90% de los facultativos se manifiestan contrarios a la legalización de la eutanasia.

Los trabajos de esa comisión se interrumpieron al finalizar la Legislatura sin que fuera posible elaborar ningún documento de conclusiones debido a la actitud obstruccionista del Grupo Parlamentario Popular, una muestra de ello es que de las ochenta comparecencias que quedaban pendientes al disolverse las Cámaras, sesenta correspondían a peticiones de los populares.

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó la Recomendación 1418 adoptada el 25 de junio de 1999. En ella se resume las directrices hacia donde se deben de encaminar los trabajos de los países miembros, para la protección de los derechos humanos y la dignidad de los enfermos terminales.

En el mes de abril de 2000 se vota en el Parlament de Catalunya, una propuesta para modificar el Código Penal en el sentido de que se despenalice la eutanasia, que finalmente no pasó los correspondientes trámites parlamentarios por falta del apoyo necesario (68 votos frente a 66, después de que en una primera votación con voto secreto se produjera un empate).

El 29 de diciembre de 2000 el Parlament de Catalunya aprobó la Ley 21/2000 de 29 Diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica. La novedad más destacada de la Ley es la inclusión, por primera vez en el Estado español, de la posibilidad de elaborar documentos de voluntades anticipadas en relación a la autonomía del paciente. Documento con el que poder determinar, antes de una intervención médica, sus voluntades por si, en el momento de la intervención, no se encuentran en situación de expresarlas. El texto recoge lo establecido en el Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos del hombre y la biomedicina de 1997, que entró en vigor en el Estado Español el 1 de enero de 2000. Sus párrafos más significativos respecto al testamento vital son los siguientes.

"El objetivo básico de la presente Ley es, en definitiva, profundizar en la concreción práctica de los derechos a la información, al consentimiento informado y al acceso a la documentación clínica de los ciudadanos de Cataluña en el ámbito sanitario, sin perjuicio de un ulterior desarrollo por reglamento, recogiendo la filosofía del reconocimiento amplio del principio de la autonomía del paciente y materializando, por medio de una explicitación de rango legal, las declaraciones producidas al más alto nivel en este sentido".

"Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto:

a) Determinar el derecho del paciente a la información concerniente a la propia salud y a su autonomía de decisión.
b) Regular la historia clínica de los pacientes de los servicios sanitarios."

"Artículo 8
Las voluntades anticipadas

1. El documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar a un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que la sustituya en el caso de que no pueda expresar su voluntad por sí misma.

2. Debe haber constancia fehaciente de que este documento ha sido otorgado en las condiciones citadas en el apartado 1. A dicho efecto, la declaración de voluntades anticipadas debe formalizarse mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.
b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.

3. No se pueden tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica del paciente.

4. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las ha otorgado, sus familiares o su representante debe entregar el documento que las contiene al centro sanitario donde la persona sea atendida. Este documento de voluntades anticipadas debe incorporarse a la historia clínica del paciente."

La iniciativa del Parlamento Catalán ha sido seguida por los Parlamentos de diferentes Comunidades Autónomas como Navarra, Extremadura, Galicia y por el Parlamento Español, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 17 de diciembre de 2002, desestimó en el trámite de toma en consideración las proposiciones de ley de diferentes grupos parlamentarios:

. Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, de despenalización de la eutanasia (Orgánica). La propuesta suponía la reforma del código penal para que no se considerara que comete delito el que "cause o coopere activamente" en la muerte de una persona que haya pedido expresamente acabar con su vida "a través de un documento público" y con dictamen facultativo.

. Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Puigcercós), de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tendente a dar cobertura a los actos de disposición sobre la propia vida.

. Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Saura), Orgánica sobre disponibilidad de la propia vida.

La mayoría parlamentaria del Grupo Parlamentario Popular, expresó su posición frente a la eutanasia: "Tenemos un reto pendiente: renunciar a un individualismo posesivo que acaba codificando al otro y acaba suscribiendo una cultura de la muerte que anima a plantearse, con un paternalismo negador de toda autonomía, si no sería bueno, por el bien del otro, matarlo. Hay que dar paso a una cultura de la vida que lleve a no regatear esfuerzos para ayudar a vivir hasta el fin con dignidad."

El Partido Popular, con mayoría absoluta tanto en el Congreso como en el Senado, ya manifestó, durante la tramitación de la ley sobre los derechos de información y la autonomía del paciente, que "tras la regulación del documento de voluntades anticipadas daba por culminado el asunto".

El Partido Popular, hasta ahora con mayoría absoluta, tanto en el Congreso como en el Senado con su defensa a ultranza de una determinada concepción de la naturaleza de la vida humana, que entiende que la libertad personal no siempre tiene cabida en el momento final de la propia muerte, no ha tenido en cuenta que esta convicción no es compartida por muchos ciudadanos cuyo derecho a la libertad ideológica y religiosa está también protegido por la Constitución, y no ha permitido que en España hubiera, de momento, la posibilidad de legalizar la eutanasia en determinados supuestos.

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