Actividad
legislativa.
Con la democracia, a principio de los ochenta, emergen diferentes colectivos reclamando
al gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales
del hombre y la integridad de los enfermos, en relación al respeto de los derechos
de información, intimidad, integridad, de la voluntad del paciente respecto al
tratamiento a aplicar, de alivio del sufrimiento, a la atención necesaria para
prepararse psicológicamente para la muerte, todos ellos aprobados en 1976, por
la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En 1984, el INSALUD puso
en marcha un Plan de Humanización en los hospitales, el cual tenía como instrumento
fundamental una carta de derechos y deberes, donde estaba incluido el derecho
a la ayuda necesaria para su preparación ante la muerte.
En 1986 la Ley
General de Sanidad (LGS), recoge la mayoría de estos derechos en su artículo 10
aunque curiosamente no se incluye el derecho a la ayuda necesaria para la preparación
ante la muerte.
"Artículo diez.
Todos tienen los siguientes derechos
con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
1.
Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado
por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político
o sindical.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede
acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
3. A la confidencialidad
de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones
sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
4.
A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos
que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de
investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su
salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito,
del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente
centro sanitario.
5. A que se le de en términos comprensibles, a él y
a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita,
sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable
médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento por escrito del usuario
para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones; en cuyo caso, el derecho corresponderá
a sus familiares o personas a él allegadas.
c) Cuando la urgencia no permita
demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su
interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo
del equipo asumirá tal responsabilidad.
8. A que se le extienda certificado
acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una
disposición legal o reglamentaria.
9. A negarse al tratamiento, excepto
en los casos señalados en el apartado 6; debiendo, para ello, solicitar el alta
voluntaria, en los términos que señala el apartado 4 del artículo siguiente.
10.
A participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias,
en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar
la estancia del usuario en una institución hospitalaria, el paciente, familiar
o persona a el allegada recibirá su informe de alta.
12. A utilizar las
vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En
uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente
se establezcan.
13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados
de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones
que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los
centros de Salud.
14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios
que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud,
en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del
Estado.
15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio
sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11
de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios
privados"
A raíz de la muerte de Ramón Sampedro, el 12 de enero de 1998,
tras ingerir un preparado de cianuro que alguien le había acercado a la boca,
la polémica sobre la eutanasia experimentó un fuerte impulso en España. Esto provocó
que en esa legislatura, el Senado creara una comisión especial para estudiar la
eutanasia y el derecho a una muerte digna, a la que fueron llamados 120 expertos.
En las discusiones se manejaron varias encuestas que reflejaban la postura de
la sociedad española. Por ejemplo: el 67% de los preguntados apoyaban legalizar
la eutanasia, el 20% se mostraba en contra y el 13% no contestaba. Sin embargo,
había una notable diferencia por edades: entre los mayores de 64 años, las respuestas
afirmativas bajaban al 48% y las negativas subían al 32,4%. Estas variaciones
podrían ser debidas a una cuestión de formación o a un sentimiento de mayor proximidad
a la muerte. La ideología política también se dejaba sentir en los resultados:
sólo el 53% de los votantes del Partido Popular eran favorables, frente al 73%
de los del PSOE, el 71% de los de CiU y el 87% de los del PNV.
La actitud
más conservadora corresponde al colectivo médico. Según el único estudio disponible
(que arrastra el inconveniente de haber sido realizado hace diez años), en torno
al 90% de los facultativos se manifiestan contrarios a la legalización de la eutanasia.
Los trabajos de esa comisión se interrumpieron al finalizar la Legislatura
sin que fuera posible elaborar ningún documento de conclusiones debido a la actitud
obstruccionista del Grupo Parlamentario Popular, una muestra de ello es que de
las ochenta comparecencias que quedaban pendientes al disolverse las Cámaras,
sesenta correspondían a peticiones de los populares.
La Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa aprobó la Recomendación 1418 adoptada el 25 de junio de
1999. En ella se resume las directrices hacia donde se deben de encaminar los
trabajos de los países miembros, para la protección de los derechos humanos y
la dignidad de los enfermos terminales.
En el mes de abril de 2000 se
vota en el Parlament de Catalunya, una propuesta para modificar el Código Penal
en el sentido de que se despenalice la eutanasia, que finalmente no pasó los correspondientes
trámites parlamentarios por falta del apoyo necesario (68 votos frente a 66, después
de que en una primera votación con voto secreto se produjera un empate).
El
29 de diciembre de 2000 el Parlament de Catalunya aprobó la Ley 21/2000 de 29
Diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía
del paciente, y a la documentación clínica. La novedad más destacada de la Ley
es la inclusión, por primera vez en el Estado español, de la posibilidad de elaborar
documentos de voluntades anticipadas en relación a la autonomía del paciente.
Documento con el que poder determinar, antes de una intervención médica, sus voluntades
por si, en el momento de la intervención, no se encuentran en situación de expresarlas.
El texto recoge lo establecido en el Convenio del Consejo de Europa sobre los
derechos del hombre y la biomedicina de 1997, que entró en vigor en el Estado
Español el 1 de enero de 2000. Sus párrafos más significativos respecto al testamento
vital son los siguientes.
"El objetivo básico de la presente Ley es, en
definitiva, profundizar en la concreción práctica de los derechos a la información,
al consentimiento informado y al acceso a la documentación clínica de los ciudadanos
de Cataluña en el ámbito sanitario, sin perjuicio de un ulterior desarrollo por
reglamento, recogiendo la filosofía del reconocimiento amplio del principio de
la autonomía del paciente y materializando, por medio de una explicitación de
rango legal, las declaraciones producidas al más alto nivel en este sentido".
"Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto:
a)
Determinar el derecho del paciente a la información concerniente a la propia salud
y a su autonomía de decisión.
b) Regular la historia clínica de los pacientes
de los servicios sanitarios."
"Artículo 8
Las voluntades anticipadas
1. El documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al
médico responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente
y libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre
en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar
personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar
a un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o
el equipo sanitario, para que la sustituya en el caso de que no pueda expresar
su voluntad por sí misma.
2. Debe haber constancia fehaciente de que este
documento ha sido otorgado en las condiciones citadas en el apartado 1. A dicho
efecto, la declaración de voluntades anticipadas debe formalizarse mediante uno
de los siguientes procedimientos:
a) Ante notario. En este supuesto, no
es precisa la presencia de testigos.
b) Ante tres testigos mayores de edad
y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener
relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación
patrimonial con el otorgante.
3. No se pueden tener en cuenta voluntades
anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a
la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto
de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos,
debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica del paciente.
4. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las ha otorgado,
sus familiares o su representante debe entregar el documento que las contiene
al centro sanitario donde la persona sea atendida. Este documento de voluntades
anticipadas debe incorporarse a la historia clínica del paciente."
La
iniciativa del Parlamento Catalán ha sido seguida por los Parlamentos de diferentes
Comunidades Autónomas como Navarra, Extremadura, Galicia y por el Parlamento Español,
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 17 de diciembre
de 2002, desestimó en el trámite de toma en consideración las proposiciones de
ley de diferentes grupos parlamentarios:
. Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida, de despenalización de la eutanasia (Orgánica). La propuesta
suponía la reforma del código penal para que no se considerara que comete delito
el que "cause o coopere activamente" en la muerte de una persona que haya pedido
expresamente acabar con su vida "a través de un documento público" y con dictamen
facultativo.
. Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Puigcercós), de modificación
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, tendente a dar cobertura a los actos de disposición
sobre la propia vida.
. Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Saura), Orgánica
sobre disponibilidad de la propia vida.
La mayoría parlamentaria del Grupo
Parlamentario Popular, expresó su posición frente a la eutanasia: "Tenemos un
reto pendiente: renunciar a un individualismo posesivo que acaba codificando al
otro y acaba suscribiendo una cultura de la muerte que anima a plantearse, con
un paternalismo negador de toda autonomía, si no sería bueno, por el bien del
otro, matarlo. Hay que dar paso a una cultura de la vida que lleve a no regatear
esfuerzos para ayudar a vivir hasta el fin con dignidad."
El Partido Popular,
con mayoría absoluta tanto en el Congreso como en el Senado, ya manifestó, durante
la tramitación de la ley sobre los derechos de información y la autonomía del
paciente, que "tras la regulación del documento de voluntades anticipadas daba
por culminado el asunto".
El Partido Popular, hasta ahora con mayoría
absoluta, tanto en el Congreso como en el Senado con su defensa a ultranza de
una determinada concepción de la naturaleza de la vida humana, que entiende que
la libertad personal no siempre tiene cabida en el momento final de la propia
muerte, no ha tenido en cuenta que esta convicción no es compartida por muchos
ciudadanos cuyo derecho a la libertad ideológica y religiosa está también protegido
por la Constitución, y no ha permitido que en España hubiera, de momento, la posibilidad
de legalizar la eutanasia en determinados supuestos.