Real Decreto sobre el Seguro de paro forzoso
(18 de marzo de 1919).

Reglamento de aplicacion




Preocupación constante del Gobierno de S. M. son en este momento las cuestiones que afectan a las clases trabajadoras, porque éstas son, en definitiva, las que sufren las consecuencias económicas de las transformaciones que va experimentando la organización social con el tránsito de la paz a la guerra y el de la guerra a la paz, más los que traen las transformaciones monetarias que aquellos enormes gastos produjeron, como consecuencia inevitable.

De todos los aspectos en los cuales el problema social puede considerarse no hay ninguno que la opinión pública acoja con tan unánime simpatía como el relativo a evitar el paro forzoso o disminuir, por lo menos, en la medida de lo posible, sus lamentables efectos.

Y la opinión pública no hace en esto más que otorgar al problema toda la importancia que tiene, porque es evidente, y como reglas axiornáticas se tiene en muchas partes del mundo, que la prosperidad de una Nación y el que en ella pueda imperar el derecho y el orden, depende, en primer término, del número de los sin trabajo.

El Gobierno cree llegado el momento de recoger, sin más dilaciones, esa aspiración de la clase trabajadora, con la que tanto simpatiza la pública opinión de España, y a tratar de resolverlo van las disposición del presente Real decreto.

El desarrollo de la idea del seguro del paro forzoso no es cosa fácil ni puede improvisarse si hubiera de establecerse como función del Estado en España, donde carecemos de toda organización que pudiera adaptarse a tal objeto.

Afortunadamente, la experiencia del extranjero demuestra, sin género alguno de duda, que el único sistema práctico y posible es el de subvención a las Sociedades mutuas obreras que practiquen esa clase de seguros.

Al otorgar esas subvenciones, el Gobierno cree necesario proceder con cierta laxitud, en relación con lo que en otros países se ha otorgado, aunque conservando la esencia de las disposiciones que, universalmente, se admiten hoy como imprescindibles para evitar el abuso y no favorecer, a la sombra de un acto de equidad y de justicia, la vagancia en contra de la laboriosidad.

Esos principios son: primero, que la indemnización del paro sea siempre inferior a la cuantía del jomal; y segundo, que sea de duración limitada, porque, de no serio, se constituiría en institución de beneficencia.

El tipo adoptado para la primera es, en casi todo el mundo, el de 50 por 100 del jornal, y para la segunda, una duración de treinta a sesenta días.

En cuanto a la cuantía de las subvenciones, en Inglaterra no pasan del tercio del total de las cuotas pagadas por los asegurados, proporción que se acepta también en Dinamarca, mientras que Francia no pasa del 16 por 100.

El sistema noruego, que ofrece sus ventajas porque otorga la subvención, no por las cuotas y sí por la cuarta parte de las cantidades abonadas en concepto de indemnización, tendría aquí el inconveniente de que sería un remedio algo tardío para los fines que se persiguen.

Por eso ha creído el Gobierno que, dado que hasta ahora, según el informe publicado por la Sociedad para el estudio del problema del paro, sólo hay en España 17 Sociedades mutuas que lo aseguren, sin que el total de las cuotas pase de pesetas 33.590 anuales, era necesario un gran estímulo para que las referidas Sociedades crecieran y se desarrollaran en proporciones adecuadas a las necesidades de la clase trabajadora en España, y para ello no duda en proponer que la subvención sea igual al total de las primas que se satisfagan; que la indemnización del paro pueda llegar al 60 por 100 del jornal y dure hasta noventa días, sin otra limitación que la de un máximo de dos millones de pesetas anuales, mientras otra cosa no se disponga.

Es de esperar que con todo ello se gane pronto el tiempo perdido en el desarrollo de una institución cuya prosperidad desea ver establecida sobre bases sólidas, y por modo unánime, la pública opinión de España.


1. A partir de la publicación del presente Real decreto, el Estado subvencionará, con una cantidad igual al importe de las primas efectivas que recauden a las Sociedades mutuas obreras que tengan por único y exclusivo objeto el seguro del paro forzoso, o a las que, cumpliendo diversos fines de previsión, se acomodasen a establecer una separación absoluta en sus ingresos y gastos para unos y otros conceptos, adaptándose a las prescripciones reglamentarias que al efecto se dicten.

2. Para tener derecho al percibo de la subvención que se establece en el artículo anterior será condición precisa que las indemnizaciones por paro forzoso que las Sociedades otorguen no excedan del 60 por 100 del jornal, no puedan hacerse efectivas por más tiempo de noventa días en cada año y seden las seguridades necesarias de que jamás puedan constituir fondos de resistencia.

3. El Gobierno solicitará de las Cortes cada año en los Presupuestos del Estado los créditos necesarios para esta atención, sin que en ningún caso, y mientras otra cosa no se acuerde, puedan exceder de dos millones de pesetas anuales, y en el ínterin se destinarán integramente a esas atenciones las sumas consignadas en el capítulo II, artículo 3.º, concepto 8.º del presupuesto vigente del Ministerio de Fomento.

4. En el plazo de un mes, la Comisaría General de Seguros, de este Ministerio, propondrá las disposiciones necesarias para conseguir la efectividad de esas subvenciones y evitar que se destinen, en todo o en parte, a gastos de administración o propaganda.