Real Orden: Reglamento para la aplicacion del Seguro de paro forzoso
(31 de marzo de 1919).





1. A los efectos de la aplicación del Real decreto de 18 de marzo de 1919, se establece en la Comisaría General de Seguros un Registro especial para la inscripción particular de las Asociaciones que practiquen el seguro contra el paro forzoso en el trabajo.


2. Las Asociaciones que practiquen dicho seguro quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto para las entidades mutuas en la Ley de 14 de mayo de 1908 y en el Reglamento de 2 de febrero de 1912 y a todo lo prescrito en este Reglamento.


3. Las Asociaciones que deseen acogerse a los beneficios del Real decreto de 18 de marzo de 1919 deberán solicitar de la Comisaría General de Seguros la inscripción en el Registro especial a que se refiere el art. 1.º precedente.

Al expresado efecto, elevarán a la Comisaría, con la oportuna instancia, un ejemplar de los Estatutos o Reglamentos sociales; el último Balance o enta anual, si la Asociación opera desde antes e la publicación de este Reglamento y cerró ejercicio; una lista de asociados indicando sus profesiones, el jornal, salario o remuneración que cada uno tenga asignado como regulador y la cuota periódica que paga a la Sociedad; un certificado de la Dirección General de Seguridad de Madrid o del Gobierno civil respectivo, acreditando que la Asociación está legalmente constituída a los efectos de la Ley de Asociaciones de 1887, y los demás documentos que cada entidad considere oportuno presentar para la mejor exposición de su objeto, organización y funcionamiento, o que sean reclamados con el mismo fin por la Comisaría General de Seguros.


4. En el plazo de dos meses, a contar desde la fecha del recibo en la Comisaría General de Seguros de la solicitud de inscripción y la documentación completa, acordará el Comisario la inscripción en el Registro de la entidad peticionaria, o le denegará este beneficio, indicando entonces las causas que motiven su resolución.

Contra la negativa de inscripción se podrá interponer, en el plazo de quince días, recurso para ante el Ministro de Fomento, que resolverá en definifiva, y sin admisión de otros recursos.

El hecho de que a una Asociación le sea denegada la inscripción en el Registro especial no empece para que pueda volver a solicitarla en otro tiempo, a condición de que haya subsanado los defectos que motivaron la negativa.


5. Los beneficios derivados de la inscripción se disfrutarán después de transcurrido un trimestre de la fecha del acuerdo.

En todo caso, ninguna Asociación comenzará el disfrute de los beneficios del Real decreto de 18 de marzo de 1919 hasta transcurridos tres meses desde su constitución legal, con arreglo a la Ley de Asociaciones de 1887.


6. Para que las Asociaciones de Seguros contra el paro forzoso puedan ser inscritas en el Registro especial de la Comisaría General de Seguros, deberán reunir los siguientes requisitos:

1.º Ser entidad aseguradora de personalidad colectiva y mancomunada de todos los socios.

2.º Ser únicamente asegurados oon dicha personalidad colectiva y aseguradora las personas que, mediante su adhesión a la Sociedad, aceptando sus Estatutos y Reglamento y pagando una cuota periódica, tomen a su vez el carácter de aseguradores.

3.º No ser las operaciones sociales objeto de industria o lucro para la colectividad aseguradora, cobrando ésta, en consecuencia, solamente lo necesario para cumplir los compromisos de todos con cada uno de los aseguradores, constituir las reservas precisas, si hubiere lugar a ello, y atender a los gastos generales que ocasione la administración de las Mutualidades.

4.º Ser la entidad que ejerza las funciones directoras, administrativas y contractuales, en nombre de la colectividad, un poder representativo y amovible, honorífico y gratuito, emanado de la voluntad expresa y verdadera, formada por la colectividad de los mutualistas.

5.º Ser iguales los derechos y obligaciones de todos los asociados, sin privilegios ni excepciones en favor de personas determinadas.


7. A los efectos del artículo 1.º del repetido Real decreto de 18 de marzo de 1919, solamente podrán ser inscritas como Sociedades de Seguros contra el paro forzoso las siguientes:

Las Sociedades mutuas de empleados u obreros, o mixtas de patronos y obreros o empleados que tengan por único y exclusivo objeto el seguro contra el paro forzoso.

Las Sociedades mutuas con diversos fines de previsión, cuando organicen y administren el seguro contra el paro forzoso por Reglamento especial, con independencia de cualquier otro fin social, y separando en absoluto las cuotas dedicadas a aquel objeto y las subvenciones y todos los demás ingresos destinados al mismo, separando igualmente los gastos y la contabilidad del seguro contra el paro forzoso.

Las Fundaciones de acción social dedicadas al seguro contra el paro forzoso.

Las Federaciones de Mutualidades o de Fundaciones que tengan por objeto el seguro contra el paro forzoso.


8. No se concederá la inscripción a entidad alguna mutualista que tuviere cedida o contratada su gestión o administración a particulares o Compañías.


9. Los Estatutos de las Asociaciones que hayan de ser inscritas indicarán el objeto, domicilio, lugares donde operarán; condiciones de admisión de socios; montante de las cuotas y sus clases; régimen de dirección, administración y contabilidad social; derechos y deberes de los asociados; capital social o capital de fundación, si lo hubiere; modo de inversión de los fondos sociales y de inversión y constitución de las reservas; condiciones para la modificación de los Estatutos y para la disolución social, y objeto a que se destinarán los fondos sociales en este caso de liquidación o disolución de la Sociedad.


10. Toda Sociedad inscrita llevará un libro de asociados expresivo del nombre y apellidos, estado civil, edad, domicilio, jomal o remuneración habitual, profesión, fecha del alta en la Mutualidad y de la baja cuando proceda.

Llevarán también una cuenta o libreta individual que indique los desembolsos de los socios y los socorros que cobren; la causa del paro y la fecha y duración del socorro.


11. Las Asociaciones mutuas obreras deberán hallarse constituídas por asociados que tengan una misma profesión, o profesiones análogas o similares.

No podrá gozar de los beneficios del Real decreto de 18 de marzo de 1919 Asociación alguna que cuente menos de 100 asociados; pero las Asociaciones con menos de 100 asociados se podrán incorporar a las existentes en la localidad o Municipio más próximo, aunque sea fuera del radio de una provincia, bien entendido que el Estado solamente reconocerá la personalidad jurídica de la Asociación que entre las incorporadas cuente con mayor número de socios, liquidando con ella las subvenciones correspondientes a todas las incorporadas, como si se tratara de una sola entidad.

Ello no obstante, ninguna Asociación inscrita podrá autorizar o admitir la incorporación de otras entidades sin ser previamente autorizada en cada caso a dicho efecto por la Comisaría general de Seguros, presentando con la petición los Estatutos y las listas de socios de las entidades que pretendan la incorporación y demás documentos que a éstas le serían exigidos si solicitasen la inscripción.

Cuando dos o más Asociaciones mutuas de Seguros contra el paro forzoso, que no reuniese cada una de ellas el número de 100 asociaciones, deseen pedir la inscripción, podrán Wicerlo solicitando en una sola instancia y remitiendo todos los documentos que en este Reglamento se exigen para la inscripción de las Mutualidades.

La Comisaría general de Seguros podrá acordar la inscripción a nombre de las Mutualidades incorporadas conjuntamente, y también podrá concederla a unas y denegarla a otras.


12. Las Sociedades subvencionadas de Seguros contra el paro forzoso tendrán como radio máximo de acción el límite de una provincia, excepto el caso de Sociedades incorporadas a que se refiere el artículo precedente.

Las Federaciones, Fundaciones y obras de acción social podrán operar en el campo que sus Estatutos señalen.


13. Todas las entidades inscritas de Seguro contra el paro forzoso reducirán sus gastos de administración a los estrictamente necesarios, sin que en caso alguno excedan éstos del 10 por 100 de las cuotas que anualmente paguen los asociados.

No se entenderá como gasto de administración el coste de las Bolsas del Trabajo, las dietas del viático para los obreros que cambién de localidad en busca de trabajo por orden de las Asociaciones de Seguros, los talleres sociales, el coste de la maquinaria y del material del trabajo a domicilio y otros análogos.

Los elementos directores de estas Asociaciones no podrán percibir emolumentos, a menos que la Junta general los conceda de año en año, proporcionados al gasto general de administración.


14. Los Estatutos de las Asociaciones inscritas prevendrán los casos de socorro de paro forzoso, entendiendo por paro forzoso la cesación involuntaria en el trabajo por cuenta ajena, con exclusión absoluta del paro motivado por huelga y del ocasionado por la enfermedad, por la incapacidad física total o párcial, permanente o temporal, y por la incapacidad especial consiguiente a los accidentes del trabajo o la enfermedad profesional.

No obstante lo previsto en la disposición anterior, los asociados que después de declarados alta del accidente del trabajo no fuesen admitidos a trabajar por sus patronos, ni hayan cobrado la indemnización que les corresponda según la ley de 30 de enero de 1900, podrán ser socorridos como parados hasta un máximo de treinta días consecutivos.

En las profesiones que tienen normalmente trabajo en determinadas épocas del año, 5610 se considerará paro forzoso, a los efectos de la subvención del Estado, la cesación involuntaria que ocurra durante las épocas del trabajo.


15. En ningún caso comenzará el cobro del socorro de paro hasta después de transcurridos seis días seguidos en la cesación involuntaria del trabajo.


16. Ninguna Asociación de las inscritas podrá pagar a cada asociado más de un total de noventa subsidios en el transcurso de un año.


17. Para tener derecho al percibo de subvenciones será también condición precisa que las indemnizaciones por paro forzoso que las Asociaciones concedan no excedan del 60 por 100 del jornal o salario de los asegurados.

Cuando el trabajo obligatorio que las Asociaciones proporcionen a un socio parado tenga remuneración inferior al 60 por 100 del jornal que habitualmente gane el asociado, podrá éste percibir de la Mutualidad, dentro siempre del plazo máximo anual del socorro, la diferencia entre el jornal que el obrero cobre y el 60 por 100 expresado.


18. Las Asociaciones de Seguro contra el paro forzoso deberán tener determinada la cantidad del jornal habitual de sus asociados, bien cobren por jornada de trabajo, por sueldo mensual o anual, a destajo, por jornal eventual, etc., etc.

El jornal determinado será el que ha de figurar en la lista-registro de socios, y será modificado cuando procediere, bien por iniciativa de la Mutualidad, bien a petición de los asociados.

Corresponde al Consejo de Administración o Junta directiva de las Asociaciones fijar provisionalmente el jornal regulador del derecho de sus asociados. Pero todos los acuerdos de las Juntas o Consejos han de ser sometidos a la Junta general anual de asociados.


19. Las subvenciones que el Gobierno conceda no podrán ser aplicadas a constituir fondos de resistencia, ni tampoco las cuotas que para el seguro contra el paro forzoso paguen los asociados.

Tampoco se podrán aplicar las subvenciones a gastos de administración o de propaganda.

El Consejo de Administración de las Asociaciones o su Junta directiva será responsable, con responsabilidad solidaria, del cumplimiento de las prohibiciones establecidas en los dos párrafos precedentes, y la Comisaría general de Seguros procederá en caso a denunciarlos a los Tribunales de Justicia como autores del delito de estafa.


20. Los Estatutos de las Asociaciones inscritas deberán prevenir que se reúna Junta general ordinaria una vez al año, por lo menos, y que se reunirá Junta general extraordinaria, aparte los casos en que los Estatutos la reclamen, siempre que solicite la reunión la vigésima parte de los socios, cuando menos.


21. Todas las modificaciones estatutarias o reglamentarias serán sometidas a la aprobación de la Comisaría general de Seguros, no comenzando a surtir efecto mientras no se obtenga la expresada aprobación.


22. Todas las Asociaciones inscritas están obligadas a presentar en la Comisaría general de Segu ros, dentro de los meses de enero a marzo de cada año, el Balance y la Cuenta anual de la Sociedad; un estado detallado expresivo de los socorros pagados; las modificaciones registradas en las listas di socios, y un estado de las reservas constituidas, si las hubiere.

La Comisaría general de Seguros publicará los modelos a que han de ajustarse los documentos antes enumerados, y podrá exigir otros documentos y justificantes.


23. Podrán ser admitidos como socios en las entidades inscritas todos los asalariados o remunerados por jornada de trabajo, aunque no perciban sueldo fijo o sea éste mensual o anual, y bien presten trabajo manual propiamente dicho o trabajo intelectual, siempre que la remuneración, sueldo, jornal, etcétera, que perciban no excedan de 4.000 pesetas líquidas anuales.


24. Para ser socio con derecho al percibo de socorros se exigirá el mínimo de diez y ocho años y el máximo de sesenta y cinco de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán gozar del subsidio de paro los menores de diez y ocho años autorizados para trabajar con arreglo a la Ley de Mujeres y niños; cuando sean huérfanos, huérfanos de padre, que subvengan con su trabajo al sostenimiento de sus ascendientes, o cuando, siendo huérfanos de madre, sostengan al padre, incapacitado.


25. Los Estatutos de las Asociaciones exigirán a sus socios, para poder obtener socorro:

Que formen parte de una sola Mutualidad.
Que residan en el domicilio de ésta o dentro de los Municipios donde opere.
Que lleven tres meses como mínimo afiliados a la Mutualidad y se hallen al corriente en el pago de la cuota social hasta el momento de cesar en el trabajo.


26. También se exigirá a los socios para el percibo de los socorros:

Que no se hallen sin trabajo por haberlo abandonado voluntariamente o por incapacidad, enfermedad o accidente.
Que acrediten haber realizado todas las gestiones necesarias para encontrar trabajo.
Que acepten las colocaciones que la Mutualidad les ofrezca.
Que cuando se hallen percibiendo socorro se presenten todos los días en la Oficina de la Mutualidad y firmen en el registro correspondiente.
Que firmen recibo de todos los socorros cobrados.
Los demás requisitos y formalidades que los Estatutos o Reglamentos sociales puedan exigir.


27. El asociado que, en contra de lo dispuesto en el artículo 25, cobrare socorro de paro de más de una Asociación, incurrirá en el delito de estafa.


28. El Estado concederá a las Asociaciones inscritas una subvención igual al total de las primas efectivas de la Sociedad, entendiendo por primas efectivas las primas puras, determinadas a posteriori, o sea el importe a que asciendan los subsidios de paro forzoso abonados por la Mutualidad a los asociados parados y una suma igual al importe de la que se haya reservado, de las primas cobradas, como fondo de reserva con destino exclusivo a las indemnizaciones de paro.

Estas liquidaciones podrán hacerse anual, semestral o trimestralmente.

Del mismo modo se aceptará como primas puras las subvenciones que las entidades inscritas y federadas paguen a la Caja general de la Federación para los fines de previsión, evitación o aminoración del riesgo de pago o para el pago de subsidios.

Esta parte de subvención podrá entregarse directamente a las Federaciones. Y en todo caso deberán éstas hallarse inscritas en el Registro especial de la Comisaría general de Seguros.


29. Cuando las Federaciones de Mutualidades inscritas lleven un año, al menos, de funcionamiento legal, y previa solicitud de las Asociaciones inscritas y federadas, la Comisaría general de Seguros podrá acreditar a la Caja de la Federación toda o parte de las subvenciones que correspondan a las Mutuas federadas.


30. Para la liquidación y abono de las subvenciones se estará a las siguientes normas:

La Comisaría general de Seguros abrirá una cuenta especial a cada Mutualidad inscrita, acreditando en ella el montante justificado por las Mutuas como primas puras del trimestre anterior.

Esta cuenta servirá para comprobar los siniestros y liquidar las subvenciones que a cada Mutualidad correspondan. Y el pago de ellas se hará por la Ordenación general de Pagos del Ministerio de Fomento, contra la presentación por la Mutualidad de la liquidación hecha por la Comisaría y aprobada por el Comisario general.

La Comisaría general de Seguros queda encargada de realizar todas las gestiones oportunas para facilitar el percibo de las subvenciones a las entidades de Seguro contra el paro forzoso.


31. Cuando los créditos autorizados para el pago de subvenciones no permitiesen a la Comisaría conceder el total de las subvenciones antes previstas, hará el oportuno prorrateo.

Cuando, por el contrario, hubiese excedente de créditos autorizados, podrá la Comisaría general de Seguros distribuirlo equitativamente entre las Mutualidades inscritas de seguro contra el paro forzoso o entregarlo a las Federaciones para que formen reservas técnicas que puedan compensar las desviaciones en la previsión de riesgos.


32. Para que los intereses del Estado y los de los mutualistas se hallen plenamente garantizados, todos los servicios de registro, inscripción, reparto de subvenciones, estadística, inspección y vigilancia de las entidades aseguradoras contra el paro forzoso, serán desempeñados por funcionarios del Cuerpo pencial de Seguros y de la Inspección de Seguros.


33. Todas las entidades inscritas serán visitadas una vez al año, por lo menos.

Realizarán estas visitas los funcionarios del Cuerpo pericial de Seguros o de la Inspección de Seguros indistintamente, y por orden escrita del Comisario general.

Los gastos de vigilancia e inspección se satisfarán del modo vigente para la inspección de las Compañías comprendidas en el artículo 1.º de la Ley de 14 de mayo de 1908, ampliándose en lo necesario el crédito presupuesto para gastos de inspección en los vigentes Presupuestos del Estado.

Los Visitadores acreditarán su personalidad y procederán, sean funcionarios del Cuerpo pericial, sean de la Inspección de Seguros, del modo previsto en la Sección quinta, capítulo primero del Reglamento de 2 de febrero de 1912.


34. Los Visitadores de las Mutualidades se inspirarán en un criterio de alta misión tutelar y educativa, aleccionando a las entidades inscritas en la organización de la contabilidad y de los servicios, y armonizando siempre con los usos y costumbres del medio, con la mira de procurar el mejor cumplimiento del elevado objetivo que persigue el Real decreto de 18 de marzo de 1919.

Salvo en los casos de grave urgencia, o cuando resulte insubsanable la situación económica de las entidades registradas, no se hará propuesta de sanción si no ha mediado antes acta de apercibimiento.

Cuando los defectos notados sean subsanables y esté patente la buena fe de los gestores y administradores de la entidad visitada, se reducirán los funcionarios de la Comisaría a ilustrar y encauzar las Asociaciones, comunicando de oficio su gestión al Comisario general de Seguros.

Quedan especialmente autorizados los funcionarios del Cuerpo pericial y de la Inspección de Seguros para concurrir a los actos de propaganda del Seguro contra el paro forzoso y a los actos de organización de las Mutualidades consiguientes.


35. Los acuerdos del Comisario general de Seguros, interpretando o aclarando las disposiciones relativas al Seguro contra el paro forzoso y todos los decretos del mismo sobre concesión o denegación de subvenciones, imposición de penas y demás que tiendan al buen cumplimiento del Real decreto de 18 de marzo de 1919, y disposiciones complementarias, serán ejecutivos.

Se admitirá contra ellos, en plazo de quince días, recurso de alzada para ante el Ministro de Fomento.

Las resoluciones del Ministro de Fomento serán inapelables.


36. La Comisaría general de Seguros podrá corregir las infracciones observadas en las Mutualidades inscritas con las siguientes penas:

Apercibimiento.
Multa hasta 500 pesetas por Asociación o administrador responsable.
Suspensión temporal de subvenciones.
Denegación de éstas, por tiempo que no exceda de un año.
Exclusión del Registro de entidades de Seguro contra el paro forzoso, con pérdida de todos los derechos inherentes a la inscripción.
Suspensión de las Juntas directivas o Consejos de Administración en todo o en parte, pudiendo convocar en este caso a Junta general extraordinaria para la provisión de las vacantes.
Suspensión de operaciones de la Mutualidad por tiempo que no exceda de treinta días.
Liquidación y disolución de la entidad.


37. Cuando la Comisaría comprobase que las Mutualidades han efectuado pago indebido de socorros o subsidios, deducirá el importe de estos pagos en la liquidación siguiente de las subvenciones correspondientes, cuando no proceda pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.


38. Cuando la Comisaría descubriera que los actos de los Directores, Gestores o Administradores de las Mutualidades constituyen delito o falta penada por la Ley, pasará los hechos a conocimiento de los Tribunales de Justicia.


39. La Comisaría general de Seguros, en vista de sus experiencias y de las estadísticas que forme, propondrá las ampliaciones y modificaciones procedentes para lograr la existencia y desarrollo del seguro contra el paro forzoso.


40. Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta de Madrid.


MARQUES DE CORTINA