Protocolos
del Convenio Europeo de Derechos Humanos
Protocolo
adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales. (París, 20 de marzo de 1952)
Los Gobiernos signatarios,
miembros del Consejo de Europa. Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar
la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran
en el título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950 (denominado
en adelante «Convenio ... »).
Han convenido lo siguiente:
1.
Toda persona fisica o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá
ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. Las
disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los
Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación
del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago
de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.
2. A nadie se
le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las
funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el
derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus
convicciones religiosas y filosóficas.
3. Las Altas Partes Contratantes
se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio
secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo
en la elección del cuerpo legislativo.
4. Toda Alta Parte Contratante
puede, en el momento de la firma o de la ratificación de presente Protocolo o
en cualquier momento posterior, presentar al Secretario general del Consejo de
Europa una declaración que indique la medida en la que se compromete a que las
disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen
en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales es responsable.
Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud
del párrafo anterior puede, periódicamente, presentar una nueva declaración que
modifique los términos de cualquier declaración anterior o ponga fin a la aplicación
del presente Protocolo en un territorio cualquiera. Una declaración formulada
conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme
al párrafo 1 del articulo 63 del Convenio.
5. Las Altas Partes Contratantes
consideran los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Protocolo como artículos adicionales
al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
6. El presente Protocolo está abierto a la firma de los miembros del
Consejo de Europa, signatarios del Convenio: será ratificado al mismo tiempo que
el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del
depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique
ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del
instrumento de ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados
ante el Secretario general del Consejo de Europa, quien notificará a todos los
miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado. Hecho en Paris, el
20 de marzo de 1952, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos,
en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa.
El Secretario general remitirá copias certificadas a cada uno de los Gobiernos
signataríos.
Protocolo núm. 4 reconociendo ciertos
derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y en el Protocolo
adicional al Convenio. (Estrasburgo, 16 de septiembre de 1963)
Los Gobiernos signatarios miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar las
medidas apropiadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades
distintas de las que ya figuran en el título I del Convenio de salvaguardia de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmada en Roma el 4 de
noviembre de 1950 (denominada en adelante «la Convención»), y en los artículos
1 a 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo
de 1952,
Han convenido lo siguiente:
1. Nadie puede ser privado
de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual.
2. 1. Toda persona que se encuentre en situación regular sobre el territorio
de un Estado tíene derecho a circular libremente en él y a escoger libremente
su residencia.
2. Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera,
incluso el suyo.
3. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto
de más restricciones que las que, previstas en la ley, constituyen medidas necesarias,
en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la salvación pública,
el mantenimiento del orden público, la prevención de infracciones penales, la
protección de la salud o de la moral o la salvaguardia de los derechos y libertades
de tercero.
4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente,
en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley
y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.
3. 1. Nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva,
del territorío del Estado del cual sea ciudadano.
2. Nadie puede verse
privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea ciudadano.
4. Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.
5. 1. Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o la ratificación
del presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, comunicar al Secretario
General del Consejo de Europa una declaración indicando en qué medida se compromete
a aplicar las disposiciones del presente Protocolo en los territorios que se designen
en dicha declaración y de los cuales ella asegura las relaciones internacionales.
2. Toda Alta Parte Contratante que haya co-municado una declaración en
virtud del párrafo precedente puede, de cuando en cuando, comuni-car una nueva
declaración modificando los términos de toda declaración anterior o poniendo fin
a la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo sobre un territorio
cualquiera.
3. Una declaración hecha en conformidad con este artículo
se considerará como hecha en conformidad con el párrafo 1 del artículo 63 del
Convenio.
4. El territorio de todo Estado al cual el presente Protocolo
se aplique en virtud de su ratificación o de su aceptación por dicho Estado, y
cada uno de los territorios a los cuales el Protocolo se aplique en virtud de
una declaración suscrita por dicho Estado en conformidad con el presente artículo,
se considerarán como territorios distintos a los efectos de las referencias al
territorio de un Estado contenidas en los artículos 2 y 3.
6. 1. Las
Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1 a 5 de este Protocolo como
artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán
en consecuencia.
2. No obstante, el derecho de recurso individual reconocido
por una declaración hecha en virtud del artículo 25 del Convenio, o el reconocimiento
de la jurisdicción obligatoria del Tribunal hecha por una declaración en virtud
del artículo 46 del Convenio, no se ejercerá en lo que concierne al presente Protocolo
más que en la medida en que la Alta Parte Contratante interesada haya declarado
reconocer dicho derecho o aceptar dicha jurisdicción para los artículos 1 a 4
del Protocolo o para algunos de ellos.
7. 1. El presente Protocolo queda
abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios el Convenio;
será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de
este último. Entrará en vigor en cuanto se hayan depositado cinco instrumentos
de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo
entrará en vigor en el momento del depósito de su instrumento de ratificación.
2. El Secretario General del Consejo de Europa será competente para recibir
el depósito de los instrumentos de ratificación y notificará a todos los miembros
los nombres de los que la hayan ratificado. En fe de lo cual, los abajo firmantes,
debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
Hecho
en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963, en francés y en inglés, cuyos dos
textos hacen igualmente fe, en un único ejemplar que se depositará en los archivos
del Consejo de Europa. El Secretario General comunicará copia certificada conforme
a cada uno de los Estados signatarios.
Protocolo
núm. 6 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte.
(Estrasburgo,
28 de abril de 1983)
Los Estados miembros del Consejo de Europa,
signatarios del presente Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de
1950 (a continuación denominado «el Convenio»),
Considerando que los
desarrollos ocurridos en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan
una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte,
Convienen
en lo siguiente:
1. Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser
condenado a tal pena ni ejecutado.
2. Un Estado podrá prever en su legislación
la pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente
de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación
y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario
General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación
de que se trate.
3. No se autorizará excepción alguna a las disposiciones
del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.
4. No se
aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente Protocolo invocando el
artículo 64 del Convenio.
5. 1. Cualquier Estado, en el momento de la
firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2. Cualquier Estado podrá -en cualquier otro momento posterior y mediante
una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa- ampliar
la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro terri torio designado en
la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio,
el día primero del mes siguiente a la echa de recepción de la declaración por
el Secretario General.
3. Cualquier declaración hecha en virtud de los
dos párrafos anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio
designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General.
La retirada tendrá efecto el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción
de la notificación por el Secretario General.
6. Los Estados Partes consideran
los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio
y se aplicarán consiguientemente todas las disposiciones del Convenio.
7.
El presente Protocolo queda abierto a la forma de los Estados miembros del Consejo
de Europa signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o
aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar
o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o
anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán
en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
8. 1. El presente
Protocolo entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la fecha en que
cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento
de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las disposiciones del
artículo 7.
2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente
su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor
el día primero del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
9. El Secretario General del Consejo de Europa
notificará a los Estados miembros del Consejo:
a) Cualquier firma.
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad
con sus artículos 5 y 8.
d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación
referente al presente Protocolo.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo
el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes
en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa.
El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia del mismo certificada
conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
Protocolo núm. 7 al Convenio para la protección de los derechos
humanos
y de las libertades fundamentales. (Estrasburgo, 22 de noviembre de
1984)
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios
del presente Protocolo,
Resueltos a tomar nuevas medidas para asegurar
la garantía colectiva de algunos derechos y libertades por medio del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado
en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el convenio»);
Han convenido lo siguiente:
1. 1. Un extranjero que resida legalmente
en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado excepto en ejecución de una
resolución dictada conforme a la Ley, y deberá permitírsele:
a) exponer las
razones que se opongan a su expulsión;
b) que su caso sea revisado, y
c)
hacerse representar a esos fines ante la autoridad competente o la persona o las
personas designadas por esa autoridad.
2. Un extranjero podrá ser expulsado
antes de ejercer los derechos enumerados en los apartados a), b) y c) del párrafo
1 de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público
o se base en motivos de seguridad nacional.
2. 1. Toda persona declarada
culpable de una infracción penal por el tribunal tendrá derecho a que la declaración
de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio
de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán
por la Ley.
2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de
infracciones de menor gravedad según las define la Ley, o cuando el interesado
haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado
culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.
3.
Cuando una sentencia penal de condena, firme, sea posteriormente anulada, o cuando
se haya concedido un indulto porque un hecho nuevo o una revelación nueva prueben
que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena por
esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado
respectivo, excepto cuando se pruebe que la revelación en tiempo oportuno del
hecho desconocido le era imputable en todo o en parte.
4. 1. Nadie podrá
ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por
una infracción por la que hubiera sido ya absuelto o condenado por sentencia firme
conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo dispuesto
en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley
y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o revelaciones
nuevas o cuando un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia
dictada.
3. No se autorizará excepción alguna al presente artículo a
título del artículo 15 del Convenio.
5. Los cónyuges gozarán de igualdad
de derechos y de obligaciones civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos
por lo que respecta al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de su disolución.
Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en interés
de los hijos.
6. 1. Cualquier Estado puede, en el momento de la firma
o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar
el territorio o los territorios en los que se aplicará elpresente Protocolo, indicando
en qué medida se compromete a que se apliquen en esos territorios las disposiciones
del mismo.
2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y
mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa,
podrá extender la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio
designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor respecto de ese territorio
el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después
de haber recibido el Secretario general dicha declaración.
3. Cualquier
declaración hecha con arreglo a los dos párrafos anteriores podrá retirarse o
modificarse por lo que respecta a cualquier territorio designado en esa declaración,
mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada o la modificación
tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de
dos meses después de haber recibido el Secretario general la notificación.
4. Una declaración formulada conforme a este artículo se considerará como
si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1 del artículo 63 del Convenio.
5. El territorio de todo Estado al que se aplique el presente Protocolo en
virtud de la ratificación, de su aceptación o de la aprobación por dicho Estado,
y cada uno de los territorios en los que el Protocolo se aplique en virtud de
una declaración suscrita por dicho Estado de conformidad con el presente artículo,
podrán considerarse como territorios distintos a los efectos de la referencia
al territorio de un Estado contenida en el artículo 1.
7. 1. Los Estados
Partes considerarán los artículos 1 a 6 de este Protocolo como artículos adicionales
al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.
2. No obstante, el derecho de recurso individual reconocido por una declaración
hecha en virtud del artículo 25 del Convenio, o el reconocimiento de la junsdicción
obligatoria del Tribunal hecho por una declaración en virtud del artículo 46 del
Convenio, sólo se ejercerá, en lo que respecta alpresente Protocolo, en la medida
en que el Estado interesado haya declarado reconocer dicho derecho o aceptar dicha
jurisdicción para los artículos 1 al 5 del Protocolo.
8. El presente
Protocolo está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa
signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación.
Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar
el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder
del Secretario general del Consejo de Europa.
9. 1. El presente Protocolo
entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período
de dos meses a partir de la fecha en la que siete Estados miembros hayan manifestado
su consentimiento de quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con las
disposiciones del artículo 8.
2. Para cualquier Estado miembro que manifieste
ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará
en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de dos
meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación.
10. El Secretario general del Consejo de Europa notificará
a todos los Estados miembros de este Consejo:
a) cualquier firma;
b) el
depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c)
cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a sus artículos
6 y 9;
d) cualquier otro acto, notificación o declaración relacionada con
el presente Protocolo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, firman elpresente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo,
el 22 de noviembre de 1984, en francés e inglés, siendo los dos textos igualmente
fehacientes, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Consejo
de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa dará traslado de una copia
certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.