Tratado
de Amsterdam
por el que se modifican el tratado de la unión europea, los tratados
constitutivos de las comunidades europeas y determinados actos conexos
17) Los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 100 A se sustituyen por los apartados siguientes:
"3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes
a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección
del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada
en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento
Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.
4. Si,
tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización,
un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas
por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas
con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro
notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una
medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara
necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas
relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas
por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a
la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones
previstas así como los motivos de su adopción.
6. La Comisión aprobará
o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se
refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después
de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria
o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen
o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Si la Comisión
no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que
se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté
justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana,
la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado
en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a
mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de
armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer
una adaptación a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un
problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido
objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión,
la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas
adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos
169 y 170, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente
al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades
previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización anteriormente
mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que
autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no
económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento
comunitario de control."
18)Quedan derogados los artículos 100 C
y 100 D.
19)Se inserta el título siguiente después del título VI:
"Título VI bis
Empleo
Artículo 109 N
Los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad con el presente
título, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular
para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales
con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos
definidos en el artículo B del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 2
del presente Tratado.
Artículo 109 O
1. Los
Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los
objetivos contemplados en el artículo 109 N, de forma compatible con las orientaciones
generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad
adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 103.
2. Teniendo en
cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores
sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto
de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 Q.
Artículo
109 P
1. La Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo mediante
el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y,
en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se
respetarán las competencias de los Estados miembros.
2. Al formular y
aplicar las políticas y medidas comunitarias deberá tenerse en cuenta el objetivo
de un alto nivel de empleo.
Artículo 109 Q
1.
El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Comunidad
y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado
por el Consejo y la Comisión.
2. Basándose en las conclusiones del Consejo
Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa
consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las
Regiones y al Comité de Empleo previsto en el artículo 109 S, elaborará anualmente
orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas
de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales
adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 103.
3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual
sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a
la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado
2.
4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado
3 y tras recibir las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen
de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista
de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, por mayoría cualificada
y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular recomendaciones
a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.
5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión
prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación
del empleo en la Comunidad y sobre la aplicación de las orientaciones para el
empleo.
Artículo 109 R
El Consejo, con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico
y Social y al Comité de las Regiones, podrá adoptar medidas de fomento para alentar
la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos
en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los
intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos
y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias,
en particular recurriendo a proyectos piloto.
Estas medidas no incluirán
armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros.
Artículo 109 S
El Consejo, previa consulta
al Parlamento Europeo, creará un Comité de Empleo de carácter consultivo para
fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de
empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:
- supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de
empleo de los Estados miembros y de la Comunidad;
- elaborar, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 151, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión
o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo
a las que se refiere el artículo 109 Q.
Para llevar a cabo su mandato,
el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.
Cada uno de
los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité."
20) En el artículo 113 se añade el siguiente apartado:
"5. El Consejo,
por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo,
podrá ampliar la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos
internacionales sobre servicios y propiedad intelectual en la medida en que no
estén cubiertos por dichos apartados."
21) Se inserta el título siguiente
después del título VII:
"Título VII bis
Cooperación aduanera
Artículo 116
Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado,
el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará
medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros
y entre éstos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de
la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia."
22) Los artículos 117 a 120 se sustituyen por los artículos siguientes:
"Artículo 117
La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes
derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea,
firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos
sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el
fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de
conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada,
el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel
de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.
A tal
fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga
en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito
de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad
de la economía de la Comunidad.
Consideran que esta evolución resultará
tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armonización de
los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado
y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Artículo 118
1. Para la consecución de los objetivos del artículo
117, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los
siguientes ámbitos:
- la mejora, en concreto, del entorno de trabajo,
para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;
- las condiciones
de trabajo;
- la información y la consulta a los trabajadores;
- la
integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 127;
- la igualdad entre hombres y mujeres por
lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.
2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones
mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones
y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales
directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y
jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el Artículo
189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas destinadas
a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para
mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas
prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias de evaluación con el
fin de luchar contra la exclusión social.
3. Sin embargo, el Consejo
decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes
ámbitos:
- seguridad social y protección social de los trabajadores;
- protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;
- representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores
y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 6;
- condiciones de empleo de los nacionales de terceros países
que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;
- contribuciones
financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio
de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.
4. Todo Estado
miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos
últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados
2 y 3.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la
que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los interlocutores
sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el
Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para
poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.
5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no impedirán
a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas
compatibles con el presente Tratado.
6. Las disposiciones del presente
artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación,
al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.
Artículo
118 A
1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta
a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones
necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un
apoyo equilibrado.
2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el
ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales
sobre la posible orientación de una acción comunitaria.
3. Si, tras dicha
consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará
a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada.
Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso,
una recomendación.
4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores
sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso
previsto en el artículo 118 B. La duración del procedimiento previsto en el presente
artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados
decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.
Artículo
118 B
1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito
comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones
convencionales, acuerdos incluidos.
2. La aplicación de los acuerdos
celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y
prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya
sea, en los ámbitos sujetos al artículo 118, y a petición conjunta de las partes
firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la
Comisión.
El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el
acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de
los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 118, en cuyo caso decidirá
por unanimidad.
Artículo 118 C
Con el fin de
alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 117, y sin perjuicio de las demás
disposiciones del presente Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre
los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos
de la política social tratados en el presente capítulo, particularmente en las
materias relacionadas con:
- el empleo;
- el Derecho del trabajo
y las condiciones de trabajo;
- la formación y perfeccionamiento profesionales;
- la seguridad social;
- la protección contra los accidentes de trabajo
y las enfermedades profesionales;
- la higiene del trabajo;
- el derecho
de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.
A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados
miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto
para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen
a las organizaciones internacionales.
Antes de emitir los dictámenes previstos
en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.
Artículo 119
1. Cada Estado miembro garantizará
la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras
para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende
por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de
base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente,
en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación
de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón
de sexo, significa:
- a) que la retribución establecida para un mismo
trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma
unidad de medida;
- b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado
por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.
3. El
Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta
al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del
principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres
en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución
para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
4. Con objeto
de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida
laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro
mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar
al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar
o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
Artículo
119 A
Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia
existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.
Artículo
120
La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución
en la consecución de los objetivos del artículo 117, que incluirá la situación
demográfica en la Comunidad. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento
Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.
El Parlamento Europeo
podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos
relativos a la situación social."