Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina: Convención sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina.

 

Preámbulo

Los Estados Miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea firmantes de este Convenio,

Teniendo presente la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948;

Teniendo presente el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950;

Teniendo presente la Carta Social Europea de 18 de Octubre de 1961;

Teniendo presente el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de Diciembre de 1966;

Teniendo asimismo presente el Convenio para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos personales de 28 de enero de 1981;

Teniendo presente el Convenio de los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre de 1989;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unión entre sus miembros y que uno de los medios para alcanzar ese objetivo consiste en la protección y desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales;

Conscientes del rápido desarrollo de la biología y de la medicina;

Convencidos de la necesidad de respetar al ser humano no sólo como individuo sino también en su pertenencia a la especie humana, y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;

Conscientes de que un uso inadecuado de la biología y de la medicina puede conducir a actos que amenacen la dignidad humana;

Afirmando que el progreso de la biología y de la medicina debe ser empleado en provecho de la presente generación y de las futuras;

Subrayando la neceseidad de la cooperación internacional a fin de que la humanidad entera pueda disfrutar de las aportaciones de la biología y de la medicina;

Reconociendo la importancia de promover el debate público sobre las cuestiones que la aplicación de la biología y de la medicina plantea y sobre las respuestas que procede aportar,

Deseando recordar a cada uno de los miembros de la sociedad sus derechos y responsabilidades;

Teniendo en consideración los trabajos de la Asamblea Parlamentaria en este campo, incluida la Recomendación 1160 (1991) sobre la elaboración de un Convenio de bioética;

Resueltos a tomar las medidas adecuadas al objeto de garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona repecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina;

Han convenido lo siguiente:


CAPÍTULO I
Disposiciones generales.

Artículo 1.
Objetivo y finalidad.
Las Partes en este Convenio protegerán la dignidad e indentidad de todo ser humano y garantizarán a toda persona, sin discriminación , el respeto de su integridad y demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina. Cada parte tomará, en su ordenamiento interno, las medidas necesarias para llevar a cabo lo previsto en este convenio.

Artículo 2
Primacía de ser humano.
El interés y el bienestar del ser humano prevalecerán frente al exclusivo interés de la sociedad o de la ciencia.

Artículo 3
Acceso equitativo a la asistencia sanitaria.
Las Partes tomarán las medidas adecuadas a fín de garantizar, en su esfera de jurisdicción, un acceso equitativo a los servicios sanitarios, habida cuenta de las necesidades en materia de salud y de los recursos disponibles.

Artículo 4
Pautas y obligaciones profesinales.
Toda intervención en materia de salud, incluida la investigación, deberá llevarse a cabo con observancia de las pautas y obligaciones profesionales aplicables a cada caso.

CAPÍTULO II
Consentimiento.

Artículo 5
Regla general.
No podrá llevarse a cabo intervención alguna sobre una persona en materia de salud sin su consentimiento informado y libre. Dicha persona recibirá previamente una información adecuada sobre la finalidad y naturaleza de la intervención, así como de sus consecuencias y riesgos. La persona afectada, podrá retirar su consentimiento en todo momento y con entera libertad.

Artículo 6
Protección de los incapaces.
1. Con las reservas de los artículos 17 y 20, las personas sin capacidad para consentir no podrán ser sometidas a intervención alguna sino en su beneficio directo.
2. Cuando, según la ley, un menor no sea capaz de consentir a una intervención, ésta no podrá llevarse a cabo sin la autorización de su representante, de una autoridad, o de la persona o instancia señalada en la ley. El consentimiento del menor será considerado como elemento tanto más determinante cuanto mayores sean su edad y grado de discernimiento.
3. Cuando según la ley un mayor de edad no tenga capacidad de consentir a una intervención por razón de una deficiencia mental, enfermedad o motivo similar, aquélla no podrá llevarse a cabo sin la autorización de su representante, de una autoridad, o de la persona o instancia señalada en la ley, En la medida de lo posible la persona afectada tomará parte en el procedimiento de autorización.
4. El representante, la autoridad, la persona o la instancia a que se refieren los apartados 2 y 3, recibirán en las mismas condiciones la información a que alude el artículo 5.
5. La autorización contemplada en los párrafos 2 y 3, podrá en todo momento ser retirada en interés de la persona afectada.

Artículo 7
Protección de las personas que sufran trastorno mental.
La persona que sufra un trastorno mental no podrá ser sometida a un tratamiento de dicho trastorno sin su consentimiento, a no ser que de la falta de tratamiento pudiera acarrearse grave quebranto para su salud y con arreglo a las condiciones establecidas por la ley en orden a su protección. Las condiciones legales de protección comprenderán procedimientos de vigilancia y control y vías de recurso.

Artículo 8.
Situaciones de urgencia.
Si por imperativos de urgencia fuese imposible obtener el correspondiente consentimiento, se podrá no obstante realizar de inmediato toda intervención médica indispensable para el bien de la salud de la persona afectada.

Artículo 9
Deseos emitidos con anterioridad.
Deberán tomarse en cuenta los deseos emitidos con anterioridad por el paciente que, al tiempo de la intervención, no se hallare en estado de expresar su voluntad en orden a una intervención médica.

CAPÍTULO III
Intimidad y derecho a la información.

Artículo 10.
Intimidad y derecho a la información.
1) Todos tienen derecho al respeto de su vida privada en el ámbito de la salud.
2) Toda persona tiene derecho a conocer cualquier información recogida sobre su salud. Si, no obstante, prefiriese no ser informada, habrá de respetarse su voluntad.
3) Excepcionalmente la ley nacional podrá prever, en interés del paciente, restricciones al ejercicio de los derechos enunciados en el apartado 2.

CAPÍTULO IV
Genoma humano.

Artículo 11.
No discriminación.
Está prohibida toda forma de discrimanción hacia una persona en razón de su patrimonio genético.

Artículo 12.
Análisis predictivos de enfermedades genéticas.
Los análisis predictivos de enfermedades genéticas o susceptibles de identificar a un sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad, únicamente podrán llevarse a cabo con fines médicos o de investigación médica, y acompañados de un consejo genético apropiado.

Artículo 13.
Intervenciones en el Genoma humano.
No podrá realizarse intervención alguna sobre el genoma humano si no es con fines preventivos, diagnósticos o terapéuticos y a condición de que no tenga por objetivo modificar el genoma de la descendencia.

Articulo 14
Selección de sexo.
La utilización de técnicas de procreación asistida no pueden llevarse a cabo para elegir el sexo del niño, salvo de que se trate de evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo.

CAPÍTULO V
Investigación científica.

Artículo 15.
Regla general.
La investigación científica en el ámbito de la biología y de la medicina se desarrollará libremente, con arreglo a lo establecido en este Convenio y en las demás disposiciones jurídicas que aseguran la protección del ser humano.

Artículo 16.
Protección de las personas que se presten a una investigación.
No podrá llevarse a cabo investigación alguna en una persona a menos que se cumplan las condiciones siguientes:
i) que no exista un método alternativo a la investigación con seres humanos de eficacia comparable,
ii) que los riesgos a que se pueda exponer la persona, no sean desproporcionados a los beneficios potenciales de la investigación,
iii) que el proyecto de investigación haya sido aprobado por la instancia competente tras haber sido objeto de un examen independiente sobre su pertenencia científica, teniendo en cuenta la importancia del objetivo de la investigación y la dimensión ética,
iv) que la persona que se preste a una investigación sea informada de sus derechos y de las garantías previstas por la ley para su protección,
v) que el consentimiento a que se refiere el artículo 5, sea otorgado expresa, específicamente y por escrito. Este consentimiento puede ser libremente revocado en todo momento.

Artículo 17.
Protección de las personas que no tengan capacidad de consentir a una investigación.
1. No podrá llevarse a cabo investigación alguna en una persona que no tenga capacidad de consentir a ello conforme el artículo 5, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
i) que se cumplan las condiciones expresadas en los párrafos (y) a (iv) del artículo 16;
ii) que los resultados esperados de la investigación comporten un beneficio directo para su salud;
iii) que la investigación no se pueda efectuar con la eficacia comparable en sujetos capaces de consentir;
iv) que la autorización prevista en el artículo 6 haya sido otorgada específicamente y por escrito, y,
v) que la persona no se oponga a ello.
2. Excepcionalmente, y en las condiciones de protección previstas por la ley, puede ser autorizada una investigación en la que los resultados no comporten beneficio directo para la salud de la persona, si se cumplen las condiciones expresadas en los apartados (y), (iii), (iv) y (v) en párrafo 1 anterior así como las condiciones siguientes:
i) que la investigación tenga por objeto contribuir a una mejora significativa en el conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o trastorno, a la obtención, a su término, de resultados que permitan un beneficio para la persona afectada u otras en edad similar o que sufran la misma enfermedad o trastorno o presenten las mismas características.
ii) que la investigación no suponga para la persona más que un riesgo mínimo y una molestia mínima.

Artículo 18.
Investigación sobre embriones in vitro.
1. Cuanto la ley nacional admitiere la investigación sobre embriones in vitro deberá asegurar una protección adecuada al embrión.
2. Se prohibe la creación de embriones humanos con el fin de investigar sobre los mismos.

CAPÍTULO VI
Extracción de órganos y de tejidos de donantes vivos con fines de transplante.

Artículo 19.
Regla general.
1. La extracción de órganos o tejidos con fines de transplante no puede llevarse a cabo en un donante vivo si no es en interés terapéutico del receptor y si no se dispone de un órgano o tejido adecuado de una persona fallecida ni de método terapéutico alternativo de eficacia comparable.
2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 ha de ser expreso y específico, sea por escrito o ante una instancia oficial.

Artículo 20.
Protección de las personas incapaces de consentir a la extracción de un órgano.
1. No podrá efectuarse extracción alguna de un órgano o tejido de una persona que no tenga capacidad de consentir de acuerdo con el artículo 5.
2.Excepcionalmente y con las condiciones de protección previstas en la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona sin capacidad para consentir, puede ser autorizada con los siguientes requisitos;
i) que no se disponga de donante compatible con capacidad para consentir,
ii) que el receptor sea hermano o hermana del donante,
iii) que la donación pretenda preservar la vida del receptor,
iv) que la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, haya sido otorgada específicamente y por escrito, tal como lo prevé la ley, y con la aprobación del órgano competente,
v) que el donante potencia no se oponga.

CAPÍTULO VII
Prohibición de lucro y utilización de una parte del cuerpo humano.

Artículo 21.
Prohibición de lucro.
El cuerpo humano y sus partes no deben ser, como tales, fuente de lucro.

Artículo 22.
Utilización de una parte del cuerpo humano extraída.
Cuando en el curso de una intervención se extrajere una parte cualquiera dell cuerpo humano, no podrá ser conservada o utilizada para fin distinto del que motivó su extracción sino con la observancia de los correspondientes procedimientos de información y consentimiento.

CAPÍTULO VIII
Conculcación de las disposiciones del Convenio

Articulo 23.
Conculcación de los principios.
Las Partes garantizaran la adecuada tutela judicial para prevenir o hacer cesar en breve cualquier conculcacion ilicita de los derechos y principios establecidos en este Convenio.

Artículo 24.
Reparación de daños injustificados.
El que de resultas de una intervención sufra un daño injustificado tendrá derecho a reparación equitativa en los términos y según las modalidades establecidas por la ley.

Artículo 25.
Sanciones.
Las Partes fijarán sanciones adecuadas para los supuestos de transgresión de las disposiciones de este Convenio.

CAPÍTULO IX
Relación del presente Convenio con otras disposiciones.

Artículo 26.
Restricción al ejercicio de derechos.
1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de protección recogidas en este Convenio, no pueden ser objeto de otras restricciones mas que aquellas que, previstas por la ley, supongan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de delitos, la protección de los derechos y libertades de los demás.
2. Las restricciones recogidas en el apartado anterior, no pueden ser aplicadas a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21.

Artículo 27.
Protección más amplia.
Las disposiciones de este Convenio se entienden sin perjuicio de la facultad que asiste a cada Parte de garantizar una mayor protección con respecto a las aplicaciones de la biología y de la medicina.

CAPÍTULO X
Debate público.

Artículo 28.
Dabate público.
Las partes velarán por que las cuestiones fundamentales planteadas por el desarrollo de la biología y de la medicina sean debatidas públicamente y de manera adecuada, atendiendo en particular a las correspondientes aplicaciones médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas, y que por sus posibles aplicaciones sean objeto de adecuada consulta.

CAPÍTULO XI
Interpretación y cumplimiento del Convenio.

Artículo 29.
Interpretación del Convenio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede aportar informes consultivos sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de este Convenio, durante el curso de un litigio concreto que se desarrolle ante una jurisdicción, a petición de:
- el Gobierno de una Parte, tras haber informado a las otras Partes,
- el Comité instituido por el articulo 32, en su reunión integrada por los Representantes de las Partes del presente Convenio, por decisión tomada por la mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 30
Informes sobre la aplicación del Convenio.
A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Parte suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su ordenamiento interno asegura la efectiva aplicación de cualquiera de las disposiciones de este Convenio.

CAPÍTULO XII
Protocolos.

Artículo 31.
Protocolos.
A fin de desarrollar, en temas específicos, los principios enunciados en este Convenio, se podrán elaborar protocolos con arreglo a lo establecido en el artículo 32. Los protocolos estarán abiertos a la firma de los Signatarios del Convenio. Estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar un protocolo sin, previa o simultáneamente, haber ratificado el Convenio.

CAPÍTULO XIII
Enmiendas al Convenio.

Artículo 32.
Enmiendas al Convenio.
1. Los cometidos que este artículo y el artículo 29 confían al "Comité", serán llevados a cabo por el Comité Director de Bioética (CDBI) o por otro comité constituido a tal fin por el Comité de Ministros.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el presente Convenio que no sea parte del Consejo de Europa, puede estar representado en el Comité y disponer de derecho de voz, en tanto cumpla las obligaciones señaladas en el presente Convenio.
3. Todos los Estados a los que hace referencia el artículo 33 o que sean invitados a acceder a este Convenio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 y que no sean Parte de este Convenio, podrán estar representados en el Comité por un observador. Si la Comunidad Europea no fuera una Parte, podría estar representada en el Comité por un observador.
4. A fin de estar al corriente de los avances científicos, el presente Convenio será objeto de un examen en el seno del Comité en un plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor y adelante en los intervales que el Comité determine.
5. Toda propuesta de enmienda a este Convenio y toda propuesta de Protocolo o de enmienda a un Protocolo que sea presentada por una Parte, por el Comité, o por el Comité de Ministros, se comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, y éste la remitirá a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Signatarios, a las Partes y a los Estados invitados a firmar este Convenio de acuerdo a las disposiciones del artículo 33 y a todos los demás Estados invitados a acceder a él, de acuerdo a las disposiciones del artículo 34.
6. El Comité examinará la proposición en un plazo máximo de dos meses desde que hubiera sido remitida por el Secretario General, conforme el párrafo 5. El Comité enviará el texto adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos al Comité de Ministros para su aprobación. Una vez aprobado, el texto será remitido a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
7. Toda enmienda será efectiva, con respecto a las Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que cinco Partes, de las que al menos cuatro deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan informado al Secretario General de su aceptación. Con respecto a las Partes que la acepten en fecha posterior, la enmienda será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que dichas Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación.

CAPÍTULO XIV
Cláusulas finales.

Artículo 33.
Firma, ratificación y entrada en vigor.
1. Este Convenio podrá ser firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y por la Comunidad Europea.
2. Este Convenio está sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Este Convenio será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que cinco Estados, de los que al menos cuatro deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a someterse al Convenio, de acuerdo con las disposiciones del apartado anterior.
4. Con respecto a los signatarios que expresen en fecha posterior su consentimiento a somerterse al Convenio, éste será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 34.
Estados no miembros.
1. Después de la entrada en vigor de este Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, podrá invitar a acceder al Convenio, tras haber consultado a las Partes, a los Estados no miembros del Consejo de Europa, mediante una decisión adoptada por la mayoría que se especifica en el artículo 20, subapartado del Estatuto del Consejo de Europa, y, asimismo, mediante el voto unánime de los representates de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.
2. Con respecto al Estado que acceda al Convenio, éste será efectivo en dicho Estado es primer día del mes siguiente a le expiración de un período de tres meses después de la fecha en que se haya depositado el instrumento de acceso ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 35.
Aplicación territorial.
1. Todo Signatario podrá especificar el territorio o territorios en los que se aplicará este Convenio, en el momento de la firma o al tiempo de depositar el instrumento de su ratificación, aceptación o aprobación. Todo otro Estado podrá formular la misma declaración al tiempo de depositar su instrumento de acceso.
2. Toda Parte podrá en cualquier fecha posterior, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de este Convenio a todo otro territorio que se especifique en la declaración y para el que sea responsable de sus relaciones internacionales o en cuya representación esté autorizdo a contraer compromisos. Con respecto a tal territorio, el Convenio será efectivo el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de tal declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración formulada de acuerdo a los dos apartados precedentes, con respecto a todos los territorios especificados en tal declaración, podrá ser anulada mediante una notificación dirigida al Secretario General. La anulación será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración por el Secretario General.

Artículo 36.
Reservas.
1. Todo Estado y la Comunidad europea, podrán, en el momento de la firma o al tiempo de depositar el instrumento de ratificación, formular una reserva a una disposición particular del presente Convenio en tanto su ordenamiento interno vigente no sea conforme con aquella. No se admiten las reservas de carácter general en los términos de este artículo.
2. Toda reserva formulada conforme al presente artículo habrá de acompañarse de un breve informe sobre la ley a que se refiere.
3. Toda Parte que extienda la aplicación de este Convenio a un territorio mencionado en la declaraión indicada en el apartado 2 del artículo 35, puede, en relación con el territorio afectado, formular una reserva de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes.
4. Toda Parte que haya formulado la reserva mencionada en este artículo puede, anularla mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La anulación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del período de un mes después de la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 37.
Denuncia.
1. Toda Parte puede en cualquier momento denunciar este Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 38.
Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte y a todo otro Estado que haya sido invitado a acceder a este Convenio, de:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) cualquier fecha de entrada en vigor de este Convenio de acuerdo con los artículos 33 ó 34;
d) cualquier enmienda o protocolo adoptado de acuerdo con el artículo 32 y la fecha en la que tal enmienda o protocolo entrará en vigor;
e) cualquier declaración hecha conforme a lo establecido en el artículo 35;
f) cualquier reserva o anulación de reserva hecha de acuerdo con lo previsto en el artículo 36;
g) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos a este Convenio.

En su presencia y estando los abajo firmantes plenamente autorizados, han firmado este Convenio.

Firmado en Oviedo, el 4 de Abril de 1997, en Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente válidos y en una copia única que será depositada en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General de Consejo de Europa enviará copias certificadas a todos los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración de este Convenio y a todo Estado que haya sido invitado a acceder a este Convenio.

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