Decreto por el que se aprueba el Estatuto orgánico del Movimiento (4 de
enero de 1969)
Introducción
La Ley cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho
de junio, establece en su disposición transitoria quinta que "en el plazo de un
año a partir de su constitución con arreglo a la presente Ley el Consejo Nacional
en Pleno elevará la oportuna propuesta para la reforma y perfeccionamiento de
las vigentes normas de organización relativas al Movimiento" y que "se propondrá
la nueva estructura de los actuales Consejos Locales y Provinciales, teniendo
en cuenta la amplitud de fines y funciones del Movimiento Nacional, de acuerdo
con lo establecido en los artículos primero y segundo de esta Ley y de modo que
permita la participación orgánica de todos los españoles que acepten los Principios
del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino".
De conformidad
con este imperativo legal y con la superior normativa general de la Ley Orgánica
del Estado y de la citada del Movimiento y su Consejo Nacional, el presente Estatuto
Orgánico del Movimiento atiende a la reglamentación de los modos concretos de
participación de los españoles en el mismo, de los distintos cauces asociativos
para la promoción de la vida política en régimen de una ordenada concurrencia
de criterios y a una actualizada configuración jurídica y funcional de la Secretaría
General.
Sobre la base de la permanencia inalterable de los Principios
Fundamentales del Movimiento -síntesis de los ideales del "Dieciocho de Julio"
que han venido inspirando en su servicio ejemplar la unidad, la grandeza y la
libertad de España a F. E. T. y de las J.O.N.S. el presente Estatuto Orgánico
responde a la necesidad de impulsar un continuo y progresivo desarollo de dichos
Principios. Consecuencia de todo ello es que la natural pluralidad social tenga
su legítima manifestación en los órganos de representación pública dentro de la
indispensable unidad, que viene garantizada por la fidelidad a los postulados
que constituyen la base del sistema político español.
Por lo que
a la participación de los españoles en el Movimiento se refiere, el Estatuto establece
las distintas vías a través de las cuales puede hacerse ésta efectiva, así como
las normas que regulan y facilitan el recto ejercicio de esta participación activa
en el mejor servicio de la comunidad nacional.
Por lo que a los
órganos representativos del propio Movimiento afecta se modifica ampliamente la
composición de los Consejos Locales y Provinciales mediante la incorporación de
miembros representantes de los intereses y aspiraciones de los diversos sectores
de la sociedad a que pertenecen y sobre los que se proyectan.
Asimismo
aborda el Estatuto Orgánico la gran empresa de articular adecuadamente la concurrencia
de pareceres y la promoción del asociacionismo en el seno del Movimiento Nacional,
estableciendo los distintos tipos de asociaciones, sus fines, sus procedimientos
de constitución y los requisitos -para su buen funcionamiento al servicio de la
unidad nacional y dentro de la más estricta fidelidad a los Principios Fundamentales
del Movimiento.
Sobre la configuración política y estructura de
la Secretaría General se fijan las líneas generales relativas a su composición
y organización, las que, en su día y a propuesta del Ministro Secretario General,
habrán de ser definitivamente consideradas y aprobadas por el Consejo Nacional.
Finalmente se determinan los plazos en que deberán ser elaboradas
las normas complementarias que desarrollen y apliquen el Estatuto para la definitiva
ordenación institucional y perfeccionamiento orgánico del Movimiento Nacional.
Por todo ello y a propuesta del Pleno del Consejo Nacional del Movimiento,

Título
Primero: Disposiciones Generales
Artículo primero. - El
Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los Principios promulgados por
la Ley Fundamental de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho,
informa el orden político abierto a la totalidad de los españoles y, para el mejor
servicio de la Patria, promueve la vida política en régimen de ordenada concurrencia
de criterios.
Artículo segundo. - El Movimiento, como institución política,
realiza sus fines a través de los órganos y entidades mencionados en el artículo
segundo de la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional, cuya regulación
se desarrolla en el presente Estatuto, y asegura la manifesación de la opinión
y la participación responsable de los españoles en la vida pública.
Artículo tercero. - De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado
y en la del Movimiento y su Consejo Nacional, el Jefe del Estado ostenta la Jefatura
Nacional y le corresponde:
a) Velar por la más exacta observancia de los
Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.
b) Cuidar de la continuidad del Movimiento Nacional.
e) Presidir, cuando
lo estime oportuno, las deliberaciones del Consejo Nacional.
d) Recabar informes
del Consejo Nacional.
Artículo cuarto.-Cumplidas las previsiones sucesorias,
el Presidente del Gobierno ejercerá, en nombre y por delegación del Jefe del Estado,
la Jefatura Nacional del Movimiento y la Presidencia del Consejo Nacional y de
su Comisión Permanente, asistido del Secretario General del Movimiento, en quien
podrá delegar las funciones que estime convenientes.
Artículo quinto.
- La representación colegiada del Movimiento corresponde al Consejo Nacional,
cuyos fines y atribuciones vienen establecidos por la Ley Orgánica del Estado,
la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional y su propio Reglamento.
Artículo sexto. El Secretario General del Movimiento será Ministro del
Gobierno. Su nombramiento y cese se regulará por lo dispuesto en los artículos
veintiséis y veintisiete de la Ley Orgánica del Estado y en el treinta y ocho
de la Ley Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional.
Artículo séptimo.
- Corresponde al Ministro Secretario General del Movimiento:
a) La Vicepresidencia
del Consejo Nacional.
b) La Jefatura de la Secretaria General bajo la autoridad
del Jefe Nacional del Movimiento y las orientaciones del Consejo Nacional.
e) Las actuaciones que puedan derivarse del ejercicio de los fines y atribuciones
del Consejo Nacional en relación con las entidades básicas de la vida social,
así como las que resulten de lo establecido en el articulo noveno de la Ley Orgánica
del Movimiento y su Consejo Nacional.

Título II:
De la participación de los españoles en el movimiento
Artículo
Octavo. - Todos los españoles podrán participar en las tareas del Movimiento Nacional
por alguno de los siguientes medios:
a) Por ejercicio del derecho de sufragio
en las elecciones del Movimiento en los términos previstos por su Ley Orgánica
y el presente Estatuto.
b) Por la dedicación al desarrollo y consecución
de los fines del Movimiento.
c) Por la constitución de asociaciones en el
ámbito establecido por el régimen jurídico del Movimiento y la participación en
las mismas.
d) Por la constitución y participación en las hermandades del
Movimiento.
e) Por la participación en las organizaciones y demás entidades
del Movimiento.
f) Por la manifestación expresa de voluntad.
Articulo
noveno. - Los distintos órganos del Movimiento, conforme a las directrices emanadas
del Consejo Nacional, harán posible, mediante una actividad política adecuada
y la promoción de las organizaciones y entidades convenientes, la participación
activa de todos los españoles en el Movimiento y en la vida nacional.
Artículo décimo. - La participación en el Movimiento lleva implícita la aceptación
de fidelidad a sus Principios y requiere una conducta de acuerdo con los mismos.
Nadie podrá ser declarado incompatible con la participación en las tareas
del Movimiento, sino por actuar en contra de sus Principios, por acuerdo del Consejo
Provincial del Movimiento, previa audiencia del interesado e informe del Consejo
Local correspondiente. Esta declaración habrá de ser ratificada por la Comisión
Permanente del Consejo Nacional.
Contra el acuerdo de la Comisión Permanente
a que alude el párrafo anterior cabrá recurso ante el Consejo Nacional en pleno.
El Consejo Nacional podrá declarar directamente la incompatibilidad en los
casos que por su trascendencia o condición de la persona afectada lo estime procedente,
con audiencia previa del interesado, y será en todo caso competente para la declaración
de incompatibilidad de sus miembros.
Las peticiones de rehabilitación serán
resueltas y tramitadas con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
En aquellos casos en que la declaración de incompatibilidad afecte a quienes
ejerzan cargos de confianza tendrá que informar, además, el Ministerio respectivo.
Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, los hechos se pondrán
en conocimiento del Ministerio correspondiente a los efectos que procedan.

Título III:
De las entidades asociativas del movimiento
Artículo once.
- Todos los españoles mayores de dieciocho afíos pueden promover la constitución
de entidades asociativas sujetas al régimen jurídico del Movimiento para el desarrollo
de sus fines.
Artículo doce. - Las entidades asociativas del Movimiento
quedan sujetas al régimen jurídico de éste a los efectos de lo dispuesto en el
artículo segundo de la Ley de Asociaciones de veinticuatro de diciembre de mil
novecientos sesenta y cuatro.
Artículo trece. - Podrán constituirse
asociaciones para el desarrollo de la participación familiar en la vida pública
y la defensa y promoción de los intereses de la familia española.
Artículo
catorce. - Además, las asociaciones del Movimiento podrán constituirse con los
siguientes fines:
a) Defender y promover los intereses de quienes ejerzan
una profesión determinada, no sujeta a la legislación sindical ni a la de los
Colegios Profesionales u otra regulación profesional específica, b) Promover los
valores culturales al servicio del pueblo español.
e) Estudiar e incorporar
a la vida social la doctrina contenida en los Principios del Movimiento.
d) Mantener vivos los vínculos nacidos de circunstancias históricas u otros fines
de análoga naturaleza.
e) Cualquier otro reconocido por el Consejo Nacional.
Artículo quince. - Podrán constituirse asociaciones en el Movimiento,
con el fin de contribuir a la formulación de la opinión sobre la base común de
los Principios del Movimiento, en servicio de la unidad nacional y del bien común,
para la concurrencia de criterios, desconformidad con el artículo cuarto de la
Ley Orgánica del Estado y el artículo segundo de la Ley Orgánica del Movimiento
y su Consejo Nacional.
Estas asociaciones contribuirán a promover el legítimo
contraste de pareceres, con plena garantía de la libertad de la persona, en orden
a la posibilidad de un análisis crítico de las soluciones concretas de gobierno
y la formulación ordenada de medidas y programas que se orienten al servicio de
la comunidad nacional.
Articulo dieciséis. - Las asociaciones podrán
ser de ámbito nacional, regional, provincial o local y, de mutuo acuerdo, constituir
federaciones en que se integren las que persigan fines análogos.
Dichas asociaciones
y federaciones formarán parte, por razón de sus fines, de las correspondientes
confederaciones, que tendrán por objeto fortalecer los vínculos asociativos y
la relación, a tales efectos, con la Secretaría General del Movimiento.
Las
asociaciones, federaciones y confederaciones tendrán personalidad jurídica para
el cumplimiento de sus fines.
Artículo diecisiete. - Las asociaciones
del Movimiento habrán de ajustarse en todo caso a la doctrina contenida en los
Principios Fundamentales; no podrán exceder en su actividad de los fines específicos
estatutarios, y se acomodarán, en orden a las actuaciones de carácter electoral,
a lo establecido por Ley o por normas acordadas por el Pleno del Consejo Nacional
del Movimiento.
Artículo dieciocho. - La constitución de asociaciones
y federaciones requerirá el reconocimiento por la Comisión Permanente del Consejo
Nacional, cuando se trate de entidades de ámbito nacional o regional y, en los
demás casos, por la Comisión Permanente del Consejo Provincial.
El reconocimiento
de las asociaciones o federaciones procederá cuando, a juicio del órgano competente,
cumplan las condiciones siguientes:
Primera. - La previa determinación de
sus fines.
Segunda. - Que las personas que soliciten el reconocimiento reúnan
los requisitos de capacidad exigidos por el régimen jurídico asociativo del Movimiento
y no se hallen incursas en inhabilitación penal o en lo previsto en el artículo
diez del presente Estatuto.
Tercera. - Que los estatutos no contengan cláusulas
contrarias a los Principios Fundamentales, a las Leyes, al régimen asociativo
del Movimiento, a la moral o al orden público.
Cuarta. - Que se hayan cumplido
todos los requisitos formales exigidos por el régimen asociativo del Movimiento.
Artículo diecinueve. - La denegación del reconocimiento procederá cuando,
a juicio del órgano competente, no se cumplan los requisitos establecidos en el
presente Estatuto o Cuando exista presunción fundada de que la entidad que solicite
el reconocimiento no habrá de ajustarse en su actividad a la doctrina de los Principios
Fundamentales o a las normas del presente Estatuto.
La denegación del reconocimiento
podrá ser impugnada por los interesados ante la Comisión Permanente del Consejo
Nacional, cuando se trate de entidades de ámbito provincial o local. El acuerdo
de la misma podrá ser recurrido ante el Pleno del Consejo.
La denegación
del reconocimiento de entidades de ámbito nacional o regional, podrá ser recurrida
por los interesados directamente ante el Pleno del Consejo Nacional.
En todo
caso, el acuerdo por el que se otorgue o deniegue el reconocimiento podrá ser
impugnado ante el Pleno del Consejo Nacional por los miembros del mismo, siempre
que no hubiere recaído decisión de éste.
Artículo veinte. - Las asociaciones
y federaciones se regirán por sus propios estatutos, cuyo proyecto deberá ser
elevado al órgano competente, para la aprobación Oportuna, cuando se solicite
el reconocimiento de la entidad.
La modificación de estatutos requerirá los
trámites establecidos para su aprobación.
Articulo veintiuno. - El Consejo
Nacional garantizará en todo caso el cumplimiento de las condiciones a que se
refiere el presente Estatuto y el respeto a la libertad de la persona en el seno
de las asociaciones.
Artículo veintidós. - El reconocimiento de las
asociaciones o federaciones será revocado cuando:
a) Su actividad resulte
contraria a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales.
b) Contravengan lo dispuesto en las Leyes o infrinjan las normas del presente
Estatuto.
e) Se aparten de sus fines o contravengan gravemente lo dispuesto
en sus estatutos.
d) Algún miembro realice actos contrarios al Movimiento
Nacional y la entidad correspondiente no adopte las medidas necesarias para evitarlo
o dar de baja al responsable.
e) Se intente utilizar medios disciplinarios,
en el seno de la asociación o federación, que coarten la libertad de la persona.
La revocación del reconocimiento de las asociaciones y federaciones de ámbito
nacional o regional será de la competencia de la Comisión Permanente del consejo
Nacional; su resolución podrá ser recurrida ante el Pleno del Consejo. Cuando
se trate de asociaciones o federaciones provinciales o locales, la competencia
corresponderá al Pleno del Consejo Provincial; su acuerdo podrá ser recurrido
ante el Pleno del Consejo Nacional.
Articulo veintitrés. - En los supuestos
del artículo anterior, la Secretaria General tendrá la facultad de suspender,
con carácter provisional, las actividades y funciones de las asociaciones y federaciones
de ámbito nacional o regional hasta tanto resuelva el Consejo Nacional, que lo
hará en el plazo máximo de tres meses.
En los mismos casos la Jefatura Provincial
del Movimiento podrá suspender, con igual carácter, las asociaciones y federaciones
de ámbito provincial o local, hasta que recaiga resolución del Consejo Provincial
respectiva que deberá producirse en el plazo máximo de un mes.
Artículo
veinticuatro. - Las confederaciones serán creadas por el Consejo Nacional del
Movimiento, a propuesta del Ministro Secretario General y se regirán por las normas
señaladas al efecto.
Artículo veinticinco. - Una norma especial regulará
el asociacionismo juvenil.
Artículo veintiséis. - Además del cauce de
las asociaciones regulado en los artículos anteriores, la participación en el
Movimiento podrá realizarse a través de las hermandades, en las que el vínculo
asociativo nazca de una conexión orgánica, en función de los fines del Movimiento.
Estas hermandades tendrán personalidad jurídica y se regirán por sus propios estatutos.
Las normas establecidas anteriormente para las asociaciones, en lo que afecta
a constitución, aprobación de estatutos, revocación de reconocimiento y suspensión
de actividades, serán aplicables a las hermandades.
Artículo veintisiete.
- El Consejo Nacional podrá otorgar la consideración de entidades asociativas
del Movimiento a las que, sin estar sujetas al presente Estatuto, así lo solicitaron,
cuando fuesen notorios su lealtad y servicios a los Principios del Movimiento
Nacional. Dicha declaración se entenderá a efectos de su participación en los
órganos representativos del Movimiento. Corresponderá también al Consejo Nacional
la revocación de este acuerdo en los casos previstos en el artículo veintidós
del presente Estatuto.

Título IV:
De los órganos representativos del movimiento
Artículo veintiocho.
- El Consejo Provincial del Movimiento constituye la superior representación colegiada
del Movimiento Nacional en la provincia respectiva y estará compuesto por los
siguientes Consejeros:
a) El Presidente.
b) El Consejero nacional del
Movimiento por la provincia.
c) Los Procuradores en Cortes de representación
familiar y dos Procuradores por cada uno de los grupos de los apartados d) y e)
del párrafo primero del artículo segundo de la Ley Constitutiva de las Cortes,
los Presidentes del Consejo Sindical y Provincial y de los Consejos Provinciales
de Empresarios y Trabajadores.
d) El Subjefe provincial del Movimiento.
e) Hasta ocho representantes elegidos por las federaciones y asociaciones del
Movimiento, de ámbito provincial.
f) Hasta ocho representantes elegidos por
las hermandades, organizaciones y demás entidades del Movimiento, de ámbito provincial.
g) Quince Consejeros elegidos por los Consejos Locales de la provincia.
h) Seis Consejeros, designados por el Secretario General del Movimiento, a propuesta
del Presidente del Consejo Provincial y oído dicho Consejo, de entre quienes presten
o hayan prestado relevantes servicios a los fines del Movimiento.
i) Los
titulares de los órganos provinciales de gestión de la Sección Femenina y de Juventudes,
en razón de las funciones a ellos atribuidas en el apartado d) del artículo séptimo
y en el artículo octavo de la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional.
Será Vicepresidente del Consejo el Subjefe provincial del Movimiento.
El Consejo Provincial elegirá de entre sus miembros un Secretario.
Artículo
veintinueve. - Corresponde a los Consejos Provinciales del Movimiento:
a)
Deliberar sobre cuantas cuestiones de interés público afecten a su provincia y
sugerir las soluciones adecuadas.
b) Asegurar el contraste de pareceres y
el reflejo, en el Consejo, de la opinión pública.
e) Orientar la acción de
los órganos del Movimiento en la provincia.
d) Recabar de su Presidente la
tramitación de las mociones y sugerencias elaboradas por el propio Consejo.
e) Asesorar a los distintos órganos del Movimiento radicados en la provincia.
f) Promover la participación activa en el Movimiento Nacional de los españoles
residentes en el territorio a que se extiendan sus funciones.
g) Ser informado
de los asuntos que conciernen al Movimiento Nacional, así como de la actividad
y funcionamiento de sus órganos en la provincia.
h) Cuidar, dentro de su
ámbito, de la consecución de los fines atribuidos por la Ley Orgánica del Estado
al Consejo Nacional.
i) Dirigirse a los órganos de la Administración del
Estado y de la Administración Local, en relación con los asuntos de interés público
que afecten a la provincia. Los funcionarios de dichas Administraciones podrán
asistir a las sesiones del Consejo para información y asesoramiento, a petición
del Presidente del mismo.
j) Promover la constitución de asociaciones; tutelar
su desarrollo y velar por el cumplimiento de sus fines.
k) Las demás facultades
que les correspan estatutariamente.
Articulo treinta. - Los Consejos
Provinciales actuarán en Pleno o en Comisión Permanente. Integrarán la Comisión
Permanente:
a) El Presidente del Consejo Provincial, que la presidirá.
b) El Vicepresidente del Consejo.
e) Diez Consejeros al efecto, en votación
secreta, por los grupos de Consejeros a que se refieren los apartados c), e),
f) y g) del artículo veintiocho del presente Estatuto, debiendo guardarse la debida
proporcionalidad.
d)Dos Consejeros de los grupos a que se refieren los apartados
h) e i) del articulo mencionado anteriormente, elegidos por el Pleno del Consejo
entre quienes reúnan tal condición.
El Consejero nacional por la provincia
será miembro nato de la Comisión Permanente.
Será Secretario de la Permanente
el que lo sea del Consejo.
Artículo treinta y uno. - Los Consejos Provinciales
del Movimiento podrán elevar al Consejo Nacional y a la Secretaría General los
informes, mociones y sugerencias que estimen pertinentes y, en todo caso, remitirán
a aquélla, dentro del mes de enero de cada año y en relación con el anterior,
un informe sobre la situación y realizaciones del Movimiento Nacional en la provincia.
Los Consejos Provinciales del Movimiento podrán constituir Secciones y Ponencias
para el estudio de cuestiones determinadas. Las Ponencias se compondrán de Consejeros
provinciales elegidos al efecto, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar
otras personas a título de asesores sobre temas específicos.
Artículo
treinta y dos. - De acuerdo con lo establecido en el artículo noveno del Reglamento
del Consejo Nacional, los Consejeros nacionales elegidos por las provincias tienen
la función de representar ante el Consejo Nacional a los Organismos colegiados
del Movimiento de la respectiva provincia.
Articulo treinta y tres.
- Los acuerdos del Consejo Provincial del Movimiento, cualquiera que sea su naturaleza,
se adoptarán por mayoría de votos y requerirán la presencia de la mitad más uno
de sus componentes, ya actúe aquél en Pleno o en Comisión Permanente. En caso
de empate decidirá el Presidente.
Articulo treinta y cuatro. - La Comisión
Permanente del Consejo Provincial se reunirá, al menos, una vez al mes; el Pleno,
también con carácter mínimo, cada tres meses.
Ambos deberán reunirse cuando:
a) Su Presidente lo estime necesario.
b) Lo solicite una quinta parte
de sus miembros respectivos, especificando el objeto de la reunión. En este supuesto
la reunión habrá de tener lugar dentro del plazo de diez días hábiles, contados
desde la fecha en que se dedujera la solicitud.
Artículo treinta y cinco.
- Corresponderá al Presidente del Consejo Provincial del Movimiento:
a) Ostentar
la representación del Movimiento y la del Consejo Provincial, cuando no concurra
éste colegiadamente.
b) Convocar las sesiones del Consejo y establecer su
orden del día.
c) Dirigir los debates del Consejo, asegurando el buen orden
de las sesiones y la libre manifesación de los Consejeros.
d) Velar por la
ejecución de los acuerdos del Consejo Provincial y de su Comisión Permanente.
Articulo treinta y seis. - Los Consejos Locales del Movimiento, representación
colegiada del mismo en el territorio respectivo, tendrán, dentro de su ámbito,
las funciones que el presente Estatuto encomienda a los Consejos Provinciales.
Su competencia se extenderá a su demarcación municipal, salvo que por resolución
del Ministro Secretario, a propuesta del Consejo Provincial, tengan carácter comarcal
o insular o se instituyan en núcleos vecinales de importancia.
Articulo
treinta y siete. - Los Consejos Locales estarán constituidos por los siguientes
Consejeros
a) El Presidente.
b) Hasta cuatro representantes de las entidades
sindicales radicadas en los municipios respectivos, procurando en lo posible la
representación de los distintos sectores de la producción.
c) Hasta cuatro
representantes elegidos por las federaciones y asociaciones del Movimiento, de
ámbito local.
d) Hasta cuatro representantes elegidos por las hermandades,
organizaciones y demás entidades del Movimiento, de ámbito local.
e) Una
representación del Municipio distribuida de la siguiente forma:
Primero.
- Hasta cuatro representantes de la Corporación Local, elegidos entre sus miembros.
Segundo. - Los elegidos directamente por los avecindados en el Municipio
o circunscripción territorial determinada en el artículo treinta y seis, mayores
de dieciocho años, de uno u otro sexo, en número determinado por la siguiente
escala:
Hasta cinco mil habitantes: Dos Consejeros.
Desde cinco mil
habitantes hasta cincuenta mil: Cuatro Consejeros.
Desde cincuenta mil uno
habitantes hasta cien mil: Seis Consejeros.
Desde cien mil uno habitantes
hasta quinientos mil: Ocho Consejeros.
Desde quinientos mil uno habitantes
hasta un millón: Diez Consejeros.
Desde un millón uno habitantes hasta dos
millones: Doce Consejeros.
Desde dos millones uno habitantes en adelante,
un representante por Distrito.
f) Dos Consejeros designados por el Presidente
del Consejo entre personas que presten o hayan prestado relevantes servicios al
Movimiento y los titulares de las organizaciones de la Sección Femenina y Juventudes
radicadas en la localidad respectiva.
Los candidatos a cualquiera de las
representaciones establecidas en este artículo para el Consejo Local deberán reunir,
además de las condiciones específicas exigidas en cada apartado, la de ser españoles,
avencindados en el Municipio o circunscripción territorial determinada por el
artículo treinta y seis, mayores de dieciocho años, de uno u otro sexo, sin incapacidad
legal y que expresen previamente su fidelidad a los Principios del Movimiento
y demás Leyes Fundamentales del Reino.
El Consejo elegirá de entre sus miembros
un Vicepresidente y un Secretario.
Articulo treinta y ocho. - El Consejo
Provincial del Movimiento podrá establecer, en las poblaciones de más de cien
mil habitantes, Consejos de Distrito, determinando su demarcación. Corresponde
al Consejo Local, en tal caso, la asignación de las funciones que hayan de desempeñar
los Consejos de Distrito, así como la designación de su Presidente y la distribución
proporcional, entre ellos, de los componentes del Consejo Local.
Articulo
treinta y nueve. - Los Consejos Locales podrán constituir una Comisión Permanente
elegida por el Pleno y cuyo Presidente y Secretario serán los del Consejo.
En la composición de la Comisión Permanente se atenderá a la proporción de las
diversas representaciones existentes en el Consejo Local.
Artículo cuarenta.
- El mandato de los Consejeros provinciales y locales electivos tendrá una duración
de seis años, renovándose por mitad en cada tres. El mandato de los demás Consejeros
se determinará por razón del nombramiento cargo o representación que les confiera
tal carácter.
Artículo cuarenta y uno. - Las cuestiones que pudieran
suscitarse con ocasión de las elecciones para Consejeros provinciales del Movimiento
serán dirimidas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional.
Cuando se
trate de las elecciones para los Consejos Locales, lo serán por la Comisión Permanente
del Consejo Provincial.
Artículo cuarenta y dos. - Son causas por las
que se pierde la condición de Consejero provincial o local:
a) El término
del mandato cuando fueran electivos.
b) La pérdida de la condición por la
que accedieron al Consejo.
c) La petición propia cuando haya sido aceptada
su dimisión por el Presidente del Consejo Provincial, oído el Consejo a que pertenezca
el interesado.
d) La incapacidad apreciada por el Consejo.
e) La declaración
de incompatibilidad formulada conforme al artículo diez de este Estatuto.
f) Por ausencia injustificada a tres sesiones del Pleno o a seis de las Secciones,
dentro del mismo año.

Título V: De
De la secretaría general del movimiento
Artículo cuarenta
y tres. - La Secretaría General del Movimiento es el órgano de ejecución de los
acuerdos del Consejo Nacional en todos los aspectos que a la actividad de éste
corresponde, y dirigirá las organizaciones y servicios del Movimiento, bajo la
autoridad de la Jefatura Nacional y las orientaciones del Consejo, asumiendo ante
ambos la responsabilidad de su funcionamiento.
Artículo cuarenta y cuatro.
- Del Ministro Secretario General del Movimiento dependerán directamente:
a) La Vicesecretaría General.
b) Las Delegaciones Nacionales.
e) El
Instituto de Estudios Políticos.
d) La Secretaría Técnica.
e) La Gerencia
de Servicios.
f) Los demás Servicios que puedan crearse de acuerdo con el
artículo cuarenta y seis.
Artículo cuarenta y cinco. - El Vicesecretario
General del Movimiento asistirá en sus funciones al Ministro Secretario General.
Artículo cuarenta y seis. - Las Delegaciones y Servicios Nacionales
son los órganos encargados de promover, dirigir y, en su caso, realizar las actividades
precisas para la efectividad de los fines atribuidos al Movimiento.
La creación,
supresión o modificación de las Delegaciones y Servicios Nacionales será propuesta
al Consejo Nacional por el Ministro Secretario General del Movimiento y requerirá
acuerdo favorable de aquél, previo informe de la Comisión Permanente.
Una
vez establecida por el Consejo Nacional la estructura y las líneas generales de
competencia y actividad de dichos órganos, la Secretaría General del Movimiento
atenderá a su dirección inmediata y a su proyección en la esfera territorial del
Movimiento.
Articulo cuarenta y siete. - El Instituto de Estudios Políticos,
sin perjuicio de las funciones y cometidos que le encomiendan los artículos sesenta
y siete y sesenta y ocho del Reglamento del Consejo Nacional, tendrá a su cargo:
a) Estudiar y desarrollar la doctrina del Movimiento Nacional.
b) Realizar
cuantos estudios sean de interés en materia política, social, económica y cultural.
c) Asesorar, cuando sea requerido para ello, al Ministro Secretario General
del Movimiento.
d) Dictaminar los proyectos del Gobierno, previo requerimiento
del mismo, a través del Ministro Secretario.
e) Organizar y dirigir, bajo
las orientaciones de la Secretaría General del Movimiento, los cursos y tareas
de formación doctrinal que sean necesarios.
f) Prestar la colaboración que
sea precisa en los trabajos formativos desarrollados por otros órganos del Movimiento
Nacional supervisando, en todo caso, la programación de la respectivas enseñanzas
doctrinales.
Articulo cuarenta y ocho. - Los titulares de los órganos
a que se refiere el artículo cuarenta y cuatro del presente Estatuto serán designados
por Decreto del Jefe del Estado como Jefe Nacional del Movimiento, a propuesta
del Secretario General.
En los demás casos, cuando tengan ámbito nacional,
serán designados por el Ministro Secretario General del Movimiento.

Título VI:
De los órganos territoriales de gestión del movimiento
Articulo
cuarenta y nueve. - Los órganos de gestión de carácter nacional podrán proyectarse
en la esfera provincial y local para el cumplimiento de los fines que tengan atribuidos.
Con este objeto podrán crearse Delegaciones Provinciales o Locales, Patronatos
y otros Organismos análogos que asuman, en el ámbito territorial correspondiente,
las funciones que en el ámbito nacional menciona el artículo cuarenta y seis de
este Estatuto.
Para ello será necesaria la resolución de la Secretaría General
del Movimiento, dentro de las líneas generales de organización fijadas por el
Consejo Nacional.
Artículo cincuenta. - La Jefatura Provincial es el órgano
de ejecución, en su ámbito territorial, de las directrices y acuerdos de la Secretaría
General del Movimiento, atendiendo a las orientaciones del Consejo Provincial,
y asumiendo ante ambos la responsabilidad derivada de su funcionamiento.
Articulo cincuenta y uno. - Corresponde al Jefe provincial la dirección de
los órganos del Movimiento en la provincia, conforme a lo establecido en el artículo
anterior. Será nombrado por Decreto de la Jefatura Nacional, a propuesta del Ministro
Secretario.
Artículo cincuenta y dos. - Serán competencias del Jefe
provincial del Movimiento:
a) Presidir el Consejo Provincial.
b) Impulsar
la actividad política del Movimiento.
c) Ejecutar las disposiciones de la
Secretaría General.
d) Informar a la Secretaría General de los asuntos de
interés público concernientes a la provincia respectiva.
Artículo cincuenta
y tres. - Un Subjefe provincial asistirá y sustituirá, en su caso, al Jefe provincial
en las tareas relacionadas con la actividad del Movimiento.
Será designado
por el Ministro Secretario General a propuesta del Jefe Provincial del Movimiento,
oído el Consejo Provincial.
Los Delegados provinciales serán designados por
el correspondiente Delegado nacional, a propuesta del Jefe provincial respectivo,
oído el Consejo Provincial.
El Ministro Secretario decidirá lo que proceda
si no existiera acuerdo y podrá delegar esta facultad en el Vicesecretario General
del Movimiento.
Artículo cincuenta y cuatro. - Las competencias expresadas
en los artículos cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos corresponderán,
en el ámbito local, al Jefe local del Movimiento, que será designado por el Jefe
provincial a propuesta del Consejo Local, oído el Consejo Provincial del Movimiento.
Presidirá el Consejo Local y estará asistido por un Secretario local, que
será nombrado a su propuesta por el Jefe provincial del Movimiento.
El Jefe
local cesará en su cargo por decisión del Jefe provincial, oídos los Consejos
Local y Provincial del Movimiento.

Título VII:
De la personalidad, patrimonio y régimen económico del movimiento
Artículo cincuenta y cinco. - El Movimiento Nacional y aquellas de sus organizaciones
que el Consejo Nacional determina, así como las entidades asociativas a que se
refiere el presente Estatuto, tendrán personalidad jurídica y autonomía patrimonial
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo cincuenta y seis. - Compete
al Ministro Secretario General acordar la adquisición, enajenación y gravamen
de los bienes del Movimiento Nacional cuando no exceda su valor de cinco millones
de pesetas. Si excediera de esta cantidad, sin pasar de veinte millones, corresponde
esta competencia a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, y si excediera
de esta última cifra será competente el Pleno del Consejo Nacional.
Articulo cincuenta y siete. - Corresponde al Consejo Nacional del Movimiento la
aprobación de los presupuestos que hayan de regir en cada ejercicio para la Secretaria
General y las organizaciones del Movimiento. También le corresponde el examen
y aprobación de su ejecución, en relación con cada ejercicio anual.
La elaboración
del proyecto de ¡presupuestos y la aplicación y ejecución de los aprobados compete
al Ministro Secretario General, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir
para el desarrollo de los servicios.
Artículo cincuenta y ocho. - Todo
cuanto concierne a los funcionarios del Movimiento será regulado por una norma
especial promulgada por la Jefatura Nacional del Movimiento, que se inspirará
en los criterios de la vigente legislación de funcionarios de la Administración
Pública.

Disposiciones
finales.
Primera. - Quedan derogados el Estatuto de treinta
y uno de julio de mil novecientos treinta y nueve y el Decreto de veinte de julio
de mil novecientos cincuenta y siete.
Las demás disposiciones concernientes
al Movimiento Nacional en cuanto no se opongan al presente Estatuto, seguirán
en vigor hasta que sean sustituidas por las normas de desarrollo que se establezcan.
Una vez acordadas las normas de desarrollo previstas en este Estatuto, la
Secretaria General elaborará, en el plazo de un año, el correspondiente texto
refundido, en el que se contendrá la relación de disposiciones que deban quedar
derogadas y subsistentes.
Segunda. - El Ministro Secretario General
queda facultado, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Nacional,
para dictar las normas necesarias en desarrollo del presente Estatuto. Las bases
relativas al régimen jurídico asociativo, procedimiento electoral, estatuto de
asociacionismo juvenil y estatuto de funcionarios del Movimiento, requerirán la
aprobación del Consejo Nacional, en el plazo de seis meses contados desde la publicación
de este Estatuto.
Tercera. - La expresa manifestación de voluntad señalada
en el apartado f) del artículo octavo del presente Estatuto queda acreditada,
a todos los efectos, para los actuales afiliados al Movimiento Nacional y para
cuantos hayan desempeñado cargos en que se exija la previa aceptación de los Principios
del Movimiento.

Disposiciones
transitorias.
Primera. - Compete al Ministro Secretario
General en el ámbito nacional, y a los órganos correspondientes del Movimiento,
en el ámbito provincial, las funciones que con respecto a la Organización Sindical
dimanen de la legislación especial por la que ésta se rige actualmente.
Segunda. - La estructura orgánica de la Secretaría General, regulada conforme
a lo que dispone el artículo cuarenta de la Ley orgánica del Movimiento y de su
Consejo Nacional, incluirá los órganos precisos para la realización adecuada de
sus fines, especialmente el número y competencia de las Delegaciones Nacionales,
Servicios, Patronatos, Organizaciones y Entidades que deban existir.
En tanto
se dicte dicha norma, los órganos actualmente existentes se acomodarán a lo dispuesto
en los presentes Estatutos, y cuando se apruebe la estructura definitiva se relacionarán
las Delegaciones Nacionales, Servicios y Organismos que queden suprimidos.
Tercera. - Los miembros de los Consejos Locales a que se refiere el segundo
párrafo del apartado e) del artículo treinta y siete del presente Estatuto, designados
en las primeras elecciones que se celebren al amparo del mismo, se renovarán por
mitad a los tres años de su mandato, debiendo cesar los que resulten designados
por insaculación.
Las elecciones mencionadas en la presente disposición se
celebrarán en el plazo máximo de un año, contado desde la promulgación de este
Estatuto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid, a veinte
de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. - Francisco Franco. - El Vicepresidente
del Consejo Nacional y Ministro Secretario General del Movimiento, José Solís
Ruiz.
