Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional (10 de enero de
1967)
Introducción
Al completar
el Ordenamiento Fundamental de España, la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero
de 1967, incluye en su articulado los preceptos básicos relativos al Movimiento
y a su Consejo Nacional, como representación colegiada de aquél, disponiendo que
en el plazo más breve posible se dicten las normas conducentes a la debida efectividad
de la misma.
A ello responde la presente Ley, por cuanto la Orgánica
fija de una parte, en su artículo 4, el concepto general del Movimiento Nacional,
que abierto a la totalidad de los españoles que comulgan en sus Principios tiene
por misión, para el mejor servicio de la Patria, promover la vida política en
régimen de ordenada concurrencia de criterios, y en su título IV regula la composición
y fines del Consejo Nacional.
Por lo que a tal órgano colegiado
se refiere, se desarrolla ahora la Ley Fundamental, fijándose aquellos preceptos
que requieren rango legislativo, y entre ellos los aspectos sustantivos y específicos
de las correspondientes elecciones para completar la constitución de las Cortes
en la nueva legislatura.
En orden a la organización del Movimiento,
se sientan las líneas generales de la misma, dejando vigentes las organizaciones
actuales hasta tanto que el Consejo Nacional, bajo su nueva constitución, proceda
al estudio y propuesta de las modificaciones orgánicas que estime más adecuadas
al mejor cumplimiento de los fines que la Ley Orgánica del Estado le asigna.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas,
vengo en sancionar:

1.
El Movimiento Nacional.
Artículo 1. En virtud de lo establecido
en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Estado, el Movimiento Nacional, comunión
de los españoles en los principios promulgados por la Ley Fundamental de 17 de
mayo de 1958, informa el orden político, abierto a la totalidad de los españoles,
y para el mejor servicio de la Patria promueve la vida política en régimen de
ordenada concurrencia de criterios (2).
Art. 2. l. El Movimiento Nacional
actúa por medio de:
a) La Jefatura Nacional.
b) El Consejo Nacional.
c) La Secretaría General.
d) Los Consejos Provinciales y Locales.
e) Aquellas organizaciones y entidades que se consideren convenientes para el
cumplimiento de sus fines.
II. La composición de los Consejos Provinciales
y Locales tendrá carácter representativo.
Ill. El Movimiento Nacional y sus
entidades y organizaciones estarán abiertos a todos los españoles previa aceptación
expresa de fidelidad a sus Principios y demás Leyes Fundamentales del Reino, en
la forma que se establezca a propuesta del Consejo Nacional. Esta participación
se entenderá y regulará de modo que quede garantizado el pleno respeto a la libertad
de la persona y permita el legítimo contraste de pareceres.
IV. En los términos
del Principio VIII de la Ley Fundamental de 17 de mayo de 1958, que define el
carácter representativo del orden político, el Movimiento Nacional asegura la
participación responsable de los españoles en la vida pública, procurando que
la pluralidad de opiniones se encauce y desarrolle al servicio de la unidad nacional
y del bien común (5).
Art. 3. I. El Yugo y las Mechas, símbolo de la
unidad de la Patria, definitivamente incorporados al escudo de la nación, constituyen
el emblema del Movimiento.
II. Las banderas, emblemas y símbolos del Movimiento
Nacional testimonio de su ejecutoria y de la tradición de España, quedan bajo
el amparo de las leyes.

II. La Jefatura
Nacional del Movimieto.
Art. 4. I. De conformidad con lo
establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado, el Jefe del Estado
ostenta la Jefatura Nacional del Movimiento y cuida de la más exacta observancia
de los Principios del mismo y demás Leyes Fundamentales del Reino, así como de
la continuidad del Movimiento Nacional.
II. El Jefe del Estado presidirá,
cuando lo estime oportuno, las deliberaciones del Consejo Nacional y recabará
informes del mismo, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los párrafos f) y
h) del artículo 7 de la Ley Orgánica del Estado.
Art. 5. El Presidente
del Gobierno, en nombre del Jefe del Estado, ejerce la Jefatura Nacional del Movimiento
asistido del Consejo Nacional y del Secretario general, conforme a lo dispuesto
en el apartado V del artículo 14 de la Ley Orgánica del Estado.

III. El Consejo
Nacional.
Art. 6. La representación colegiada del Movimiento
corresponde al Consejo Nacional.
Art. 7. Conforme a lo que dispone el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Estado, son fines del Consejo Nacional, como
representación colegiada del Movimiento, los siguientes:
a) Fortalecer la
unidad entre los hombres y entre las tierras de España.
b) Defender la integridad
de los Principios del Movimiento Nacional y velar por que la transformación y
desarrollo de las estructuras económicas, sociales y culturales se ajusten a las
exigencias de la justicia social.
e) Velar por el desarrollo y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes Fundamentales y estimular
la participación auténtica y eficaz de las entidades naturales y de la opinión
pública en las tareas políticas.
d) Contribuir a la formación de las juventudes
españolas en la fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional e incorporar
las nuevas generaciones a la tarea colectiva.
e) Encauzar, dentro de los
Principios del Movimiento, el contraste de pareceres sobre la acción política.
f) cuidar de la permanencia y perfeccionamiento del propio Movimiento Nacional.
Art. 8. El Consejo Nacional promoverá la formación de la mujer y fomentará
su plena participación en la vida nacional.
Art. 9. El Consejo Nacional,
para conseguir que el desarrollo y transformación de las estructuras económicas
y sociales se acomode a las exigencias de la política social, estimulará la acción
de la Organización Sindical definida en la Declaración XIII del Fuero del Trabajo.
Art. 10. En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica
del Estado, para el cumplimiento de los fines señalados en los artículos anteriores,
el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Promover la acomodación
de las Leyes y disposiciones generales a los Principios del Movimiento Nacional
y demás Leyes Fundamentales del Reino, ejerciendo a este efecto el recurso de
contrafuero previsto en el título X de la Ley Orgánica del Estado.
b) Sugerir
al Gobierno la adopción de cuantas medidas estime convenientes a la mayor efectividad
de los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino, y, en
todo caso ' conocer e informar antes de su remisión a las Cortes cualquier proyecto
o modificación de Ley Fundamental.
e) Elevar al Gobierno los informes o Memorias
que considere oportunos y evacuar las consultas que aquél le someta, pudiendo
a tales efectos requerir los antecedentes que considere convenientes.
Art. 11. Para la más perfecta consecución de los fines y ejercicio de las atribuciones
señalados al Consejo Nacional por los artículos precedentes, las normas reglamentarias
que ordenen su funcionamiento, garantizarán el legítimo contraste de pareceres,
la posibilidad del análisis crítico de soluciones concretas de gobierno y la formulación
de medidas y programas. La pluralidad de opiniones sobre la acción política tendrá
el debido acceso a la representación colegiada del Movimiento.
Art.
12. En virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Estado,
el Presidente del Gobierno, por su condición de Jefe nacional del Movimiento por
delegación del Jefe del Estado, ejercerá la presidencia del Consejo Nacional y
de su Comisión Permanente, asistido del Secretario general, en quien podrá delegar
las funciones que estime convenientes.
Art. 13. Conforme a lo dispuesto
por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Estado, el Consejo Nacional estará constituido
por los siguientes Consejeros:
a) Un Consejero elegido por cada provincia,
en la forma que se establece por la presente Ley.
b) Cuarenta Consejeros
designados por el Caudillo entre personas de reconocidos servicios. Al cumplirse
las previsiones sucesorías, estos cuarenta Consejeros adquirirán el carácter de
permanentes hasta cumplir la edad de setenta y cinco años, y las vacantes que
en lo sucesivo se Produzcan entre los mismos se proveerán por elección mediante
propuesta en terna de este grupo de Consejeros al Pleno del Consejo.
e) Doce
Consejeros representantes de las estructuras básicas de la comunidad nacional:
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores en Cortes representantes
de la familia.
- Cuatro elegidos entre sus miembros por los Procuradores
en Cortes representantes de las Corporaciones locales.
- Cuatro elegidos
entre sus miembros por los Procuradores en Cortes representantes de la Organización
Sindical.
d) Seis consejeros designados por el Presidente del Consejo entre
personas que presten relevantes servicios a los fines enumerados en el artículo
7 de la presente Ley.
e) El Secretario general que ejercerá las funciones
de Vicepresidente.
Art. 14. I. La elección de los Consejeros nacionales
por cada provincia se hará mediante compromisarios elegidos de entre sus miembros
por los Consejos Provinciales y Locales, en la forma que se determine a propuesta
del Consejo Nacional.
II. Tanto la elección de compromisarios como la de
Consejeros nacionales se realizará por votación secreta.
Art. 15. Para
ser candidato a Consejero nacional se requiere:
a) Ser español y mayor de
edad.
b) Estar en pleno uso de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación
política.
Art. 16. No podrán ser candidatos por la provincia a que alcance
su función los titulares de los cargos provinciales de libre designación del Estado
y sus Organismos autónomos, de la Diputación, del Movimiento, de la Iglesia católica
o de cualquier otra confesión religiosa, que impliquen autoridad o tengan jurisdicción.
Art. 17. Serán elegibles como Consejeros nacionales por las provincias
los españoles de uno u otro sexo, vinculados al Movimiento de acuerdo con lo establecido
en el articulo 2 de esta Ley, que lo soliciten de la Presidencia del Consejo Nacional
y que cumplan algunas de las siguientes condiciones:
a) Ser natural, o hijo
de naturales, de la provincia de que se trate.
b) Haber residido en la provincia
durante un periodo continuado no inferior a cinco años.
c) Ser o haber sido
Consejero nacional por la provincia.
Art. 18. I. Para ser proclamado
candidato a los efectos del apartado a) del artículo 13 de esta Ley, será necesario,
además de lo previsto en los artículos anteriores, reunir alguno de los siguientes
requisitos:
a) Ser o haber sido Consejero nacional.
b) Ser propuesto
por cinco Consejeros nacionales. Cada Consejero nacional podrá proponer hasta
cinco candidatos y de éstos sólo uno para cada provincia.
e) Ser propuesto
por diez Consejeros provinciales de la provincia respectiva, cada uno de los cuales
sólo podrá proponer un candidato.
d) Ser propuesto al menos por diez Consejos
locales de la provincia o por la décima parte de los existentes en la misma. Cada
Consejo Local no podrá proponer más que un candidato.
II. Nadie podrá presentarse,
ni ser presentado como candidato por más de una provincia.
Art. 19.
La convocatoria para la elección de Consejeros nacionales por las provincias se
hará dentro de los dos meses anteriores al término de la legislatura de las Cortes.
Mediará como mínimo un mes entre la publicación de la convocatoria y la celebración
de las elecciones.
Art. 20. Las solicitudes a que se refiere el artículo
17 se presentarán en el Consejo Provincial respectivo, acompañadas de los documentos
que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
El Consejo Provincial, previas las comprobaciones necesarias, las elevará con
su informe a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a quien corresponde
la proclamación de candidatos. Los acuerdos de la Comisión Permanente podrán ser
recurridos ante el Pleno del Consejo Nacional, que resolverá sin ulterior recurso.
Art. 21. Serán elegidos Consejeros nacionales por la provincia de que
se trate los candidatos que obtengan mayor número de Votos de los escrutados y
computados como válidos. Si hubiese empate, se resolverá a favor del candidato
de mayor edad.
Los Consejos Provinciales elevarán la correspondiente propuesta
al Presidente del Consejo Nacional, al que corresponde la proclamación de los
Consejeros elegidos.
Art. 22. La propuesta de candidatos a Consejeros
en representación de las estructuras básicas de la Comunidad nacional a que se
refiere el apartado e) del artículo 13 se ajustará a las siguientes normas:
Primera. Los Procuradores en Cortes, candidatos por las representaciones familiar,
local y sindical, serán propuestos Por diez Procuradores, como mínimo, de su mismo
grupo representativo.
Segunda. Cada grupo constituirá una Mesa de edad que
realizará la proclamación de los candidatos propuestos y llevará a cabo las operaciones
electorales.
Tercera. La elección se realizará por mayoría de votos de los
Procuradores de cada grupo representativo, en votación igual y sesentaciones familiar,
local y sindical, serán propuestos por diez Prosidencia del Consejo Nacional de
acuerdo con la de las Cortes.
Art. 23. Las incidencias a que pudiera
dar lugar la elección de los Consejeros nacionales serán resueltas por la Comisión
Permanente del Consejo Nacional, y aquéllas que pudieran implicar nulidad de una
elección serán resueltas por el Pleno.
Art. 24. I. El mandato de los
Consejeros nacionales será de cuatro años y se extenderá, en todo caso, a la correspondiente
legislatura de las Cortes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 13 de la presente Ley, y de lo establecido en el apartado II del articulo
26 de la misma.
II. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Nacional,
por fallecimiento o por cualquiera de las causas que se establecen en el articulo
siguiente, serán cubiertas, en el plazo que reglamentariamente se fije, por los
mismos procedimientos de elección o de designación determinados por esta Ley para
cada uno de los grupos de consejeros nacionales. Los así elegidos terminarán su
mandato en la misma fecha en que hubiere correspondido hacerlo a los Consejeros
nacionales a los que hayan sustituido.
Art. 25. I. A tenor de lo establecido
en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Estado, el Presidente del Consejo Nacional
cesará en su cargo al cesar en el de Presidente del Gobierno.
II. El cese
de los Consejeros nacionales se ajustará a lo que disponen los artículos 22 y
27 de dicha Ley y en su virtud cesarán: a) Al término de su mandato, los de los
grupos a) y e); al cumplir los setenta y cinco años, los del grupo b), y por decisión
del Presidente del Consejo, los del d).
b) A petición propia, cuando haya
sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta del Presidente del
Consejo.
e) Por incapacidad apreciada por el Consejo.
d) Por las demás
causas que den lugar a su cese como Procurador en Cortes.
Art. 26. Los
Consejeros nacionales no serán responsables ante jurisdicción alguna, ni aun después
de terminado su mandato, por ninguno de sus actos o manifestaciones llevados a
cabo en el ejercicio de sus funciones.
Los Consejeros nacionales ejercerán
su función representativa con plena libertad de expresión de sus opiniones o pareceres,
sin mandato imperativo alguno, dentro del respeto a los Principios del Movimiento
y demás Leyes Fundamentales del Reino.
Art. 27. Ningún Consejero nacional
podrá ser detenido sino con autorización del Presidente del Consejo Nacional,
asistido de su Comisión Permanente, a no ser en flagrante delito y comunicando
inmediatamente la detención al Presidente del Consejo.
Art. 28. I. El
Consejo Nacional funcionará en pleno y en Comisión Permanente.
II. Podrán
constituirse Secciones y Ponencias preparatorias de los acuerdos del Pleno o de
la Comisión Permanente y para llevar a cabo estudios e informes especiales.
III. La Mesa del Consejo estará constituida, además de por el Presidente y el
Vicepresidente, por tres Consejeros y dos Secretarios, elegidos de entre sus miembros
por el Pleno del Consejo.
Art. 29. La Comisión Permanente estará constituida
del siguiente modo:
Presidente y Vicepresidente: Los del Consejo.
Vocales:
a) Cuatro, elegidos por el grupo de Consejeros a que se refiere el apartado
a) del articulo 13 de esta Ley.
b) Cuatro, elegidos por el grupo de Consejeros
a que se refiere el apartado b) del mismo articulo.
e) Uno, elegido por cada
uno de los grupos de Consejeros representantes de las estructuras básicas de la
Comunidad Nacional.
d) Uno, designado por la Presidencia del Consejo de entre
los Consejeros del apartado d) del mismo artículo.
e) El Secretario primero,
que actuará de Secretario de la Comisión Permanente.
Art. 30. El Pleno
del Consejo Nacional ejerce la plenitud de las funciones atribuidas a dicho Consejo.
En los casos de urgencia, y cuando el Consejo Nacional no esté constituido
en sesión plenaria, la Comisión Permanente podrá ejercer la competencia del Consejo,
salvo en aquellos asuntos que sean privativos del Pleno. En todo caso, la Comisión
Permanente dará cuenta de estas actuaciones, sin perjuicio de su efectividad,
en la primera reunión que celebre el Pleno para su ratificación.
Si no se
celebrara reunión ordinaria del Pleno en el plazo de dos meses a partir del acuerdo
de la Comisión Permanente, aquél será convocado a los efectos de este artículo
dentro de dicho plazo.
Art. 31. Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Colaborar con la Presidencia en el gobierno y dirección de las tareas
del Consejo.
b) Proponer a la Presidencia la reunión del Pleno.
e) Proponer
al Pleno la constitución de las Secciones y la designación de los Presidentes
y Vicepresidentes de las mismas, así como adscribir a los Consejeros a cada Sección.
d) Acordar la constitución de Ponencias especiales para la realización de
estudios e informes.
e) Proponer a la Presidencia el orden del día de las
sesiones plenarias.
f) Elevar al Pleno, con su informe, a propuesta del Secretario
general, los proyectos de estructura y de modificaciones que se consideren necesarias
en las distintas organizaciones del Movimiento.
g) Informar y elevar al Pleno,
para su aprobación, dentro de las consignaciones disponibles y demás recursos,
los presupuestos del Consejo de la Secretaría General y de las organizaciones
del Movimiento, así como su liquidación.
h) Aquellas otras que se le encomienden
por el Presidente, el Vicepresidente o por el Pleno.
Art. 32. I. El
Pleno podrá ser convocado por el Presidente y, en su caso y por su delegación,
por el Vicepresidente. Procederá en todo caso su convocatoria cuando lo solicite
del Presidente un número de Consejeros no inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo.
II. El Pleno celebrará cuando menos tres períodos
ordinarios de sesiones al año, que se abrirán con un informe político del Gobierno.
III. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea necesario y podrá
ser convocada por el Presidente o, por su delegación, por el Vicepresidente.
Art. 33. Los miembros del Gobierno podrán asistir a las sesiones plenarias
del Consejo. Asimismo podrán intervenir en ellas con la venia de la Presidencia.
Art. 34. I. Los actos del Consejo revestirán la forma de acuerdos, dictámenes,
informes, Memorias, mociones y propuestas, según los casos.
II. Los acuerdos
del Pleno y de la Comisión Permanente se tomarán por mayoría de votos de los asistentes,
salvo cuando las leyes o el Reglamento del Consejo exijan quorum especial de asistencia
o votación. En todo caso para la validez de los acuerdos será necesaria la asistencia
de la mitad más uno de sus componentes.
Art. 35. I. Podrán formular
propuesta inicial para promover el recurso de contrafuero en la forma prevista
en el apartado a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Estado:
a) Un grupo
de Consejeros que suponga más del tercio del total de los miembros del Consejo.
b) La Comisión Permanente del Consejo.
II. Los Consejeros nacionales
podrán dirigirse a la Comisión Permanente del Consejo y exponer las razones que
tengan para suponer que una Ley o disposición general del Gobierno vulnera los
Principios del Movimiento o Leyes Fundamentales del Reino. La Comisión Permanente
decidirá si procede o no tomar en consideración la sugerencia.
Art.
36. Para el cumplimiento de la función que la Ley Orgánica del Estado atribuye
al Consejo Nacional de velar por el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en las Leyes Fundamentales, se creará en su seno una Sección especial, presidida
por un miembro de la Comisión Permanente elegido por la misma y de la que formen
parte seis Consejeros elegidos por el Pleno, cuatro de los cuales habrán de tener
la condición de Letrados.
Todos los españoles podrán dirigirse a esta Comisión
para pedir el amparo de sus derechos y libertades que consideren lesionados y
no estén protegidos por alguna jurisdicción. Las condiciones de legitimación y
los requisitos y trámites para el ejercicio de este derecho serán establecidos
a propuesta del Consejo Nacional.
Art. 37. El Consejo Nacional, de acuerdo
con el Gobierno, redactará y aprobará su Reglamento, que será elevado a la sanción
del Jefe del Estado.

IV. La Secretaría
General del Movimiento.
Art. 38. I. El Secretario general
del Movimiento ser del Gobierno. Su nombramiento se ajustará a lo dispuesto en
el artículo 26 de la Ley Orgánica del Estado.
II. El Secretario general cesará
en su cargo:
a) Al cambiar el ]Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa
del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición
propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado a propuesta
del Presidente del Gobierno.
Art. 39. La Secretaria General del Movimiento
es el órgano de ejecución de los acuerdos del Consejo Nacional en todos los aspectos
que a la actividad de éste corresponde, y dirigirá las organizaciones y servicios
del Movimiento, bajo la autoridad de la Jefatura Nacional y las orientaciones
del Consejo, asumiendo ante ambos la responsabilidad de su funcionamiento.
Art. 40. La estructura de la Secretaría general será regulada, a propuesta
de su titular, por el Pleno del Consejo Nacional, previo informe de la Comisión
Permanente, incluyendo los órganos precisos para la adecuada realización de los
fines atribuidos al Consejo.
Art. 41. El Movimiento Nacional tiene personalidad
jurídica y autonomía patrimonial para el cumplimiento de sus fines. También gozarán
de ellas, a los mismos efectos, las organizaciones y Entidades constituidas en
su seno que determine el Consejo Nacional.

Disposiciones
adicionales
Primera. El Gobierno adaptará el procedimiento
electoral establecido en la presente Ley, a los regímenes especiales del Sahara
y de la Guinea Ecuatorial.
Segunda. A los efectos de esta Ley, Ceuta
y Melilla constituirán dos circunscripciones electorales, eligiendo un Consejero
nacional cada una.

Disposiciones
transitorias
Primera. Conforme a lo dispuesto en la disposición
transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento
corresponde con carácter vitalicio a Francisco Franco, Caudillo de España. Al
cumplirse las previsiones sucesorias, pasará al Jefe del Estado y, por delegación
de éste, al Presidente del Gobierno.
Segunda. l. La primera elección
de los Consejeros por cada provincia que se celebre a partir de la publicación
de esta Ley se hará por compromisarios elegidos de entre sus miembros por los
Ayuntamientos y Consejos Locales, en la siguiente proporción: en poblaciones menores
de dos mil habitantes, un compromisario por el Ayuntamiento y otro por el Consejo
Local; entre dos mil uno y cinco mil, dos y dos; entre cinco mil uno y diez mil,
tres y tres; entre diez mil uno y veinte mil, cuatro y cuatro; entre veinte mil
uno y cincuenta mil, cinco y cinco; entre cincuenta mil uno y cien mil, seis y
seis; entre cien mil uno y doscientos cincuenta mil, siete y siete, y a partir
de doscientos cincuenta mil, uno y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes,
hasta el máximo de los miembros del Ayuntamiento y del Consejo Local.
II.
Participarán también en esta elección como compromisarios todos los Diputados
provinciales o miembros de las mancomunidades de Cabildos y un número igual al
de dichos Diputados, de compromisarios elegidos por el Consejo Provincial del
Movimiento.
III. Tanto la elección de compromisarios como la de Consejeros
nacionales se realizará por votación secreta.
Tercera. Los plazos previstos
en el artículo diecinueve podrán ser modificados por el Gobierno en las primeras
elecciones que se celebren de acuerdo con la presente Ley.
Cuarta. Lo
establecido en los artículos 13 y 24, apartado III del artículo 28 y artículo
29 de la presente Ley, entrará en vigor una vez constituido el próximo Consejo
Nacional, siendo de aplicación hasta entonces las disposiciones actualmente vigentes
que regulan las materias a que dichos artículos se refieren.
Quinta.
I. En el plazo de un año, a partir de su constitución con arreglo a la presente
Ley, el Consejo Nacional en Pleno elevará la oportuna propuesta para la reforma
y perfeccionamiento de las vigentes normas de organización relativas al Movimiento.
II. Especialmente, y atendido su carácter representativo, se propondrá la
nueva estructura de los actuales Consejos Locales y Provinciales, teniendo en
cuenta la amplitud de fines y funciones del Movimiento Nacional, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 1 y 2 de esta Ley, y de modo que permita la participación
orgánica de todos los españoles que acepten los Principios del Movimiento y demás
Leyes Fundamentales del Reino.
III. En dicha propuesta se señalarán expresamente
las disposiciones que deban quedar derogadas o en vigor a partir de la fecha en
que la Jefatura Nacional, en uso de sus prerrogativas, apruebe en los términos
que proceda la referida propuesta.

Disposiciones
finales
Primera. La presente Ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Segunda. La
Jefatura Nacional, el Gobierno y la Secretaría General, en el área de las competencias
que les atribuye esta Ley, dictarán las disposiciones necesarias para su cumplimiento
y desarrollo.
Dada en el Palacio de El Pardo, a 28 de
junio de 1967.- Francisco Franco. - El Presidente de las Cortes, Antonio Iturmendi
Bañales.
