Constitución
del Estado Prusiano de 31 de enero de 1850
Nos, Federico Guillermo,
por la gracia de Dios Rey de Prusia, etcétera, hacemos saber: que después de haber
sujetado a la revisión la constitución del Estado prusiano (proclamada con esta
reserva en 5 de diciembre de 1848) por la via ordinaria de la legislación, y reconocida
por las dos Cámaras de nuestro reino, hemos establecido definitivamente dicha
Constitución, de acuerdo con ambas Cámaras.
Por
lo tanto, proclamamos la presente Constitución como la ley fundamental del Estado,
en la forma siguiente:
TÍTULO PRIMERO.-Del territorio
del Estado
Artículo 1.- Todas las partes territoriales de la monarquía en sus límites actuales
forman el Estado prusiano.
Art. 2.- Los límites del territorio del Estado
no pueden cambiarse sino en virtud de una ley.
TÍTULO II.-De los derechos
de los prusianos
Art. 3.- La Constitución y las leyes determinan las condiciones bajo las
cuales se adquiere, ejercita y pierde la cualidad de ciudadano prusiano.
Art. 4.- Todos los prusianos son iguales ante la ley. No existen privilegios
de posición social, siendo admisibles para el desempeño de los cargos públicos,
todos los que reunan las condiciones determinadas por las leyes.
Art.
5.- La libertad personal está garantizada. Las leyes determinarán las condiciones
y formas bajo las cuales puede tener lugar la detención, y especialmente la prisión
preventiva.
Art. 6.- El domicilio es inviolable. La entrada en la casa
de un ciudadano contra su voluntad, para practicar pesquisas, así como el secuestro
de cartas y papeles sólo podrán verificarse en los casos y bajo las condiciones
que determinen las leyes.
Art. 7.- Nadie puede ser separado de sus jueces
legales. No podrán existir juzgados ni comisiones especiales o extraordinarias.
Art. 8.- Solamente serán establecidas e impuestas las penas con arreglo
a las leyes.
Art. 9.- La propiedad es inviolable. Nadie podrá ser despojado
de su propiedad sino por causa de utilidad pública y previa la correspondiente
indemnización con arreglo a las leyes.
Art.10.- No se reconocen las
penas de muerte civil y confiscación de bienes.
Art.11.- La libertad
de salir del territorio prusiano sólo puede ser restringida por el gobierno cuando
se trate de eludir las disposiciones vigentes sobre el servicio militar.
No se exigen derechos de ninguna
clase al ciudadano que salga del territorio de Prusia.
Art.33.- El secreto
de la correspondencia es inviolable. Las restricciones a que haya lugar en tiempo
de guerra o en virtud de pesquisas judiciales, serán determinadas por las leyes.
Art.34.- Todos los prusianos están obligados al servicio militar. La
ley determinará las condiciones que regulan el cumplimiento de esta obligación.
Art.35.- El ejercito comprende las divisiones militares del activo servicio
y de Landwher. En tiempo de guerra el Rey manda, según las leyes, el Landsturm
(leva en masa).
Art.36.- Solamente podrá hacerse uso de la fuerza armada
en los casos en que así lo soliciten las autoridades para reprimir una sublevación
o llevar a cabo la ejecución de las leyes en la forma que las mismas prescriben.
Estas determinan asimismo las circunstancias excepcionales en que las autoridades
pueden recurrir a la fuerza armada.
Art.37.- La jurisdicción militar
está limitada a los casos penales, y será determinada por la ley.
La disciplina del ejército se arreglará
por medio de un decreto especial.
Art.38.- La fuerza armada no puede
deliberar en el servicio ni fuera de él, y sólo podrá reunirse por el mandato
de sus jefes. No pueden celebrarse reuniones del Landwher para la deliberación
de las instituciones militares, mandatos y ordenanzas, en ningun caso dentro ni
fuera del servicio.
Art.39.- Las decisiones de los artículos 5°, 6°,
29°, 30° y 32 tienen aplicación al ejército cuando las leyes militares y las ordenanzas
disciplinales no son contrarias a los mismos.
Art.40.- Queda prohibida
la fundación de los feudos. Los existentes en la actualidad serán disueltos por
mandato de la ley.
Art.41.- La aplicación del artículo anterior no tiene
lugar para los feudos de la corona y los que se hallan fuera del Estado.
Art.42.- Quedan abolidos, sin que tenga lugar indemnización alguna, según
las leyes especiales:
- El poder judicial ejercido personalmente
o por delegación en las tierras de propiedad (título VI), y las exenciones y contribuciones
que provienen de estos derechos.
- Las
obligaciones que provienen de las relaciones antiguas entre el señor y los feudatarios.
- Con los derechos abolidos
quedan también las obligaciones y cargos correspondientes al señor feudal.
TÍTULO III.-Del Rey
Art.43.- La persona del
Rey es inviolable.
Art.44.- Son responsables sus ministros. Ningún mandato
del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un ministro, que por
sólo este hecho se hace responsable.
Art.45.- Pertenece solamente al
Rey el poder ejecutivo. Nombra y destituye a los ministros. Ordena la publicación
de las leyes y expide los decretos necesarios para su ejecución.
Art.46.-
Tiene el mando supremo de las fuerzas militares.
Art.47.- Confiere los
grados en el ejército y nombra los empleados de la administración general, salvo
las excepciones establecidas por la ley.
Art.48.- El Rey tiene el derecho
de declarar la guerra, ajustar la paz y de formar tratados de alianza y de comercio
con las potencias extranjeras.
Los tratados de comercio y otros que puedan gravar al Estado, o ligar individualmente
a los prusianos, no tendrán efecto alguno sino después de haber sido aprovados
por las Cámaras.
Art.49.- Tiene el derecho de indulto y de rebajar las
condenas. El ministro acusado y condenado por sus actos en el ejercicio de su
cargo, no puede ser indultado sino a petición de la Cámara que le formó causa.
El Rey no puede suspender
las pesquisas judiciales empezadas sino en virtud de una ley especial.
Art.50.- Tiene el derecho a conceder condecoraciones y demás recompensas honoríficas
que no lleven consigo privilegio alguno. Tiene el derecho de acuñar moneda con
arreglo a las leyes.
Art.51.- El Rey convoca y cierra las Cámaras, pudiendo
disolverlas junta o separadamente, pero debiendo reunirse los electores en los
60 días después de la disolución, y las Cámaras en los 90.
Art.52.-
El Rey puede prorogar la reunión de las Cámaras. Sin el consentimiento de las
mismas, esta prorogación no puede exceder de 30 días y no puede repetirse en una
misma legislatura.
Art.53.- La corona es hereditaria en la descendencia
masculina del Rey, de varón en varón, por órden de primogenitura, siguiendo la
línea agnaticia.
Art.54.- El Rey es mayor de edad a los 18 años cumplidos.
Presta ante las Cámaras reunidas el juramento de observar la Constitución y de
regir el reino en conformidad a ésta y a las leyes.
Art.55.- El Rey
no puede ser jefe de un Estado extranjero sin el consentimiento de las Cámaras.
Art.56.- Si el Rey se encuentra en la minoría de edad, o si en la mayoría
se halla imposibilitado para gobernar, el pariente más próximo será designado
para la Regencia, reuniendo inmediatamente las Cámaras, las cuales deliberarán
sobre la necesidad de la misma.
Art.57.- Si no hay parientes de mayor
edad, el ministerio está obligado a convocar las Cámaras, para que en plena sesión
elijan un Regente. Entretanto gobernará el ministerio.
Art.58.- El Regente
ejercerá sus poderes en nombre del Rey. Inmediatamente después de su elección,
presta ante las Cámaras el juramento de observar la Constitución, y regir el Estado
con arreglo a ésta y a las leyes. Entretanto el ministerio será responsable de
todos los actos del gobierno.
Art.59.- Los derechos que pertenecen al
patrimonio real son los mismos designados por la ley de 17 de enero de 1820.
TÍTULO IV.-De los ministros
Art.60.- Tanto los ministros
como sus delegados pueden asistir a las Cámaras, y deben ser oídos siempre que
lo soliciten.
Cada Cámara
puede exigir la presencia de un ministro cualquiera.
Los ministros únicamente tienen voto en la Cámara a que pertenezcan.
Art.61.- Los ministros pueden ser acusados por cualquiera de las dos Cámaras,
a causa de haber infringido la Constitución por cohecho y traición.
De esta clase de acusaciones conocerá
el Tribunal Supremo del Estado; y mientras hubiese dos, se reunirán ambos para
éste objeto.
Una ley especial
determinará los casos de responsabilidad, los castigos que se les han de imponer
y el modo de proceder contra los ministros.
TÍTULO V.-De las Cámaras
Art.62.- El poder legislativo
reside en el Rey con las dos Cámaras, cuyo acuerdo es necesario para la promulgación
de una ley.
Las leyes sobre
presupuestos, serán presentadas primero a la segunda Cámara, y aprobadas o rechazadas
por completo y sin enmiendas en la primera.
Art.63.- Cuando así lo exija
la seguridad pública, o lo crítico de las circunstancias, podrán expedirse decretos
que tendrán fuerza de ley, si no se oponen a la Constitución, y que deberán ser
presentados a las Cámaras en la reunión siguiente, si a la sazón no se hallasen
reunidas.
Art.64.- La iniciativa para la formación de las leyes corresponde
tanto al Rey como a cualquiera de las Cámaras. Los proyectos rechazados por el
Rey o por cualquiera de las dos Cámaras, no pueden ser presentados en la misma
legislatura.
Arts.65 al 68 (Aquí faltan dos artículos que son los
que el Rey se negó a sancionar como manifestó en el preámbulo de la presente constitución.)
La primera Cámara será constituida por un real decreto que no puede ser modificado
sino por una ley hecha con el acuerdo de ambas Cámaras. La primera Cámara se compone
de individuos nombrados por el Rey con derecho hereditario o vitalicio.
Art.69.- La segunda Cámara se compone de trescientos cincuenta y dos individuos.
Los distritos electorales serán determinados por la ley, pudiendo consistir en
uno o más radios, o bien en una o varias ciudades.
Art.70.- Todo prusiano
que haya cumplido veinti cinco años y que tenga la aptitud necesaria en el distrito
municipal a que pertenezca, es elector.
El que tenga derecho electoral en varios distritos municipales, no puede ser elector
primitivo mas que en una sola municipalidad.
Art.71.- Habrá un elector
por cada 250 almas de la población. Los electores primitivos están divididos en
tres clases a proporción de las contribuciones directas que satisfagan, de modo
que a cada sección corresponda la tercera parte de la suma total de las contribuciones
satisfechas por los electores primitivos. La suma total está calculada:
- Por la municipalidad en el caso
de que ésta forme un distrito de elección primitiva.
- Por
radio, en el caso de que el de la elección primitiva, conste de varias municipalidades.
- La primera clase consta
de los electores primitivos que pagan la tercera parte de las contribuciones correspondientes
a la municipalidad.
- La
segunda se compone de los electores primitivos que pagan hasta el límite de las
dos terceras partes de las contribuciones más bajas.
-
La tercera se compone de los electores primitivos que pagan la tercera parte de
las contribuciones más ínfimas. Cada clase elige separadamente una tercera parte
de los que han de ser electores.
-
Estas clases pueden dividirse en varias secciones, con tal que cada una no exceda
de 500 electores primitivos. Los electores serán escogidos entre las secciones
de los electores primitivos en los distritos electorales primitivos sin atender
a las diviiones.
Art.72.- Los diputados serán nombrados por los electores.
Los trámites y disposiciones particulares de las elecciones serán determinadas
por la ley electoral, que arreglará asimismo los requisitos que para las elecciones
han de reunir las ciudades que en lugar de pagar contribuciones directas las satisfagan
únicamente por consumos o por cualquier otro medio indirecto.
Art.73.-
La duración de la segunda Cámara constará de tres años.
Art.74.- Las
condiciones de eligibilidad para los individuos de la segunda Cámara, consisten
en haber cumplido 30 años, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos
sin haberlos perdido por sentencia judicial, y llevar tres años de residencia
en los Estados prusianos.
Art.75.- Se procederá a nueva elección para
ambas Cámaras cuando haya terminado el tiempo legal de su duración, así como en
el caso de que sean disueltas.
Art.76.- Las Cámaras serán convocadas
por el Rey en el mes de noviembre, o en cualquier tiempo si así lo exigen las
circunstancias.
Art.77.- La apertura o clausura de las Cámaras se verificará
por el Rey en persona o por el ministro en quien delegue sus facultades con este
objeto.
Ambas Cámaras serán
convocadas, abiertas, prorogadas o cerradas al mismo tiempo.
En el caso que una Cámara sea disuelta, se suspenderán las sesiones de la otra
al mismo tiempo.
Art.78.- Cada Cámara examina los poderes o actas de
sus individuos y determina en consecuencia; forma su respectivo reglamento y elige
su presidente, vicepresidentes y secretarios.
Los empleados del gobierno no están obligados a renunciar sus destinos para tomar
asiento en las Cámaras.
El individuo de cualquiera de las dos Cámaras nombrado por el gobierno para un
destino retribuido y que acepte, cesa inmediatamente de pertenecer a las Cámaras,
y no recobra sus funciones sino en virtud de nueva elección.
Nadie puede ser al mismo tiempo individuo de las dos Cámaras.
Art.79.-
Las sesiones de ambas Cámaras son públicas. Sin embargo, se verificarán a puerta
cerrada si lo solicitaren el presidente y diez individuos; reunida entonces cualquier
Cámara en sesión secreta deliberará, primero sobre la conveniencia de ésta medida.
Art.80.- Ninguna Cámara podrá tomar acuerdo definitivo si no se halla
presente la mayoría de sus individuos, que se determina por la ley.
Cada Cámara toma sus acuerdos por mayoría
absoluta de votos, teniendo en cuenta las excepiones que respecto a elecciones
establezca el reglamento.
Art.81.- Cada Cámara tiene derecho de dirigir
mensajes al Rey. Se prohibe presentar personalmente peticiones a las Cámaras.
Cada una de éstas tiene el derecho de remitir a los ministros las peticiones que
se les dirijan y de pedirles explicaciones sobre las quejas ue se hubieren formulado.
Art.82.- Cada Cámara tiene el derecho de nombrar comisiones para investigar
los hechos para su estudio y conocimiento.
Art.83.- Los individuos de
ambas Cámaras representan la nación entera, y votan libremente según sus convicciones,
sin sujeción a encargos ni instrucciones de ninguna especie.
Art.84.-
A ningún individuo de una u otra Cámara puede pedirse cuenta de sus votos ni de
sus opiniones emitidas, sino dentro de la misma Cámara y en virtud de su reglamento
(Art.78.°).
Ningún individuo
de una u otra Cámara puede ser durante la legislatura perseguido ni detenido sino
con la autorización de la Cámara de que forma parte, a no ser que haya sido cogido
in fraganti o al dia siguiente de haber cometido el delito.
Igual autorización se necesita para proceder a la prisión por deudas.
La detención o encausamiento de un individuo
de las Cámaras, se suspende durante todo el término de la legislatura, si la Cámara
así lo estima y requiere.
Art.85.- Los individuos de la segunda cobran
del Tesoro público la indemnización y dietas que determinan las leyes. Sobre este
punto no se admite renuncia ni excepción de ninguna especie.
TÍTULO VI.-Del poder
judicial
Art.86.-
La justicia se administra en nombre del Rey por los tribunales designados por
las leyes. Las sentencias se dictarán y ejecutarán en nombre del Rey.
Art.87.- Los jueces serán vitalicios y nombrados por el Rey, o en su nombre.
No podrán ser privados de su
cargo ni suspendidos temporalmente sino en virtud de sentencia, por causas previstas
en las leyes.
La suspensión
interina de un individuo del órden judicial, y la traslación de un punto a otro
contra su voluntad, o su inclusión en la lista de cesantes, sólo podrán verificarse
en los casos y forma determinados por la ley y en virtud de sentencia judicial.
Esta disposición no es
aplicable a las reformas necesarias que hayan de verificarse en la organización
de los tribunales o de sus distritos.
Art.89.- Las leyes determinarán
la organización de los tribunales.
Art.90.- Solamente podrá desempeñar
el cargo de juez el que tenga la aptitud requerida por las leyes.
Art.91.-
Se establecerán tribunales especiales para la sustanciación de diferentes asuntos,
sobre todo en lo concerniente a la industria y al comercio, en todos los puntos
que se consideren necesarios y en la forma que determinen las leyes.
La organización y competencia de estos
tribunales, así como sus atribuciones, procedimientos, nombramientos y duración
de los cargos, y las relaciones especiales entre sí, serán determinados por la
ley.
Art.92.- En toda la Prusia no habrá mas que un Tribunal Supremo.
Art.93.- Las vistas de los pleitos y causas serán públicas, a no ser
que el tribunal disponga lo contrario porque así lo exijan el órden y las buenas
costumbres.
Fuera de este
caso, la publicidad no puede ser prohibida sino en virtud de la ley.
Art.94.- En las causas criminales corresponde al Jurado la calificación de culpabilidad
respecto al acusado. Esceptúanse los casos en que determine lo contrario una ley
aprobada por las Cámaras. La formación del Jurado está determinada por la ley.
Art.95.- Puede establecerse en virtud de una ley aprobada por las Cámaras
un tribunal especial para conocer de los delitos de traición y de los cometidos
contra la seguridad interior y exterior del Estado. Estas causas son de la competencia
exclusiva de dicho tribunal.
Art.96.- La ley fijará las atribuciones
de los tribunales judiciales y de los administrativos.
Habrá un tribunal designado por la ley para resolver las cuestiones de competencia
entre los tribunales judiciales y administrativos.
Art.97.- La ley determinará
los casos en que los funcionarios públicos y militares pueden ser residenciados
por abusos cometidos en el ejercicio de su cargo.
Para proceder contra dichos funcionarios no debe exigirse autorización previa
de las autoridades de quienes dependan.
TÍTULO VII.-De los empleados
que no pertenecen al órden judicial
Art.98.- Los derechos esenciales correspondientes a los empleados que no
pertenecen al órden judicial, incluidos los representantes del ministerio público,
serán determinados por una ley, la cual, sin impedir al gobierno la elección de
los encargados de ejecutar sus disposiciones, protegerá a los empleados públicos
contra las destituciones arbitrarias o privación de empleo y sueldo.
TÍTULO VIII.-De la hacienda
pública
Art.99.-
Los ingresos y gastos se fijarán de antemano anualmente, incluyéndose en el presupuesto,
el cual será determinado por una ley que se votará todos los años.
Art.100.-
No se podrá exigir ninguna clase de contribución ni impuesto que no se halle incluida
en el presupuesto o determinado en una ley especial.
Art.101.- No se
puede establecer privilegio alguno en materia de impuestos. La legislación vigente
en materia de contribuciones quedará sujeta a una revisión, y será abolido todo
privilegio.
Art.102.- Tanto los empleados del gobierno como los de las
municipalidades no podrán exigir otras contribuciones que las determinadas por
la ley.
Art.103.- El gobierno no puede contraer empréstitos sino en
virtud de una ley.
Tampoco
puede dar garantías a cargo del Tesoro público sin autorización de la ley.
Art.104.- Para aumentar el presupuesto de gastos se necesita la autorización
supletoria de las Cámaras.
Las cuentas generales del Estado serán aprobadas por el Tribunal de Cuentas.
Las cuentas generales del Estado
se someterán a las Cámaras con las obervaciones de este tribunal para salvar la
responsabilidad del gobierno.
La formación y atribuciones del Tribunal de Cuentas serán determinadas por una
ley.
TÍTULO IX.-De los distritos
provinciales y municipales
Art.105.- La representación y administración de los distritos municipales,
círculos y provincias de los Estados prusianos serán determinadas por una ley
especial.
Disposiciones Generales
Art.106.- Las leyes y
decretos son válidos desde que son promulgados en la forma determinada por la
ley.
No corresponde a las
autoridades el examen de la validez de los reales decretos, y sí únicamente a
las Cámaras.
Art.107.- Podrá procederse a la reforma de la Constitución
por los trámites establecidos en la ley, si así lo acuerda la mayoría absoluta
de las Cámaras en dos votaciones entre las cuales han de mediar cuando menos veintiun
días.
Art.108.- Todos los individuos de ambas Cámaras y empleados del
gobierno prestarán en manos del Rey el juramento de fidelidad, obediencia y observancia
de la Constitución.
El
ejército no prestará juramento a la Constitución.
Art.109.- Se declaran
subsistentes y en toda su fuerza y vigor las contribuciones e impuestos vigentes
en la actualidad, así como todas las leyes, disposiciones y reales decretos, ora
se hallen inscritos en las colecciones legislativas, ora no estén recopilados,
siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución. En lo sucesivo podrán
ser abrogados o modificados en virtud de una ley.
Art.110.- Todas las
autoridades existentes en la actualidad continuarán desempeñando sus cargos hasta
la promulgación de las leyes orgánicas que les conciernen.
Art.111.-
En los casos de una guerra o transtornos interiores, podrán suspenderse temporalmente
por provincias o distritos para la seguridad pública los arts. 5,6,7,27,28,29,30
y 36 de la Constitución.
Los demás pormenores y detalles serán próximamente determinados por una ley.
Disposiciones Transitorias
Art.112.- Hasta la promulgación
de la ley a que se refiere el art.26, permanecerán vigentes las disposiciones
legales respecto al reglamento de escuelas e instrucción pública.
Art.113.-
Antes de procederse a la revisión del Código penal, se promulgará una ley relativa
a los delitos cometidos de viva voz por manuscritos, por medio de la imprenta
o por cualquier otro signo de representación figurada.
Art.115.- Hasta
la promulgación de la ley electoral, a que se refiere el art.72, quedará vigente
la de 30 de mayo de 1849, relativa a la elección de los individuos de la segunda
Cámara.
Se agrega a la
presente la ley provisional de elecciones para la segunda Cámara en los ducados
de Hohenzollern con fecha 30 de abril de 1851.
Art.116.- Se refundirán
en una solo los Tribunales Supremos de Justicia existentes en la actualidad. Su
organización será objecto de una ley.
Art.117.- Al promulgarse la ley
de empleados se tendrán muy presentes las reclamaciones de los empleados públicos
que hayan desempeñado sus destinos antes de promulgarse el texto de la presente
Constitución.
Art.118.- El Rey ordenará y presentará a las Cámaras en
su primera reunión las reformas que se consideren necesarias en la Constitución
actual para el interés de la Confederación germánica, en virtud del proyecto de
Constitución de 26 de mayo de 1849.
Las Cámaras juzgarán después si estas reformas provisionales están o no de acuerdo
con la Constitución de la Confederación germáncia.
Art.119.- Inmediatamente
después de una revisión verificada en la Constitución presente por los trámites
legales, tanto el Rey, como los individuos de ambas Cámaras y los funcionarios
públicos, prestarán el juramento determinado en el art.54.
Dado con nuestra regia firma y real sello
en Charlottenburgo a 30 de enero de 1850. -FEDERICO GUILLERMO- (Siguen las firmas
de los ministros).