Familia.

En España, con la reforma del Código Civil de 2 de mayo de 1975, el legislador ha mirado de cancelar todas las desigualdades que no encontraban fundamento y que atribuían hasta entonces la facultad de dirección de la familia al marido. No obstante, más que hablar de una igualdad absoluta, se puede hablar de intentar limar las desigualdades existentes, puesto que posteriores reformas y leyes, como la de 1981 terminarían por completar dicho propósito. Así, por ejemplo, todo lo referente al régimen económico matrimonial, al matrimonio, a la filiación, vendría previsto posteriormente con la citada ley. De este modo, nos encontramos que la reforma de 1975 no modificó la facultad de disposición de los bienes conyugales por parte del marido.

No obstante, la ley de 2 de mayo de 1975 significó un notable paso adelante en la igualdad entre hombre y mujer en el ámbito del derecho privado, el derecho de familia.

A través de dicha Ley, el domicilio familiar sería establecido de común acuerdo entre los dos cónyuges y no solo bajo la voluntad del marido.

La mujer ya no perdía su nacionalidad adoptando la del marido con el matrimonio, sino que ahora tenía la facultad de decidir, aún así, respecto a la vecindad civil, y siempre remitiéndose al derecho foral en este sentido, el art. 14 establecía que la mujer todavía debería adquirir la vecindad civil del marido (como norma subsidiaria en defecto de previsión por derecho foral).

La mujer, veía reconocida también a raíz de esta Ley, su plena capacidad jurídica, sin necesidad de la autorización del marido para determinados actos, como venía siendo exigida hasta el momento. Plena capacidad para aceptar herencias, para pedir la división hereditaria, para realizar mandatos, disposición y administración de los bienes parafernales.

Posteriormente, con la Ley 22/1978, de 26 de mayo, se despenalizaba el adulterio y amancebamiento. Al igual que ocurría en el derecho italiano, era permitido el repudio, y el adulterio estaba ya no sólo previsto en el código civil, sino también tipificado en el código penal. La situación más desfavorable la tenía en este aspecto la mujer, pues el adulterio cometido por hombre, a efectos sociales, era aceptable, y no en el caso de la mujer.

La Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificaba determinados artículos en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Ahora la patria potestad se ejercería conjuntamente. Ley completada posteriormente con la 30/1981, de 7 de julio por la que se regulaban las causas de nulidad, separación y divorcio, así como el procedimiento a seguir.
La última reforma en este sentido, fue la realizada a través de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.

Así, con objeto de las sucesivas reformas, el vigente Código Civil, en su artículo 14 establece "El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante cualquiera de los cónyuges no separados, podrá optar en todo momento por la vecindad civil del otro".

El art. 66, en relación a los derechos y deberes del matrimonio establece la igualdad de ambos cónyuges; y el art. 70 regulará la fijación del domicilio conyugal de mutuo acuerdo, resolviendo el Juez sólo en caso de discrepancia.

En cuanto a capacidad jurídica, el art. 71 dice: "Ninguno de los cónyuges podrá atribuirse la representación del otro sin que le hubiese sido conferida", con lo cual permite a la mujer realizar actos de disposición sin la necesidad de autorización o representación por parte del marido.
Así mismo el Capítulo VI al XIX, atribuye la posibilidad de iniciar procedimientos de nulidad, separación y divorcio a cualquiera de ambos cónyuges, refiriéndose en todo momento a "Cónyuges" y no a "hombre o mujer", estableciendo así, al menos técnicamente, una igualdad de trato entre ambos.

En España, a diferencia de Italia, la mujer no cambia su apellido por el del marido con motivo del matrimonio, mantiene su propio apellido, y lo transmite a los hijos, ahora sí, en una segunda posición, pero con la posibilidad de intercambiarlos por el que los recibió (art. 109).

En cuanto a la presunción de paternidad, el art. 116 establece que se presumirán hijos del marido los nacidos después de los trescientos días al matrimonio, no fijando la obligación, como hace el Código italiano, a la mujer que se divorcia, de guardar un cierto tiempo antes de contraer nuevas nupcias para asegurar la posible presunción de paternidad.

Respecto a Italia, hay que subrayar 3 fechas importantes en este ámbito:

1970.- introducción del divorcio.
1975.- reforma del derecho de familia.
1978.- legislación del aborto.

El art. 29 de la Constitución italiana dice: "el matrimonio está regido bajo la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos en la Ley como garantía de la unidad familiar".

La reforma del 1975 presenta una línea de oposición a lo establecido por la Constitución: Se pone como centro de la vida familiar la igualdad entre los cónyuges, como regla de vida entre ellos y para con los hijos. El marido ya no se considerará "cabeza" de familia. Se introducirán nuevas obligaciones y derechos de los cónyuges en la colaboración a los intereses de la familia, el sostenimiento y necesidades de ésta... Desaparece así mismo con esta reforma, la patria potestad de los hijos la cual se atribuía al padre, para pasar a ser una patria potestad compartida.

Esta reforma, viene precedida, como ya se ha apuntado anteriormente, de la Ley del divorcio.
En lo que se refiere a la regulación hecha en el Código Civil, mientras el art. 143 fija la adquisición por el hombre y la mujer de los mismos derechos con el matrimonio, el art. 143 bis impone la obligación a la mujer de adquirir el apellido del marido, el cual deberá unir al suyo propio, con lo cual ya no se está en el mismo plano de igualdad de derechos. El apellido del marido lo conserva durante todo el matrimonio y lo pierde sólo con el divorcio. El hombre, en cambio, conserva su propio apellido, que será aquel que se ponga a los hijos habidos (la explicación de la doctrina italiana es haber un apellido común a todos los miembros de la familia)(art. 262).

Respecto al aborto, en 1978, la Corte declara inconstitucional el art. 546 del Código Penal, el cual castigaba incondicionalmente el aborto, para pasar a ser éste permitido en casos de daño moral o peligro para la salud de la mujer, dejando a ésta, dentro de unos límites temporales, la decisión final (la misma regulación se ha dado en España).

El art. 32 de la Constitución proclama la tutela de la salud como derecho individual y como interés social; se establece la prioridad de la tutela del bien individual respecto a los intereses de la colectividad. Artículo que entra en relación con la Ley de 1978 del aborto, puesto que si consideramos que se debe tutelar la salud individual de la mujer y el aborto es permitido en supuestos de daño moral a ésta, dejaríamos un amplio margen a la decisión de la madre. Amplio margen que legalmente continúa no siendo reconocido (ya sea en Italia como en España) y que debido a la gran conciencia "católico cristiana" que tiene el pueblo italiano, hoy en día continúa siendo de práctica difícil aún en el campo clandestino.

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