Inmigración procedente de países iberoamericanos.
En la actualidad España tiene Convenios de doble nacionalidad con los siguientes países:
CHILE: Convenio de 24 de mayo de 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre de 1958, sobre conflictos de leyes sobre nacionalidad, que remite para su resolución " que Chile aplicará a estos casos, a título de modus vivendi sobre la base de reciprocidad, el principio establecido en el artículo cuarto de la Convención de la Haya, relativa a conflictos de leyes sobre nacionalidad, de 1930, y en consecuencia no ejercerá su protección diplomática en beneficio de uno de sus nacionales en contraposición del Estado Español, de quién éste sea también nacional, mientras el interesado se halle en España,". El art. 7 del Convenio de Doble Nacionalidad, otorgado entre España y la República de Chile establece que los españoles en Chile y los chilenos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorgan las legislaciones chilena y española, respectivamente. En consecuencia, podrán especialmente viajar y residir en los territorios respectivos establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses, adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comercir tanto al por mayor; ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales.
PERÚ: Convenio de 16 de mayo de 1959, ratificado por instrumento de 15 de diciembre de 1959. El art. 7 del Convenio de la Doble Nacionalidad, otorgado entre España y Perú establece que los españoles en Perú y los peruanos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorgan las legislaciones peruana y española, respectivamente. En consecuencia, podrán especialmente viajar y residir en los territorios respectivos establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses, adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comercir tanto al por mayor; ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales.
PARAGUAY: Convenio de 25 de junio de 1959, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1959, las ratificaciones fueron canjeadas en Asunción el 10 de marzo de 1960. El art. 3 del Convenio de Doble Nacionalidad establece que los españoles y los paraguayos forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua. El art. 6 establece que cuando las leyes de España y asimismo las leyes de la República de Paraguay atrinuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad paraguaya, en razón de cada caso, a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero será también nacional de la otra Alta Parte Contratante.
NICARAGUA: Convenio de 25 de julio de 1961, ratificado por Instrumento de 25 de enero. La Exposición de Motivos, apartados 2º y 3º , establecen que los españoles en Nicaragua, y los nicaragüenses en España se sientan en su propia patria. Y que el Código Civil español y la Constitución Política de Nicaragua concuerdan en facultar la celebración de Convenios a fin de que los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España puedan adquirir la nacionalidad nicaragüense o española respectivamente, sin hacer previa renuncia a la de origen.
GUATEMALA: Convenio de 28 de julio de 1961, ratificado por Instrumento de 25 de enero de 1962. En el Preámbulo del Convenio, se manifiesta que el Código Civil Español y la Constitución de la República de Guatemala concuerdan en facilitar la adquisición de la nacionalidad de los guatemaltecos en España, y a los españoles en Guatemala, sin que pierdan la facultad de recuperar su anterior nacionalidad.
BOLIVIA: Convenio de 12 de octubre de 1961, ratificado por Instrumento de 25 de enero de 1962. El Tratado de Doble Nacionalidad con Bolivia, exige en cada caso a españoles y bolivianos, inscribirse en el Registro correspondiente, comunicándose las partes contratantes respectivamente entre sí, las inscripciones causadas, de españoles o bolivianos en tales Registros Civiles, con reserva de su nacionalidad original.
EL ECUADOR: Convenio de 4 de marzo de 1964, ratificado de Instrumento de 22 de diciembre de 1964. El art. 8 del Convenio de Doble Nacionalidad, otorgado entre España y El ecuador establece que los españoles en Ecuador y los ecuatorianos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorgan las legislaciones ecuatoriana y española, respectivamente. En consecuencia, podrán especialmente viajar y residir en los territorios respectivos establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses, adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por mayor; ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales.
COSTA RICA: Convenio de 8 de junio de 1964, ratificado por Instrumento de 21 de enero de 1965. El Convenio de Doble Nacionalidad, otorgado entre España y Costa Rica, establece en su art. 1 que los españoles de origen y recíprocamente los costarricenses de origen, podrán adquirir la nacionalidad costarricense o española, sin perder por ello la anterior nacionalidad.
HONDURAS: Tratado de doble nacionalidad de 15 de junio de 1966, ratificado por Instrumento de 223 de febrero de 1967. Este Tratado no presenta particularidades especiales, salvo un ligero matiz interpretativo . Se trata de un Convenio, por virtud del cual, se puede conservar la nacionalidad de origen, adoptando a voluntad, la del País domiciliatario en su caso, y ejercer los derechos civiles y políticos, recuperando, si se estima pertinente, y se regresa al País de origen de nuevo, la nacionalidad, pero sin que éstas puedan ejercitarse en ningún caso simultáneamente.
REPÚBLICA DOMINICANA: Convenio de 15 de marzo de 1968, ratificado por Instrumento de 16 de diciembre de 1968. El Convenio de Doble Nacionalidad, otorgado entre España y la República Dominicana, establece en su art. 1 que los españoles de origen y recíprocamente los dominicanos de origen, podrán adquirir la nacionalidad dominicana o española, sin perder por ello la anterior nacionalidad. El Tratado de Doble Nacionalidad con la REPÚBLICA DOMINICANA , exige en cada caso a españoles y dominicanos, inscribirse en el Registro correspondiente, comunicándose las partes contratantes respectivamente entre sí, las inscripciones causadas, de españoles o dominicanos en tales Registros Civiles, con reserva de su nacionalidad original.
REPÚBLICA ARGENTINA: Convenio de 14 de abril de 1969, ratificado por Instrumento de 2 de febrero de 1970. El Convenio de Doble Nacionalidad con la República Argentina, establece que los ciudadanos de origen argentino, en España, se ven constreñidos por las normas que regulan la situación ordinaria y común de todos los extranjeros. Los españoles y los argentinos de origen podrán adquirir la nacionalidad argentina y española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes, manteniendo su anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a ésta última.
COLOMBIA: Convenio de 27 de junio de 1979, ratificado por Instrumento de 7 de mayo de 1980. El art. 1 de este Convenio establece que los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad colombiana y los colombianos por nacimiento podrán adquirir la nacionalidad española cuando hayan estado domiciliados en el territorio de otro estado por un plazo no menor de 2 años, cumpliendo los requisitos que determine la legislación del país cuya nacionalidad adquieran e inscribiéndose en los Registros que dicha legislación establezcan o tenga establecidos, y siempre bajo el principio de reciprocidad.
VENEZUELA: Canje de notas con Venezuela, el 4 de julio de 1974, sobre otorgamiento recíproco de nacionalidad con ese país.