Artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Mudawana.
Art.53.- El divorcio por defecto del pago de la manutención:
1) La esposa puede solicitar al juez el divorcio, cuando su esposo está presente y se niega a pagarle la manutención. Si tiene bienes aparentes, la sentencia estableciendo esta pensión será ejecutada sobre sus bienes. Si no tiene bienes aparentes y si, sin plantear la cuestión de solvencia o insolvencia, persiste en su negativa de pagar la manutención, el juez pronunciará inmediatamente el divorcio. Si afirma ser insolvente y lo prueba, el juez le concederá un plazo conveniente que no excederá de tres meses, durante el cual deberá satisfacer la manutención a su esposa, si no lo cumple, el juez pronunciará el divorcio. Si no prueba su insolvencia, el juez le ordenará satisfacer la manutención a su esposa o a repudiarla y si no lo hace, el juez pronunciará el divorcio.
2) El divorcio por defecto del pago de la manutención es considerado como un repudio revocable y el esposo puede recuperar a su esposa durante la 'idda, a condición de que establezca su solvencia y esté dispuesto a satisfacer la manutención.
Art. 54.- El divorcio por enfermedad:
1) Si la esposa encuentra en su esposo una enfermedad grave, incurable o cuya curación requieere un tiempo superior a un año, que haga la cohabitación perjudicial para ella, tal como la locura, la lepra, la pitiriasis y la tisi- puede demandar al juez el divorcio, a condición de que la enfermedad del espso fuera anterior al matrimonio e ignorada por la esposa o, si es posterior a la celebración del matrimonio, que la esposa no consienta en cohabitar con él, entonces el juez le dará un plazo de un año para que se cure, si no pronunciará el divorcio.
2) La mujer puede demandar el divorcio sin demora en el caso de enfermedades de los órganos genitales cuya curación no se espere.
3) Si la esposa conoce la enfermedad al casarse o si se declara después del contrato matrimonial y, conociéndola, consiente en la cohabitación, expresa o tácitamente, no puede alegarla para demandar el divorcio.
4) Si la esposa tiene una enfermedad, tal como la locura, la lepra, la pitiriasis o una enfermedad de los órganos genitales que impida el coita o el placer y el esposo la conocía antes de la consumación del matrimonio, puede elegir entre repudiarla sin nada o consumar el matrimonio con obligación de pagarle la dote completa. Si no ten´lia conocimiento de ella hasta después de la consumación del matrimonio, puede conservarla o rechazarla, en este caso puede recuperar la dote que sobrepase el mínimo usual, si fue ella quien le engañó, o reclamar todo lo que pagó, si fue su tutor quien le engañó.
5) Se recurrirá a los médicos especialistas a fin de conocer la enfermedad.
Art. 55.- El divorcio que pronuncia el juez por una de las enfermedades mencionadas en el artículo precedente es considerado un repudio irrevocable( ba´in ).
Art. 56.- El divorcio por perjuicio:
1) Si la esposa afirma que su esposo le ocasiona perjuicios, sea del tipo que sea, que hagan imposible la vida conyugal como entre personas de su condición y prueba su afirmación, el juez, si no puede reconciliar a los cónyuges, pronunciará el divorcio.
2) Si la esposa renueva la reclamación después de que se desestime su demanda de divorcio, aunque no se demuestre el perjuicio, el juez delegará en dos árbitros para intentar conciliar a los cónyuges.
3) Los dos árbitros deben buscar las causas de la desavenencia entre los cónyuges y esforzarse en reconciliarlos. Si la reconciliación es posible en condiciones determinadas, ellos establecerán dichas condiciones y si no pueden reconciliarlos, se someterá el caso al juez que verá la causa a la luz de la decisión de los árbitros.
Art. 57. - El divorcio por ausencia del esposo:
1) Cuando el espso está ausente en un lugar conocido durante más de un año y sin motivos válidos, la esposa puede demandar al juez su divorcio irrevocable, si esto le causa un perjuicio, aún cuando el esposo haya dejado bienes de los que ella pueda deducir sus gastos de manutención.
2) Si es posible comunicarse con el esposo ausente, el juez le señalará un plazo y la ordenará, en dicho plazo y bajo pena de divorcio, volver a convivir con ella, trasladarla junto a él o repudiarla. Si el esposo no lo cumple en el plazo fijado o no proporciona una excusa legítima, el juez, después de asegurarse de que la esposa persiste en la demanda de separación, pronunciará el divorcio irrevocable. Si no es posible comunicarse con el esposo ausente el juez designará a un procurador (wakil) que se esforzará para que se presente, a su defecto el juez pronunciará el divorcio sin requerimiento ni fijar plazo.