Código Civil de 1889.
El Código Civil de 1889 definía los supuestos de nacionalidad española, y, en sentido inverso, los de extranjería, en su artículo 17:
"Son españoles: 1º Las personas nacidas en territorio español. 2º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4º Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía."
De este modo, establece la nacionalidad tanto en virtud del ius soli como del ius sanguinis. Por lo demás, las leyes civiles no establecían ningún tipo de diferenciación, con la excepción de las normas de naturaleza pública.