Real Decreto Ley de 23 de agosto de 1926: Código de trabajo.
Por primera vez se presenta a Vuestra Regia sanción un texto legal en el que aparecen, debidamente estructuradas y formando un armónico conjunto, importantes disposiciones que rigen la vida social de nuestro pueblo. Como toda obra orgánica de legislación, por modesta que ella sea, es ésta fruto de las disposiciones promulgadas en épocas anteriores y del caudal de jurisprudencia que concitó su aplicación; pero, además, recoge nuestro Código de Trabajo el esfuerzo realizado por la sociedad misma en la elaboración de las normas directrices que presiden su desenvolvimiento y que aún no habían recibido consagración legal. Son los manantiales generadores de toda la vasta obra jurídica realizada a través de los tiempos: uno diamante de la actividad creadora del legislador; otro, fruto de la vida misma, que, en su incesante fermentación de nuevas fuerzas y de nuevas experiencias, va construyendo el armazón que las moldea, sentando, por medio de usos y costumbres, los fundamentos básicos y las piedras sillares de cuya inmensa cantera se sustentan todos los Códigos y Leyes escritas. Los grandes surcos que el progreso de las relaciones humanas ha trazado en la Historia se señalan por la existencia de un cuerpo legal; a veces, el ritmo de la vida universal late en un fondo de doctrina, aceptado por todos los pueblos e interpretado en infinitas modalidades diversas, leyes distintas, pero encadenadas entre sí por ese principio ordenador, fondo común de lejanas tradiciones; en otras ocasiones, los senderos contrapuestos que trazan distintos pueblos, separados entre sí por divergencias raciales, se encuentran en un choque de aspiraciones, a su modo paralelas o comunes, que las más veces terminan en fusión de ideario. Nuestra época es esencialmente unitaria en lo que a la legislación social se refiere, y sus principios básicos se encuentran entrelazados profundamente en un común origen ideal. Reconociéndolo así los Tratados que rigen el mundo actual, establecieron la Oficina Internacional del Trabajo, fuente viva y unitaria de legislación en las relaciones sociales de los diferentes países. Pero, sin esa unidad de origen antes aludida, hubiera sido imposible, a pesar de todos los intentos, resumir en Convenios internacionales los principios sintéticos que informan leyes, en su forma exterior, de tamaña variedad y disonancia. El movimiento codificador, en el llamado Derecho obrero, ha sido y aún es, por naturaleza, lento e indeciso. Quizá los grandes Códigos de las otras ramas jurídicas, que en sus fundamentos, y casi en sus minúsculas peculiaridades, nos parecen hoy inconmovibles, pasaron, en sus comienzos, durante los tiempos clásicos de su gloriosa tradición, por los mismos tanteos y zozobras. A despecho de todas las prevenciones y vaticinios pesimistas de Savigny, los vemos ya hoy modelados, perfilados y cristalizados por la Historia. En cambio, el derecho de¡ trabajo es un derecho nuevo que está formándose en los avatares sin cuento de la época presente. Comenzó en los umbrales de¡ siglo XIX; empezó a querer reducirse a Cuerpo orgánico, siempre parcialmente, hacia su mitad. Los Códigos industriales de Austria, en 20 de Diciembre de 1859, y de Alemania, en 21 de Junio de 1869, dieron el ejemplo. Mas no bastó el corto espacio que se destinaba a reglamentar, entre las demás disposiciones industriales, el contrato o la protección de los trabajadores, como tampoco habían bastado los escasos preceptos que le dedicaban los Códigos civiles; fue menester pensar en el Código especial de las leyes obreras ocasionales y dispersas; empezó débilmente Suiza con su ley de Fábricas de 27 de Marzo de 1877, refundida y superada en la de 18 de Junio de 1914; la Gran Bretaña hizo su primera codificación de¡ derecho de fábricas y talleres en 1878, y la segunda codificación en 1901; siguieron por propia iniciativa o por ley de imitación otros países del Norte y del Centro de Europa.y hasta otros de fuera de ella, como la India inglesa, que tiene todo un Código industrial en su ley de 24 de Junio de 1911. Francia, a pesar de toda suerte de dificultades, de lentitudes y de críticas, ha inaugurado los Códigos de Trabajo y de la Previsión social propiamente tales, y va haciendo paulatinamente el suyo, su primer libro sobre las Convenciones relativas al trabajo, puesto en vigor por la ley de 28 de Diciembre de 1910, y en su segundo libro, sobre la reglamentación del trabajo, vigente por ley de 28 de Noviembre de 1912. Después de la guerra, Alemania dio un poderoso avance, puso su legislación de trabajo bajo el amparo de su misma Constitución e intentó unificarlo en un todo sistemático, nombrando al efecto una nutrida Comisión, a su vez dividida en numerosas Subcomisiones, reunida por primera vez en 2 de Mayo de 1919. No ha terminado todavía su estudio. También Rusia, en plena revolución, tuvo que atender a esta exigencia de la vida moderna, dentro de sus turbulentos recintos, más que en ningunos otros apremiante y procuró satisfacerla en su primer Código del Trabajo de 1918 y en su segundo Código de 9 de Noviembre de 1922. En fin: no debe omitirse, por su significación e importancia, la labor codificadora del trabajo en que están empeñados los pueblos de la América española, aunque apenas hayan pasado de proyectos. Méjico, que, en uno y otro sentido, parece seguir a Alemania en las amplitudes de su Constitución y en la tarea codificadora de las leyes del Trabajo, ofrece ya algunos Códigos, como el del Estado de Puebla, de 14 de Noviembre de 1921. Tienen proyectos muy dignos de mención: la República Argentina, en el de 8 de Junio de 1921; Chile, en el suyo, casi de la misma fecha, y la República de Cuba, en el recientísimo de 14 de Octubre de 1925, entre otros Estados. España, que tiene tan gloriosa historia en la protección del trabajo, sus grandes Reyes Carlos I y Felipe II, extremando sus disposiciones humanitarias con los indios de América, entre los que se implantaron sabias y generosas instituciones que sirven todavía de modelo a las colonizaciones de hoy, estuvo después un poco apartada de la general corriente industrial y capitalista, por las vicisitudes económicas y políticas de su Historia. De ahí que nuestra moderna protección del trabajo no haya empezado hasta la ley referente al de las mujeres y los niños, de 1873. La Comisión para el estudio de las relaciones entre el capital y el trabajo creada por Moret y Cánovas en 1873, de la que salió, en espíritu, la ley de Dato sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo en 1900; el Instituto de Reformas Sociales, fundado por Canalejas, Silvela y Azcárate en 1903; el Ministerio del Trabajo, Comercio e Industria por Maura en 1922, dieron tal impulso a esta legislación, sancionada toda ella bajo Vuestro Augusto Reinado, que con justicia ha sido celebrada como ejemplar en muchas de sus múltiples cuestiones y singulares aspectos. El texto que hoy se ofrece a V.M. sigue la corriente de los que se producen por el mundo. Ha sido formulado por una Comisión de personalidades de notoria competencia, en la que figuraban representaciones patronales y obreras, hombres de ciencia, técnicos y representantes del Cuerpo Jurídico-Militar y del Jurídico de la Armada, que la Presidencia del Directorio instituyó por Real orden de 22 de Febrero de 1924. El Gobierno ha recibido sus propuestas con verdadero reconocimiento, y las ha aceptado casi en su totalidad. El Código no abarca todo el derecho del trabajo: es, por lo tanto, parcial, como sus congéneres; como ellos, elige, para el comienzo de la unificación, los puntos que, en los vastos dominios de una reglamentación tan profusa y oscilante, ofrecen mayor peculiaridad a su particular idiosincrasia, más estabilidad, utilidad y madurez mayores. El Gobierno, de acuerdo con la Comisión, ha querido concentrarlos todos alrededor del Contrato de trabajo, institución esencial y básica de toda la política social, que, sin embargo, no había logrado entronizarse en nuestras leyes, a pesar de los esfuerzos hechos por los Gobiernos de todos los campos desde 1904. Aunque sólo fuera por esto, estaría justificada la obra que hoy se inicia en aras del progreso y de la paz sociales. Trátase, pues, de un Código, en el concepto de que en él se ofrecen, bajo una disciplina, constituyendo un cuerpo legal, un conjunto de preceptos predominantemente sustantivos, relativos a materias homogéneas y con carácter de permanencia, como son: el contrato de trabajo; su modalidad el de aprendizaje; los accidentes del trabajo como posible efecto o consecuencia del riesgo profesional dentro del contrato y los Tribunales industriales en calidad de órganos encargados de la aplicación e interpretación del Derecho, divididas las materias en los respectivos libros, y dentro de cada uno de ellos, y donde la naturaleza de las disposiciones así lo ha requerido, mediante la debida separación entre las fundamentales, derivadas de la ley, y las de su reglamentación. Basta examinar su contenido para justificar su estructura. El libro primero del Código se dedica, como queda dicho, al contrato de trabajo. Es la fuente y origen esencial de las relaciones jurídicas entre patronos y obreros, hallándose consagrado el título inicial al contrato de trabajo propiamente dicho, o sea a la prestación de servicios o ejecución de obra por determinado precio. Dentro de él se establecen las personas que pueden celebrar el contrato, que pueden serlo los individuos o las personas o agrupaciones colectivas, admitiendo así el denominado usualmente "contrato colectivo de trabajo", existente ya en la realidad y sancionado por la jurisprudencia; se ordena la capacidad para celebrarlo, su forma, la prescripción de las acciones derivadas del mismo, su extensión a nacionales y extranjeros, la aplicación efectiva de las disposiciones jurídicas en materia de trabajo, y se regulan los efectos del contrato, así como su suspensión y terminación. Contiene asimismo unas normas fundamentales y sintéticas relativas al caso de concesión de obras públicas, basadas en los preceptos que ya venían rigiendo. Se ha recogido también, bajo el concepto de "contrato de embarco", lo que constituía la reglamentación de la contratación de las dotaciones de los buques mercantes, basada esta incorporación, aparte de la idea general unificadora de los textos vigentes, en estas razones especiales: porque en varios de sus artículos se contienen referencias al Código de Comercio, lo que indica su naturaleza, en cierto modo, de derecho privado; porque en uno de ellos se someten al fuero de los Tribunales ordinarios las cuestiones que puedan surgir en el cumplimiento del contrato, y porque el citado Reglamento se redactó en virtud de Real decreto autorizando al Gobierno para introducir en las disposiciones respectivas las modificaciones derivadas de los proyectos de Convenio adaptados por las Conferencias internacionales del Trabajo en sus sesiones de Ginebra de los años 1920 y 1921, que ha ratificado el Gobierno Español. El contrato de aprendizaje, como modalidad o aspecto especial del contrato de trabajo, integra el libro II, comprendiendo los preceptos de la ley especial vigente hasta ahora y los reglamentarios que se ha estimado oportuno consignar, complemento obligado de la ley, respondiendo así su contenido a la doble naturaleza de los Reglamentos, ya que sus normas regulan la ejecución de los preceptos fundamentales y, a la vez, suplen los vacíos que en el texto legal haya permitido advertir la experiencia. De los accidentes del trabajo se ocupa el libro III, y aparecen en él contenidos y ordenados, tanto la ley hasta ahora subsistente como los varios Reglamentos y variedad de disposiciones actuantes, en su dilatado campo, incluso las correspondientes a los ramos de Guerra y Marina, toda vez que su especial regulación, se mueve en derredor de la ley fundamental. El desarrollo dado al artículo 220 mantiene el derecho vigente sobre responsabilidad y reclamaciones en la materia, que íntegramente se reproduce en los artículos 141 y 170; tiene por objeto solamente reglamentar, precisar e interpretar su verdadero alcance. Se incorpora a esta parte del Código lo estatuido respecto al Instituto de Reeducación Profesional de Inválidos del Trabajo, que trae causa de la ley de Accidentes, admirable organismo que cumple a la perfección el fin altruista de la restauración en su capacidad productora de los obreros que la perdieron principalmente víctimas del riesgo profesional. Obedeciendo al mismo criterio de unidad, se insertan aquí, formando el debido apartado, los preceptos concernientes a los Seguros de accidentes de mar, favoreciendo así, no sólo su estudio, sino, y especialmente, su aplicación. También se aprovecha la oportunidad de esta codificación para dar vida al Fondo de garantía, Institución inexcusable que estableció el artículo 28 de la ley de 1922, encargada de la loable finalidad de poner a salvo de posibles insolvencias las indemnizaciones por accidentes de trabajo, y al que ahora se otorga verdadera, justa y eficaz viabilidad. Ha recogido el libro IV la ley denominada de Tribunales Industriales de 1912, si bien tendiendo a remediar las deficiencias que la práctica ha hecho advertir. Ello ha conducido a ampliar en algún tanto la competencia del Tribunal Industrial, extendiéndola a las de índole privada de otras leyes que puedan dictarse; a modificar el sistema de designación de jurados patronales y obreros, si bien respetando la representación de minorías de electores a base de voto restringido; a evitar que distintos jurados tuvieran que acudir en un mismo Tribunal para conocer de diversos juicios, movilizando con exceso el Cuerpo de jurados y aumentando los gastos de funcionamiento del Tribunal; a otorgar al Presidente del mismo la facultad de oponer su veto a lo convenido, en conciliación con las partes, si ello creyera causar lesión grave al derecho de alguna de ellas, ordenando, en tal caso, la continuación del juicio; a disponer que se sortee un solo grupo de jurados para todos los asuntos que el Tribunal haya de examinar en el mismo día. El considerable número de recursos de casación tramitados en los últimos años ante el Tribunal Supremo, ocasionando forzoso retraso en el fallo de los mismos, y la ampliación de la competencia de los Tribunales Industriales, forzosamente ha conducido a examinar si era llegado el momento de aplicar a la materia criterio análogo al existente en el orden civil; y sin ir a una equiparación, que no corresponde, por razón de la materia, y buscando que siempre, sea cual sea la cuantía, los casos importantes jurídicamente puedan examinarse por el más alto Tribunal de la Nación, se ha aceptado la fórmula de limitar el recurso de casación a casos específicos en Derecho y a los de cuantía superior a 2.500 pesetas; más no sin establecer, para aquellas sentencias del Tribunal Industrial que no puedan ser recurridas en casación, un recurso especial de revisión ante las Audiencias territoriales, que permita decidir sobre la recta inteligencia e interpretación del derecho aplicado por el inferior. Asimismo, en beneficio del fondo de garantía de accidentes del trabajo, se establece un recurso de carácter extraordinario, que le pone a cubierto de posibles confabulaciones. Por último, en materia de ejecución de sentencias, se han introducido preceptos encaminados a conseguir la efectividad del derecho consagrado en el fallo. Tal es el Código de Trabajo que el Ministro refrendario tiene el honor de someter a V. M. Ya se ha dicho que no es un Código total, ni siquiera de carácter didáctico, como aquellos que, a ejemplo de las Instituciones de Justiniano, se componen todavía para mayor comodidad de las Escuelas o de los hombres de ley: queremos que, en su núcleo consagrado, sea un Código de aplicación inmediata para los Tribunales y de mayor esclarecimiento para los ciudadanos; un texto que deje vigentes todos los demás del derecho obrero que no le afecten ni contradigan; textos, por el momento, más propicios, por sus heterogeneidades y variantes, para la suma de una Compilación, ya también en preparación, que para la orgánica fusión de un Código. Quizá este Derecho, aunque destinado, por de pronto, a "vagar fuera" de nuestro Cuerpo legal, pueda venir depurado, en su día, al circulo más dilatado de otra sistematización codificada. Hoy por hoy, estimamos un serio progreso la presente. Artículo 1.º Queda aprobado el adjunto Código de Trabajo. Artículo 2.º Un ejemplar de este Código se colocará, en sitio visible, en toda clase de fábricas, industrias, Empresas o trabajos a que sea aplicable. LIBRO PRIMERO Del contrato de trabajo TITULO I del contrato de trabajo en general CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales1. A los efectos del presente Título, se entenderá por contrato de trabajo aquel por virtud del cual un obrero se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono por precio cierto. 2. El contrato se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta; a falta de estipulación escrita o verbal, se aplicarán los usos y costumbres de cada localidad en la respectiva clase de trabajo. 3. Los sujetos que celebren el contrato, tanto patronos como obreros, podrán ser, bien personas naturales o individuos, bien personas jurídicas o colectivas. 4. Podrán contratar individualmente la prestación de sus servicios: a) Los mayores de diez y ocho años, por sí mismos, vivan o no vivan con sus padres. b) Los mayores de catorce años y los menores de diez y ocho, con autorización, por el orden siguiente: M padre, de la madre, del abuelo paterno o del materno, del tutor, a falta o en ausencia de ellos, de las personas o instituciones que hayan tomado a su cargo la manutención o el cuidado M menor; o de la Autoridad local. c) Se reputarán emancipados, a los efectos del presente título, y no necesitarán autorización alguna, los mayores de catorce años y menores de diez y ocho años, solteros, que, con consentimiento de sus padres o abuelos, vivieran independientes de éstos. d) La mujer casada, con autorización de su marido, salvo el caso de separación de derecho o de hecho, en el que se reputará concedida por ministerio de la ley para todos los efectos derivados del contrato, incluso el percibo de la remuneración. 5. La capacidad de las personas jurídicas o colectivas contratantes se regulará por los artículos 37 y 38 M Código civil. 6. El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberán constar por escrito los contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas, y, en general, los colectivos. 7. Será obligatorio para los patronos, contratistas y obreros que intervengan en la construcción de casas baratas que se levanten con el producto de los préstamos del Estado el efectuar contratos colectivos de trabajo, debiendo someterse ambas partes al arbitraje obligatorio para la resolución de las diferencias en la interpretación de los contratos. 8. Las acciones derivadas del contrato de trabajo, que no tengan señalado plazo especial, prescribirán a los tres años de su terminación. 9. Las disposiciones del presente título serán aplicables a los contratos que se celebren en territorio español, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes otorgantes o de una de ellas. 10. En todo contrato se tendrán en cuenta las disposiciones que reglamentan el trabajo. CAPITULO II De los efectos del contrato de trabajo11. El contrato de trabajo podrá celebrarse sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para obras o servicio determinado. 12. En el contrato de trabajo se determinarán expresamente sus condiciones en relación con el artículo anterior. Cuando no se hubieren pactado y se tratase de prestación de un número de días de trabajo o de ejecución de obra por unidades, piezas o por medidas, u otras modalidades de trabajo susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible, y el obrero podrá exigir que se le reciba por partes y se le abone en proporción al trabajo ejecutado. 13. El pago de los salarios devengados en la industria ha de hacerse con la moneda de curso legal. No podrá verificarse el abono de salarios en lugares de recreos, taberna, cantina o tienda, salvo cuando se trate de obreros empleados en alguno de esos establecimientos. 14. Será válido el pago hecho a la mujer casada, de la remuneración de su trabajo, si no consta la oposición del marido, y al menos, si no consta la oposición del padre, de la madre y, en su caso, de las personas enumeradas en el artículo 4.º Para que la oposición del marido surta efecto, habrá de formularse por éste ante el Juez municipal correspondiente, quien, después de oír a la mujer y en vista de las pruebas practicadas, la autorizará o no a percibir, por sí, el salario y para invertirlo en las necesidades del hogar. En caso de separación legal o de hecho de los cónyuges, el marido no podrá oponerse a que la mujer perciba la remuneración de su propio trabajo. 15. Se prohibe el establecimiento, en las fábricas, obras y explotaciones, de cualquier clase que sean, de tiendas, cantinas o expendedurías que pertenezcan a los patronos, destajistas, capataces o representantes suyos, o a personas que tengan, por razón de trabajo, alguna autoridad sobre los obreros en la industria respectiva. Se tendrá por nula toda condición que, directa o indirectamente, obligue a los obreros a adquirir los objetos de su consumo en tiendas o lugares determinados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los Economatos organizados por los patronos o empresarios de trabajo para surtir a los obreros que empleen, siempre que se acomoden a las prescripciones siguientes: 1.º Libertad absoluta del obrero para aceptar el suministro. 2.º Publicidad de las condiciones en que éste se haga 3.º Venta de los géneros al precio de coste. 4.º Intervención de los obreros en la administración del Economato. 16. Los créditos por salarios o sueldos devengados por los obreros, dependientes o empleados, tendrán la calidad de singularmente privilegiados, conforme a las siguientes reglas: 1.º Gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos respecto de los bienes muebles producidos por aquellos, mientras permanezcan en poder del deudor. 2.º Respecto a los demás bienes muebles e inmuebles, gozarán de la preferencia determinada en el artículo 1924, número 2.º, letra D, del Código civil, y en el 913, número 1.º, letra C, del Código de Comercio. 17. Los salarios, sueldos y, en general, toda clase de retribuciones por razón de trabajo, sólo serán embargables en la cuantía y en la forma establecidas por las disposiciones vigentes, sin que, en ningún caso, el haber diario que reste al deudor embargado pueda ser inferior a cuatro pesetas. CAPITULO III De la suspensión y de la terminación del contrato de trabajo18. El contrato de trabajo, cualquiera que sea, durará el tiempo estipulado. A falta de estipulación expresa, y salvo el caso de prueba de costumbre en contrario, se entenderá concertado: por día, cuando la remuneración sea diaria, aun cuando su pago se efectúe por semanas o quincenas; por meses, cuando la remuneración sea mensual, y anual, si es por años. 19. Para el personal del Estado, de la Provincia o del Municipio, o de Establecimientos, Empresas, Sociedades intervenidas, o subvencionadas o que tengan contratos con aquellos, que desempeñen cargo en propiedad y que hubiera sido destinado a Cuerpo del Ejército o de la Armada, se considerará en suspenso el contrato mientras permanezca en filas. 20. Celebrado el contrato por tiempo determinado, ninguna de las partes podrá darlo por terminado antes de su vencimiento, a no mediar justa causa. 21. Se estimarán justas causas a favor del patrono para poder dar por terminado el contrato antes del plazo del vencimiento, las siguientes: 1.º La falta repetida a las condiciones propias del contrato. 2.º La falta de la confianza debida en las gestiones o en la clase de trabajo a que se dedique el obrero. 3.º Los malos tratamientos o la falta grave al respeto y consideración por parte del obrero al patrono, su familia, a su representante y a los compañeros de trabajo. 22. Serán justas causas a favor del obrero para dar por terminado el contrato antes del plazo del vencimiento, las siguientes: 1.º La falta de pago de la remuneración en el plazo y forma convenidos. 2.º La falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones estipuladas en beneficio del obrero. 3.º Los malos tratamientos o la falta grave al respeto y consideración debidas al mismo por parte del patrono, de su familia, de sus representantes, de sus obreros o dependientes. 23. Regirá lo dispuesto en los artículos 300 a 302 del Código de Comercio respecto a las personas e él determinadas. 24. Al término de todo contrato de trabajo, e patrono o contratista empresario queda obligado entregar al obrero, empleado o dependiente que hayan trabajado por su cuenta, y a instancia de éstos un certificado, extendido en papel común, y acreditativo del tiempo y de la clase de trabajo o servicio que aquellos te prestaron. La obligación establecida en el artículo anterior y el correspondiente derecho del asalariado, se considerarán como condición esencial de todo contrato de trabajo, Verbal o escrito, y, por consiguiente aunque expresamente no se hubiesen convenido por las partes contrayentes, serán exigibles, ante los Tribunales Industriales, en la misma forma que cualquiera otra condición expresa del contrato. En caso de demanda ante los mencionados Tribunales, éstos, aparte de determinar las indemnizaciones que pudieran corresponder por daños y perjuicios, podrán aplicar el artículo 179. TITULO II del contrato de trabajo en relación a las obras y servicios públicos25. En toda concesión de obras públicas que se otorgue por el Estado, la Provincia o el Municipio, se consignará: 1.º La obligación del rematante de realizar un contrato con obreros que hayan de ocuparse en las obras o servicios. 2.º La declaración de que en el contrato entre los obreros y el concesionario habrá de quedar precisamente estipulado la duración del mismo, los requisitos para su denuncia o suspensión, el número de horas de trabajo y el precio del jornal; y 3.o El procedimiento de avenencia o de conciliación, al que, como trámite previo a toda reclamación, podrán someterse las cuestiones que surgieren del contrato. 26. Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los contratos que se celebren por el Estado, la Provincia o el Municipio, cuando las obras se ejecuten por administración. 27. En caso de incumplimiento o infracción de las precedentes disposiciones, por los organismos locales podrán los interesados utilizar los recursos que conceden las disposiciones orgánicas provinciales y municipales. (...) LIBRO SEGUNDO del contrato de aprendizaje TITULO I De las disposiciones fundamentales en materia de aprendizaje. CAPITULO PRIMERO Naturaleza y objeto del contrato.57. El contrato de aprendizaje es aquel en que el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, mediando o no retribución y por tiempo determinado En esta disposición se hallan comprendidos el aprendizaje del comercio y las operaciones agrícolas en que se haga uso de motores mecánicos. 58. Teniendo este contrato por objeto la enseñanza e instrucción del aprendiz, cuando no se estipula remuneración alguna a favor del patrono o del aprendiz, se entenderá pactado únicamente el cambio de servicios que establece este texto. 59. Cuando las condiciones de alojamiento, alimentación, vestido, asistencia al trabajo, vigilancia o instrucción no aparezcan determinadas, se entenderá que las tres primeras obligaciones quedan a cargo de los padres o representantes de los aprendices y, las restantes a cargo de los maestros o patronos, con el alcance y extensión que este texto les asigna. Las indemnizaciones debidas por los casos de cese o rescisión del contrato serán de cargo de la parte infractora, con arreglo a lo estipulado o a lo que resuelvan los Tribunales a quienes correspondan. 60. El tiempo de validez del contrato no podrá exceder de cuatro años en cada caso. Para computarlo se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio, y con el mismo patrono o maestro. 61. Como parte del tiempo de aprendizaje se contará el período de prueba, que siempre debe establecerse, y que en ningún caso podrá exceder de dos meses. CAPITULO II Partes contratantes62. Son partes contratantes en todos los casos el patrono o maestro y el aprendiz o representante de éste, con arreglo al presente texto refundido. 63. Cualquiera persona puede contratar como patrono o maestro cuando se halle en el disfrute de los derechos civiles y no esté comprendido en las prohibiciones que después se establecerán. 64. La mujer casada necesita el permiso de su marido, a menos de estar autorizada para ejercer un comercio que necesite aprendices. 65. Para contratar su aprendizaje, la mujer casada necesita el permiso de su marido. 66. El menor de diez y ocho años no puede contratar su aprendizaje sino mediante representación legal que le corresponda, según su estado, y a falta de padre o tutor, se le habilitará, para este efecto, un defensor por el Juez municipal de su domicilio. El mayor de diez y ocho años y menor de veintitrés, que no estuviera legalmente emancipado, podrá contratar por sí si para ello obtuvo la autorización de su padre, madre o tutor, o, a falta de estas personas, autorización del Juez municipal Si estuviera emancipado no necesitará autorización alguna. 67. Los menores sometidos a una Sociedad de Patronato o a una persona determinada expresamente por los padres, pueden contratar, representados por aquéllas, el aprendizaje. Los mayores de diez y ocho años podrán contratar por sí, mediante la autorización del Patronato o persona a que se refiere el párrafo anterior. CAPITULO III Deberes y derechos del patrono o maestro y del aprendiz68. Los deberes y derechos del patrono o maestro y del aprendiz serán los estipulados en el contrato respecto a alojamiento, alimentación, vestido y a todas las demás cláusulas que libremente se convengan, con arreglo al artículo 59. 69. La duración de la jornada de trabajo será la determinada en el contrato, siempre que no exceda de la legal para el aprendiz, teniendo en cuenta el sexo y la edad del mismo. Cuando no se estipule nada sobre este extremo, se entenderá que habrá de regirse por los usos locales para la industria o trabajo de la instrucción del aprendiz, no excediendo nunca del límite máximo legal. En caso de discordia, resolverán los Tribunales industriales, si los hubiese; en su defecto, la Delegación local del Consejo de Trabajo, y a falta de ésta, el Juez municipal. 70. El patrono o maestro está obligado a la vigilancia del aprendiz dentro del taller y fuera de él, hasta donde sea posible, para corregir las faltas o extravíos en que incurra en perjuicio de su enseñanza y de su moralidad. Deberá dar parte al padre o encargado cuando su autoridad no alcance al remedio o se trate de hechos de importancia. 71. Está obligado el patrono o maestro a facilitar la instrucción general que sea compatible con el aprendizaje del oficio elegido, principalmente la asistencia a Escuelas técnicas relacionadas con la industria. Cuando el aprendiz no sepa leer o escribir, deberá dejarle dos horas al día para asistir a la Escuela correspondiente. También deberá dejarle el tiempo prudencialmente necesario para que pueda cumplir con sus deberes religiosos. 72. En caso de enfermedad o accidente no previsto, está obligado el patrono o maestro a dar aviso inmediato a los padres o encargados. 73. El aprendiz debe obediencia al patrono o maestro, en cuanto se refiere a la instrucción que recibe, al trabajo relacionado con ella y al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato. 74. El aprendiz debe asimismo al patrono o maestro consideración y respeto, y está obligado a conducirse con celo y fidelidad en sus relaciones con él. 75. El aprendiz está obligado a cumplir el tiempo señalado para el aprendizaje, siempre que lo exija el patrono o maestro, adicionando al efectivo de servicio el que corresponda a enfermedades y licencias. CAPITULO IV Forma del contrato76. Estos contratos se formalizarán por escritura pública o por documento privado. El Registro de estos contratos se acomodará a las disposiciones del capítulo VIII del Título II de este mismo libro. 77. Los contratos deben comprender: Los nombres y apellidos, edad y domicilio del patrono o maestro y, del aprendiz Los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del representante del aprendiz, en su caso. El oficio o industria que sea objeto del aprendizaje. La fecha del contrato y la del principio del aprendizaje. La duración del período de prueba y la total del aprendizaje. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando corran a cargo del patrono o maestro; la de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su instrucción fuera del taller, así como el que se le dejará libre a los efectos del artículo 71, y la remuneración a favor del aprendiz o del patrono o maestro, cuando se estipule. Los contratos deberán firmarse por el patrono o maestros y el aprendiz, y por el representante de este último, cuando lo necesite, y si alguno de ellos no supiese firmar, por dos testigos. 78. Estos contratos están exentos de los impuestos de Timbre y Derechos reales, pero se extenderán en papel de oficio. 79. El hecho comprobado de existir relaciones de aprendizaje por tiempo que exceda de un mes, basta, mientras se formalice el contrato, para hacer efectivos los derechos y obligaciones que con carácter general este texto establece entre patrono o maestro y aprendiz. 80. En ningún caso podrán los patronos o maestros recibir aprendiz alguno sin celebrar previamente el contrato en la forma establecida en este texto. CAPITULO V
Rescisión del contrato81. Durante el período de prueba puede rescindirse el contrato a petición de cualquiera de las partes, haciéndolo constar en el instrumento otorgado. No procede en casos tales indemnización alguna, a menos de hallarse expresamente consignada en el contrato. 82. Puede rescindirse, sin dar lugar a indemnización, por las causas siguientes: La muerte de uno de los contratantes. El pase de cualquiera de uno de ellos al servicio militar forzoso. La enfermedad contagiosa o repugnante de una de las partes contratantes. La enfermedad que dure más de seis meses. La condena por los Tribunales en causa criminal La muerte o la ausencia prolongada de la esposa del maestro o patrono o de la mujer que autorizase con su presencia el trabajo, tratándose del aprendizaje de niñas o jóvenes del sexo femenino, siempre que haya fundamento para estimar que esa circunstancia se tuvo en cuenta al celebrarse el contrato. (...) 84. Los avisos de rescisión pueden darse en e momento en que se produzcan las causas en que s funda esta demanda, y el interpelado habrá de con testar inmediatamente cuando lo motiven la incapacidad del aprendiz el deseo de éste de dejar el oficio, no tendrá eficacia el aviso para reclamar una resolución, hasta pasados quince días. La acción de rescisión ante los Tribunales no podrá ejercitarse sino por la representación legal de menor, sea mayor o menor de diez y ocho años o por un defensor del mismo, en defecto de aquélla y contra esta representación habrá de dirigir, en su caso, la acción el patrono con quien se hubiese celebrado el contrato. CAPITULO VI Terminación del contrato85. El aprendiz tiene derecho, al finalizar el plazo del contrato, a que se le expida un certificado, firmado por su patrono o maestro, en el que se consigne el grado de conocimiento y práctica alcanzados en el oficio o industria objeto de convenio. TITULO II De las disposiciones reglamentarias en materia de aprendizaje. CAPITULO PRIMERO Naturaleza y objeto del contrato86. El fin principal del contrato de aprendizaje ha de ser la adquisición por el aprendiz de una perfecta capacidad en el oficio o industria de que se trate, conforme a los artículos 57 y 58 mediante la enseñanza práctica que le proporcione el maestro y la técnica que reciba en las Escuelas o clases especiales, subordinando a dicho fin el de la utilización por aquél del trabajo del aprendiz. 87. La remuneración a que se refiere el artículo 57 podrán consistir en metálico, en especie o en ambas cosas a la vez. 88. Cuando se pacte el alojamiento se observarán estas disposiciones: 1.º Las habitaciones estarán en buenas condiciones de higiene y limpieza; 2 . º Será absolutamente obligatorio el mantener una separación completa entre las personas de distinto sexo, que no pertenezcan a una misma familia. 3.º Habrá necesariamente una cama para cada aprendiz, debiendo mudarse sus ropas con la frecuencia conveniente para asegurar la debida limpieza. 89. En caso de pactarse la alimentación, ésta deberá ser higiénica y suficiente, conforme a la índole del oficio o industria y a la costumbre de la localidad. 90. No podrán estipular la condición del alojamiento los patronos cuya casa no esté regida por su esposa o por una mujer de la familia u otra que los represente. 91. Los cuatro años de validez del contrato que fija el artículo 60 de este texto serán el máximo de duración del mismo, bien conste establecido de una sola vez, bien resulte de la acumulación de los plazos o períodos estipulados en los diversos contratos celebrados entre el mismo aprendiz y el mismo maestro respecto a igual oficio. En lo que el contrato de aprendizaje excediere del período máximo a que se refiere el párrafo anterior, se reputará como contrato de trabajo. 92. En lo no previsto de modo expreso en el contrato de aprendizaje se aplicará la costumbre del lugar respectivo.