Real Decreto de 13
de noviembre de 1900: Reglamento para la aplicación de la Ley de 13 de marzo.
Capítulo primero
Del trabajo de los niños y jóvenes
1.º Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por patrono al que contrate por, salario el
aprovechamiento de servicios personales para un trabajo cuya dirección y vigilancia
se reserva. El Estado, las Diputaciones y los Ayuntamientos quedan equiparados
para los efectos de este artículo á los particulares y Compañías.
2.º Se consideran
obreros todos los que ejecutan habitualmente trabajo manual fuera de su domicilio,
por cuenta ajena, con remuneración o sin ella. En esta disposición se hallan comprendidos
los aprendices y los dependientes de comercio.
3.º De la prohibición á que se refiere el art. 1.º de la Ley de 13 de Marzo
de 1900 quedan exceptuados el trabajo agrícola y el que se verifique en talleres
de familia. 4.º
Entiéndese por talleres de familia, para los efectos del artículo anterior, el
establecimiento en donde solamente estén empleados miembros de una sola familia
o por ella aceptados bajo la dirección de uno de ellos.
5.º En el caso
de que el trabajo de taller de familia se efectúe por medio de motor mecánico,
o bien cuando la industria ejercida estuviese clasificada entre el número de los
establecimientos o trabajos peligrosos o insalubres, el Delegado de¡ Gobierno
para la inspección podrá imponer las medidas de seguridad é higiene que deban
adoptarse.
6.º Conforme con lo dispuesto en el art. 2.º de la Ley de 13 de Marzo de
1900, los niños de ambos sexos mayores de diez y menores de catorce años podrán
ser admitidos al trabajo por tiempo que no excederá de seis horas, en los establecimientos
industriales y de ocho en los mercantiles. Los que se encuentren en estos casos
no entrarán al trabajo antes de las siete de la mañana en los meses de Noviembre
á Marzo, ambos inclusive, y de las seis en los meses de Abril á Octubre. Los niños
á que se refiere este artículo no podrán trabajar más de tres horas consecutivas
en los establecimientos industriales y cuatro en los mercantiles. A los menores
de catorce años que hayan sido admitidos al trabajo y estén adquiriendo la instrucción
primaria y religiosa, se les concederá para este efecto las dos horas de que habla
el art. 8.º de la Ley. Estas dos horas serán de nueve á once de la mañana o de
tres á cinco de la tarde, caso de no convenirse otras por mutuo acuerdo.
7.º Se considera
trabajo nocturno el que se realice desde las siete de la tarde hasta las cinco
de la mañana. Los mayores de catorce años y menores de diez y seis no podrán ocuparse
de trabajo nocturno más de ocho horas diarias, y la jornada total de trabajo para
los mismos no excederá de sesenta y seis horas semanales.
8.º Los mayores
de catorce años y menores de diez y seis que estén ocupados en las labores nocturnas
no podrán trabajar en ellas más de cuatro horas consecutivas sin los descansos
á que se refiere el art. 4.o de la Ley. 9.º
Para los efectos de¡ art. 5.1 de la Ley, se entenderá por trabajo subterráneo
todo aquel que se verifique en el interior de las minas o canteras, túneles, alcantarillado
y demás trabajos análogos que no se ejecuten en la superficie y á cielo descubierto.
Para los casos excepcionales en que los niños de trece á diez y ocho años hubieran
de emplearse en estos trabajos, reglamentos especiales determinarán las condiciones
de dicho trabajo. 10.
Ningún menor podrá trabajar en los establecimientos y espectáculos á que se refiere
el art. 6.º de la Ley, sin que sus padres, tutores, director de¡ establecimiento
en donde estuviera asilado o sus representantes legales, justifiquen previamente
que es mayor de diez y seis años. Al efecto, las personas mencionadas acudirán
al Gobernador civil en las capitales de provincia y á los Alcaldes en las demás
poblaciones, con los documentos correspondientes que acrediten la edad del menor,
y en vista de ello se les dará o negará la oportuna autorización expedida por
los Gobiernos civiles o por las Alcaldías. 11.
Cuando un menor de catorce años necesite adquirir la instrucción primaria y religiosa,
bastará, para que se le concedan las dos horas preceptuadas por el art. 8.º de
la Ley, con que el padre, la madre o el tutor hagan la declaración ante el patrono
de que el menor no ha recibido dicha instrucción.
12. Cuando no haya Escuela en un radio de dos Kilómetros del establecimiento fabril
o mercantil en donde trabajan más de veinte niños, el patrono, conforme á lo dispuesto
en el art. 8.º de la Ley, deberá establecerla por su cuenta.
13. Las
Escuelas establecidas por los patronos deberán estar dirigidas por un Maestro
de instrucción primaria, que será de libre elección del patrono, el cual dará
cuenta del nombramiento á la Junta local de primera enseñanza.
14. Las
horas de asistencia de dichos menores a estas Escuelas se fijarán por mutuo acuerdo
entre los padres o tutores de los menores y los patronos del taller, pero sin
que en ningún caso resulten computables entre las horas de trabajo.
15. Los
niños que por saber leer y escribir quisieran ser admitidos al trabajo un año
antes de la edad marcada en la Ley, deberán acreditar aquella circunstancia por
medio de un certificado expedido, previo examen, de aptitud, por un Maestro de
escuela y con el V.º B.º de la Autoridad local.
16. Para que un menor de edad pueda ser admitido al trabajo tendrá que acreditar:
1º
Permiso del padre, o en su defecto de la madre, del tutor o del director del establecimiento
en donde estuviere asilado, para dedicarse al trabajo. Este permiso se concederá
por medio de un acta extendida ante la autoridad local, y en ella se harán constar
los nombres de los padres, el del tutor, si lo hubiera, o el del director del
establecimiento, y la vecindad y domicilio de los mismos.
2º La edad del
menor por medio de certificación del Registro civil. 3.º
Que la clase del trabajo á que va á dedicarse el menor no es superior á sus fuerzas,
y que no padece enfermedad contagiosa o infecciosa, y que está vacunado, circunstancias
que se acreditarán por medio de certificación facultativa. Los Médicos forenses
o los de Beneficencia municipal en donde los hubiere, expedirán gratuitamente
esta certificación en papel de oficio. Los documentos á que se refiere este artículo
quedarán en poder del patrono, quien los presentará siempre que á ello sea requerido
por los Inspectores.
CAPITULO II
Trabajo de las mujeres
17.
Ninguna mujer podrá trabajar en los establecimientos y espectáculos á que se refiere
el art. 6.º de la Ley sin justificar previamente que es mayor de edad. Para
las dispensas, reservadas en éste punto á la Autoridad gubernativa, se seguirán
los mismos trámites, y se exigirán los mismos requisitos señalados en el art.
6º de la Ley respecto de los jóvenes menores de diez y seis años.
18. Las
mujeres que hayan entrado en el octavo mes de embarazo podrán solicitar del patrono
el cese en el trabajo, teniendo derecho á que se les reserve el puesto que ocupaban
hasta tres semanas después del alumbramiento. Si de una certificación facultativa
resultase que á las tres semanas la mujer no podía dedicarse, sin perjuicio de
su salud, al trabajo que realizaba anteriormente, se le reservará su puesto una
semana mas.
19. Al tenor de lo dispuesto en el art. 9.º de la Ley, las obreras con hijos
en el período de la lactancia tendrán una hora al día para dar el pecho á sus
hijos. Dicha hora se dividirá en dos períodos de treinta minutos, utilizables
uno por la mañana y otro por la tarde. No obstante, si la madre lo prefiere, y
siempre que al niño se lo lleven al taller o establecimiento donde aquélla presta
sus servicios, podrá dividir la hora en cuatro períodos de á quince minutos, utilizables
dos por la mañana y dos por la tarde. El tiempo destinado á la lactancia, siempre
que no exceda de una hora diaria, no será descontable para los efectos de cobro
de jornales. La madre, sin embargo, sometiéndose al descuento correspondiente,
podrá dedicar á la lactancia de su hijos más tiempo de una hora diaria.
CAPITULO III
De las juntas locales y provinciales
20 . Los Gobernadores
darán cuenta al Ministro de la Gobernación de las resoluciones que tomen para
la ejecución y cumplimiento de la Ley de 13 de marzo y de la Real orden de 9 de
Junio de 1900 organizando las Juntas locales y provinciales. De estos datos se
dará traslado para conocimiento á la Comisión de Reformas Sociales.
Al efecto
de reunir los antecedentes precisos para la reglamentación del art. 7.º de la
misma Ley, dos Gobernadores remitirán al Ministro de Gobernación, antes de Lo
de Diciembre próximo, un estado de las Juntas locales y provinciales que, conforme
á la Real orden de 9 de Junio último, se hayan constituido el día 1.º de
Julio y 1.º de Agosto respectivamente. En este estado se hará expresa mención
del procedimiento que se haya seguido en la formación de listas de patronos y
obreros para la designación y escrutinio de Vocales, y para asegurar que las Juntas
se compongan de igual número de obreros y patronos, así como de cualquier incidente
de reclamación, protesta, consulta, etc., que hubiera ocurrido, y de las consultas
o recursos que se hubieren elevado á la Superioridad sobre estos particulares,
y de la resolución que en ellos hubiere recaído. Con
vista de los datos é informes que remitan las Juntas locales y provinciales, se
dictarán oyendo á la comisión de Reformas Sociales, las disposiciones reglamentarias,
determinando la forma de constitución y renovación de dichas Juntas, la duración
del cargo, sus renovaciones en casos de vacantes parciales, el mínimum de individuos
precisos para deliberar y tomar acuerdos, las condiciones de elector y elegible,
las condiciones para que las Juntas locales, aisladamente o en agrupación con
otras, según los casos, elijan su representante para la provincial.
En el ínterin,
cada una de estas Juntas tomará por sí las disposiciones de su régimen interior,
poniéndolo en conocimiento del Gobernador de la provincia. Antes de Lo de Enero
próximo, cada Junta provincial remitirá también informe al Gobernador de la provincia,
formulando su parecer sobre si fuera conveniente que las Asociaciones obreras
sean las únicas llamadas á la elección o que el sufragio se ejerza agrupando por
afinidad las industrias, y procurando que la representación de obreros y patronos
en la Junta sea proporciona¡ al número de trabajadores y patronos que figuren
en las respectivas industrias.
CAPITULO IV
De la clasificación de industrias
21. El Gobierno
procurará, en el plazo más breve que sea posible, clasificar las industrias y
trabajos para acomodará esta clasificación los artículos de la Ley de 13 de Marzo
de 1900. 22.
Después de promulgada la clasificación de todas las industrias y trabajos, el
Gobierno, después de oír á los Inspectores, dictará las disposiciones reglamentarias
de las distintas industrias, al efecto de adaptar la Ley á la condición de cada
ramo de las mismas, con la variedad y diferenciación consiguiente á la protección
de las mujeres y de los niños, según la economía propia de las respectivas industrias
y trabajos, á la par que se dictan las disposiciones generales sobre la higiene,
salubridad, seguridad y policía de los talleres. 23.
Hasta que se publique la clasificación a que se refieren los artículos anteriores,
las Juntas locales y provinciales determinarán en los casos de duda las industrias
que hayan de ser consideradas como insalubres, peligrosas o incómodas para los
obreros objeto de la Ley.
CAPITULO V
De las infracciones
24.
Los Alcaldes serán los encargados de hacer efectivas las multas y de ingresar
su importe en las Cajas locales, conforme á lo prevenido por el art. 13 de la
Ley. 25.
Para la ejecución de la disposición anterior, los Alcaldes, al día siguiente de
recibida la comunicación de la Junta local o provincial, notificarán la multa
á aquel á quien le hubiere sido impuesta, concediéndole para su pago un plazo
que no exceda de diez días. Transcurrido este plazo, se procederá á hacer efectiva
la multa por la vía de apremio. 26.
Contra la imposición de la multa podrá el multado recurrir en término de tercero
día ante la Junta provincial, si aquélla fue determinada por la Junta local, y
ante el Gobernador si lo hubiere sido por la Junta provincial. La Junta provincial
y el Gobernador, en sus casos respectivos, resolverán definitivamente y sin ulterior
recurso en el término de ocho días. 27.
Si con motivo de la ejecución de esta Ley o de sus Reglamentos se cometiere alguna
infracción de las que dan lugar á procedimientos de oficio la Junta local o la
provincial harán inmediatamente la oportuna denuncia ante el Juzgado.
28. Se declara
públicamente, conforme á lo dispuesto en el art. 18 de la Ley, la acción para
denunciar los hechos que infrinjan la misma o este Reglamento. Las denuncias podrán
presentarse ante la Junta local, la provincial o ante el Juzgado en su caso. El
denunciante podrá exigir recibo de la denuncia en las oficinas de la Junta en
donde la presente. 29.
Cuando la Junta local o la provincial reciban la denuncia de una infracción, procederán
inmediatamente á comprobar los hechos denunciados, para los efectos de lo dispuesto
en este capítulo. 30.
Si denunciada la infracción la Junta local o la provincial, en su caso, no adoptasen
las medidas necesarias para corregirla, el denunciante podrá recurrir ante el
Ministro de la Gobernación.
CAPITULO VI
De la inspección
31.
En tanto no se organice por el Gobierno la inspección que determina la Ley, será
ejercida por las Juntas locales y provinciales, sin perjuicio de la que corresponde
á aquél, según el artículo 14 de la misma.
32. Las Juntas locales nombrarán los individuos de su seno que juzguen conveniente
para que ejerzan durante el semestre la inspección de las fábricas, talleres y
establecimientos de trabajo enclava dos en el término municipal.
33. Los
individuos nombrados para ejercer la inspección pondrán mensualmente en conocimiento
de la Junta local el resultado de sus visitas.
34. A los efectos del art. 6 de la Ley, los individuos que ejerzan la inspección
examinarán especialmente los establecimientos determinados en dicho artículo para
dar cuenta ante la Junta local de aquellos que entiendan que están comprendidos
en las prohibiciones establecidas por la mencionada disposición.
35. Las
Juntas provinciales podrán acordar las inspecciones que estimen convenientes.
Cuando la Junta local reclame de la provincial una inspección relativa á las condiciones
de salubridad provincial una inspección relativa á las condiciones de salubridad
é higiene de fábricas, talleres o establecimientos determinados, designará necesariamente
al Vocal técnico para este efecto, sin perjuicio de nombrar otros Vocales que
le acompañen. 36.
Los inspectores encargados de velar por el cumplimiento de la Ley dirigirán sus
visitas á inspeccionar las condiciones higiénicas del taller, la organización
del trabajo y el cumplimiento de la obligación escolar. Cuando lo estimen necesario
para completar su informe, los inspectores podrán solicitar el concurso de las
Juntas de Sanidad, de Beneficiencia y de las Sociedades protectoras de la infancia,
y aun el dictamen de un Médico que les acompañe en la visita. La inspección de
la higiene del taller abrazará la limpieza, salubridad y seguridad del establecimiento.
La inspección de organización del trabajo recaerá sobre la edad y las horas de
trabajo, según las disposiciones de la Ley y de su reglamento. La inspección escolar
podrá exigir las papeletas de asistencia de los niños á las escuelas durante la
semana.
CAPITULO VII
De la suspensión de la Ley
37. Cuando sobre
la ejecución de esta Ley se susciten dudas, las Juntas locales examinarán las
reclamaciones que al efecto se las dirija o las que se formulen por iniciativa
de sus miembros. 38.
A ese fin, las Autoridades locales remitirán á las Juntas las instancias que se
las dirija por las Asociaciones legalmente constituidas de obreros, de patronos
o mixtas.
39. El resultado de la deliberación de las Juntas locales se pondrá en conocimiento
de la Autoridad, la cual se elevará al Gobierno. 40.
El Gobierno, oyendo á las Juntas provinciales 6 á las locales, si no hubieran
sido oídas, y en su caso á la Comisión de Reformas Sociales, podrá decretar la
suspensión o definir la interpretación de la Ley en la localidad de donde proceda
la reclamación, y exclusivamente para la industria 6 trabajo á que la misma se
refiere.
JAVIER UGARTE