Decreto de 1 de noviembre de 1934: Causas legítimas de despido por huelga.
Es principio general de derecho que la falta de cumplimiento de un contrato por una de las partes contratantes dé a la otra la facultad de rescisión. La ley de Contrato de Trabajo de 21 de Noviembre de 1931, en su artículo 89, cláusula sexta, establece como causa justificada de rescisión, o sea de despido, las fallas repetidas o injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo. El derecho social, sin embargo, y por modo terminante la legislación española, dadas las peculiaridades de este contrato -que, contra la afirmación, hoy pretérita, de conocidas escuelas del último siglo, excede en mucho, sustancial y esencialmente, del mero acto de venta o locación de un esfuerzo humano por tiempo determinado y precio cierto y que por ello rebasa la naturaleza puramente sinalagmática de los contratos usuales y se diferencia notoriamente de los mismos-, ha reconocido el derecho de huelga íntimamente relacionada con los procedimientos de conciliación determinados por las mismas leyes. De ahí la norma genérica establecida en el artículo 91 de la propia ley de Contrato de Trabajo, a cuyo tenor las huelgas y paros de industrias no implican de por si rescisión del contrato a que afecten. Por la misma especialidad de esta norma es obvio que el derecho de huelga ha de hallarse condicionado por dos requisitos esenciales, a saber: su relación con los problemas de trabajo y, consiguientemente, al procedimiento conciliatorio y al cumplimiento exacto de los trámites específicos prevenidos en la Ley. La de huelgas de 1909 estableció el aviso previo obligatorio para determinadas cesaciones de la actividad industrial que afectasen a servicios de interés público. La de Jurados mixtos de 27 de Noviembre de 1931, obra de las Cortes Constituyentes de la República, ha desarrollado el principio básico de nuestra legislación, que para hacer eficiente la conciliación como medio de solucionar los conflictos de trabajo, exige el aviso previo, no sólo en aquellas industrias que funcionan para satisfacer atenciones de carácter público, sino en toda clase de industrias y trabajos, cualesquiera que sean su naturaleza e importancia. Si la huelga se declara por cuestiones ajenas al trabajo, convirtiéndola en manifestación cuyo derecho se rige por preceptos de índole distinta, si se declara prescindiendo de todo aviso a los Jurados mixtos de Trabajo, si no se siguen todos los trámites legales, cuales son los medios conciliadores y de intervención de los organismos del Ministerio de Trabajo, la huelga, lejos de ser el ejercicio legítimo de un derecho, constituye, por una parte, una infracción legal que, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan, lleva anexas las sanciones de orden pena¡ establecidas en los artículos 42, 43 y 44 de la ley de Jurados mixtos y, por otra parte, en el orden contractual, implica una infracción ilegítima del contrato de trabajo, por falta deliberada y no justificada de asistencia al mismo, que da derecho a su rescisión, toda vez que un acto ilegal no puede ser estimado nunca motivo de justificación de la falta de asistencia. Las consecuencias que de ello se deducen se hallan establecidas en la jurisprudencia española del Ministerio de Trabajo, que puede sintetizarse en lo declarado en resolución de 10 de Febrero de 1932, a cuyo tenor "proclamado reiteradamente que derivándose derechos del contrato de trabajo, y concediendo también la legislación el de huelga reglamentado del modo que la Ley respectiva desenvuelve, se está ante una colisión que ha de resolverse atendiendo al modo como se ejecute el derecho de huelga, pues si se emplea tras el agotamiento de los procedimientos conciliadores que las leyes establecen, se usa debidamente; pero si se utiliza contraviniendo la Ley que lo regula y omitiendo las intervenciones legales que fijan los medios de conciliación y arbitraje, hay que diputar de abusivo su ejercicio". Y en consecuencia, como se expresa en la misma resolución, perdieron los que se encontraren en dicho caso todo el derecho personal derivado de sus contratos de trabajo. Por tanto, la huelga abusiva, si bien no puede afectar a las bases de trabajo establecidas en debida forma, como tiene declarado el Ministerio de Trabajo en Orden de 16 de Octubre último, supone individualmente la rescisión de las relaciones contractuales, rotas por el hecho mismo de la cesación del contrato de trabajo; y si toda huelga declarada sin el aviso reglamentario es ilícita, con más razón tendrá este carácter cuando con la misma no se persiga ninguna reivindicación profesional, sino que, al contrario, se proponga con ello la realización de un fin subversivo y revolucionario, atentatorio a la tranquilidad pública y a la seguridad del Estado. Aunque la claridad de los preceptos de la Ley hace innecesaria una interpretación y a los efectos que en el respectivo caso se deducen de aquéllos, dependen exclusivamente del hecho objetivo de la legalidad o ¡legalidad de la huelga, ello no obstante, al efecto de prevenir toda duda y de obviar a la multiplicidad de procedimientos innecesarios, es conveniente una disposición general expresa que, declarando el recto y natural sentido de la Ley, evite en lo sucesivo, para su aplicación, dudas, siempre generadoras de confusión y perjuicio. 1.º Es causa legítima de rescisión de los contratos de trabajo toda huelga declarada por cuestiones ajenas al trabajo o sin someterse á los plazos fijados en el art. 39 de la ley 27 noviembre 1931 o en los determinados en otras leyes. 2.º En los casos prevenidos en el artículo anterior, los patronos enviarán á los Jurados mixtos correspondientes relación de los despidos que hayan efectuado por dicho motivo y de los contratos individuales de trabajo, en su consecuencia, rescindidos. 3.º Los Presidentes de los Jurados mixtos de Trabajo se abstendrán de tramitar cuantas reclamaciones se formulen por despidos de obreros, si estos despidos se han ocasionado como consecuencia de huelgas comprendidas en el art. 1. A este efecto, cuando por la fecha del despido y la de la huelga y demás circunstancias que concurran resulte que aquél es debido á la participación del obrero en una huelga ¡legal, el Presidente del Jurado mixto sobreseerá las actuaciones que se fundaren en dicho despido. 4.º En lo sucesivo, los Delegados provinciales de Trabajo y, en su caso, de acuerdo con la Autoridad gubernativa, publicarán con la premura posible, en el Boletín Oficial de la provincia respectiva, relación de las huelgas que se produzcan en el territorio de su jurisdicción, con las prevenciones necesarias en los casos comprendidos en el art. 1.º. Este Decreto surtirá efecto desde el mismo día de su publicación en la Gaceta.