Decreto de 6 de agosto de 1932: Reglamento de colocación obrera.
TITULO I Del Servicio Nacional de Colocación CAPITULO I Fines y medios1. Bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se organiza por el Estado la Colocación Obrera con el carácter de nacional, pública y gratuita. 2. El Servicio Nacional público y gratuito de colocación obrera tiene por objeto: a) Aproximar las ofertas y las demandas de mano de obra, en beneficio de patronos y de obreros. b) Proporcionar un conocimiento general, uniforme y centralizado de las necesidades de las profesiones e industrias y de las características y posibilidades del mercado de trabajo en todo el territorio de la República, para prevención y defensa contra el paro involuntario y para alcanzar una economía nacional sana y racionalizada. 3. Para conseguir los fines señalados en el artículo precedente, los organismos de carácter oficial a quienes encomienda dicha misión la Ley de 27 de noviembre de 1931, y los de índole privada que por no perseguir fines lucrativos deben mantenerse, emplearán los medios que siguen: a) Con referencia a la finalidad primera: Registrar exacta y puntualmente los puestos que se ofrezcan y las colocaciones que se soliciten. Divulgar con exactitud, eficacia, rapidez y frecuencia las demandas y las ofertas que hayan registrado y no satisfecho. Poner en relación, en cuanto llenen las condiciones profesionales requeridas, a los obreros parados o en demanda de colocación distinta de la que tuvieran, con los patronos que necesiten trabajadores. Llevar al día las estadísticas de las ofertas y de las demandas de ocupación, de las colocaciones y de las fluctuaciones de paro. Ejercer asidua y rigurosa fiscalización de las Agencias particulares dedicadas a facilitar empleo, para que, en todo caso, reúnan las debidas condiciones de moralidad e higiene, no sean onerosas para los que acudan a ellas en busca de trabajo y se sometan en su actuación al sistema establecido por la Ley y por este Reglamento. b) Para logro de la finalidad segunda: Entender, en defensa contra el paro involuntario y como preparación de un desenvolvimiento del trabajo menos azaroso y más racional, en las cuestiones de orientación y selección profesionales, del preaprendizaje y de la formación y reeducación obrera, para el aprovechamiento adecuado de todas las actividades productoras, incluso las más defectuosas y débiles. Estudiar los movimientos migratorios de trabajadores, así nacionales como extranjeros, y cualquier otra alteración demográfica que pueda perturbar el equilibrio entre la oferta y la demanda de trabajo; principalmente las que produzcan desplazamientos lesivos para los interesados o perjudiciales para la economía nacional. Cooperar a la formación y renovación de los censos profesionales obreros, del catálogo metodizado y completo de las industrias españoIas y del índice de posibilidades para su ampliación y arraigo. Sugerir iniciativas o promover actuaciones encaminadas a la mayor eficacia y extensión de los propósitos enunciados en los párrafos precedentes. CAPITULO II Normas de carácter general4. Por regla general, salvo para efectos estadísticos y en el caso que regula el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de 27 de noviembre de 1931, ni patronos ni obreros están obligados a acudir con demandas u ofertas de trabajo a los Registros y Oficinas de colocación. Los primeros podrán contratar la mano de obra que necesiten por los procedimientos usuales, que no se opongan a las prescripciones de este Reglamento. A los segundos les asiste el derecho de procurarse trabajo por los medios que consideren de mayor eficacia. Habrán de ser, por tanto, los mismos Registros y oficinas quienes, por la acertada orientación que sigan y los útiles rendimientos que logren, se ganen la confianza de las partes interesadas, produciéndoles en convencimiento de que les será provechoso servirse de los organismos oficiales de colocación. Queda prohibida la contratación de la mano de obra fuera de los sitios señalados por los Registros, Oficinas de colocación, de los lugares de trabajo, del domicilio de los patronos y de los obreros. 5. El Servicio de colocación será gratuito para todos sus usuarios, tanto obreros corno patronos. En este sentido no se podrán establecer derechos, impuestos, arbitrios o retribuciones de ninguna clase y cuantía, siendo motivo de sanción el quebrantamiento de esta norma. 6. Los Registros y Oficinas de colocación actuarán con absoluta neutralidad, guardando el mayor respeto a las ideas políticas, sociales y religiosas de los obreros y patronos que acudan a ellos. El quebrantamiento de esta norma de objetividad será también motivo de sanción. 7. Para compensar los desequilibrios locales de la demanda y de la oferta de trabajo, los Registros y Oficinas tendrán que actuar en un plano racional y sencillo de coordinación, de la que no serán excluidas las Agencias privadas que por su carácter gratuito y altruista deban subsistir. Esa coordinación se basará precisamente en el acatamiento y empleo en todo caso de los métodos, científicos e iguales, que para la compensación establezca el Servicio correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. 8. Los Registros y Oficinas pondrán el mayor celo en proporcionar a los Centros directivos del Servicio el más exacto conocimiento de las circunstancias del mercado de trabajo en su respectiva zona de actuación, con objeto de que puedan trazarse las normas convenientes y promover las iniciativas adecuadas para la orientación profesional de los jóvenes o de los trabajadores que hayan de readaptarse en los oficios más en armonía con su capacidad y sus conveniencias. A este fin mantendrán estrecha relación con los Institutos y Oficinas de Psicotecnia y con las Escuelas de Trabajo. 9. Pondrán, Registros y Oficinas, especial cuidado y diligencia en coadyuvar a la obra de formación y rectificación periódica de los censos profesionales obreros, y en ser órganos eficaces de propaganda y difusión de las leyes e instituciones de carácter social, principalmente de las que tengan por finalidad, próxima o remota, principal o secundaria, combatir las causas y atenuar los efectos del paro. TITULO II Organización CAPITULO I De las Oficinas y de los Registros de colocación10. El Servicio Nacional de Colocación Obrera estará confiado: 1.º A los Registros locales de colocación. 2.º A las Oficinas locales de colocación. 3.º A las Oficinas de colocación que se crearán por las Diputaciones y, en su caso, por las Regiones o Mancomunidades. 4.º A la Oficina central, radicante en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para dirigir y coordinar la labor de todos los organismos antes expresados, en relación con la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo. 11. Por lo menos, en las capitales de partido judicial y en las de provincia se creará por el Municipio correspondiente una oficina local de colocación, encargada de atender en las poblaciones respectivas los servicios que a las de su clase confía la Ley de 27 de noviembre de 1931 y este Reglamento. La jurisdicción de estas Oficinas se extenderá a todos los Registros de colocación enclavados dentro del partido o partidos judiciales de que la localidad de que se trata sea cabeza, a fin de coordinar los servicios de colocación en los mismos y el movimiento interlocal del trabajo. 12. También se podrán crear en aquellos pueblos en que por su importancia industrial o agrícola convenga el establecimiento de este servicio intermedio de colocación. La creación de las Oficinas no correspondientes a cabezas de partido ni capitales de provincia deberá solicitarse del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, previos los informes patronales y obreros pertinentes y el de la respectiva Delegación Provincial de Trabajo. Podrán solicitarla los Municipios interesados en ella y también la Subcomisión de Colocación y Paro del Consejo de Trabajo y las entidades patronales y obreras. La instancia en que se haga la petición se tramitará por conducto de la correspondiente Delegación de Trabajo, que la remitirá al Ministerio debidamente informada. Al concederse el establecimiento de una de estas Oficinas locales de colocación se marcará la zona o comarca a que pueda extender sus actividades para los efectos consignados en el párrafo segundo del artículo precedente. 13. Los Ayuntamientos proporcionarán a las Oficinas municipales local adecuado y personal suficiente en las condiciones que se expresará más adelante. 14. En los Municipios de la República donde no corresponda crear una Oficina de colocación se organizará un Registro para las inscripciones diarias, tanto de las ofertas y demandas de trabajo como de las colocaciones que se efectúen. 15. Cuando medien circunstancias especiales, como poseer un término municipal reducido, ser poco numeroso el vecindario, etc., podrán mancomunarse varios Municipios para el sostenimiento de un Registro común a todos ellos. Esta solución podrá adoptarse a petición de los Municipios interesados y previo el informe de la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente, quien oirá a las representaciones patronal y obrera, recogiendo el parecer de ambas en el expediente que forme para resolución del Ministerio. A ésta deberá preceder el informe de la Subcomisión especial del Consejo de Trabajo. 16. En los casos en que se autorice la unión de varias Municipalidades para el sostenimiento de un Registro común de colocación obrera, las Secreta, rías de los Ayuntamientos de los pueblos en que no radique aquél servirán de auxiliares del mismo, exponiendo diariamente en el tablón de anuncios de la localidad respectiva las ofertas y demandas de trabajo y actuando de intermediarios entre los obreros y patronos del pueblo para facilitar la colocación Conforme a las normas de este Reglamento. 17. Las Diputaciones provinciales organizaran Oficinas de colocación, cuyo territorio jurisdiccional será el de la respectiva provincia, con la misión exclusiva de coordinar los servicios de colocación en la misma y el movimiento intercomarcal de los trabajadores. 18. Las Diputaciones provinciales deberán proporcionar local adecuado y sufragarán todos los gastos que ocasione el Servicio, incluyendo en sus presupuestos la partida correspondiente. 19. Las Regiones y Mancomunidades provinciales organizarán Oficinas de colocación, cuya misión será la de coordinar el funcionamiento de las Oficinas existentes en las provincias mancomunidas o que formen la región y el movimiento interprovincial del trabajo en las mismas. Dichas Oficinas se dirigirán a la Central siempre que sea necesario, bien para comunicarla los obreros cuya ocupación sea imposible en las provincias mancomunadas o que formen la Región o la carencia de ellos para cubrir ofertas de trabajo. 20. No obstante, aun existiendo organismos administrativos para el gobierno de las Regiones, las Diputaciones provinciales de cada una o de parte de ellas, o las que perteneciendo a distintas regiones estén, sin embargo, enlazadas por problemas de trabajo iguales o similares, podrán concertarse para el mantenimiento de una Oficina superior, sometida, como las demás, a las disposiciones de la Ley, de su Reglamento y de las que puedan darse como complementarias, y cuyas funciones serán de coordinación tan sólo. CAPITULO II De la Oficina Central de Colocación21. La Oficina central de colocación y defensa contra el paro asumirá la dirección, intervención e inspección jerárquica de todos los Registros y Oficinas, locales, provinciales, regionales y de mancomunidades, a los fines que siguen: a) Orientarlos convenientemente, de acuerdo con las directivas que impriman al Servicio la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. b) Coordinarlos de modo eficaz en sus trabajos de colocación obrera. c) Promover, cuando lo considere oportuno, la actividad de Registros y Oficinas para todas y cada una de las finalidades que atribuye al Servicio nacional de colocación obrera el artículo segundo de la Ley de 27 de noviembre de 1931. d) Centralizar las estadísticas de paro y colocación. e) Informar a sus órganos superiores acerca de la extensión de los conflictos de paro obrero y de los fenómenos económicos y sociales que los produzcan. f) Proponer soluciones y remedios para estos problemas, procurando poner en práctica lo que propugne, si tuviere posibilidad de ello dentro de sus facultades propias o delegadas. g) Actuar como Cámara de compensación en el Servicio nacional de colocación obrera, dirigiendo e inspeccionando los desplazamientos obreros, la distribución del trabajo y la orientación de los movimientos migratorios de los trabajadores. CAPITULO III De las Comisiones Inspectoras22. La función inspectora de las diversas organizaciones del Servicio nacional de colocación obrera se efectuará a través de los órganos siguientes: a) En los Registros locales, por un representante de los patronos y otro de los obreros. b) en las Oficinas locales, provinciales, de región o de mancomunidad, por las Comisiones que establece el artículo séptimo de la Ley de 27 de noviembre de 1931. c) en la Oficina central, por una Subcomisión especial del Consejo de Trabajo. 23. Los Vocales inspectores, patrono y obrero, del funcionamiento de los Registros de colocación, serán designados por la respectiva representación de su clase en la Comisión Inspectora de la Oficina local de la cabeza de partido en cuyo territorio radique el Registro de que se trate y desempeñarán su cometido en la misma forma que los de las Comisiones inspectoras de las Oficinas locales. 24. Las Comisiones inspectoras de las Oficinas, locales, provinciales, de mancomunidad o de región, estarán compuestas por un Presidente, perteneciente a la clase obrera, designado por la propia Comisión, y seis Vocales, tres patronos y tres obreros, elegidos, respectivamente, por las Asociaciones de patronos y de obreros inscritas en el Registro correspondiente, conforme a la Ley de 8 de abril de 1932, y con residencia en la localidad donde radique la Oficina de que trate. La elección se verificará con sujeción al procedimiento que para la constitución de los Jurados mixtos de Trabajo señala la Ley de 27 de noviembre de 1931. El Delegado provincial de Trabajo del lugar donde haya de residir la respectiva Oficina verificará el escrutinio de las elecciones y hará la proclamación de los Vocales elegidos, a los que convocará para que se reúnan y procedan a designar Presidente, conforme a los términos del artículo séptimo de la Ley de Colocación obrera. Si no se llegara a conformidad en este punto, cada una de las representaciones profesionales formulará la correspondiente terna de candidatos, remitiéndola al Delegado provincial de Trabajo para que por éste pueda darse cumplimiento a lo que preceptúa el último inciso del artículo citado. 25. Una vez constituida definitivamente la Comisión inspectora de cada Oficina de colocación local, provincial, de mancomunidad o de región, procederá a cifrar el número de personalidades competentes que hayan de completarla, conforme a los términos del referido artículo séptimo, designando, en la misma sesión, las entidades locales que deban formular la propuesta de aquéllas para su designación por el Ministro. 26. La duración de los cargos de Vocal de los Registros locales y de Vocal de las Comisiones gestoras de las Oficinas de colocación será de tres años, durante cuyo plazo sólo podrán cesar por iguales causas que los Vocales de los Jurados mixtos, reconociéndoseles las mismas consideraciones que a éstos últimos atribuye la Ley de 27 de noviembre de 1931. 27. Aparte la inspección inmediata del funcionamiento de los respectivos Registros u Oficinas de colocación, corresponderá a estas Comisiones lo siguiente: a) Impulsar la formación de los censos profesionales obreros y de los índices industriales y de actividades del trabajo en su demarcación respectiva. b) Aprobar los medios de que hayan de valerse el Registro u Oficina respectiva para cumplimiento de los fines que les encomiendan la Ley y el presente Reglamento, o los que en lo sucesivo les sean encomendados. c) promover la incoación de expedientes contra el personal del Registro u Oficina en los casos previstos en el artículo 45 de este Reglamento. d) Designar, cuando así proceda, el personal del Registro u Oficina dentro de las normas establecidas en este Reglamento. 28. Asimismo les corresponderá conocer y aprobar los presupuestos anuales de gastos que formen para su sostenimiento el Registro u Oficina respectivos, e informar en las materias que siguen: a) Causas y efectos de las migraciones de trabajadores en la zona de su actuación. b) Cuestiones de orientación profesional, de aprendizaje y de perfeccionamiento obrero. e) Prevención y remedio del paro involuntario, estacional o permanente, con la dicha limitación jurisdiccional. d) Supresión o prórrogas, dentro del plazo legal, de las Agencias comerciales de colocación que radiquen en el territorio de actuación del respectivo Registro u Oficina. 29. La Subcomisión especial del Consejo de Trabajo que haya de asumir la inspección inmediata de la Oficina central de colocación y defensa contra el paro estará constituida, con arreglo al artículo octavo de la ley de 27 de noviembre de 1931 y artículo 18 del Decreto de 18 de enero de 1932. 30. Corresponderá a esta Subcomisión especial, con referencia a la Oficina central de colocación y defensa contra el paro, las mismas facultades de inspección que incumben a las Comisiones gestoras en orden a los Registros y Oficinas locales, y además las que siguen: a) informar en las materias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de colocación obrera. b) informar en los casos de petición de varios Ayuntamientos o provincias para agruparse a fines de constituir un solo Registro u Oficina de colocación común a unos o a otras. c) informar acerca del abono de gastos de viático y transporte de los obreros que cambien de lugar por causa de colocación. d) informar cuando corresponda imponer sanciones graves a los funcionarios de Registros u Oficinas sometidos a expedientes por faltar a la objetividad, diligencia y decoro debidos en el ejercicio de sus cargos, en los casos que este Reglamento especifica. 31. Además de su actuación como Comisión inspectora, la Subcomisión del Consejo de Trabajo actuará como tal Subcomisión, correspondiéndole en tal caso el asesoramiento del Ministerio en las materias siguientes: 1.º Propuestas de la Oficina central para remediar o prevenir grandes crisis de trabajo, para regular los movimientos colectivos de mano de obra o para coordinar la acción de esta organización con otras de finalidades análogas. 2.º Planes de trabajo y medidas generales de dirección y tutela de las Oficinas provinciales y locales, redactados por la Central; normas e instrucciones para el personal encargado de estos servicios, modelaje, ficheros de trabajo, etc. 3.º Examen periódico de la situación del mercado de trabajo en España y en el Extranjero; problemas que plantee y tendencias que se manifiesten. El Consejo de Trabajo tendrá también derecho a iniciativa y propuesta a la Superioridad en todos los aspectos y cuestiones mencionados. CAPITULO IV De los organismos cooperantes y de su relación con las Oficinas de Colocación32. Serán cooperantes de las entidades inspectoras de los Registros y de las Oficinas locales, provinciales, de mancomunidad o de región, los Delegados e Inspectores provinciales de Trabajo y los Jurados mixtos a que se refiere la Ley de 27 de noviembre de 1931. La cooperación que presten se encaminará principalmente a facilitar el cumplimiento, con la mayor eficacia posible, de los fines propios de los Registros y Oficinas de colocación señalados en los apartados e), d), f) y g) del artículo segundo de la Ley de 27 de noviembre de 1931. 33. También se podrá requerir la cooperación de los organismos mencionados para la formación de los censos profesionales obreros y de los índices de industrias y de actividades de trabajo en la demarcación donde actúen. 34. La cooperación a que se refieren los artículos precedentes habrá de instalarse y sostenerse por intermedio de las respectivas Delegaciones provinciales de Trabajo. 35. Aparte de la relación que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos séptimo, octavo, 16, 17 y 19 de este Reglamento, deben mantener obligatoriamente entre sí y con la Oficina central los Registros y Oficinas locales --por causa de la función compensadora, del Servicio estadístico y de las informaciones acerca de las circunstancias del mercado de trabajo-, procurarán sostener frecuente y especial comunicación con los de su comarca y provincia y con los que, situados fuera de éstas, actúen en las mismas o parecidas actividades del trabajo, con objeto de cambiar impresiones en asuntos que les sean comunes, coordinar intereses y promover iniciativas encaminadas al incremento o mejora de los servicios a su cargo. 36. Con independencia de los procedimientos y medios corrientes de comunicación (Correos, Telégrafos y Teléfonos), los Registros y Oficinas cuyas disponibilidades económicas lo consientan deberán emplear, como medio de relacionarse entre sí, la publicación frecuente de boletines u hojas impresas, divulgadoras de todas sus actividades, de los resultados conseguidos en su actuación y de las iniciativas que la práctica les sugiera y aconseje someter al juicio de los organismos similares. 37. Cuando las Oficinas de colocación se hallaren emplazadas en localidad donde exista estación radiofónica emisora, procurarán emplear preferentemente este medio de comunicación para aquellas noticias e informaciones cuya importancia, urgencia e interés en procurarles amplia y pronta difusión aconsejen el uso de ese procedimiento de divulgar. 38. Aparte de las relaciones entre sí a que se refieren los artículos precedentes, los Registros y Oficinas deberán estar en continua comunicación con todas las entidades que, directa o indirectamente, persigan los mismos o análogos fines, con las Asociaciones benéficas y con los elementos productores y de carácter económico y social que ejerzan o puedan ejercer marcada influencia en el respectivo mercado de trabajo. CAPITULO V Del personal de los Registros y Oficinas39. El servicio inmediato de la colocación en los Registros locales correrá a cargo del personal de la Secretaría del Municipio respectivo, que tenga la indispensable idoneidad para discernir la competencia profesional de los inscritos. 40. En las Oficinas locales de colocación, cuando éstas radiquen en poblaciones menores de 20.000 habitantes, podrá también confiarse el servicio indicado a personas procedentes de las dependencias municipales, si además de reunir las condiciones señaladas en el artículo anterior tuvieran un conocimiento estimable de la técnica de los oficios y competencia probada en cuestiones sociales. De no llenar estas circunstancias dicho personal, el que haya de encargarse será designado especialmente, mediante concurso, por la correspondiente Comisión inspectora. En las poblaciones mayores de 20.000 habitantes, el personal encargado de las Oficinas de colocación, que designará por concurso la respectiva Comisión inspectora, habrá de reunir las mayores condiciones de competencia profesional y señaladamente un dominio completo de la técnica de los diferentes oficios y profesiones, de tal modo que pueda compenetrarse fácilmente de la calidad del trabajo que sean susceptibles de rendir los aspirantes a empleo. En estas últimas poblaciones deberá encomendarse a un funcionario femenino la parte del servicio que afecta a los trabajos y profesiones de la mujer. 41. El personal de la Oficina central de colocación será designado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, previo concurso de méritos, ante la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo, en el que habrá de justificarse la posesión de los que para cada empleo se señalen a propuesta de la indicada Subcomisión, en la oportuna convocatoria. En todo caso, se exigirá el conocimiento de un idioma extranjero. Al desarrollar los servicios burocráticos de la Oficina central de colocación deberá preverse que, cuando aquéllos lleguen a su plenitud, habrá de figurar, entre las personas designadas para ocupar cargos en ella, una, por lo menos, procedente de los oficios o profesiones de la construcción, otra de los de la metalurgia, otra del comercio o la Banca, otra de la agricultura y una mujer conocedora de las profesiones peculiares de su sexo. 42. Los funcionarios que hayan de realizar estos servicios serán personalmente responsables de su actuación ante las Comisiones inspectoras y ante el Ministro de Trabajo, conforme al régimen de sanciones que se establece en este capítulo. 43. La norma fundamental a que han de atenerse los funcionarios que ejerzan el servicio de colocación es la de máxima objetividad en sus funciones. El manifestar inclinaciones o preferencias, así como aceptar regalos de cualquier clase con ocasión del servicio, será considerado como falta grave, aplicándose la sanción correspondiente. 44. El personal de las Oficinas de colocación que especialmente se designe por las Comisiones inspectoras o por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, mediante el procedimiento señalado en el artículo 41, no ingresará en este servicio con carácter de permanencia. El nombramiento se hará por dos años, prorrogables de cinco en cinco, si demostrare la suficiente idoneidad el designado y rindiera la conveniente utilidad al servicio. 45. A efectos del artículo 15 de la Ley, se reputarán faltas graves, de las que dan motivo a incoación de expediente, contra el funcionario de Registros u Oficinas de colocación que las cometan: a) Faltar a la veracidad en las informaciones que deban darse con motivo del servicio. b) Alterar las fechas y los datos profesionales de las inscripciones en beneficio de tercero. c) Exigir emolumentos o admitir dádivas con ocasión del servicio y faltar a la objetividad y diligencia debida en el ejercicio del cargo. Las faltas leves, es decir, las no comprendidas en los apartados precedentes, se corregirán por la respectiva Comisión inspectora a su arbitrio, con advertencia, apercibimiento o reprensión. La reiteración en faltas leves cuya frecuencia denote una moralidad profesional quebradiza o acarree menoscabo en la intachable conceptuación pública de que deberán gozar estos funcionarios será reputada como falta grave de las que den motivo a expediente. En caso de falta grave de los funcionarios afectos a los Registros u Oficinas de colocación, se incoara el oportuno expediente por la Comisión inspectora respectiva, elevándolo, por conducto del Servicio de colocación obrera, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien lo resolverá, previo informe de la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo. Las sanciones que podrán imponerse serán: Apercibimiento, multa, suspensión de empleo y separación del servicio, según la gravedad de la falta y por analogía con el régimen establecido a estos efectos para los funcionarios públicos. La suspensión de empleo y la separación del servicio sólo podrán ser impuestas por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, a propuesta del Jefe del Servicio correspondiente y de la Subcomisión especial del Consejo de Trabajo. 46. Las enseñanzas de preparación y perfeccionamiento profesional de los empleados de Oficinas a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Colocación obrera se darán normalmente en Madrid, por funcionarios del servicio de esta clase, en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con la cooperación de personas destacadas por sus conocimientos en la materia, y eventualmente en las capitales de aquellas provincias donde se estime necesario intensificar dicha labor de formación y coordinación, debiendo asistir a estos últimos los encargados de las Oficinas que radiquen en la provincia o región de que se trate. 47. La remuneración del personal afecto a los Registros y Oficinas de colocación en sus distintos grados gravará, respectivamente, a los Ayuntamientos, Diputaciones, Mancomunidades o Regiones de que se trate. La de los funcionarios de la Oficina central será cargo a la partida consignada para el sostenimiento de aquélla en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. TITULO III Del funcionamiento de los Centros y Oficinas de Colocación CAPITULO ÚNICO48. Las inscripciones de demandas de trabajo serán hechas por riguroso turno de presentación de los solicitantes, y, por separado, en grupos especiales, las de los obreros de la industria, del comercio, de la agricultura, de los servicios domésticos, etc. Asimismo se hará constar la categoría en el oficio o especialidad en la profesión a que se dedique, preferentemente, el obrero solicitante. 49. La presentación de obreros a los patronos que lo soliciten se hará por riguroso turno de inscripción, dentro de cada especialidad o categoría. Si no hubiese ningún inscrito que reúna en absoluto las condiciones solicitadas, le serán enviados los de mayor afinidad, caso de tratarse de trabajo que no exija una especialización perfecta. 50. De no existir inscripción de obreros de los oficios a que se refiera la oferta o de que los inscritos no sean aptos profesionalmente para los trabajos a que hayan de dedicarse, el Registro, después de explorar las disponibilidades de mano de obra de los colindantes, y si esta pesquisa no diera resultado satisfactorio, lo comunicarán a la Oficina de colocación de la cabeza de partido a que pertenezca el Ayuntamiento, para que en el plazo más breve posible proporcione los obreros solicitados. Cuando un Registro de colocación obrera haya de dirigirse a la Oficina del partido para la provisión de plazas vacantes, deberá conocer el caso previamente la respectiva Comisión gestora, la que se convocará con toda rapidez, con expresión de las causas que motivan la reunión, y siendo válidos los acuerdos que adopte, cualquiera que sea el número de Vocales que asista. 51. Decenalmente, o antes si las circunstancias del trabajo en la localidad lo impusieran, el Registro enviará relación de las demandas y ofertas, así como de las colocaciones efectuadas, a la Oficina de colocación de la cabeza del partido judicial, con expresión de oficios, categorías o especialidades de los trabajadores a que se refieran. 52. Será misión de las Oficinas locales de colocación obrera: a) registrar exacta y puntualmente las ofertas y demandas de trabajo. b) Dar a unas y a otras la publicidad debida, inmediata y regularmente. c) Poner en relación a los obreros sobrantes o parados con los patronos o Empresas que necesiten trabajadores. d) entender con el mismo objeto, y en lo que afecte a su demarcación, en las cuestiones del aprendizaje y de la selección y orientación profesionales, a fin de utilizar práctica y racionalmente hasta las fuerzas de trabajo más débiles, defectuosas y readaptadas en los oficios adecuados. e) Inspeccionar las Agencias de colocación privada que se declaren subsistentes, a fin de que reúnan las condiciones debidas de moralidad e higiene, entren en el sistema de esta Ley y sean siempre gratuitas para los trabajadores. f) Estudiar los movimientos migratorios, así nacionales como extranjeros, en lo que se refiera a la zona o comarca de su actuación, lo mismo que cualquier otro movimiento demográfico que pueda alterar en la misma el equilibrio entre la oferta y la demanda de trabajo. g) promover, cuando sea posible, en los mismos lugares, servicios de asistencia, estaciones de socorro, talleres de enseñanza, subsidios, seguros u otras para operarios sin trabajo. h) Tener al día las estadísticas de las ofertas y de las demandas de ocupación, de las colocaciones y de las fluctuaciones del paro. i) Cualquiera otra función o servicio concerniente a la colocación, en interés de una economía nacional sana y racionalizada. 53. Las Oficinas de colocación especializarán las inscripciones para los diversos ramos siguientes: agricultura, industria, comercio y servicios domésticos, en registros aparte se asentarán las inscripciones correspondientes a las demandas y ofertas de trabajo en profesiones artísticas, técnicas y liberales. 54. A efectos de la debida ordenación de las inscripciones a que se refiere el artículo precedente, las profesiones industriales y agrícolas se clasificarán en los grupos y subgrupos que enumera el artículo cuarto de la Ley de 27 de noviembre de 1931, relativo a Jurados mixtos de Trabajo.