Ley de 27 de noviembre de 1931: Colocación obrera.

 

1. Bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión se organiza por el Estado la colocación obrera con el carácter de nacional, pública y gratuita.
 
Las Empresas comerciales de colocación y las Agencias de pago cesarán en sus funciones en el término de un año.
 
2. La organización que se crea tendrá por objeto:
 
a) Registrar exacta y puntualmente los puestos en demanda de trabajo y los obreros en oferta del mismo.
 
b) Dar a unos y a otros la publicidad debida inmediata y regularmente.
 
c) Poner en relación los obreros solicitantes o parados con los patronos o Empresas que necesiten trabajadores.
 
d) Entender, con el mismo objeto, en las cuestiones del aprendizaje y de la selección y orientación profesionales, a fin de utilizar práctica y racionalmente hasta las fuerzas de trabajo más débiles, defectuosas o readaptadas en los oficios adecuados.
 
e) Inspeccionar las Agencias de colocación privada, en vista de la supresión de las comerciales o de pago, a fin de que reúnan las condiciones de moralidad e higiene, entren en el sistema de esta Ley y sean siempre gratuitas para los trabajadores.
 
f) Estudiar los movimientos migratorios, así nacionales como extranjeros, lo mismo que cualquier otro movimiento demográfico que pueda alterar el desequilibrio entre la oferta y la demanda de trabajo.
 
g) Promover, donde sea posible, servicios de asistencia, estaciones de socorro, talleres, enseñanzas, subsidios, seguros u obras para operarios sin trabajo.
 
h) Tener al día las estadísticas de las ofertas y de las demandas de ocupación, de las colocaciones y de las fluctuaciones del paro.
 
i) Cualquiera otra función o servicio concerniente a la colocación, en interés de una economía nacional sana y racionalizada.
 
3. En las Alcaldías de todos los Ayuntamientos de la República se llevará un registro con las inscripciones diarias, así de las ofertas y de las demandas de trabajo, como de las colocaciones concernientes.
 
4. Por lo menos en las cabezas de partido y capitales de provincia, y si se creyera menester en los pueblos principales de los mismos, se creará por el respectivo Municipio una oficina de colocación, con las necesarias secciones, para los diversos ramos de la agricultura, de la industria, del comercio o de las profesiones domésticas.
 
Dentro de las mismas se especializarán las inscripciones por categorías de obreros y por grupos de sexos y de edades, y según sean obreros defectuosos o readaptados, etc.
 
5. Las Diputaciones provinciales, y en su caso las regiones y las Mancomunidades, organizarán oficinas de colocación en sus respectivas demarcaciones, para coordinar los servicios municipales y el movimiento interlocal del trabajo.
 
6. Una Oficina central de colocación y de lucha contra el paro tendrá la necesaria intervención jerárquica en todas las de la Nación, las orientará convenientemente, pondrá en conexión y armonía sus varias actividades, centralizará la estadística, informará sobre los remedios contra el paro promoviendo su realización y actuará como Cámara de Compensación en los desplazamientos y distribución del trabajo.
 
7. La administración de cada una de las Oficinas municipales, provinciales, mancomunados o regionales, estará sometida a la inspección inmediata de Comisiones correspondientes formadas con representación patronal y obrera y con una representación de personalidades competentes, pertenezcan o no a la Administración pública, nombrados a propuesta de las respectivas entidades por el Ministerio de Trabajo y Previsión. El Presidente de las Comisiones inspectoras en las Oficinas locales, provinciales, de las mancomunidades o de las regiones en su caso, será obrero; y si éste no llegara a un acuerdo sobre la designación, lo nombrará el Ministerio de Trabajo y Previsión, previa la presentación de temas por cada una de aquellas representaciones profesionales y por el Delegado de Trabajo de la provincia en que haya de tener su residencia la Comisión.
 
8. La Oficina Central de Colocación y Paro estará bajo la inspección inmediata de una Subcomisión especial del Consejo de Trabajo, constituida según las normas generales de estructuración de tales Subcomisiones, pero ampliada en el número de Vocales, patronos y obreros, que se consideren precisos y con representación de personalidades competentes nombradas por el Ministro de Trabajo y Previsión a propuesta de la Comisión permanente del mencionado Consejo.
 
9. El servicio inmediato de la colocación estará a cargo de funcionarios competentes; responsables de su actuación ante las Comisiones inspectoras, y en definitiva ante el Ministerio de Trabajo y Previsión, previo informe de la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo.
 
Actuará con la mayor objetividad dentro de sus funciones, registrando con absoluta veracidad las situaciones en que entiendan y procurando con máxima diligencia la adecuada colocación para los obreros sin trabajo.
 
10. El Ministerio de Trabajo y Previsión organizará cursillos prácticos y breves sobre la doctrina de la colocación y los remedios del paro, sus variedades, ejemplos comparados del extranjero, legislación, estadísticas, material de instalación de las Oficinas, ficheros, etc., a fin de que puedan servir de preparación a los empleados que carezcan de la más indispensable.
 
En la elección de personal para el servicio de las Oficinas se considerará como mérito, en igualdad de condiciones, el conocimiento de la técnica de los oficios y la práctica probada en cuestiones sociales.
 
11. Los Medios empleados por las Oficinas de colocación en sus diferentes categorías, serán cuantos les aconseje su cometido una vez aprobados por las respectivas Comisiones inspectoras y por la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo. Podrán visitar patronos, apelar a la inteligencia con las empresas agrícolas, industriales y mercantiles; con las Cámaras agrícolas, de industria, de propietarios, con Asociaciones profesionales, patronales y obreras, y cualquiera otras entidades semejantes, para promover empleos y contratos de trabajo. Apelarán a la propaganda y hasta el reclamo. Utilizarán en franquicia el correo, el telégrafo y el teléfono. Estarán autorizadas para gestionar de las compañías de ferrocarriles y de las Empresas de transportes pases gratuitos o a tarifa reducida para los obreros que hayan de trasladarse desde el sitio en que vacan al puesto preciso en que se les haya colocado. Podrán, en ocasiones, concederles el oportuno auxilio de viaje.
 
12. La gratuidad de las Oficinas, así para los obreros como para los patronos, se entenderá en cuanto a las informaciones y a la colocación en su caso. Los gastos de transporte o de viático podrán ser cargados a cuenta de unos, de otros, o de entrambos, por disposición del Ministro de Trabajo y Previsión, oída la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo.
 
13. La noticia a la Oficina de colocación de las plazas vacantes o de la falta de ocupación, será obligatoria para el elemento patronal y para el obrero, al solo efecto de las estadísticas de colocación y paro y a demanda de las respectivas Oficinas.
 
No obstante, el Ministro de Trabajo y Previsión, oída la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo, podrá, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, obligar a empresarios y obreros a acudir a las Oficinas de colocación correspondientes con sus avisos de puestos vacantes o de falta de trabajo; a que acepten los primeros a los obreros de la correspondiente categoría y a que acepten los obreros los empleos que les designe la Oficina. A los primeros se les admitirá la negativa cuando esté fundada en falta probada de competencia o de probidad de los obreros, y a éstos la que funden en la inadecuación notoria del empleo propuesto.
 
En todo caso se exceptuarán de estas medidas las Empresas que no ocupen más de cinco obreros o empleados y las profesiones domésticas.
 
14. Las Oficinas de colocación no podrán influir: en virtud de intereses patronales, obreros, políticos, confesionales, etc., en condición personal alguna que afecte al contrato de trabajo. No podrán informar acerca de situaciones de demanda o de oferta que estén en contradicción con las leyes sociales, los acuerdos de los organismos paritarios o las normas corporativas del trabajo.
 
En los casos de huelga o de paro patronal, las Oficinas se limitarán a anunciarlo públicamente en sus locales para que puedan proceder con entera libertad los solicitantes.
 
15. Serán sometidos a expediente, que podrán promover las respectivas Comisiones inspectoras, los funcionarios que falten a la objetividad y la diligencia debidas en el ejercicio de sus cargos.
 
Las sanciones graves sólo podrán ser impuestas por el Ministro de Trabajo y Previsión, a propuesta del Jefe del servicio correspondiente y de la Subcomisión especial del Consejo de Trabajo.
 
La falta de veracidad en los datos suministrados por los patronos o por las Asociaciones obreras será castigada con multa de 50 pesetas, con destino a los fines de la Oficina de colocación radicante en la localidad, pudiendo, los que se crean perjudicados por su imposición, acudir en alzada al Ministerio de Trabajo y Previsión. En el caso de que el Ministro de Trabajo y Previsión dispusiera la obligatoriedad de la información o del contrato, según el caso previsto en el artículo 13, puntualizará en el mismo Decreto en que la disponga las sanciones a que deban someterse sus transgresores.
 
16. Los gastos que ocasionen las Oficinas municipales, provinciales, mancomunadas o regionales, serán satisfechos, respectivamente, por los Ayuntamientos, Diputaciones, Mancomunidades o regiones, que deberán, en lo sucesivo, consignar el crédito correspondiente en sus presupuestos ordinarios.
 
La Oficina central de colocación y de lucha contra el paro estará a cargo de los Presupuestos del Estado, dentro del Ministerio de Trabajo, que en lo sucesivo afectará a este concepto el debido crédito.