Real Decreto Ley de 21 de diciembre de 1928: Estatuto de Formación Profesional.

 

Recientemente fue aprobado por V. M. el texto refundido de¡ Estatuto de Formación profesional, en el que aparecían regulados los servicios de enseñanza industrial, entonces dependientes del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
 
Pero dispuesta por Real decreto-ley de 3 de Noviembre último, que reorganizó los Departamentos ministeriales, la separación y desdoblamiento de dichas enseñanzas, adscribiéndose al nuevo Ministerio de Economía Nacional, las Escuelas de Ingenieros Industriales, y encomendadas a este de Trabajo y Previsión las Escuelas Industriales, se hace preciso adaptar las disposiciones contenidas en dicho Estatuto, en cuanto a estas ultimas Escuelas se refiere, a la actual organización de¡ Departamento ministerial de que dependen y a ello se encamina el adjunto proyecto de Decreto, que el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de Vuestra Majestad.
 
EDUARDO AUNOS PEREZ
 
 
LIBRO PRIMERO
De la formación profesional y su organización
 
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
 
1. A los efectos de la presente disposición se entiende por formación profesional la orientación y la selección, el preaprendizaje y la instrucción parcial o completa, complementaria o de perfeccionamiento de los trabajadores profesionales de ambos sexos en las diferentes manifestaciones individuales del trabajo industrial.
 
2. Se consideran como trabajadores profesionales, á los efectos del presente Estatuto, los individuos de ambos sexos capacitados para idear o ejecutar parcial o integralmente, aislada o colectivamente y en funciones directivas o dirigidas, los diversos procesos, planos o servicios industriales.
 
3. La formación profesional comprende.
a) La orientación y la selección profesional, que tienen por objeto la determinación inicial y la verificación continua de la formación profesional más adecuada para cada trabajador, tanto en método como en objetivo, y la determinación del trabajado. que conviene más á cada actividad profesional, con objeto de hacer posible que cada individuo pueda ejercer el derecho a cumplir con la obligación de desarrollar su plena capacidad de trabajo.
b) La formación profesional obrera, que tiene por objeto la formación del oficial y del maestro industrial como elementos simples de trabajo en unidades de producción o de servicio comunes á diferentes industrias.
c) La forma profesional artesana, que tiene por objeto la formación del oficial y del maestro artesano corno elemento complejo de trabajo, que constituye por sí solo una unidad industrial o de servicio industrializado definida y específica.
d) La formación profesional del técnico industrial, que tiene por objeto formar el personal auxiliar del Ingeniero encargado de las funciones preparadoras, ordenadoras y directoras del trabajo.
e) El perfeccionamiento profesional del trabajador y del trabajo encaminado á mejorar las condiciones técnicas y psicofisiológicas de este último y los conocimientos y rendimientos de aquél.
 
4. La formación profesional se llevará á cabo en los Centros de formación profesional y en los Institutos de perfeccionamiento profesional.
 
5. Los Centros de formación profesional comprenderán:
a) Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional y Secciones de preaprendizaje.
b) Escuelas del Trabajo para Oficiales y Maestros industriales.
c) Escuelas especiales para Oficiales y Maestros artesanos.
d) Escuelas Industriales para Técnicos industriales.
 
6. Las Instituciones de perfeccionamiento profesional comprenderán:
a) Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.
b) Centros de documentación profesional.
c) Centros de estudio y aplicación de Fisiología del trabajo, de Psicología y de Organización científica del trabajo.
 
7. La formación profesional, en sus varios aspectos, podrá ser sostenida total o parcialmente por el Estado, Diputaciones, Ayuntamientos, Mancomunidades, Federaciones, Organismos corporativos, Cámaras ú otras entidades oficiales. Los Centros de formación profesional aun cuando estén sostenidos íntegramente por estas entidades, estarán sometidos, en todo caso á las disposiciones de¡ presente Estatuto.
 
Las instituciones de Formación profesional privada estarán exentas de toda inspección, pero tendrán la obligación de inscribirse y dar cuenta anual de su gestión, á los efectos de información y estadística.
 
8. Los diferentes servicios de Formación Profesional que no se refieran á los técnicos industriales, deberán establecerse siempre á base de que cualquiera persona que desee utilizarlos parcial o totalmente, según sus necesidades, pueda hacerlo sin perjuicio de su trabajo ordinario. Al término de los estudios y cuando, según las normas reglamentarias de cada Centro, hayan sido satisfactorios, los interesados podrán obtener el certificado de aptitud profesional correspondiente mediante las pruebas y condiciones que se fijan en este Estatuto, con independencia absoluta del certificado docente.
 
El certificado docente será expedido por la Escuela correspondiente. En él se deberá indicar la obligación de reseñarlo en el momento de obtenerse el certificado de aptitud profesional. El certificado de aptitud profesional y la reseña de éste en el certificado docente deberá estar autorizado con el visto bueno del Inspector de Formación técnica de la zona.
 
9. Corresponde á la competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión la formación profesional de los oficios á que se refiere el Código del Trabajo en su artículo 57, así como la que sea establecida por los organismos corporativos del Trabajo.
 
No obstante, el Ministerio de Trabajo y Previsión podrá promover la cooperación de otros Ministerios o de otras entidades para la formación profesional de aquellas localidades donde las actividades de trabajo estén influidas por otros aspectos que no sean de su competencia exclusiva o bien en aquellos tipos de formación que exijan una labor común, y asimismo estará obligado á prestar su ayuda en los casos en que la formación profesional sea de la competencia de estos Ministerios pero deba ser completada con una formación profesional de las que se consideran en el presente Estatuto.
 
10. El cumplimiento y desarrollo de los preceptos del presente Estatuto están encomendados á la Dirección General de Previsión y Corporaciones por medio de la Subdirección de Formación Profesional, la cual dispondrá como órgano consultivo de la Junta General de Formación Profesional y como órganos auxiliares técnico administrativos de los Patronatos locales de Formación profesional.
 
11. La organización local de la Formación profesional se desarrollará con arreglo á Cartas fundacionales especiales dentro de las normas generales que se señalan en este Estatuto y en las cuales se especificará la forma en que habrá de desenvolverse aquélla, con arreglo á las condiciones del trabajo en cada localidad, las contribuciones económicas de los diferentes elementos y, en general, las características especiales que se definan en cada caso.
 
 
CAPITULO II
De la Junta Central
 
12. Como órgano auxiliar de la Administración habrá una Junta central de formación profesional que informará á la Superioridad, á requerimiento de ésta y previamente, en los siguientes casos:
a) Propuestas de Cartas funcionales o sus modificaciones formuladas por los Patronatos locales.
b) Propuestas de creación de instituciones de formación profesional hechas por los organismos corporativos del Trabajo.
c) Reclamaciones o recursos planteados con motivo de la interpretación de las Cartas fundamentales vigentes.
d) Modificaciones de la legislación vigente en materia de formación profesional.
e) Propuestas de nombramiento del Profesorado cualquiera que sea la forma en que se efectúe.
f) Constitución de Comisiones seleccionadoras del Profesorado.
g) Revalidación en las Escuelas españolas de los títulos realizados en las similares de países extranjeros que tengan concertado con el nuestro convenio de reciprocidad.
h) Enlace de la formación profesional á que se refiere el presente Estatuto con las demás, cuando estén o deban estar complementadas con aquélla.
i) Compromisos internacionales en materia de formación profesional.
j) En cuantos casos lo estime oportuno el Jefe del Departamento o el Director general de Previsión y Corporaciones.
 
(...)
 
CAPITULO III
De los Patronatos locales
 
18. La formación profesional estará regida por Patronatos locales, que se crearán en toda población donde exista o se establezca cualquiera de los tipos de formación que comprende este Estatuto.
 
Dichos Patronatos se constituirán con arreglo á lo que se determine en cada Carta fundacional en consonancia con las disposiciones del capítulo IV.
 
Serán Presidentes natos de todos los Patronatos locales el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Central.
 
(...)
 
CAPITULO IV
Del régimen de Cartas locales
 
25. De acuerdo con el art. 11, la formación profesional se regirá por las normas establecidas en las Cartas fundacionales locales correspondientes.
 
(...)
 
CAPITULO V
De la Inspección
 
32. La alta inspección de la Formación Profesional corresponderá:
 
1.º Al Ministerio de Trabajo y Previsión, como Inspector nato de todos los servicios de dicho Departamento, y por delegación al Director general de Previsión y Corporaciones.
2.º Al Subdirector de Formación Profesional, Vicepresidente de la Junta Central.
3.º A los Delegados de¡ Ministerio de Trabajo y Previsión, nombrados con carácter honorífico especialmente para estos fines.
 
(...)
 
CAPITULO VI
De los recursos económicos
 
37. Para atender á los gastos que sean necesarios para llevar á la práctica el Estatuto de Formación Profesional, las Diputaciones, los Ayuntamientos y la Producción Nacional, complementarán las aportaciones del Estado en la siguiente proporción:
 
a) Las Diputaciones y Ayuntamientos contribuirán al sostenimiento de la formación profesional, consignando en sus presupuestos respectivos las cantidades que establecía el Estatuto de Enseñanza industrial de 31 Octubre 1924. Sin embargo, cuando aparte de esta obligación, las Diputaciones o Ayuntamientos sostuvieran o cooperaran al sostenimiento de formaciones profesionales de carácter oficial, bien sean en la especialidad industrial o en otra cualquiera, la obligación establecida por el primitivo Estatuto de Enseñanza industrial podrá rebajarse en la cantidad que, de común acuerdo, fijen dichas entidades y los Patronatos locales respectivos, pero sin que, en ningún caso, las aportaciones, tanto de las Diputaciones como de los Ayuntamientos, puedan ser menores de 20 céntimos de peseta por año y habitante.
b) Por el Ministerio de la Economía Nacional se determinará la forma en que la producción nacional puede cooperar á la formación profesional.
c) Los organismos corporativos podrán concertar con los Patronatos locales los servicios de formación profesional que acuerden establecer.
 
(...)
 
LIBRO II
De la orientación y selección profesional
 
CAPITULO I
Disposiciones generales
 
1. La orientación profesional, á los efectos de este Estatuto, tiene por objeto la determinación inicial y la comprobación continua de la formación profesional más adecuada para cada individuo, tanto en método como en objetivo.
 
La selección profesional tiene por objeto la determinación de¡ individuo que conviene á cada trabajo, apartando de éste, en primer término, á los que por sus condiciones psicofisiológicas puedan constituir un grave riesgo para ellos mismo 6 para los demás y orientándoles hacia otros trabajos más adecuados.
 
2. Los organismos encargados de desarrollar las funciones señaladas en el artículo anterior son los Institutos y oficinas de orientación y selección profesional á que se refiere el apartado a) del art. 5.º del libro primero del presente Estatuto.
 
3. Ninguna Diputación ni Ayuntamiento podrá ser autorizado á crear oficinas de orientación y selección profesional sin que previamente haya cumplido á satisfacción del Ministerio de Trabajo y Previsión las obligaciones que le incumben con arreglo al presente Estatuto, y su creación deberá hacerse, en todo caso, con arreglo á las normas que en este libro se señalan.
 
4. Tanto estas oficinas de orientación y selección profesional, como las demás que autorizase el Ministerio de Trabajo y Previsión, y que no estén, por virtud de estas disposiciones, bajo su inmediata dependencia, serán inspeccionadas por él. La autorización se concederá, en su caso, previo informe de la Junta Central de Formación profesional.
 
5. Solamente estarán libres de toda inspección por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión y de toda obligación de pedir autorización para su creación, las oficinas que se creen con fines docentes en las diversas instituciones pedagógicas del Estado o en las instituciones privadas, siempre que no se destinen al servicio público o á la orientación de los individuos de ambos sexos hacia los oficios y profesiones industriales.
 
 
CAPITULO II
De los Institutos de Orientación y Selección profesional
 
6. Se consideran Institutos de orientación y selección profesional los que actualmente existen en Madrid y Barcelona, y que fueron declarados oficiales por el Real decreto 24 Marzo 1927. El primero estará adscrito á la Junta Central de Perfeccionamiento profesional obrero bajo su dirección y autoridad, y el segundo al Patronato local correspondiente, rigiéndose por las normas que se especifican en el presente Estatuto y las especiales de orden administrativo que se señalen en la Carta fundacional de dicho Patronato y en el Reglamento especial dictado por aquél.
 
7. Por el Ministerio de Trabajo y Previsión se cuidará de poner á disposición de los Institutos de Orientación y Selección profesional los censos profesionales de los oficios y las series estadísticas del paro, con objeto de organizar la orientación colectiva por compensaciones á través de las diversas oficinas de toda España por medio de las Bolsas de Trabajo, así como la orientación de los adultos por cambios voluntarios o forzosos de oficios.
 
8. Además de las relaciones de subordinación que el Estado confiere á los Institutos de orientación y selección profesional sobre el trabajo de las oficinas-laboratorios, incumbe á aquellos en especial las siguientes funciones:
 
a) Formación complementaria de¡ personal que haya de afectarse á los servicios nacionales de orientación y selección profesional.
b) Definición de los métodos y técnicas de trabajo en las oficinas-laboratorios respectivas.
c) Recepción y elaboración secundaria de los datos estadísticos recogidos en el funcionamiento de dichas oficinas-laboratorios para llegar á la formación de tipos nacionales.
d) Realización, á base de éstos, de la orientación colectiva, proponiendo, además, á los Institutos anualmente las posibilidades de difusión y extensión topográfica de determinados oficios y a la conveniencia de utilizar los casos de aptitudes excepcionales para provocar nuevos focos de actividad industrial en determinadas localidades.
e) Intervención en la resolución de los casos dudosos y de los nuevos que pudieran plantearse y no se hallasen previstos en los planes de trabajo de las oficinas-laboratorios, como investigaciones especiales en colaboración con otros organismos oficiales o privados.
f) Proponer á las oficinas las modificaciones técnicas de funcionamiento que se crean oportunas en vista de los resultados obtenidos, y revisar las que en el mismo sentido propongan por escrito los Directores de aquéllas.
g) Ejercer una inspección directa del funcionamiento de las oficinas-laboratorios.
h) Elaborar las técnicas de selección profesional y de superdotados que hayan de practicar las oficinas-laboratorios.
i) Seleccionar los candidatos á pensiones de estudios en España y en el extranjero, con arreglo á las normas de la Junta Central de Perfeccionamiento profesional obrero.
j) Estudiar, con los datos proporcionados por las Inspecciones del Trabajo, las entidades patronales y las entidades subrogadas en las obligaciones de aquéllas, en lo que afecte á la vigente ley de Accidentes del trabajo, el Instituto de Reeducación Profesional y demás organismos competentes, la influencia de los factores psico-fisiológicos en la producción de los accidentes y establecer, en consecuencia, la relación de contraindicaciones para los diversos oficios.
k) Disponer los servicios accidentales de orientación y selección en las localidades donde no sea posible establecerlos permanentemente.
l) Organizar los servicios de orientación y selección profesional dentro de los organismos o servicios oficiales que lo necesitaren y asimismo aquellos que las entidades oficiales de otros Departamentos o las privadas de cualquier clase pudieran solicitar del Ministerio y éste acordara favorablemente.
m) Organizar las Secciones de preaprendizaje de Madrid y Barcelona, respectivamente, de acuerdo con los Patronatos locales de Formación profesional.
 
9. Con objeto de preparar la actuación del Estado en las materias que, además de la orientación profesional y la selección profesional vienen siendo objeto de investigación en relación con el rendimiento del trabajo y la economía de energía humana, y que habrán de modificar esencialmente los métodos de formación profesional del obrero y la ordenación misma del trabajo industrial, los Institutos deberán también llevar á cabo las investigaciones de psicología industrial encaminadas al estudio científico de métodos de aprendizaje, de ordenación del trabajo y de mejora del rendimiento y demás problemas de orden técnico relacionados con el trabajo.
 
10. Los Institutos llevarán á cabo conjuntamente y auxiliándose de los organismos corporativos nacionales, las necesarias investigaciones para una clasificación científica de los oficios modernos, encaminada a diversificar los tipos funcionales que comprende hoy cualquier oficio o profesión clásico, con objeto de aumentar la eficacia de la ordenación y de la selección profesional, especialmente la de los adultos y deficientes en los cambios forzosos de oficio.
 
11. Corresponde también á los Institutos la inspección de las oficinas de selección profesional privada y la organización de aquellas que tengan por objeto seleccionar científicamente el personal para los servicios públicos, así como la intervención en aquellas que estén autorizadas para hacer esta selección.
 
(...)
 
CAPITULO IV
De las oficinas de Selección profesional
 
27. La selección profesional en los oficios o profesiones industriales que requieren la concesión previa obligatoria de un certificado de aptitud de carácter público es función privativa de los Institutos de Orientación y Selección profesional y de las Oficinas-laboratorios, conforme á lo que se indica en, el presente Estatuto y á la legislación particular en cada caso.
 
28. A los efectos del presente Estatuto, se entiende que se aplica un sistema de selección profesional cuando para el examen de aptitudes se utilizan métodos científicos de análisis psicológico y fisiológico y se computan los resultados del examen á base de la correlación con las características psicofisiológicas del trabajo. No se considera como aplicado al sistema cuando solamente se trata de reconocimiento médico patológico, de un examen personal empírico del sujeto á examen de carácter técnico profesional.
 
29. Por la Inspección del Trabajo y por los organismos encargados de funciones análogas en otros Departamentos ministeriales se comunicará al Ministerio de Trabajo y Previsión la aplicación de los sistemas que pueden estar comprendidos en la anterior definición. Del mismo modo lo comunicarán los Comités paritarios, á cuyo conocimiento llegue algún caso de aplicación clandestina.
 
30. No se concederá autorización en ningún caso para establecer oficinas de selección profesional públicas fuera de la autoridad del Ministerio de Trabajo y Previsión. Tan sólo se autorizará la creación de oficinas privadas para servicio exclusivo é interior de las diversas Empresas; pero sometidas en todo caso á la inspección de¡ Estado, con arreglo á las normas de¡ presente Estatuto.
 
31. Cuando se trate de oficinas privadas de selección profesional en las que se seleccione personal para oficios de carácter público y en que, por lo tanto, el resultado de la selección sale fuera del interés de la Empresa y afecta al público en general, la oficina estará intervenida á los únicos efectos de esta selección, si es que hiciera otras, por el Ministerio de Trabajo y Previsión, por intermedio de los Institutos de Orientación y Selección profesional, todo ello con independencia de la inspección á que en todo caso está sometida.
 
32. Cuando, como resultado de la selección profesional de una oficina privada autorizada fuera rechazado un obrero inscrito en el Censo profesional del oficio, el interesado podrá reclamar ante el Comité paritario correspondiente, el cual podrá solicitar del Instituto de Orientación y Selección profesional de la jurisdicción el examen de comprobación oficial. Si el examen de comprobación oficial fuera concordante con el privado, el Comité paritario tornará las medidas necesarias para preparar el cambio de oficio del interesado, en relación con los medios de que disponga.
 
33. Con objeto de reparar los efectos perjudiciales de una selección profesional sin pedir al mismo tiempo los beneficios que para una organización científica del trabajo reporta su aplicación, la Dirección General de Previsión y Corporaciones determinará la orientación que habrá de darse á las Bolsas de Trabajo, á determinados seguros sociales y á las Escuelas de formación técnica para resolver el problema de cambio de oficio en la edad adulta.
 
34. Será preceptivo el funcionamiento de las Oficinas-Laboratorios anejas a los Centros de formación industrial de Madrid, Valladolid, Gijón, Vigo, Santander, Bilbao, Zaragoza, Barcelona, Tarrasa, Valencia, Alcoy, Sevilla y Las Palmas; pero independientemente de ello podrá autorizarse en otras localidades donde puedan organizarse por la iniciativa de entidades oficiales, Comités paritarios y otros organismos, siempre que cumplan con los preceptos de esta disposición y se cuente con la dotación á que se refiere el art. 18.
 
 
LIBRO III
De la formación profesional del obrero o formación obrera
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
1. De acuerdo con el apartado b) del art. 3.º del Libro 1, la formación obrera tiene por objeto la formación profesional del oficial y del maestro de taller o de fabricación como elementos simples de trabajo en unidades de producción comunes á diferentes industrias.
 
2. Los Centros destinados á dar la formación obrera de este tipo serán, de acuerdo con el apart. b) del art. 5.º del Libro 1, las Escuelas del Trabajo.
 
3. La formación profesional que se ha de dar en las Escuelas del Trabajo se desarrollará con arregló á las Cartas fundacionales que se estipulan en el cap. IV del Libro I, y serán regidas por el Patronato á que se refiere el capítulo III del mismo Libro.
 
Las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio serán revisadas al término del primer año de vigencia, y serán promulgadas de nuevo por Real decreto una vez confirmadas 6 modificadas.
 
4. En las demás cuestiones no señaladas en el presente Libro las Escuelas del Trabajo se regirán por lo dispuesto en el Libro I del Estatuto presente y por los preceptos de las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio.
 
Naturaleza de la formación obrera
 
5. La formación obrera en las Escuelas del trabajo corresponderá á los tipos siguientes:
 
1.º Preaprendízaje
2.º Aprendizaje del oficial y formación profesional del maestro.
3.º Enseñanzas de auxiliar técnico,
4.º Reaprendizaje por cambio de oficio voluntario o forzoso.
 
6. Las enseñanzas de preaprendizaje se darán en locales y con material habilitado especialmente para el caso, y tendrán el carácter de simple iniciación en los oficios manuales y preparación del aprendizaje.
 
Las secciones de preaprendizaje serán regidas por los Institutos de orientación en Madrid y Barcelona y por las Ofícinas-Laboratorios en las demás localidades donde existan éstas y se establecerán de modo que los niños de las Escuelas primarias puedan asistir una vez á la semana, si así lo solicitan los maestros, con objeto de despertar su vocación profesional.
 
7. El aprendizaje y la formación profesional del maestro podrán desarrollarse con arreglo á tres principios:
 
1.º Formación escolar completa.
2.º Formación mixta regulada
3.º Formación mixta libre.
 
8. La formación escolar completa es la que suministra al aprendiz y al oficial la totalidad de las enseñanzas teóricas y prácticas y las demás que constituyen la formación profesional del oficial y del maestro en la misma Escuela con arreglo á los planes y régimen de las Cartas fundacionales. Esta formación allí donde pueda instituirse deberá darse en clases diurnas, con arreglo a los planes intensificados que procuren la formación técnica completa en el más breve plazo posible.
 
9. La formación mixta regulada es aquella que se efectúa de acuerdo con los patronos con quienes trabajen los aprendices ú ofíciales, y cuyo régimen estará fijado en los contratos de aprendizaje ú otros contratos que se fijen por el patrono y el aprendiz ú oficial, visados o redactados por los Comités paritarios correspondientes allí donde los hubiere. Esta formación, en lo que se refiere al aprendizaje, se dará de manera que el aprendiz pueda disponer, por lo menos, de dos días enteros para su asistencia á los cursos de la Escuela, o bien del tiempo que se fije en las Cartas fundacionales y disposiciones complementarias.
 
10. La formación mixta libre el aquella en que el aprendiz ú oficial estará sujeto al contrato de trabajo normal con el patrono y acude á la Escuela para recibir en ella las enseñanzas complementarias que le permitan alcanzar los conocimientos necesarios para ejercer el oficio correspondiente o llegar al grado de maestro.
 
11. Lo mismo este último tipo de formación que el anterior deberán ser inspeccionados de acuerdo con lo que se preceptúa en el artículo 25 del lib. 11, á los efectos de su rendimiento por las oficinas de orientación profesional, en las condiciones que aprueben los Comités paritarios, cuidando especialmente de que el trabajo constituya un aprendizaje propiamente dicho y evitando perjudique notoriamente al obrero, en armonía con lo dispuesto en el apartado j) Del art. 8.º del lib. 11, por no adaptarse á las circunstancias psicofisiológicas del trabajador; en este último caso la oficina se limitará á dar cuenta del hecho á la familia; pero si las circunstancias llegaran á constituir una contraindicación, lo pondrán en conocimiento del Comité paritario correspondiente y de la Inspección del Trabajo.
 
12. Las enseñanzas de auxilio técnico son las destinadas á los obreros cuya formación ordinaria se supone terminada, o á los que, con arreglo á las normas del presente Estatuto, se hallaren en posesión de los certificados de aptitud correspondientes; con ella se auxiliará la formación profesional cuando por deficiencia, falta de ejercicio, o bien, cambio de circunstancias técnicas, interesara al obrero intensificar un cierto conocimiento o adquirir otro nuevo.
 
13. A los efectos del artículo anterior, las Escuelas de Trabajo estarán, en lo posible, á disposición de todos los obreros de la localidad, con las naturales limitaciones que el régimen de la Escuela permita, para ayudarlos en la resolución de las dudas que el ejercicio del oficio pueda sugerirles.
 
14. El reaprendizaje tendrá por objeto facilitar á los obreros que involuntariamente quieran cambiar de oficio por cualquiera de las circunstancias normales y anormales que puedan producir este cambio, la formación técnica correspondiente á uno nuevo; con este objeto las Escuelas del Trabajo podrán ponerse en relación con los Institutos de Orientación y selección profesional y con las instituciones de paro forzoso, para la aplicación de aquellos métodos especiales de aprendizaje intensivo encaminados á dicho fin, de acuerdo con los arts. 9.º y 10 del libro 11, 6 para que el reaprendizaje pueda efectuarse en los primeros.
 
 
Régimen de la enseñanza
 
15. El cuadro de enseñanzas que cada Escuela del Trabajo haya de establecer para cumplimentar lo preceptuado en el presente Estatuto, constará en la Carta fundacional de la misma, la cual indicará los tipos de aprendizaje y formación profesional que puede desarrollar con arreglo á sus medios económicos y demás posibilidades.
 
16. En el cuadro de enseñanzas deben figurar forzosamente disciplinas de cultura general, de cultura ciudadana y prácticas de expresión gramatical.
 
17. Las enseñanzas que se cursen en la Escuela han de constituirse en forma cíclica con número limitado de alumnos y ordenando el trabajo en lo posible, en la llamada forma de Seminario.
 
18. Se exceptúan de esta condición las enseñanzas preparatorias que habrán de establecerse en todas las Escuelas para aquellos obreros que no estén en disposición de recibir las de carácter técnico que constituyen los programas de la Escuela del Trabajo por deficiencias de instrucción general, y asimismo las de reaprendizaje.
 
19. Para el ingreso en las Escuelas del Trabajo no se exigirá examen previo alguno de entrada; pero el alumno que durante el curso no acredite los conocimientos preparatorios necesarios será invitado á asistir a los cursos preparatorios.
 
20. El plan de enseñanza en las escuelas del Trabajo se desarrollará en el tiempo que cada obrero necesite para lograr su formación total.
 
Las Escuelas del Trabajo procurarán desarrollar los cursos escolares aprovechando el máximo de tiempo disponible durante el año natural, sin que sirvan de precedente los cursos escolares ordinarios de otras instituciones.
 
Las matrículas y derechos que se exijan á los alumnos deberán ser aprobados por la Junta Central, debiendo tenerse en cuenta siempre por los Patrones que las cantidades que se señalen sean extremadamente módicas, sin que nunca pueda pretenderse con ellas sufragar parte de las enseñanzas, considerándose tan sólo como garantía de la asiduidad é interés del escolar.
 
 
Certificado de aptitud
 
21. De acuerdo con el art. 8.º del libro I del Estatuto, al término de los estudios y cuando, según las normas reglamentarias de cada Centro, los resultados hayan sido satisfactorios, los interesados podrá obtener los certificados de aptitud profesional correspondiente, con independencia absoluta del certificado docente.
 
22. Las pruebas á que los obreros habrán de someterse para obtener este certificado de aptitud se determinarán por la misma Comisión que examine al obrero, con arreglo al Reglamento general que con este objeto se dicte.
 
23. La Comisión á que alude el artículo anterior estará formada por un número igual de obreros y patronos del oficio, designados por el Inspector de Formación profesional de la zona y presididos por éste.
 
24. En el caso de que funcionara en la localidad un Comité paritario de oficio correspondiente, este Comité paritario podrá constituirse, si así lo solicita del Ministerio de Trabajo y Previsión, en Tribunal examinador para otorgar el correspondiente certificado de aptitud. El inspector de la zona terminará entonces parte del Tribunal, con voz y voto.
 
25. Cuando el examen sea para obtener el certificado de Maestro, los obreros del Tribunal o de la Comisión serán sustituidos por Maestros, elegidos por el Comité paritario o en su defecto, por el inspector de la zona.
 
Para obtener este certificado será menester haber trabajado, por lo menos tres años como oficial después de haber recibido el certificado docente correspondiente.
 
26. Los obreros que hayan hecho el aprendizaje antes de ponerse en vigor el presente Estatuto, o lo hayan hecho libremente, podrán solicitar del Patronato-local el examen correspondiente para obtener el certificado de aptitud. En los demás casos será preciso para solicitar este examen el certificado correspondiente de estudios de la Escuela del Trabajo, á no ser que el interesado residiera en un localidad donde no existiese Escuela del Trabajo o no hubiera podido ser admitido en la que estuviese establecida.
 
 
De la formación obrera y el contrato de aprendizaje.
 
27. La extensión del aprendizaje á los diversos oficios será la que señala el artículo 57 del Código del Trabajo. Su naturaleza, conforme al mismo artículo, no impide el que haya de sujetarse en su forma á los preceptos del presente Estatuto, de acuerdo con los artículos 80 y 106 del mismo Código.
 
28. Con objeto de hacer posible la aplicación del art. 71 del Código del Trabajo, el patrono deberá señalar las normas compatibles con la organización de las enseñanzas en los Centros de Formación profesional, fijándolas en el contrato de aprendizaje, conforme á lo preceptuado en el art, 77 del mismo Código.
 
29. A los efectos del art. 79 del Código de Trabajo, y con objeto de coadyuvar al cumplimiento de su art. 80 será obligatoria la presentación del contrato de aprendizaje cuando el aprendiz se someta al plan mixto regulado de las Escuelas del Trabajo, y será preciso declarar la razón de no poderlo presentar, si así ocurriera, al someterse el aprendiz al plan mixto libre.
 
30. Con arreglo al art. 83 del Código de Trabajo, será causa de rescisión del contrato de aprendizaje la incapacidad del aprendiz, ya provenga de falta de salud o de falta de condiciones.
 
La determinación de esta última circunstancia será hecha por las oficinas de orientación profesional o confirmada por éstas.
 
31. No obstante lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Trabajo, los menores de uno y otro sexo que no hayan pasado de la edad escolar obligatoria podrán recibir una formación de preaprendizaje en las condiciones señaladas en el presente Estatuto.
 
Será menester para ello un certificado de la Autoridad escolar competente, acreditativo de que no puede cumplir lo preceptuado en las disposiciones legales que regulan los límites de la edad escolar.
 
32. Independientemente de lo señalado en el art. 107 del Código de Trabajo, el Inspector de formación profesional de la zona o el Profesor del Instituto de Orientación y oficina que se halle autorizado por éste, con el visto bueno de la Inspección del Trabajo, podrá inspeccionar el aprendizaje exclusivamente desde el punto de vista pedagógico y de aplicación de los preceptos del Estatuto.
 
33. Con objeto de cumplimentar lo preceptuado en el libro II del presente Estatuto, se remitirá por el Registro del aprendizaje, á que se refiere el art. 100 del Código de Trabajo, una copia extractada de los contratos de aprendizaje, con arreglo á la fórmula y material que facilitarán los Institutos de Orientación profesional.
 
34. Los Institutos de Orientación y Selección profesional serán considerados, sin previa inscripción, como Sociedades de patronato, á los efectos de la vigilancia del cumplimiento del contrato de aprendizaje, en lo que afecta á los preceptos del presente Estatuto, e igualmente á los del art. 128 del Código de Trabajo.
 
35. Todas las Instituciones á quienes afecten los preceptos del presente Estatuto están obligadas á colaborar á los trabajos estadísticos á que se refiere el art. 130 del Código de Trabajo.
 
 
LIBRO IV
De la formación profesional del artesano
 
1. De acuerdo con el apart. e) del artículo 2.º del libro 1 del presente Estatuto, la formación artesana tiene por objeto la formación del oficial y del maestro artesano, como elemento complejo de trabajo, que constituye por sí solo una unidad industrial definida y específica.
 
 
(...)
 
LIBRO V
Escuelas industriales
 
1. Las Escuelas industriales tienen por objeto formar el personal auxiliar del Ingeniero encargado de las funciones directoras del trabajo y facilitar el paso á los estudios superiores de Ingeniería á los aconsejen.
 
(...)
11. Los estudios verificados en las Escuelas Industriales durante los dos primeros años serán de carácter general técnico y práctico, dibujo industrial, cálculo de precios de coste y complementos de preparación científica, transcurridos los cuales y mediante las pruebas que reglamentariamente procedan, darán derecho á la obtención del título de Auxiliar industrial, que, además de facultar para los trabajos profesionales que el prestigio del título pueda tener cerca de las Oficinas técnicas industriales, facultará para ingresar en la Escuela de Ingenieros Industriales y para obtener el grado de Ayudante industrial en las condiciones especiales que se fijarán por el Ministerio de Economía Nacional. Este título será expedido por el Patronato correspondiente.
 
12. Los que siguieran la formación de especialización á que se refiere el art. 10, podrán obtener el grado de Técnico industrial de la especialidad correspondiente en las condiciones á que se refiere el artículo siguiente.
 
13. El grado de Técnico industrial será expedido por el Ministerio previa certificación de la Escuela correspondiente y previo ejercicio de reválida ante un Tribunal mixto de Profesores oficiales, que podrán ser de la misma Escuela, y de industriales de la especialidad correspondiente. Se deberá acreditar, además, haber trabajado doce meses en fábrica o taller de la especialidad y bajo la inspección de la misma Escuela.
 
(...)
 
LIBRO VI
Perfeccionamiento profesional é investigación
 
1. Conforme al apart. f) del artículo 3.º del libro 1, el perfeccionamiento profesional tiene por objeto mejorar el conocimiento y la práctica del trabajo en relación con los progresos de la ciencia á fin de lograr el óptimo rendimiento económico del trabajador y las óptimas condiciones psicofisiológicas del trabajo.
 
2. Conforme al art. 6.º del libro 1 del presente Estatuto, las instituciones de perfeccionamiento que habrán de desarrollar las funciones señaladas en el artículo anterior comprenderán: a) Centros de documentación profesional.-b) Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero.-c) Centros de estudio y aplicación de fisiología del trabajo de psicotecnia y de organización científica del trabajo.
 
 
Centros de documentación profesional
 
3. Los Centros de documentación profesional tendrán por objeto poner á disposición de los trabajadores y demás personas que deseen utilizar sus servicios las fichas de documentación o los textos originales, valiéndose para ello del establecimiento de locales especiales de trabajo donde aquéllos puedan estudiar los correspondientes textos, bien sean libros, revistas, catálogos o cualquier otro medio de divulgación de los procedimientos industriales, o bien se trate de copias autorizadas de dicha documentación.
 
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Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero
 
12. Los Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero, regulados por el presente Estatuto, tendrán por objeto preparar y vigilar el perfeccionamiento de los trabajadores, bien sea en los centros industriales del propio país o en los del extranjero, seleccionándolos previamente, de acuerdo con las normas trazadas por los Institutos de Orientación y Selección profesional.
 
 
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Centros de estudio y aplicación de fisiología del trabajo, de psicotecnia y de organización científica del trabajo
 
16. A los efectos del presente Estatuto, se considera como Centros de investigación en relación con la ciencia del trabajo, los Centros, Laboratorios é Instituciones complementarias que figuren en las Cartas fundacionales de los Patronatos locales y de los Institutos de Orientación y Selección profesional de Barcelona y Madrid.
 
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