Real Decreto Ley de 21 de diciembre de 1928: Estatuto de Formación Profesional.
Recientemente fue aprobado por V. M. el texto refundido de¡ Estatuto de Formación profesional, en el que aparecían regulados los servicios de enseñanza industrial, entonces dependientes del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria. Pero dispuesta por Real decreto-ley de 3 de Noviembre último, que reorganizó los Departamentos ministeriales, la separación y desdoblamiento de dichas enseñanzas, adscribiéndose al nuevo Ministerio de Economía Nacional, las Escuelas de Ingenieros Industriales, y encomendadas a este de Trabajo y Previsión las Escuelas Industriales, se hace preciso adaptar las disposiciones contenidas en dicho Estatuto, en cuanto a estas ultimas Escuelas se refiere, a la actual organización de¡ Departamento ministerial de que dependen y a ello se encamina el adjunto proyecto de Decreto, que el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de Vuestra Majestad. EDUARDO AUNOS PEREZ LIBRO PRIMERO De la formación profesional y su organización CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales1. A los efectos de la presente disposición se entiende por formación profesional la orientación y la selección, el preaprendizaje y la instrucción parcial o completa, complementaria o de perfeccionamiento de los trabajadores profesionales de ambos sexos en las diferentes manifestaciones individuales del trabajo industrial. 2. Se consideran como trabajadores profesionales, á los efectos del presente Estatuto, los individuos de ambos sexos capacitados para idear o ejecutar parcial o integralmente, aislada o colectivamente y en funciones directivas o dirigidas, los diversos procesos, planos o servicios industriales. 3. La formación profesional comprende. a) La orientación y la selección profesional, que tienen por objeto la determinación inicial y la verificación continua de la formación profesional más adecuada para cada trabajador, tanto en método como en objetivo, y la determinación del trabajado. que conviene más á cada actividad profesional, con objeto de hacer posible que cada individuo pueda ejercer el derecho a cumplir con la obligación de desarrollar su plena capacidad de trabajo. b) La formación profesional obrera, que tiene por objeto la formación del oficial y del maestro industrial como elementos simples de trabajo en unidades de producción o de servicio comunes á diferentes industrias. c) La forma profesional artesana, que tiene por objeto la formación del oficial y del maestro artesano corno elemento complejo de trabajo, que constituye por sí solo una unidad industrial o de servicio industrializado definida y específica. d) La formación profesional del técnico industrial, que tiene por objeto formar el personal auxiliar del Ingeniero encargado de las funciones preparadoras, ordenadoras y directoras del trabajo. e) El perfeccionamiento profesional del trabajador y del trabajo encaminado á mejorar las condiciones técnicas y psicofisiológicas de este último y los conocimientos y rendimientos de aquél. 4. La formación profesional se llevará á cabo en los Centros de formación profesional y en los Institutos de perfeccionamiento profesional. 5. Los Centros de formación profesional comprenderán: a) Oficinas-laboratorios de orientación y selección profesional y Secciones de preaprendizaje. b) Escuelas del Trabajo para Oficiales y Maestros industriales. c) Escuelas especiales para Oficiales y Maestros artesanos. d) Escuelas Industriales para Técnicos industriales. 6. Las Instituciones de perfeccionamiento profesional comprenderán: a) Centros de perfeccionamiento profesional en España y en el extranjero. b) Centros de documentación profesional. c) Centros de estudio y aplicación de Fisiología del trabajo, de Psicología y de Organización científica del trabajo. 7. La formación profesional, en sus varios aspectos, podrá ser sostenida total o parcialmente por el Estado, Diputaciones, Ayuntamientos, Mancomunidades, Federaciones, Organismos corporativos, Cámaras ú otras entidades oficiales. Los Centros de formación profesional aun cuando estén sostenidos íntegramente por estas entidades, estarán sometidos, en todo caso á las disposiciones de¡ presente Estatuto. Las instituciones de Formación profesional privada estarán exentas de toda inspección, pero tendrán la obligación de inscribirse y dar cuenta anual de su gestión, á los efectos de información y estadística. 8. Los diferentes servicios de Formación Profesional que no se refieran á los técnicos industriales, deberán establecerse siempre á base de que cualquiera persona que desee utilizarlos parcial o totalmente, según sus necesidades, pueda hacerlo sin perjuicio de su trabajo ordinario. Al término de los estudios y cuando, según las normas reglamentarias de cada Centro, hayan sido satisfactorios, los interesados podrán obtener el certificado de aptitud profesional correspondiente mediante las pruebas y condiciones que se fijan en este Estatuto, con independencia absoluta del certificado docente. El certificado docente será expedido por la Escuela correspondiente. En él se deberá indicar la obligación de reseñarlo en el momento de obtenerse el certificado de aptitud profesional. El certificado de aptitud profesional y la reseña de éste en el certificado docente deberá estar autorizado con el visto bueno del Inspector de Formación técnica de la zona. 9. Corresponde á la competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión la formación profesional de los oficios á que se refiere el Código del Trabajo en su artículo 57, así como la que sea establecida por los organismos corporativos del Trabajo. No obstante, el Ministerio de Trabajo y Previsión podrá promover la cooperación de otros Ministerios o de otras entidades para la formación profesional de aquellas localidades donde las actividades de trabajo estén influidas por otros aspectos que no sean de su competencia exclusiva o bien en aquellos tipos de formación que exijan una labor común, y asimismo estará obligado á prestar su ayuda en los casos en que la formación profesional sea de la competencia de estos Ministerios pero deba ser completada con una formación profesional de las que se consideran en el presente Estatuto. 10. El cumplimiento y desarrollo de los preceptos del presente Estatuto están encomendados á la Dirección General de Previsión y Corporaciones por medio de la Subdirección de Formación Profesional, la cual dispondrá como órgano consultivo de la Junta General de Formación Profesional y como órganos auxiliares técnico administrativos de los Patronatos locales de Formación profesional. 11. La organización local de la Formación profesional se desarrollará con arreglo á Cartas fundacionales especiales dentro de las normas generales que se señalan en este Estatuto y en las cuales se especificará la forma en que habrá de desenvolverse aquélla, con arreglo á las condiciones del trabajo en cada localidad, las contribuciones económicas de los diferentes elementos y, en general, las características especiales que se definan en cada caso. CAPITULO II De la Junta Central12. Como órgano auxiliar de la Administración habrá una Junta central de formación profesional que informará á la Superioridad, á requerimiento de ésta y previamente, en los siguientes casos: a) Propuestas de Cartas funcionales o sus modificaciones formuladas por los Patronatos locales. b) Propuestas de creación de instituciones de formación profesional hechas por los organismos corporativos del Trabajo. c) Reclamaciones o recursos planteados con motivo de la interpretación de las Cartas fundamentales vigentes. d) Modificaciones de la legislación vigente en materia de formación profesional. e) Propuestas de nombramiento del Profesorado cualquiera que sea la forma en que se efectúe. f) Constitución de Comisiones seleccionadoras del Profesorado. g) Revalidación en las Escuelas españolas de los títulos realizados en las similares de países extranjeros que tengan concertado con el nuestro convenio de reciprocidad. h) Enlace de la formación profesional á que se refiere el presente Estatuto con las demás, cuando estén o deban estar complementadas con aquélla. i) Compromisos internacionales en materia de formación profesional. j) En cuantos casos lo estime oportuno el Jefe del Departamento o el Director general de Previsión y Corporaciones. (...) CAPITULO III De los Patronatos locales18. La formación profesional estará regida por Patronatos locales, que se crearán en toda población donde exista o se establezca cualquiera de los tipos de formación que comprende este Estatuto. Dichos Patronatos se constituirán con arreglo á lo que se determine en cada Carta fundacional en consonancia con las disposiciones del capítulo IV. Serán Presidentes natos de todos los Patronatos locales el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Central. (...) CAPITULO IV Del régimen de Cartas locales25. De acuerdo con el art. 11, la formación profesional se regirá por las normas establecidas en las Cartas fundacionales locales correspondientes. (...) CAPITULO V De la Inspección32. La alta inspección de la Formación Profesional corresponderá: 1.º Al Ministerio de Trabajo y Previsión, como Inspector nato de todos los servicios de dicho Departamento, y por delegación al Director general de Previsión y Corporaciones. 2.º Al Subdirector de Formación Profesional, Vicepresidente de la Junta Central. 3.º A los Delegados de¡ Ministerio de Trabajo y Previsión, nombrados con carácter honorífico especialmente para estos fines. (...) CAPITULO VI De los recursos económicos37. Para atender á los gastos que sean necesarios para llevar á la práctica el Estatuto de Formación Profesional, las Diputaciones, los Ayuntamientos y la Producción Nacional, complementarán las aportaciones del Estado en la siguiente proporción: a) Las Diputaciones y Ayuntamientos contribuirán al sostenimiento de la formación profesional, consignando en sus presupuestos respectivos las cantidades que establecía el Estatuto de Enseñanza industrial de 31 Octubre 1924. Sin embargo, cuando aparte de esta obligación, las Diputaciones o Ayuntamientos sostuvieran o cooperaran al sostenimiento de formaciones profesionales de carácter oficial, bien sean en la especialidad industrial o en otra cualquiera, la obligación establecida por el primitivo Estatuto de Enseñanza industrial podrá rebajarse en la cantidad que, de común acuerdo, fijen dichas entidades y los Patronatos locales respectivos, pero sin que, en ningún caso, las aportaciones, tanto de las Diputaciones como de los Ayuntamientos, puedan ser menores de 20 céntimos de peseta por año y habitante. b) Por el Ministerio de la Economía Nacional se determinará la forma en que la producción nacional puede cooperar á la formación profesional. c) Los organismos corporativos podrán concertar con los Patronatos locales los servicios de formación profesional que acuerden establecer. (...) LIBRO II De la orientación y selección profesional CAPITULO I Disposiciones generales1. La orientación profesional, á los efectos de este Estatuto, tiene por objeto la determinación inicial y la comprobación continua de la formación profesional más adecuada para cada individuo, tanto en método como en objetivo. La selección profesional tiene por objeto la determinación de¡ individuo que conviene á cada trabajo, apartando de éste, en primer término, á los que por sus condiciones psicofisiológicas puedan constituir un grave riesgo para ellos mismo 6 para los demás y orientándoles hacia otros trabajos más adecuados. 2. Los organismos encargados de desarrollar las funciones señaladas en el artículo anterior son los Institutos y oficinas de orientación y selección profesional á que se refiere el apartado a) del art. 5.º del libro primero del presente Estatuto. 3. Ninguna Diputación ni Ayuntamiento podrá ser autorizado á crear oficinas de orientación y selección profesional sin que previamente haya cumplido á satisfacción del Ministerio de Trabajo y Previsión las obligaciones que le incumben con arreglo al presente Estatuto, y su creación deberá hacerse, en todo caso, con arreglo á las normas que en este libro se señalan. 4. Tanto estas oficinas de orientación y selección profesional, como las demás que autorizase el Ministerio de Trabajo y Previsión, y que no estén, por virtud de estas disposiciones, bajo su inmediata dependencia, serán inspeccionadas por él. La autorización se concederá, en su caso, previo informe de la Junta Central de Formación profesional. 5. Solamente estarán libres de toda inspección por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión y de toda obligación de pedir autorización para su creación, las oficinas que se creen con fines docentes en las diversas instituciones pedagógicas del Estado o en las instituciones privadas, siempre que no se destinen al servicio público o á la orientación de los individuos de ambos sexos hacia los oficios y profesiones industriales. CAPITULO II De los Institutos de Orientación y Selección profesional6. Se consideran Institutos de orientación y selección profesional los que actualmente existen en Madrid y Barcelona, y que fueron declarados oficiales por el Real decreto 24 Marzo 1927. El primero estará adscrito á la Junta Central de Perfeccionamiento profesional obrero bajo su dirección y autoridad, y el segundo al Patronato local correspondiente, rigiéndose por las normas que se especifican en el presente Estatuto y las especiales de orden administrativo que se señalen en la Carta fundacional de dicho Patronato y en el Reglamento especial dictado por aquél. 7. Por el Ministerio de Trabajo y Previsión se cuidará de poner á disposición de los Institutos de Orientación y Selección profesional los censos profesionales de los oficios y las series estadísticas del paro, con objeto de organizar la orientación colectiva por compensaciones á través de las diversas oficinas de toda España por medio de las Bolsas de Trabajo, así como la orientación de los adultos por cambios voluntarios o forzosos de oficios. 8. Además de las relaciones de subordinación que el Estado confiere á los Institutos de orientación y selección profesional sobre el trabajo de las oficinas-laboratorios, incumbe á aquellos en especial las siguientes funciones: a) Formación complementaria de¡ personal que haya de afectarse á los servicios nacionales de orientación y selección profesional. b) Definición de los métodos y técnicas de trabajo en las oficinas-laboratorios respectivas. c) Recepción y elaboración secundaria de los datos estadísticos recogidos en el funcionamiento de dichas oficinas-laboratorios para llegar á la formación de tipos nacionales. d) Realización, á base de éstos, de la orientación colectiva, proponiendo, además, á los Institutos anualmente las posibilidades de difusión y extensión topográfica de determinados oficios y a la conveniencia de utilizar los casos de aptitudes excepcionales para provocar nuevos focos de actividad industrial en determinadas localidades. e) Intervención en la resolución de los casos dudosos y de los nuevos que pudieran plantearse y no se hallasen previstos en los planes de trabajo de las oficinas-laboratorios, como investigaciones especiales en colaboración con otros organismos oficiales o privados. f) Proponer á las oficinas las modificaciones técnicas de funcionamiento que se crean oportunas en vista de los resultados obtenidos, y revisar las que en el mismo sentido propongan por escrito los Directores de aquéllas. g) Ejercer una inspección directa del funcionamiento de las oficinas-laboratorios. h) Elaborar las técnicas de selección profesional y de superdotados que hayan de practicar las oficinas-laboratorios. i) Seleccionar los candidatos á pensiones de estudios en España y en el extranjero, con arreglo á las normas de la Junta Central de Perfeccionamiento profesional obrero. j) Estudiar, con los datos proporcionados por las Inspecciones del Trabajo, las entidades patronales y las entidades subrogadas en las obligaciones de aquéllas, en lo que afecte á la vigente ley de Accidentes del trabajo, el Instituto de Reeducación Profesional y demás organismos competentes, la influencia de los factores psico-fisiológicos en la producción de los accidentes y establecer, en consecuencia, la relación de contraindicaciones para los diversos oficios. k) Disponer los servicios accidentales de orientación y selección en las localidades donde no sea posible establecerlos permanentemente. l) Organizar los servicios de orientación y selección profesional dentro de los organismos o servicios oficiales que lo necesitaren y asimismo aquellos que las entidades oficiales de otros Departamentos o las privadas de cualquier clase pudieran solicitar del Ministerio y éste acordara favorablemente. m) Organizar las Secciones de preaprendizaje de Madrid y Barcelona, respectivamente, de acuerdo con los Patronatos locales de Formación profesional. 9. Con objeto de preparar la actuación del Estado en las materias que, además de la orientación profesional y la selección profesional vienen siendo objeto de investigación en relación con el rendimiento del trabajo y la economía de energía humana, y que habrán de modificar esencialmente los métodos de formación profesional del obrero y la ordenación misma del trabajo industrial, los Institutos deberán también llevar á cabo las investigaciones de psicología industrial encaminadas al estudio científico de métodos de aprendizaje, de ordenación del trabajo y de mejora del rendimiento y demás problemas de orden técnico relacionados con el trabajo. 10. Los Institutos llevarán á cabo conjuntamente y auxiliándose de los organismos corporativos nacionales, las necesarias investigaciones para una clasificación científica de los oficios modernos, encaminada a diversificar los tipos funcionales que comprende hoy cualquier oficio o profesión clásico, con objeto de aumentar la eficacia de la ordenación y de la selección profesional, especialmente la de los adultos y deficientes en los cambios forzosos de oficio. 11. Corresponde también á los Institutos la inspección de las oficinas de selección profesional privada y la organización de aquellas que tengan por objeto seleccionar científicamente el personal para los servicios públicos, así como la intervención en aquellas que estén autorizadas para hacer esta selección. (...) CAPITULO IV De las oficinas de Selección profesional27. La selección profesional en los oficios o profesiones industriales que requieren la concesión previa obligatoria de un certificado de aptitud de carácter público es función privativa de los Institutos de Orientación y Selección profesional y de las Oficinas-laboratorios, conforme á lo que se indica en, el presente Estatuto y á la legislación particular en cada caso. 28. A los efectos del presente Estatuto, se entiende que se aplica un sistema de selección profesional cuando para el examen de aptitudes se utilizan métodos científicos de análisis psicológico y fisiológico y se computan los resultados del examen á base de la correlación con las características psicofisiológicas del trabajo. No se considera como aplicado al sistema cuando solamente se trata de reconocimiento médico patológico, de un examen personal empírico del sujeto á examen de carácter técnico profesional. 29. Por la Inspección del Trabajo y por los organismos encargados de funciones análogas en otros Departamentos ministeriales se comunicará al Ministerio de Trabajo y Previsión la aplicación de los sistemas que pueden estar comprendidos en la anterior definición. Del mismo modo lo comunicarán los Comités paritarios, á cuyo conocimiento llegue algún caso de aplicación clandestina. 30. No se concederá autorización en ningún caso para establecer oficinas de selección profesional públicas fuera de la autoridad del Ministerio de Trabajo y Previsión. Tan sólo se autorizará la creación de oficinas privadas para servicio exclusivo é interior de las diversas Empresas; pero sometidas en todo caso á la inspección de¡ Estado, con arreglo á las normas de¡ presente Estatuto. 31. Cuando se trate de oficinas privadas de selección profesional en las que se seleccione personal para oficios de carácter público y en que, por lo tanto, el resultado de la selección sale fuera del interés de la Empresa y afecta al público en general, la oficina estará intervenida á los únicos efectos de esta selección, si es que hiciera otras, por el Ministerio de Trabajo y Previsión, por intermedio de los Institutos de Orientación y Selección profesional, todo ello con independencia de la inspección á que en todo caso está sometida. 32. Cuando, como resultado de la selección profesional de una oficina privada autorizada fuera rechazado un obrero inscrito en el Censo profesional del oficio, el interesado podrá reclamar ante el Comité paritario correspondiente, el cual podrá solicitar del Instituto de Orientación y Selección profesional de la jurisdicción el examen de comprobación oficial. Si el examen de comprobación oficial fuera concordante con el privado, el Comité paritario tornará las medidas necesarias para preparar el cambio de oficio del interesado, en relación con los medios de que disponga. 33. Con objeto de reparar los efectos perjudiciales de una selección profesional sin pedir al mismo tiempo los beneficios que para una organización científica del trabajo reporta su aplicación, la Dirección General de Previsión y Corporaciones determinará la orientación que habrá de darse á las Bolsas de Trabajo, á determinados seguros sociales y á las Escuelas de formación técnica para resolver el problema de cambio de oficio en la edad adulta. 34. Será preceptivo el funcionamiento de las Oficinas-Laboratorios anejas a los Centros de formación industrial de Madrid, Valladolid, Gijón, Vigo, Santander, Bilbao, Zaragoza, Barcelona, Tarrasa, Valencia, Alcoy, Sevilla y Las Palmas; pero independientemente de ello podrá autorizarse en otras localidades donde puedan organizarse por la iniciativa de entidades oficiales, Comités paritarios y otros organismos, siempre que cumplan con los preceptos de esta disposición y se cuente con la dotación á que se refiere el art. 18. LIBRO III De la formación profesional del obrero o formación obrera DISPOSICIONES GENERALES1. De acuerdo con el apartado b) del art. 3.º del Libro 1, la formación obrera tiene por objeto la formación profesional del oficial y del maestro de taller o de fabricación como elementos simples de trabajo en unidades de producción comunes á diferentes industrias. 2. Los Centros destinados á dar la formación obrera de este tipo serán, de acuerdo con el apart. b) del art. 5.º del Libro 1, las Escuelas del Trabajo. 3. La formación profesional que se ha de dar en las Escuelas del Trabajo se desarrollará con arregló á las Cartas fundacionales que se estipulan en el cap. IV del Libro I, y serán regidas por el Patronato á que se refiere el capítulo III del mismo Libro. Las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio serán revisadas al término del primer año de vigencia, y serán promulgadas de nuevo por Real decreto una vez confirmadas 6 modificadas. 4. En las demás cuestiones no señaladas en el presente Libro las Escuelas del Trabajo se regirán por lo dispuesto en el Libro I del Estatuto presente y por los preceptos de las Cartas fundacionales aprobadas por el Ministerio. Naturaleza de la formación obrera5. La formación obrera en las Escuelas del trabajo corresponderá á los tipos siguientes: 1.º Preaprendízaje 2.º Aprendizaje del oficial y formación profesional del maestro. 3.º Enseñanzas de auxiliar técnico, 4.º Reaprendizaje por cambio de oficio voluntario o forzoso. 6. Las enseñanzas de preaprendizaje se darán en locales y con material habilitado especialmente para el caso, y tendrán el carácter de simple iniciación en los oficios manuales y preparación del aprendizaje. Las secciones de preaprendizaje serán regidas por los Institutos de orientación en Madrid y Barcelona y por las Ofícinas-Laboratorios en las demás localidades donde existan éstas y se establecerán de modo que los niños de las Escuelas primarias puedan asistir una vez á la semana, si así lo solicitan los maestros, con objeto de despertar su vocación profesional. 7. El aprendizaje y la formación profesional del maestro podrán desarrollarse con arreglo á tres principios: 1.º Formación escolar completa. 2.º Formación mixta regulada 3.º Formación mixta libre. 8. La formación escolar completa es la que suministra al aprendiz y al oficial la totalidad de las enseñanzas teóricas y prácticas y las demás que constituyen la formación profesional del oficial y del maestro en la misma Escuela con arreglo á los planes y régimen de las Cartas fundacionales. Esta formación allí donde pueda instituirse deberá darse en clases diurnas, con arreglo a los planes intensificados que procuren la formación técnica completa en el más breve plazo posible. 9. La formación mixta regulada es aquella que se efectúa de acuerdo con los patronos con quienes trabajen los aprendices ú ofíciales, y cuyo régimen estará fijado en los contratos de aprendizaje ú otros contratos que se fijen por el patrono y el aprendiz ú oficial, visados o redactados por los Comités paritarios correspondientes allí donde los hubiere. Esta formación, en lo que se refiere al aprendizaje, se dará de manera que el aprendiz pueda disponer, por lo menos, de dos días enteros para su asistencia á los cursos de la Escuela, o bien del tiempo que se fije en las Cartas fundacionales y disposiciones complementarias. 10. La formación mixta libre el aquella en que el aprendiz ú oficial estará sujeto al contrato de trabajo normal con el patrono y acude á la Escuela para recibir en ella las enseñanzas complementarias que le permitan alcanzar los conocimientos necesarios para ejercer el oficio correspondiente o llegar al grado de maestro. 11. Lo mismo este último tipo de formación que el anterior deberán ser inspeccionados de acuerdo con lo que se preceptúa en el artículo 25 del lib. 11, á los efectos de su rendimiento por las oficinas de orientación profesional, en las condiciones que aprueben los Comités paritarios, cuidando especialmente de que el trabajo constituya un aprendizaje propiamente dicho y evitando perjudique notoriamente al obrero, en armonía con lo dispuesto en el apartado j) Del art. 8.º del lib. 11, por no adaptarse á las circunstancias psicofisiológicas del trabajador; en este último caso la oficina se limitará á dar cuenta del hecho á la familia; pero si las circunstancias llegaran á constituir una contraindicación, lo pondrán en conocimiento del Comité paritario correspondiente y de la Inspección del Trabajo. 12. Las enseñanzas de auxilio técnico son las destinadas á los obreros cuya formación ordinaria se supone terminada, o á los que, con arreglo á las normas del presente Estatuto, se hallaren en posesión de los certificados de aptitud correspondientes; con ella se auxiliará la formación profesional cuando por deficiencia, falta de ejercicio, o bien, cambio de circunstancias técnicas, interesara al obrero intensificar un cierto conocimiento o adquirir otro nuevo. 13. A los efectos del artículo anterior, las Escuelas de Trabajo estarán, en lo posible, á disposición de todos los obreros de la localidad, con las naturales limitaciones que el régimen de la Escuela permita, para ayudarlos en la resolución de las dudas que el ejercicio del oficio pueda sugerirles. 14. El reaprendizaje tendrá por objeto facilitar á los obreros que involuntariamente quieran cambiar de oficio por cualquiera de las circunstancias normales y anormales que puedan producir este cambio, la formación técnica correspondiente á uno nuevo; con este objeto las Escuelas del Trabajo podrán ponerse en relación con los Institutos de Orientación y selección profesional y con las instituciones de paro forzoso, para la aplicación de aquellos métodos especiales de aprendizaje intensivo encaminados á dicho fin, de acuerdo con los arts. 9.º y 10 del libro 11, 6 para que el reaprendizaje pueda efectuarse en los primeros. Régimen de la enseñanza15. El cuadro de enseñanzas que cada Escuela del Trabajo haya de establecer para cumplimentar lo preceptuado en el presente Estatuto, constará en la Carta fundacional de la misma, la cual indicará los tipos de aprendizaje y formación profesional que puede desarrollar con arreglo á sus medios económicos y demás posibilidades. 16. En el cuadro de enseñanzas deben figurar forzosamente disciplinas de cultura general, de cultura ciudadana y prácticas de expresión gramatical. 17. Las enseñanzas que se cursen en la Escuela han de constituirse en forma cíclica con número limitado de alumnos y ordenando el trabajo en lo posible, en la llamada forma de Seminario. 18. Se exceptúan de esta condición las enseñanzas preparatorias que habrán de establecerse en todas las Escuelas para aquellos obreros que no estén en disposición de recibir las de carácter técnico que constituyen los programas de la Escuela del Trabajo por deficiencias de instrucción general, y asimismo las de reaprendizaje. 19. Para el ingreso en las Escuelas del Trabajo no se exigirá examen previo alguno de entrada; pero el alumno que durante el curso no acredite los conocimientos preparatorios necesarios será invitado á asistir a los cursos preparatorios. 20. El plan de enseñanza en las escuelas del Trabajo se desarrollará en el tiempo que cada obrero necesite para lograr su formación total. Las Escuelas del Trabajo procurarán desarrollar los cursos escolares aprovechando el máximo de tiempo disponible durante el año natural, sin que sirvan de precedente los cursos escolares ordinarios de otras instituciones. Las matrículas y derechos que se exijan á los alumnos deberán ser aprobados por la Junta Central, debiendo tenerse en cuenta siempre por los Patrones que las cantidades que se señalen sean extremadamente módicas, sin que nunca pueda pretenderse con ellas sufragar parte de las enseñanzas, considerándose tan sólo como garantía de la asiduidad é interés del escolar.