Real Decreto Ley de 15 de agosto de 1927: Descanso nocturno de la mujer obrera.

 

 

Cuando no exista en general ninguna otra limitación legal de la jornada de trabajo, la Ley de 11 de julio de 1912 estableció, para las obreras empleadas en fábricas y talleres, un descanso mínimo y continuo de once horas, que necesariamente había de comprender el intervalo de las nueve de la noche a las cinco de la mañana. Para la implantación de este descanso, señaló la Ley la fecha de 14 de enero de 1914, exceptuando de este plazo a las mujeres solteras y viudas sin hijos que estuviesen empleadas en la industria textil y cuyo número habría de irse reduciendo paulatinamente de manera que en 14 de enero de 1920 quedara en absoluto prohibido para las mujeres en general el trabajo industrial nocturno.

Disponía además la mencionada Ley que por el Departamento ministerial competente se dictaría el correspondiente Reglamento de aplicación, y no habiéndose hecho esto aún, a fines del año 1923 fue encomendada la redacción del oportuno proyecto al Consejo de Trabajo, que para conocer las dificultades de aplicación práctica de la Ley en la industria textil catalana, abrió una amplia información oral y escrita, a la que acudieron las representaciones más autorizadas de los elementos patronales y obreros de dicha industria. Como resultado de esta información, la Comisión permanente del Consejo de Trabajo formuló el proyecto de Reglamento en el que se proponía una excepción del precepto general de la Ley, no autorizada por ésta, para las industrias que tienen establecido el turno diario de dos equipos en que trabajan obreras, y la concesión de un plazo de tres meses para que los directores de las fábricas de la industria textil instaladas en la alta montaña de Cataluña pudieran solicitar una moratoria por el tiempo indispensable para comenzar la aplicación del régimen legal.

Las principales dificultades para la aplicación de la Ley de 1912 derivaban del nuevo estado legal que se ha producido por la implantación de la jornada de ocho horas. Este nuevo régimen trajo consigo el establecimiento en muchas fábricas de dos equipos diurnos; mas como ese régimen tiene algunas excepciones por las cuales la jornada de ocho horas puede aumentarse dentro de ciertos límites y el relevo de los equipos requiere algún tiempo, hacíase prácticamente imposible utilizar esas excepciones sin rebasar el período de diez y seis horas hábiles a que queda reducido el día por el precepto de la Ley de 1912, que prohibe el trabajo desde las nueve de la noche a las cinco de la mañana.

Por otra parte, habíanse de tener en cuenta también otras disposiciones legales dictadas con posterioridad a la Ley de 1912. Por la ley de 4 de julio de 1918 se estableció un descanso mínimo y continuo de doce horas entre cada dos jornadas consecutivas para los dependientes de comercio en general, hombres y mujeres, y por el régimen de la jornada mercantil y de la jornada de ocho horas aplicable a las camareras de hoteles, fondas, etc., se halla preceptuado que éstas tendrán un descanso de doce horas, de las cuales ocho serán nocturnas.

Resultaría, pues, anómalo dictar al presente un Reglamento que, por tener que acomodarse a la ley respectiva, estableciese para las obreras de fábricas y talleres un descanso de once horas entre cada dos jornadas, esto es, de una duración menor que el que por otras leyes se halla establecido para las mujeres empleadas en establecimientos mercantiles, cuyo trabajo es menos rudo y agotador, y sería además un contrasentido que en ese Reglamento aparecieran exceptuadas del descanso de once horas, como exclusión impuesta por la Ley de 1912, mujeres que por leyes posteriores tienen derecho a un descanso mayor.

Para obviar estas anomalías y contradicciones, acomodando la Ley de 1912 al estado legal posteriormente creado y para evitar que aparezcan establecidas por un Reglamento excepciones que la Ley no permitía, pero que son precisas para que las prescripciones legales puedan tener efectividad práctica sin quebranto de las industrias, el Gobierno ha optado por someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto-ley, que es meramente una reproducción y coordinación de la Ley de 1912 y disposiciones legales posteriores que afectan al descanso de las mujeres que trabajan en explotaciones industriales y mercantiles, recogiendo a la vez otras propuestas del Consejo de Trabajo sobre aclaraciones y modificaciones cuya necesidad ha demostrado la experiencia, a fin de evitar a los patronos perjuicios que les eran ocasionados, sin que respondieran al espíritu de la legislación, por el actual régimen procesal de sanciones; tal la definición del concepto de reincidencia en la infracción y la gratuidad del proceso cuando el infractor, aviniéndose a la sanción judicial, hace efectiva dentro de plazo la multa que le fuese impuesta, modificaciones que se declaran aplicables en el régimen de todas las leyes reguladoras del trabajo.

 

1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-ley se entenderá:

Por servicio doméstico, el que se define en el artículo 147 del Código de Trabajo.
Por trabajo a domicilio, el definido en el párrafo primero del artículo 1.º del Decreto-ley de 26 de julio de 1926.
Por taller de familia, el que se define en el apartado primero del artículo 3.º del Decreto-ley últimamente citado.
Por noche o período nocturno, el intervalo de las nueve de la noche a las cinco de la madrugada siguiente. Por trabajo nocturno, el que se realice durante el período definido en el párrafo anterior.

2. Se establece un descanso mínimo y continuo de doce horas entre cada dos jornadas consecutivas de trabajo para todas las mujeres, sin distinción de edad, empleadas en fábricas, talleres y demás explotaciones y establecimientos industriales y mercantiles. Dicho descanso se entenderá sin perjuicio de las limitaciones de la jornada de trabajo determinadas para las mujeres, según su edad, por las disposiciones legales en vigor.

Quedan excluidas del precepto que se establece en el párrafo anterior las mujeres dedicadas al servicio doméstico, las que realizan trabajo a domicilio y las que trabajan en talleres de familia.

3. En circunstancias especiales de una determinada industria y solamente en sesenta días cada año podrá reducirse el descanso a que se refiere el artículo anterior en una hora, a lo sumo, por acuerdo del Comité paritario correspondiente, o, en defecto de este organismo, por la Delegación local del Consejo de Trabajo, previa audiencia de los elementos patronales y obreros interesados.

4. El descanso anteriormente preceptuado habrá de comprender siempre las horas de la noche, según se define ésta en el artículo Lo, salvo en los casos de excepción que se determinan en los artículos siguientes. Estas excepciones se entenderán sin perjuicio de la duración mínima y de la continuidad en aquel descanso.

5. En caso de fuerza mayor que origine en cualquiera industria una interrupción de trabajo imposible de prever, podrán ser empleadas durante la noche, como recurso extraordinario, las obreras de la fábrica donde el accidente ocurra; pero a reserva de las comprobaciones que determinará el Reglamento sobre las causas justificativas de tal recurso.

6. En las industrias agrícolas y en aquellas obras en que ordinariamente se utilicen para el trabajo materias susceptibles de rápida alteración, y siempre que no hubiese otro medio de evitar la pérdida de ellas, podrá autorizarse, en la medida y por el tiempo indispensable, el empleo de mujeres durante la noche.

Esta autorización habrá de concederse en cada localidad de manera uniforme para todas las fábricas y talleres de una misma industria por el Comité paritario respectivo o, en defecto de este organismo, por la Delegación local del Consejo de Trabajo. El Reglamento determinará la forma y trámites de las instancias de tales autorizaciones y los recursos contra las resoluciones de aquellos organismos.

7. En los albergues de carácter benéfico, hospitales, clínicas, sanatorios, manicomios y demás Establecimientos de esta índole, la Dirección de cada uno de ellos podrá acordar con las mujeres empleadas, bien que el descanso preceptuado en este Decreto-ley comprenda solamente la mitad de las horas de la noche, o bien que aquel descanso comprenda todo el período de la noche solamente en días alternos.

8. Podrá también reducirse la noche hasta el mínimum de cuatro horas de las ocho que comprende cuando se trate de mujeres empleadas en los servicios públicos de comunicaciones y transportes, en los espectáculos públicos y en los establecimientos mercantiles a que se refiere el artículo 3.º de la ley de 4 de julio de 1918.

9. En las fábricas, talleres o explotaciones que tengan establecido o implanten en lo sucesivo el turno durante el día de dos equipos en que trabajen mujeres, podrá reducirse el período nocturno definido en el artículo 1.º al intervalo de las nueve y media de la noche a las cuatro y media de la madrugada, o bien de las diez de la noche a las cinco de la mañana, pero con la condición, en uno y otro caso, de que cada equipo tenga durante su jornada legal de trabajo un descanso mínimo y continuo de treinta minutos, el cual habrá de concederse a todos los obreros de cada equipo al mismo tiempo y de manera que ninguno de los períodos parciales de trabajo exceda de cinco horas. Este descanso de treinta minutos será independiente del que la legislación en vigor preceptúa para las obreras que amamantan a sus hijos, y durante él tendrán libertad los obreros del equipo para abandonar el local en que realizan su trabajo.

Cuando, conforme a las disposiciones legales vigentes, se acuerde en las fábricas y talleres a que este artículo se refiere la vacación en días festivos que no sean domingo y la recuperación de las horas perdidas mediante una ampliación de la jornada de cada equipo en los días laborables, podrá reducirse aún la noche en el tiempo indispensable para aquella recuperación, pero sin que esta reducción pueda exceder de medía hora sobre la ya autorizada en el párrafo anterior.

10. Las infracciones de los preceptos de este Decreto-ley y de las disposiciones reglamentarias para su aplicación, se castigarán con multas de 25 a 250 pesetas, exigibles solamente a los patronos, con excepción del caso en que resulte manifiesta la irresponsabilidad de los mismos y de sus representantes. Las reincidencias se castigarán con multas dobles a las de la primera infracción.

11. Se considerará reincidente a todo patrono que, notificado de habérsele impuesto en resolución firme multa por infracción, incurra en falta análoga dentro del año, contado a partir del día siguiente a 1a fecha de aquella notificación.

12. La acción para perseguir las infracciones prescribe al año de haberse cometido éstas. La prescripción se interrumpirá por denuncia pública o por cualquier acto realizado en aquel sentido por las autoridades gubernativas, por la Inspección del Trabajo o por los organismos auxiliares de este servicio, volviéndose a correr el plazo de prescripción desde el día que en el expediente respectivo se hubiera practicado la última diligencia.

13. Para el señalamiento de las infracciones y para la imposición y exacción de las multas correspondientes se seguirá el procedimiento determinado en la regla 14 del artículo 246 del Código de Trabajo.

14. Al tiempo de notificarse a los interesados los fallos judiciales que resuelvan definitivamente los expedientes de infracción, deberán los Jueces que los dicten comunicarlos también a los Inspectores del Trabajo o a las Delegaciones locales del Consejo de Trabajo que hubiesen promovido la acción judicial.

15. Cuando el infractor a quien el Juez de primera instancia impusiera una multa a propuesta de la Inspección del Trabajo, se conformara con ella y la hiciera efectiva dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha de la notificación, no estará obligado a pagar cantidad alguna por otro concepto, siendo de oficio las costas en tal caso.

Los gastos de notificación se deducirán del importe de la multa, sin que en ningún caso puedan exceder del 25 por 100 de aquél, ni de la cantidad de 10 pesetas.

16. El importe de las multas se hará efectivo en metálico, y el Juez, una vez deducidos los gastos de notificación, consignará el sobrante a disposición del Presidente del Instituto Nacional de Previsión, para fines benéficos de la clase obrera.


ARTÍCULOS ADICIONALES

1.º Serán de aplicación general en todas las leyes sobre reglamentación del trabajo los preceptos de los artículos 11 al 16 inclusive del presente Decreto-ley.

2.º Quedan derogadas la ley de 11 de julio de 1912 y cuantas disposiciones anteriores se opongan a lo preceptuado en este Decreto-ley.

3.º Por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria se dictarán en el plazo de un mes las disposiciones reglamentarias para la aplicación de este Decreto-ley, el cual comenzará a regir en Lo de octubre del corriente año. Sin embargo, si en algunas de las fábricas de la industria textil instaladas en la alta montaña de Cataluña circunstancias especiales dificultasen la aplicación de los preceptos de este Decreto-ley y del Reglamento, los Directores de ellas podrán, en el plazo de un mes, a contar de la publicación de este último, solicitar del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, razonando y acreditando sus alegaciones, una ampliación del plazo para la aplicación de aquéllos, ampliación que solamente podrá ser concedida previas las informaciones oportunas y audiencia del Consejo de Trabajo, por el tiempo indispensable para el más adecuado cumplimiento de lo preceptuado en este Decreto-ley.