Real Decreto de 21 de agosto de 1923: Reforma del artículo 9 de la Ley de 13 de marzo de 1900 sobre el trabajo de las mujeres y los niños.

 

La Ley de 13 de julio de 1922 autorizó al Gobierno de S. M. para la ratificación del Convenio acerca de la protección de la obrera, antes y después del parto, que fue adoptado en la sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Washington el año 1919, y al mismo tiempo para que, ratificado dicho Convenio y conforme a las cláusulas de¡ mismo, creara una Caja de Seguro obligatorio de maternidad, cuyas normas de funcionamiento habrán de ser establecidas por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, previos los informes del Instituto de Reformas Sociales y del Nacional de Previsión, y modificara además las Leyes y disposiciones vigentes con relación al empleo de las obreras parturientas, publicando los textos modificados en la Gaceta de Madrid.
 
La legislación española sobre la materia, que es la contenida en el art. 9.º de la Ley de 13 de marzo de 1900, reformada por la de 8 de enero de 1907, extiende la protección de la maternidad, en cuanto a los descansos anteriores y posteriores al parto, a las obreras de todas las industrias, sin excluir a las de la agricultura, pero no les concede socorro de ninguna índole, en tanto que el Convenio de Washington se refiere solamente a las obreras de la industria y del comercio y excluye a las que trabajan en talleres de familia, pero establece la obligación de conceder a aquéllas una indemnización suficiente para la manutención de la madre y la del niño en buenas condiciones de higiene y la asistencia facultativa gratuita.
 
Sería, pues, una regresión de la legislación española ajustar ahora la protección de la maternidad a los límites profesionales que se señalan en el Convenio, y por otra parte, el Gobierno de S. M. ha de tener en cuenta la recomendación adoptada en la sesión tercera de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra en 1921, referente a la protección de las mujeres empleadas en la agricultura, antes y después de¡ parto, así como lo dispuesto en el art. 405 de la Parte XIII del Tratado de Versalles, según el cual, "en ningún caso se pedirá a ninguno de los Miembros, como consecuencia de la adopción por la Conferencia de una recomendación o proyecto de Convenio que disminuya la protección ya concedida por su legislación a los obreros de que se trata".
 
En consecuencia, al procederse a la modificación del texto de la legislación española, el Gobierno de S. M. entiende debe mantenerse la amplitud que actualmente tiene, en cuanto a las clases de trabajo, y dársele la del texto del Convenio de Washington, en cuanto a la edad y estado civil de la parturienta y en cuanto a los períodos de descanso, anteriores y posteriores al parto, e indemnizaciones y asistencia facultativa durante los mismos.
 
En lo que se refiere a este último punto, de entre los sistemas de indemnización previstos en el apartado C) del art. 2.º del Convenio de Washington, el Parlamento español ha optado por el del seguro obligatorio con subvención del Estado, al consignar en el art. 32 de la Ley de Presupuestos de 26 de julio de 1922 la autorización al Ministro de Trabajo, Comercio e Industria para el establecimiento de dicho sistema, y a ello se atiene el presente proyecto de Decreto, sin perjuicio de la posterior coordinación que la técnica y la economía del seguro aconsejen, cuando se implante en España el de enfermedad, medida que es propósito del Gobierno someter al Poder legislativo.
 
Mas la fijación de las normas de funcionamiento de la Caja de Seguro obligatorio de maternidad para cuya implantación fue autorizado el Gobierno por el art. 2.º de la Ley de 13 de julio de 1922, exige previo y detenido estudio y el asesoramiento del Instituto Nacional de Previsión, lo que implica el transcurso de un tiempo que el Ministro que suscribe estima que debe aprovecharse para la implantación de un régimen provisional de subsidio tutelar de la obrera que dé a luz, utilizando para ello la consignación inicial que existe en el Presupuesto, haciendo que el Estado contribuya, desde luego, con la cuantía aproximada que se estima habrá de corresponderle en la implantación de¡ seguro obligatorio de maternidad.
 
Este sistema tendrá la ventaja de que al propio tiempo que se labora para el establecimiento de las normas del seguro obligatorio de maternidad, vaya éste encarnando en la realidad, y el propio Instituto de Previsión, a quien se encarga, desde luego, del servicio, pueda ir contrastando los resultados del régimen, para poder proponer, en su día, al Ministro normas definitivas en la materia.
 
JOAQUÍN CHAPAPRIETA TORREGROSA,
Ministro de Trabajo, Comercio e industria
 
1. En virtud de la autorización contenida en los artículos 2.1 y 3.1 de la Ley de 13 de julio de 1922, el art. 9.º de la Ley de 13 de marzo de 1900 sobre el trabajo de las mujeres y de los niños, reformada por la de 8 de enero de 1907, quedará redactado de la siguiente forma:
 
Art. 9.º Se establece en favor de las mujeres asalariadas, cualesquiera que sean su edad, nacionalidad y estado civil, las prescripciones siguientes:
 
1.º A) No se permitirá el trabajo a las mismas durante un período de seis semanas posteriores al parto;
 
B) La mujer que haya entrado en el octavo mes de embarazo tendrá derecho a abandonar el trabajo cuando presente certificación médica en que se declare que el alumbramiento sobrevendrá probablemente en el término de seis semanas;
 
C) En cualquiera o en ambos de los casos a que se refieren los apartados anteriores, el patrono reservará a la obrera su puesto en el trabajo durante el tiempo que esté obligada o autorizada a dejarlo;
 
D) Dicha obligación del patrono persistirá hasta un tiempo máximo de veinte semanas, en el caso de que una mujer abandone su trabajo o permanezca ausente de él durante períodos más largos que los señalados en los apartados A) y B) con motivo de una enfermedad que, según certificado médico, sea consecuencia del embarazo o del parto, y la incapacite para trabajar;
 
E) El error del Médico o de la Comadrona en el cálculo de la fecha del parto no perjudicará los derechos anteriormente reconocidos a las obreras embarazadas o parturientas.
 
2.º Las mujeres que tengan hijos en el período de lactancia tendrán derecho a una hora de descanso, divisible en dos descansos diarios, de media hora cada uno, dentro, en todo caso, de las de trabajo, para dar el pecho a sus hijos. Estas medias horas serán aprovechadas por las madres cuando lo juzguen conveniente, sin más trámite que participar al Director de los trabajos, al entrar en ellos, la hora que hubiesen escogido. No será en manera alguna descontable de los jornales la hora destinada a la lactancia.
 
3.º Durante el tiempo que, según los apartados A) y B) de la disposición 1.º del presente artículo, estén ausentes del trabajo, las obreras tendrán derecho a la asistencia gratuita de un Médico o de una Comadrona y a una indemnización diaria suficiente para su manutención y la del niño en buenas condiciones de higiene.
 
2. Para la efectividad de los derechos que se establecen en la prescripción 3.1 del artículo precedente, el Ministro de Trabajo, Comercio e Industria, antes de 31 de marzo de 1925, dictará las normas y la reglamentación de un sistema de Caja de Seguro obligatorio con subvención del Estado, previo informe del Instituto Nacional de Previsión, y dispondrá de las consignaciones que para este fin figuren anualmente en los Presupuestos generales del Estado.
 
3. Con carácter provisional y hasta la implantación de la Caja del Seguro obligatorio de Maternidad, a que se refiere el artículo que antecede, cuyo estudio se encarga al Instituto Nacional de Previsión, se establece un régimen de subsidio tutelar de la obrera que dé a luz, con arreglo a las prescripciones siguientes:
 
A) Consistirá el subsidio en 50 pesetas, que satisfará el Estado por mediación de los organismos que se determinan en este Real decreto. Se concede este subsidio para costear la asistencia adecuada en el alumbramiento y para el sostenimiento de la madre y del hijo durante un mínimo de reposo obligatorio que después del parto proteja su salud.
 
B) Tendrán derecho a este subsidio todas las obreras o empleadas que den a luz y reúnan las condiciones siguientes:
 
1.º Estar afiliada en el régimen obligatorio del retiro obrero.
 
2.º No abandonar al recién nacido.
 
3.º Abstenerse de todo trabajo durante dos semanas.
 
C) Se encomienda al Instituto Nacional de Previsión la administración y distribución del "Fondo Nacional de Maternidad" creado para atender a estos subsidios. El Instituto lo hará en armonía con su régimen estatutario, basado en la colaboración de Cajas regionales y provinciales.
 
D) Para los fines de la aplicación de los subsidios, esos organismos utilizarán a su vez las Mutualidades maternales de la localidad y, en su defecto, las Sociedades de Socorros mutuos o Montepíos de las que las beneficiarias fuesen mutualistas, y que, a su juicio, ofrezcan suficientes garantías. El Instituto y sus Cajas colaboradoras fomentarán la constitución de Mutualidades maternales.
 
E) Este subsidio habrá de solicitarse forzosamente dentro del plazo de tres meses, a contar del alumbramiento, de la Caja colaboradora respectiva, o, en su defecto, del Instituto Nacional de Previsión, por medio de escrito en papel común, al que acompañarán los siguientes documentos:
 
1.º Para facilitar la comprobación de la condición I.a de la prescripción B), una declaración de la fecha del padrón en que fue afiliada y organismo en que quedó asegurada.
 
2.º Para justificar las condiciones 2.º y 3.º de la misma prescripción, una declaración escrita del Médico, Comadrona, Practicante o del Alcalde de la localidad.
 
3.º Certificación de oficio (con arreglo al art. 32 de la Ley de 27 de febrero de 1908) de inscripción del recién nacido en el Registro civil.
 
F) La solicitud, con su documentación correspondiente, podrá ser formulada directamente por la interesada. En la localidad donde hubiere Mutualidad maternal, a la que perteneciere o pudiere pertenecer la beneficiaria, y en su defecto, Montepío o Sociedad de socorros mutuos donde estuviere inscrita, estos organismos harán la declaración en nombre de la interesada.
 
G) Para estos subsidios que inician la aplicación en España del Convenio internacional de Protección a la mujer obrera con ocasión del parto, se aplicará desde luego el crédito de 100.000 pesetas autorizado en el art. 32 de la vigente Ley de Presupuestos.
 
H) Los derechos concedidos por este Real decreto tendrán efectividad a partir de 15 de octubre de 1923.
 
4.º De este Decreto se dará cuenta a las Cortes.