Ley de 17 de julio de 1911: Contrato de aprendizaje.

 

I
Naturaleza y objeto del contrato
 
1.º El contrato de aprendizaje es aquel en que el patrono se obliga á enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, á la vez que utiliza el trabajo del que aprende, mediando o no retribución, y por tiempo determinado.
 
En esta disposición se hallan comprendidos el aprendizaje del comercio y las operaciones agrícolas en que se haga uso de motores mecánicos.
 
2.º Teniendo este contrato por objeto la enseñanza é instrucción del aprendiz, cuando no se estipule remuneración alguna á favor del patrono o del aprendiz, se entenderá pactado únicamente el cambio de servicios que establece esta Ley.
 
3.º Cuando las condiciones de alojamiento, alimentación, vestido, asistencia al trabajo, vigilancia é instrucción no aparezcan determinadas, se entenderá que las tres primeras obligaciones quedan á cargo de los padres o representantes de los aprendices, y las restantes á cargo de los maestros o patronos, con el alcance y extensión que esta Ley les asigna. Las indemnizaciones debidas por los casos de ceses 6 rescisión del contrato serán de cargo de la parte infractora; con arreglo á lo estipulado o á lo que resuelvan los Tribunales á quienes corresponda.
 
4.º El tiempo de validez del contrato no podrá exceder de cuatro años en cada caso. Para computarlo se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio, y con el mismo patrono o maestro.
 
5.º Como parte del tiempo de aprendizaje se contará el período de prueba, que siempre debe establecerse, y que en ningún caso podrá exceder de dos meses.
 

II
Partes contratantes
 
6.º Son partes contratantes en todos los casos el patrono o maestro y el aprendiz o representante de éste, con arreglo á la presente Ley.
 

III
Del patrono o maestro
 
7.º Cualquiera persona puede contratar como patrono o maestro, cuando se halle en el disfrute de los derechos civiles y no esté comprendido en las prohibiciones que después se establecerán.
 
8.º La mujer casada necesita el permiso de su marido, á menos de estar autorizada para ejercer un comercio que necesite aprendices.
 


IV
Del aprendiz

 
9.º Para contratar su aprendizaje, la mujer casada necesita el permiso de su marido.
 
10. El menor de diez y ocho años no puede contratar su aprendizaje sino mediante la representación legal que le corresponda, según su estado, y á falta de padre, madre o tutor, se le habilitará, para este efecto, de un defensor por el Juez municipal de su domicilio. El mayor de diez y ocho años y menor de veintitrés, que no estuviera legalmente emancipado, podrá contratar por sí, sí para ello obtuvo la autorización de su padre, madre o tutor, o a falta de estas personas. Si estuviera emancipado no necesitará autorización alguna.
 
11. Los menores sometidos á una Sociedad de patronato, o á una persona determinada expresamente por los padres, pueden contratar, representados por aquéllas, el aprendizaje. Los mayores de diez y ocho años podrán contratar por sí, mediante la autorización del Patronato o persona á que se refiere el párrafo anterior.
 

V
Deberes y derechos del patrono o maestro y del aprendiz
 
12. Los deberes y derechos del patrono o maestro y del aprendiz serán los estipulados en el contrato, respecto á alojamiento, alimentación, vestido, y á todas las demás cláusulas que libremente se convenga, con arreglo al art. 3.º.
 
13. La duración de la jornada de trabajo será la determinada en el contrato, siempre que no exceda de la que fijan las Leyes, teniendo en cuenta el sexo y la edad del aprendiz. Cuando no se estipule nada sobre este extremo, se entenderá que habrá de regirse por los usos locales para la industria o trabajo de la instrucción del aprendiz, no excediendo nunca del límite máximo legal. En el caso de discordia, resolverán los Tribunales industriales, si los hubiese; en su defecto, la Junta local de Reformas Sociales, y á falta de ésta, el Juez municipal.
 
14. El patrono o maestro está obligado á la vigilancia del aprendiz dentro del taller y fuera de el; hasta donde sea posible, para corregir las faltas o extravíos en que incurra en perjuicio de su enseñanza y de su moralidad. Deberá dar parte al padre o encargado cuando su autoridad no alcance al remedio o se trate de hechos de importancia.
 
15. Está obligado el patrono o maestro á facilitar la instrucción general que sea compatible con el aprendizaje del oficio elegido, principalmente la asistencia á Escuelas técnicas relacionadas con la industria.
 
Cuando el aprendiz no sepa leer o escribir, deberá dejarle dos horas al día para asistir a la escuela correspondiente.
 
También deberá dejarle el tiempo prudencialmente necesario para que pueda cumplir con sus deberes religiosos.
 
16. En caso de enfermedad o de accidente no previsto, está obligado el patrono o maestro á dar aviso inmediato á los padres o encargados.
 
17. El aprendiz debe obediencia al patrono o maestro, en cuanto se refiere á la instrucción que recibe, al trabajo relacionado con ella y al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato.
 
18. El aprendiz debe asimismo al patrono o maestro consideración y respeto, y está obligado á conducirse con celo y fidelidad en sus relaciones con él.
 
19. El aprendiz está obligado á cumplir el tiempo señalado para el aprendizaje, siempre que lo exija el patrono o maestro, adicionando al efectivo de servicio el que corresponda á enfermedades y licencias.
 

VI
Forma del contrato
 
20. Estos contratos se formalizarán por escritura pública o por documento privado. El Reglamento determinará la forma de registrar estos contratos.
 
21. Los contratos deben comprender:
 
Los nombres y apellidos, edad y domicilio del patrono o maestro y del aprendiz.
El oficio o industria que sea objeto del aprendizaje.
La fecha del contrato y la del principio del aprendizaje.
La duración del período de prueba y la total del aprendizaje.
Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando corran a cargo del patrono 6 maestro; la de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz á su instrucción fuera del taller, así como el que se le dejará libre a los efectos del art. 15, y la remuneración á favor del aprendiz o del patrono o maestro, cuando se estipule.
Los contratos deberán firmarse por el patrono o maestro y el aprendiz, y con el representante de este último, cuando lo necesite, y si alguno de ellos no supiese firmar, por dos testigos.
 
22. Estos contratos están exentos de los impuestos de Timbre y Derechos reales, pero se extenderán en papel de oficio.
 
23. El hecho comprobado de existir relaciones de aprendizaje por tiempo que exceda de un mes basta, mientras se formalice el contrato, para hacer efectivos los derechos y obligaciones que con carácter general esta Ley establece entre patrono o maestro y aprendiz.
 
24. En ningún caso podrán los patronos o maestros recibir aprendiz alguno sin celebrar previamente el contrato en la forma establecida en esta Ley.
 

VII
Rescisión del contrato
 
25. Durante el período de prueba puede rescindirse el contrato á petición de cualquiera de las partes, haciéndolo constar en el instrumento otorgado.
 
No procede en casos tales indemnización alguna, á menos de hallarse expresamente consignado en el contrato.
Puede rescindirse, sin dar lugar á indemnización, por las causas siguientes:
La muerte de uno de los contratantes.
El pase de cualquiera de uno de ellos al servicio militar forzoso.
La enfermedad contagiosa o repugnante de una de las partes contratantes.
La enfermedad que dura más de seis meses.
La condena por los Tribunales en causa criminal.
La muerte o la ausencia prolongada de la esposa del maestro o patrono, o de la mujer que autorizase con su presencia el trabajo, tratándose del aprendizaje de niñas o jóvenes del sexo femenino, siempre que haya fundamento para estimar que esa circunstancia se tuvo en cuenta al celebrarse el contrato.
 
27. Puede rescindirse el contrato á petición de parte:
 
Por falta continua o repetida á las condiciones estipuladas de una de las partes contratantes.
Por abusos o dureza del patrono o maestro en el trato que dé al aprendiz.
Por desobediencia o faltas graves repetidas del aprendiz.
Por incapacidad de éste, ya provenga por falta de salud o de condiciones.
Por deseo manifiesto del aprendiz de dejar el oficio.
Por traslado de la industria á distinta población.
Por trasladar su residencia á otra localidad la familia del aprendiz.
Por matrimonio del aprendiz.
 
En todos estos casos, si no se llegase á un acuerdo, fijarán la indemnización que proceda los Tribunales llamados á entender en los contratos de trabajo. Cuando hubiere acuerdo, se consignará en el contrato.
 
28. Los avisos de rescisión pueden darse en el momento en que se produzcan las causas en que se funda esta demanda, y el interpelado habrá de contestar inmediatamente.
 
Cuando lo motiven la incapacidad del aprendiz o el deseo de éste de dejar el oficio, no tendrá eficacia el aviso para reclamar una resolución hasta pasados quince días.
 
La acción de rescisión ante los Tribunales no podrá ejercitarse sino por la representación legal del menor, sea mayor o menor de diez y ocho años, o por un defensor del mismo, en defecto de aquélla, y contra esta representación habrá de dirigirse, en su caso, la acción el patrono con quien se hubiese celebrado el contrato.
 

VIII
Terminación del contrato
 
29. El aprendiz tiene derecho, al finalizar el plazo del contrato, á que se le expida un certificado, firmado por su patrono o maestro, en el que se consigne el grado de conocimiento y práctica alcanzados en el oficio o industria objeto del convenio.