Real Decreto de 25 de enero de 1908: Industrias y trabajos que se prohiben total o parcialmente a los niños y a las mujeres menores de edad.

 

El art. 12 de la Ley de 13 de Marzo de 1900 sobre el trabajo de mujeres y niños dispone que el Gobierno, oyendo al Consejo de Sanidad y á las Juntas provinciales, y previa información que estime necesaria, clasificará todas las industrias y trabajos para acomodar á esta clasificación los artículos correspondientes de la referida Ley; el 22 del Reglamento de 13 de Noviembre del mismo año de 1900 para la aplicación de la Ley citada, dispone que después de promulgada la clasificación de todas industrias y trabajos, el Gobierno, después de oír á los Inspectores, dictará las disposiciones de cada ramo de las mismas, con la variedad y diferenciación consiguientes á la protección, de las mujeres y los niños, según la economía propia de las respectivas industrias y trabajos, a la par que, se dictan las disposiciones generales sobre la higiene, salubridad, seguridad y policía de los talleres; y el 23 de¡ mismo Reglamento dispone que, hasta que se publique la clasificación á que se refieren los artículos anteriores, las Juntas locales y provinciales determinarán, en los casos de duda, las industrias que hayan de ser consideradas como insalubres, peligrosas o incómodas para los obreros objeto de la Ley.
 
Teniendo en cuenta estos preceptos y el comprendido en el art. 100 del Reglamento del Instituto, que encomienda a la Sección segunda de este organismo todo lo concerniente á la aplicación de la Ley del Trabajo de mujeres y niños ya citada, procedió esta Sección á redactar un proyecto de clasificación de las industrias y trabajos de todas clases, desde el punto de vista del empleo que en los mismos pueden tener las mujeres y los niños, que, una vez terminado y presentado al Instituto, fue aprobado por éste en 15 de Octubre de 1905, siendo después examinado e informado favorablemente por el Real Consejo de Sanidad, que no creyó necesario introducir en él modificación ni adición de ninguna clase.
 
Efectuada posteriormente la información á que hace referencia el ya mencionado artículo 12 de la ley de 13 de Marzo de 1900 en las Juntas locales y provinciales acerca de la clasificación en proyecto; examinados y compulsados los datos suministrados por esta información, y ultimados con esto todos los trámites previos que la legislación vigente en la materia establece, es llegado el caso de dar fuerza legal a la clasificación propuesta, publicando para su cumplimiento, y estableciendo así uno de los primeros jalones en el camino que debe seguirse para que la legislación industrial en nuestro país, desde el punto de vista de la sociología y de la higiene de trabajo, se coloque á la altura á que ha llegado en países en los que estos problemas se han tratado con más tiempo y, sobre todo, con más antelación.
 
Tres son los puntos principales que es preciso estudiar al examinar esta cuestión: la edad de los obreros que han de ser objeto de las disposiciones, la clase de trabajo en que se les permite o prohibe ocuparse y el tiempo máximo de duración de ese trabajo.
 
La legislación existente en nuestro país resuelve por completo el primero y tercero de estos puntos: admite al trabajo a los niños mayores de diez años y menores de catorce por un tiempo que no excederá de seis horas diariamente en los establecimientos industriales, y de ocho en los comercios; prohibe en absoluto el trabajo nocturno á los menores de catorce años, y en las industrias que determinen las Juntas locales y provinciales á los mayores de catorce y menores de diez y ocho, y determina algunos casos y trabajos especiales en los que no está permitido emplear á los menores de diez y seis años.
 
El segundo punto, o sea el que se refiere á la clase de trabajo en que debe permitirse o prohibirse el de los niños y las mujeres, es el que precisamente queda por hacer en nuestro país, y el que trata de resolverse con la clasificación propuesta.
 
Al establecerse ésta y al fijar los grupos que había de comprender, ha sido preciso tener muy en cuenta que ni todas las industrias ofrecen iguales peligros para los obreros que en ellas se ocupan, ni las diversas operaciones que cada industria exige presentan los mismos inconvenientes, ni las diversas edades de los operarios tienen igual resistencia fisiológica para combatir con éxito las influencias extrañas á que va á encontrarse sometido su organismo, ni las exigencias de las mismas industrias, en lo que se refiere á las necesidades en el número y clase de los obreros como elemento integrante del precio de la mano de obra en atención á su mayor o menor aptitud o destreza, son iguales.
 
Son todas estas razones que influyen necesariamente en una clasificación razonada de las industrias, desde el punto de vista de la protección de que deben ser objeto los niños y las mujeres, sumando á aquellos los obreros jóvenes que en realidad no pueden considerarse como niños, debiendo, al propio tiempo, estudiarse la cuestión de manera que ni se reste de la industria un contingente considerable de brazos útiles, ni se prive á un número grande de seres necesitados del medio único con que cuentan de ganar un jornal que les permita atender á la satisfacción de sus necesidades con el menor riesgo posible para la salud.
 
Teniendo todas estas consideraciones en cuenta, se establecen solamente en la presente clasificación los dos grupos generales siguientes: 1.º, industrias en las que debe prohibirse en absoluto el trabajo de los niños menores de diez y seis años y á las mujeres menores de edad; y 2.º, industrias en las que debe prohibirse el trabajo á los niños menores de diez y seis años y á las mujeres menores de edad, en los trabajos y circunstancias que se señalan especialmente.
 
Estos dos grupos abarcan el total de obreros protegidos por la Ley de 13 de Marzo de 1900; clasifican debidamente las industrias, procurando precaver, en la medida de lo posible, la clase de riesgo que cada una presenta; establecen la necesaria graduación y la relación que es preciso exista entre el peligro propio del trabajo y las condiciones físicas del obrero que lo ejecuta, y permiten mantener la tolerancia indispensable para no hacer imposible la existencia de ciertas industrias que utilizan en gran número los obreros jóvenes, y que sin su concurso no podrían desarrollarse con holgura.
 
JUAN DE LA CIERVA Y PEÑAFIEL
 
1. Queda prohibido en absoluto el trabajo á los niños de ambos sexos menores de diez y seis años, y á las mujeres menores de edad, en las industrias siguientes:
 
A) Por riesgo de intoxicación o por producirse vapores o polvos nocivos para la salud.
 
Abonos (depósito y fabricación con materias animales).
Acidos arsénico y arsenioso (fabricación).
Acido fluorhídrico (ídem).
acido oxálico (fabricación).
Idem salicílico (ídem).
Idem úrico y sus derivados (ídem).
Acumuladores eléctricos (ídem).
Afinados de los metales al horno y tostación de los minerales sulfurosos.
Albayalde, cerusa, minio, litargirio, massicot, cromato y cloruro de plomo, etc. (fabricación).
Amoníaco y álcalis cáusticos (ídem).
Anilina y sus derivados (ídem).
Arseniatos y arsenitos alcalinos y de los metales pesados (fabricación).
Arsénico (sulfuros de) (ídem).
Arsénico y preparados arsenicales (cólores á base de) (ídem).
Azufre (cloruro de) (ídem).
Azul de Prusia, rojos de Prusia y de Inglaterra, cianuros, ferro y ferricianuros alcalinos (ídem).
Cerillas (fabricación y depósito).
Cloro é hipocloritos (fabricación).
Cromatos (ídem).
Dorado, plateado y niquelado galvánicos.
Fósforo (fabricación).
Imprenta (caracteres de) (ídem).
Juguetes (pintado y decorado con colores á base de plomo o arsénico).
Mercurio (sulfato de) (preparación).
Idem (trabajos de las pieles por medio de las sales de).
Metales y objetos metálicos (pulimentado, afilado y aguzado de objetos de).
Plomo metálico (industria del).
Idem y cobre y sus aleaciones (fundición y recomposición de los objetos de).
Plomo metálico (industria del).
Idem y cobre y sus aleaciones (fundición y recomposición de los objetos de).
Sodio (sulfuro de) (preparación).
Sulfuro de carbono (ídem).
Vidrio y cristal de todas clases.
 
B) Por riesgo de explosión é incendio.
 
Celulosas nitradas, colodión, celuloide y sustancias derivadas (preparación).
Eteres sulfúricos, acético y, en general, todos los productos de este grupo (ídem).
Explosivos (pólvoras, dinamita, ácido príquico, etc.) (preparación y manejo).
Petróleo, aceites de esquisto, de brea, aceites esenciales y otros hidrocarburos empleados para el alumbrado, calefacción, fuerza motriz, fabricación de barnices y colores, desengrasado de lanas, etc., extracción de aceites y otros usos (fabricación, destilación, refino y, en general, trabajo en grande).
Pistones y cápsulas ordinarias y de juguete, petardos, espoletas, cartuchos de guerra y de caza, ídem de pólvora de mina y de explosivos de todos géneros, artificios y cargas de proyectiles, detonadores (fabricación y manejo).
 
C) Por exposición á enfermedades o estados patológicos especiales.
 
Crisálidas (extracción de la materia sedosa).
Mataderos públicos y anejos (trabajos en los mismos y manipulación de los residuos para obtener diversas materias azoadas).
 

2. Queda prohibido emplear niños de ambos sexos menores de diez y seis años, y mujeres menores de edad, en los trabajos y condiciones siguientes:
 
A) Por producirse y desprenderse libremente en algunos talleres polvos nocivos para la salud.
 
Industrias. Trabajos prohibidos.
 
Alabastro, mármoles y piedras en general aserradas y pulimentadas.
Estancia y trabajo en los talleres de aserrado y pulimentado.
Algodón (fabricación de mantas uata de).Idem íd. en los talleres de limpiado y cardado.
Azufre (pulverización y tamizado).Idem íd. en los de pulverización, tamizado y envasado.
Blanco de zinc (por combustión del metal).Idem íd. en los talleres de combustión y condensación.
Botoneros y forradores en metales por medios mecánicos.Idem íd. de carga y vaciado y en los de envasado.
Cal (hornos de).Idem íd. íd.
Cementos (hornos de).Idem íd. íd.
Corcho (fábricas en las que se trabaja el).Idem íd. de trituración.
Cuerno, huesos y nácar, trabajo en seco.Idem íd. en los talleres de afino y pulimentado.
Curtidos (fabricación de).Estancia y trabajo en los talleres en que se desprendan libremente polvos. Drogas (pulverización mecánica).Idem íd. íd.
Esmaltes (aplicación sobre los metales de).Idem íd. de trituración o tamización de las primeras materias.
Idem (fabricación con hornos no fumívoros).Idem íd. íd.
Fieltros embreados (fabricación).Idem íd. en los talleres en que se produzcan polvos.
Lanas, crines y plumas (batido y limpieza).Idem íd. íd.
Lino, cáñamo, yute y algodón (limpieza, cardado y batido en grande).Idem íd. íd.
Loza, porcelana y barro (fabricación).Idem íd. en los talleres de pulverización y tamizado de las primeras materias.
Minerales y productos de minas y canteras (pulverización y tamizado en seco).Idem íd. íd.
Negro mineral (fabricación por trituración de los residuos de la destilación seca de los esquistos bituminosos).Idem íd. íd.
Papel (fabricación de).Idem íd. íd. en los talleres de elección, separación y preparación de los trapos.
Pieles de conejo, liebre, etc. (depilado y corte de los pelos de).Idem íd. en los talleres en que se desprendan polvos.
Pieles (lustrado y apresto).Idem íd. íd.
Pipas para fumar (fabricación).Idem íd. en los talleres en que se desprendan polvos.
Pouzzolana artificial (hornos de).Idem íd. íd.
Sedas o cerdas de cerdo (preparación).Idem íd. id.
Seda (cardado de los desperdicios de la).Idem íd. íd.
Sombreros de fieltro (fabricación).Idem íd. íd.
Tabacos (manufacturas de).Apertura de las balas o fardos, elección de las hojas en seco, fermentación y separación de los residuos de esta operación, secado en talleres cerrados, quebrantado y tamizado.
Trapos (depósitos de).Estancia y trabajo en los talleres en los que se desprendan polvos.
Yeso (hornos de).Idem íd. íd.
 
B) Por desprender polvos 6 emanaciones susceptibles de producir una intoxicación específica.
 
Industrias. Trabajos prohibidos.
 
Cajas metálicas para conservas (fabricación d las).Estancia y trabajo en los talleres de soldado.
Chapas y metales barnizados (fabricación de).ldem íd. en que se utilicen materias tóxicas.
Cobre (trituración y molido de los compuesto de).Estancia y trabajo en los talleres de trituración, molido, tamizado y envasado.
Cromolitografía.ldem íd. de bronceado á má quina.
Hojas de estaño (fabricación de).Idem íd. e que se utilicen materias tóxicas.
Telas pintadas (fabricación de).ldem íd. íd.
Tintorerías.ldem íd. íd.
Vidrierías, cristalerías y manufacturas de espejoss.ldem íd. en los talleres en que se desprenda libremente polvos o se utilicen materias tóxicas.
 
C) Por desprenderse vapores ácidos durante las operaciones.
 
Industrias. Trabajos prohibidos.
 
Acido clorhídrico (fabricación).Estancia y trabajo en los talleres en que se desprendan vapores o se manipulen ácidos.
Acido acético (fabricación).Idem íd. íd.
Acido sulfúrico (fabricación).Idem íd. íd.
Afinado de metales preciosos.ldem íd. íd.
Blanqueo químico (de las telas, paja o papel).Idem íd. en que se desprendan cloro o anhídrido sulfuroso.
Cobre (limpieza y pulimentado del).Idem íd. en que se desprendan vapores o se manipule con ácidos.
Dorado y plateado.ldem íd. en que se desprendan vapores ácidos o mercuriales.
Hierro (limpieza del).Idem íd. en que se desprendan vapores o se manipule con ácidos.
Hierro (galvanizado de los objetos de).ldem íd. íd.
Hierro (sulfato de protóxido, fabricación).Idem íd. íd.
Lanas y paños (disgregación por vía húmeda).Idem íd. en que se desprendan vapores ácidos.
Nitratos metálicos (fabricación por acción directa de los ácidos).Idem íd. en que se desprendan vapores o se manipule con ácidos.
Refrigeración (con aparatos por el ácido sulfuroso).ldem íd. en que se desprenda ácido sulfuroso.
Sal de sosa (fabricación por el sulfato).Idem íd. en que se desprendan vapores.
Sulfato de sodio (por descomposición de¡ cloruro).ldem íd. íd.
Superfosfatos (fabricación).Idem íd. en que se desprendan polvos o vapores ácidos.
Trapos (tratamiento por el ácido clorhídrico gaseoso).ldem íd. íd.
 
D) Por existir peligro de incendio.
 
Industrias. Trabajos prohibidos.
 
Aguas grasas (extracción de aceites para la fabricación de jabones y otros usos).Estancia y trabajo en talleres en los que se utilice el sulfuro de carbono.
Algodones grasos y ordinarios (blanqueo y desengrasado).Idem íd. íd.
Barnices (fabricación, empleando el alcohol, los aceites esenciales o los hidrocarburos en general).Idem íd. de elaboración, refino y envasado.
Caucho (aplicación de barnices á base de).Idem íd. en que se desprendan vapores de sulfuro de carbono, bencina ú otros hidrocarburos.
Caucho (trabajo empleando el sulfuro de carbono, los aceites esenciales o hidrocarburos diferentes).Idem íd. íd.
Fieltros y viseras barnizadas (fabricación).Idem íd. de preparación y aplicación de los barnices.
Hules (tafetanes o telas enceradas) (fabricación).Idem id. íd.
Papeles sinápicos (fabricación con empleo de disolventes).Idem íd. en que se desprendan vapores de sulfuro de carbono, bencina ú otros hidrocarburos.
Pieles, telas y desperdicios de lanas (desengrasado por los aceites de petróleo y otros hidrocarburos).Idem íd. de elección y corte, y manipulación y desprendimiento de vapores.
Sombreros de seda y otras materias (fabricación empleando barnices).Idem íd. de preparación y aplicación de los barnices.
Tortas de aceituna, orujos (extracción del aceite por el sulfuro de carbono).Idem íd. en que se desprendan vapores de sulfuro de carbono.
Tostado y chamuscado de tejidos (en las filaturas).ldem íd. en que se desprendan libremente los productos de la combustión.
 
E) Por tratarse de sustancias cuyo trabajo en determinadas condiciones puede dar lugar á enfermedades específicas.
 
Industrias. Trabajos prohibidos.
 
Filaturas de lino o cáñamo.Estancia y trabajo en los talleres cuando no esté bien asegurada la evacuación de aguas residuarias.
Vejigas y tripas limpias y privadas de toda sustancia membranosa (talleres para hinchado y soplado).Trabajo de afinado y soplado.
 
F) Por las condiciones especiales del trabajo.
 
Industrias. Trabajos prohibidos.
 
Electricidad (Empresas de producción, transformación y distribución).Manejo, limpieza y entretenimiento de los cuadros de distribución; cuidado de las baterías de acumuladores en marcha, y, en general, todas las operaciones relacionadas con la toma é interrupción de corrientes y el servicio de los aparatos y líneas que distribuyen y sirven el fluido.
Minas, canteras y hornagueros.Corte y extracción del mineral; instalación de material; servicio de aparatos de extracción, torniquetes, ascensores, planos inclinados, etc.; servicio de bombas y ventiladores en el interior; transporte sobre la cabeza, o á hombros, de mineral en las galerías; trabajos de entibado.
 

3. Queda prohibido á los obreros comprendidos en la Ley de 13 de marzo de 1900 el engrasado, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha.
 
4. Queda prohibido emplear muchachos menores de diez y seis años en las máquinas accionadas por pedales, siempre que el esfuerzo del operario se traduzca en trabajo para poner y sostener en marcha las referidas máquinas.
 
5. Igualmente no podrán ser empleados los niños de ambos sexos, menores de diez y seis años, en poner en movimiento ruedas verticales, siempre que el esfuerzo desarrollado deba convertirse en fuerza motriz para hacer marchar las máquinas accionadas por esas ruedas.
 
6. Queda prohibido emplear niños menores de diez y seis años en el trabajo de las sierras de cinta o circulares, ni en el manejo de cizallas, cepilladoras, escopleadoras o taladradoras mecánicas, guillotinas y demás mecanismos cortantes, á no ser que estén provistos de aparatos de seguridad para la prevención de accidentes, de tal naturaleza que alejen en absoluto la posibilidad de que pueda producirse ninguno de éstos.
 
7. Queda prohibido á las muchachas menores de diez y seis años el trabajo en las máquinas de coser movidas por pedal, y, en general, en cuantas empleen esta clase de sistema de marcha.
 
8. Queda prohibido á los niños menores de diez y seis años cargar en las fábricas, talleres, y, en general, en todos los lugares de trabajo, fardos cuyo peso exceda de 10 kilogramos.
 
9. Igualmente queda prohibido á los niños menores de diez y seis años el trabajo de empujar o arrastrar, así en el interior de las fábricas o talleres como en la vía pública o en trabajos de cualquier clase, cargas que representen un esfuerzo superior al necesario para mover en rasante de nivel los pesos que se citan á continuación, y en las diversas condiciones que se expresan:
 
1.º Vagonetas en vía férrea.
 
Muchachos menores de catorce años, 200 kilogramos.
Idem de catorce á diez y seis años, 300 ídem.
Muchachas menores de catorce años, 150 ídem.
Idem de catorce á diez y seis años, 250 ídem.
 
2.º Carretillas.
 
Muchachos de catorce á diez y seis años, 40 kilogramos.
 
3.º Vehículos de tres o cuatro ruedas (carretones, cangrejos, zorras, etc.).
 
Muchachos menores de catorce años, 30 kilogramos.
Idem de catorce á diez y seis años, 50 ídem.
Muchachas menores de catorce años, 20 ídem.
Idem de catorce á diez y seis años, 40 ídem.
 
4.º Triciclos porteadores.
 
Muchachos de catorce á diez y seis años, 75 kilogramos.
 
(Comprendiéndose en todas estas cifras el peso del vehículo.)