Ley de 8 de enero de 1907: Reforma del articulo 9 de la Ley de 13 de marzo de 1900 sobre el trabajo de las mujeres y los niños.
Artículo único. Se reforma el art. 9.º de la Ley de 13 de Marzo de 1900, que se redactará en los términos siguientes: 9.º No se permitirá el trabajo á las mujeres durante un plazo de cuatro á seis semanas posteriores al alumbramiento. En ningún caso será dicho plazo inferior á cuatro semanas; será de cinco o seis si de una certificación facultativa resultase que la mujer, no puede, sin perjuicio de su salud, reanudar el trabajo. El patrono reservará á la obrera durante ese tiempo su puesto en el mismo. La mujer que haya entrado en el octavo mes de embarazo podrá solicitar el cese en el trabajo, que se le concederá si el informe facultativo fuese favorable, en cuyo caso tendrá derecho á que se le reserve el puesto que ocupa. Las mujeres que tengan hijos en el período de lactancia tendrán una hora al día, dentro de las del trabajo, para dar el pecho á sus hijos. Esta hora se dividirá en dos períodos de treinta minutos aprovechables: uno en el trabajo de la mañana, y otro en el de la tarde. Estas medias horas serán aprovechadas por las madres cuando lo juzguen conveniente, sin más tramite que participar al director de los trabajos, al entrar en ellos, la hora que hubieren escogido. No será en manera alguna descontable para el efecto de cobro de jornales la hora destinada a la lactancia.