Real Decreto de 26 de junio de 1902: Jornada de trabajo de las mujeres y los niños.

La Ley de 13 de Marzo de 1900, regulando el trabajo de mujeres y niños, dispuso en su art. 2º que las juntas locales y provinciales propusiesen al Gobierno los medios que estimasen conducentes para que en el plazo de dos años á contar desde la promulgación de la misma, quedase reducida á once horas la jornada actual, donde excediese de ese número, respecto de las personas objeto de la Ley, y esta fue también una de las atribuciones señaladas á dichas Juntas por la Real Orden de 9 de Junio del mismo año en su disposición 5.ª, núm. 1.º.
 
De los informes recibidos en este Ministerio se desprende que no sean pocas las fábricas é industrias en las cuales, se halla ya implantada la jornada de once horas, y que en los puntos en que no lo está veríase con simpatía que se llegase al mismo resultado; pero en cuanto á los medios para conseguirla, se reconoce unánimemente que el único eficaz es prohibir toda jornada mayor que la que se ha indicado, y castigar á los contraventores con arreglo á las disposiciones de la Ley.
 
Algunas Juntas locales han hecho también la indicación de que en vez de la jornada de once horas sería preferible establecer una máxima de sesenta y seis horas semanales, quedando en libertad los interesados de repartirlas en la forma que creyesen más conveniente entre los días de la semana, considerando alguna de tenerse en cuenta si se atiende á la costumbre, muy general en fábricas y talleres, de trabajar los sábados dos horas o dos horas y media menos que en los demás días laborables.
 
SEGISMUNDO MORET, Ministro de la Gobernación
 
1.º Desde la promulgación del presente decreto no podrá exceder de once horas la jornada de trabajo para las personas que son objeto de la Ley de 13 de Marzo de 1900.
 
2.º Los patronos y las personas mencionadas podrán de mutuo acuerdo establecer, en lugar de la jornada de once horas, una máxima de sesenta y seis horas semanales, excluyendo siempre los domingos.
 
3.º Las Juntas locales y provinciales serán las encargadas de ejercer la inspección correspondiente, conforme á lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de 13 de Marzo de 1900 y capítulo VI del Reglamento para su ejecución.
 
4.º Las infracciones serán castigadas con arreglo al articulo 13 de la citada Ley y capítulo V del Reglamento.