Ley de 26 de julio de
1878: trabajos peligrosos de los niños.
1.º Incurrirá en las penas de prisión correccional en su grado mínimo y medio
y multa de 123 á 1.250 pesetas, señaladas en el Art. 501 del Código penal:
Primero.
Los que hagan ejecutar á niños o niñas menores de diez y seis años cualquiera
ejercicio peligroso de equilibrio, de fuerza o de dislocación.
Segundo.
Los que, ejerciendo las profesiones de acróbatas, gimnastas, funámbulos, buzos,
domadores de fieras, toreros, directores de circos ú otras análogas, empleen en
las representaciones de esa especie niños o niñas menores de diez y seis años
que no sean hijos o descendientes suyos. Tercero.
Los ascendientes que, ejerciendo las profesiones expresadas en el número anterior
empleen en las representaciones á sus descendientes menores de doce años.
Cuarto.
Los ascendientes, tutores, maestros o encargados, por cualquier título, de la
guarda de un menor de diez y seis años que le entreguen gratuitamente á individuos
que ejerzan las profesiones expresadas en el número segundo, o se consagren habitualmente
á la vagancia o mendicidad. Si la entrega se verificase mediando precio, recompensa
o promesa, la pena señalada se impondrá siempre en su grado máximo. En uno y otro
caso la condena llevará consigo para los tutores o curadores la destitución de
la tutela o curaduría, pudiendo los padres ser privados, temporal o perpetuamente,
á juicio de tribunal sentenciador, de los derechos de patria potestad.
Quinto.
Los que induzcan á un menor de diez y seis años á abandonar el domicilio de sus
ascendientes, tutores, curadores o maestros para seguir á los individuos de las
profesiones indicadas en el número segundo, o á los que se dediquen habitualmente
á la vagancia o mendicidad.
2.º Todo el que ejerza una de las profesiones expresadas en el artículo anterior
deberá ir siempre provisto de los documentos que acrediten en forma legal la edad,
filiación, patria é identidad de los menores de veinticinco años que emplee en
sus espectáculos, cuidando escrupulosamente las Autoridades locales de exigir
la presentación de los expresados documentos antes de conceder la licencia necesaria
para la celebración de aquellos espectáculos. La no presentación de dichos documentos,
siempre que les exijan la Autoridades o sus agentes, será castigada como falta,
con arreglo al Art. 399 del Código penal. 3.º
Los Gobernadores de las provincias en las capitales de la misma y los Alcaldes
en los demás pueblos que toleraren la infracción de cualquiera de las disposiciones
de esta Ley, o no lo pongan en conocimiento de la Autoridad judicial competente
tan pronto como haya podido llegar á su conocimiento, serán castigados con las
penas marcadas en el art. 352 del Código penal.
4.º Los Agentes consulares de España en el extranjero deberán denunciar en el
más breve plazo posible á las Autoridades españolas toda infracción de la presente
Ley cometida en perjuicio de sus compatriotas, o á las Autoridades de los países
en que ejerzan su funciones si en ellos estuviesen previstos y penados los hechos
á que se refieren los artículos anteriores. En ambos casos adoptarán las medidas
necesarias para que regresen á España tan pronto como sea posible, y sean entregados
á sus padres, tutores o curadores, y á falta de éstos á las Autoridades locales
del pueblo de su nacimiento, los niños o niñas de origen español menores de diez
y seis años á que esta Ley se refiere. 5.º
La imposición de las penas señaladas en los artículos precedentes se entenderá
siempre sin perjuicio de las demás que correspondan á los que en ellas incurran
por delitos y faltas previstos y castigados anteriormente en el Código penal.