Bando del Gobernador Civil
de la provincia de Barcelona de 30 de abril de 1855: reglas sobre conflictos colectivos
de trabajo y funcionamiento de las asociaciones (Bando Franquet)
Decidido a dar la más alta protección a la industria de esta provincia en cuyo
desarrollo cifra su gran porvenir, no puedo en manera alguna tolerar abusos que
un día podrían ser su muerte, atacando la libertad en el ejercicio de las industrias
y desnaturalizando el espíritu de las asociaciones formadas para la protección
de sus varias clases. Así como los capitales no han podido reportar los beneficios
que eran de esperar de su asociación, tampoco la clase obrera ha obtenido ventaja
alguna, porque manos impuras y sacrílegas han esterilizado los esfuerzos que con
privación de su sustento han hecho por largos años estas clases para mejorar su
instrucción moral e industrial. Explotando su credulidad, quieren algunos hacer
degenerar en coligaciones criminales y reacciones políticas las asociaciones benéficas
y filantrópicas, y cumpliendo mi deber, debo dar la voz de alerta a la clase obrera,
debo dar la voz de alerta a la clase fabricante. A unos y a otros protegerá la
ley en el libre ejercicio de sus industrias y en su legítima asociación: a unos
y otros castigará severamente si osaren atentar o abusar de este sagrado derecho
del hombre. En esto se funda su vida y porvenir, en esto se funda la seguridad
de acrecentar los capitales y la digna recompensa del trabajo, poniéndolo al abrigo
de la tiranía y de la miseria. Deben
reconocer ambas clases la necesidad de conciliar sus recíprocos intereses en armonía
con los principios de libertad, y a este fin recomiendo a los señores alcaldes
de los pueblos manufactureros empleen todos lo medios de su posición oficial para
hermanar tan importantes intereses, y para poner un límite a ese desorden y anarquía
fabril, causa de constante inquietud, de contagiosos desvíos, y de serios conflictos
para todas las clases, paralizando además el trabajo y el empleo de los capitales,
ordeno lo siguiente: 1.º
Se establecerán en cada localidad manufacturera comisiones mixtas permanentes
de cuatro, ocho o doce individuos para conciliar y dirimir las cuestiones fabriles
entre operarios y fabricantes, bajo la presidencia con voto decisivo de los señores
alcaldes, que llevarán a ejecución y cuidarán de la observancia de los convenios
y decisiones. 2.º
El precio de la mano de obra y las horas de duración del trabajo serán convencionales
entre fabricantes y operarios y con arreglo a las tarifas de precios regulares
establecidas o que se establecieren de común acuerdo, autorizándose éstas sólo
para la fabricación de tejidos y para los talleres donde se reunieren más de cien
operarios. 3.º
Si faltando a los compromisos contraídos el fabricante cerrase sus fábricas, sufrirá
una multa de 100 a 500 reales diarios si fuese sin causa justificada ante la misma
comisión, y el operario que abandonare el trabajo, otra de 5 a 50 reales, o un
arresto de uno a cinco días. 4.º
Todo acto de coacción o violencia contra la libre admisión y concurrencia de los
obreros al trabajo y a las fábricas, será juzgado con arreglo al artículo 461
del Código Penal. 5.º
Los que se coligaren para abaratar abusivamente el precio del trabajo serán castigados
según el mismo artículo, con la pena de arresto y multa de 10 a 100 duros, y los
que se coligaren para encarecerlo y a este fin abandonaren el trabajo sufrirán
las mismas penas. 6.º
Si en su consecuencia se trastornare el orden público, previas las intimaciones,
serán juzgados los delincuentes con arreglo a la ley de 17 de abril de 1821.
7.º No obstante,
el respeto debido a la libertad que tienen los fabricantes de abrir o cerrar sus
establecimientos, y los obreros de dirigirse a los que creyeran más convenientes
en busca de trabajo, en consideración al orden público y situación del obrero,
ningún fabricante podrá cerrar su establecimiento sin ponerlo ocho días antes
en conocimiento de la autoridad local, notificándolo a los obreros para procurarse
con tiempo nueva colocación, bajo multa de 100 a 1.000 reales.
8.º El
abandono completo de una fábrica por los obreros, sin el aviso previo de ocho
días a la autoridad, y sin causa justificada, será considerado como una colisión
y sujetos a las leyes penales sus autores o promovedores, según las causas. El
obrero que la abandonare sin concluir la obra ya comenzada perderá el derecho
a la reclamación del importe de su trabajo en dicha obra, o la indemnización de
perjuicios. 9.º
El fabricante que despidiere a un obrero sin darle previo aviso de ocho días,
y no mediando causa justificada, sufrirá una multa de diez a cincuenta reales,
y si cualquier reunión de operarios quisiere imponer trabajadores al fabricante
amenazándole con el abandono de la fábrica u otra especie de coacción, incurrirán
sus autores en las penas establecidas.
10.º No se autoriza asociación alguna, sea de la clase que fuere, si no circunscrita
a la localidad y limitada meramente a objetos filantrópicos, y al efecto los jefes
autorizados de cada asociación presentarán la autorización y Reglamento a la alcaldía
constitucional, con la lista de los asociados dentro del término de treinta días.
11.º
Todo acto de violencia para hacer ingresar en una asociación es un ataque a la
libertad individual, y como tal, será castigado con arreglo a las leyes.
12.º Para
garantizar a todo asociado el legítimo empleo de sus sacrificios y auxiliar su
fomento y benéfica aplicación, presentarán anualmente sus Juntas de gobierno las
cuentas de recaudación e inversión de fondos a la respectiva alcaldía constitucional
para su publicación, y ésta con el parecer de los síndicos la transmitirán a este
Gobierno de provincia para lo que hubiere lugar, proponiendo al mismo tiempo todos
los medios que crean conducentes pala mejorar la institución y condición moral
y material de cada una de las diversas clases. 13.º
Las asociaciones autorizadas que no cumplieren dentro del plazo prefijado con
la presentación de las listas de socios se considerarán disueltas, y si continuaren
exigiendo las cuotas, se considerarán los autores como estafadores con arreglo
al Código. Las demás asociaciones no autorizadas serán perseguidas con arreglo
a las leyes.