Decreto de Reglamento de Accidentes de Trabajo en la Industria
(
31 de enero de 1933).

 

CAPITULO PRIMERO

De los accidentes del trabajo y de la responsabilidad en materia de accidentes

 

SECCION 1.º

Dermidones.

 
 
1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
 
 
2. Se considera patrono al particular o Compañía, persona natural o jurídica, propietaria de la obra, explotación o industria donde el trabajo se preste. Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria se considera como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad subsidiaria de la obra o industria. El responsable subsidiario tendrá derecho á repetir contra el directo por el importe de la indemnización abonada y gastos satisfechos. El Estado, las regiones autónomas, las Diputaciones provinciales, las Comisiones gestoras, los Cabildos insulares, los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Corporaciones locales quedan equiparados, para los efectos de este artículo, á los patronos definidos en el mismo, incluso en las obras públicas que ejecuten por administración.
 
 
3. Por operario se entiende todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio, por cuenta ajena, mediante remuneración o sin ella, aun cuando se trate de aprendices, ya esté á jornal, ya á destajo o en cualquier otra forma o en virtud de contrato verbal o escrito. Los términos de la precedente definición no excluirán de los beneficios de la ley á las personas que ordinariamente trabajen por cuenta ajena, aunque sufran el accidente en ocasión de realizar, por orden del patrono o de su representante, una labor que no sea del oficio habitual de ellas o para el que fueron contratadas; ni tampoco á las que realicen trabajos que no sean puramente manuales, si son los propios de los operarios comprendidos en la enumeración siguiente: A los efectos de este Reglamento, se consideran operarios: 1.º Los aprendices, esto es, las personas ligadas con un patrono mediante un contrato verbal o escrito, por virtud del cual éste se obliga á enseñar prácticamente á aquéllos, por sí o por otros, un oficio o industria, á la vez que utiliza el trabajo del que aprende, mediando o no retribución. 2.º Los que preparan y vigilan el trabajo de los demás, en su calidad de Contramaestres, Mayordomos, Mayorales, Cachicanes, Listeros, etcétera, sin que en ningún caso pueda tomarse por base para el cálculo de las indemnizaciones por los accidentes que sufran una cantidad superior á 15 pesetas, aunque el salario que ganen sea mayor. 3.º Los contratistas de un trabajo por parejas o grupos, bien contraten su salario y el de sus compañeros o auxiliares, bien el contrato se haga á su solo nombre, por una cantidad alzada o á destajo, siempre que el contratante no obtenga por ello un lucro especial distinto del salario o parte que, en la cantidad alzada o en el destajo, le corresponda como obrero. 4.º La dotación de los buques, entendiendo por tal la definida en el art. o48 del Código de Comercio, o sea al conjunto de todos los individuos embarcados, de Capitán á paje, necesarios para su dirección, maniobra o servicio: estando, por tanto, comprendidos en la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo no especificados. Se considerarán también formando parte de la dotación los alumnos de náutica que efectúen las practicas reglamentarias á bordo de los buques mercantes españoles. 5.º Personal obrero de los teatros y el personal artístico y administrativo de los mismos, cuyos haberes no excedan de 15 pesetas diarias. o.º Dependientes, mancebos y viajantes de establecimientos mercantiles. 7.º Personal asalariado de establecimientos de beneficencia. 8.º Personal de oficinas o dependencias de fábricas o establecimientos industriales con sueldo menor de 5.000 pesetas anuales, con la limitación fijada en el núm. 14 del art. 7.º 9.º Los Agentes de la autoridad, conforme á lo determinado en el artículo siguiente. 10. El personal de hoteles, fondas, cafés, restaurantes y demás establecimientos públicos de este género, como camareros, ayudantes, mozos, echadores y similares. 11. Los penados con relación á los contratistas que los empleen en los trabajos por su cuenta. 12. Los peones camineros.
 
 
4. A los efectos jurídicos del concepto determinado en el artículo anterior, se entienden comprendidos en él los Agentes de la autoridad, cualquiera que sea su clase, del Estado, Región, Provincia, Cabildo Insular, Municipio o Mancomunidades, por los accidentes definidos en el art. 1.º que sufra en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, siempre que por disposiciones especiales no gocen del debido auxilio: entendiéndose por tal el otorgamiento de auxilio equivalente al otorgado por la ley.
 
 
5. Los operarios extranjeros gozarán de los beneficios del presente Reglamento, así como sus derechohabientes que residan en territorio español al ocurrir el accidente. Los derechohabientes que residan en el extranjero al ocurrir el accidente gozarán de dicho beneficio en el caso de que la legislación de su país los otorgue, en análogas condiciones, á los súbditos españoles, o bien cuando se trate de ciudadanos de un país que haya ratificado con plena efectividad el Convenio internacional de Ginebra sobre igualdad de trato en materia de reparación de accidentes del trabajo, o bien cuando se haya estipulado así en Tratados especiales. En caso en que los derechohabientes residentes en territorio español al ocurrir el accidente trasladen su residencia á país extranjero, continuarán disfrutando los beneficios legales en el caso de que la legislación de su país los otorge en análogas condiciones á los súbditos españoles y el país de nueva residencia haya ratificado el Convenio internacional sobre igualdad de trato en materia de accidente, o así se haya estipulado en Tratados especiales.
 
 

SECCION 2ª

Responsabilidad en materia de accidentes

 
 
6. La responsabilidad que establece el presente Reglamento es la referente á los accidentes ocurridos á los obreros con ocasión o por consecuencia del trabajo que realicen, á menos que sean debidos á fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzcan. Deberá entenderse existente fuerza mayor extraña cuando sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el ejercicio de la profesión de que se trate. No se considerarán, sin embargo, debidos á fuerza mayor extraña al trabajo, a los efectos de la ley, los accidentes que reconozcan por causa el rayo, la insolación y otros fenómenos análogos de la Naturaleza. La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no exime de responsabilidad al patrono. Si ocurrido un accidente, el patrono entendiera que fué debido á fuerza mayor o causal fortuita extraña al trabajo, lo manifestará así al Delegado de Trabajo o al Alcade al dar el parte del accidente, obligación de la que no quedará relevado por aquella apreciación, ni tampoco de la de prestar al accidentado la asistencia médica, y farmacéutica inmediata, debiendo además hacer constar en tal caso la conformidad o disconformidad del obrero.
 
 
7. Las industrias o trabajos que darán lugar á responsabilidad del patrono serán: 1.º Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales. 2.º La minas, salinas y canteras. 3.º La construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y todos sus anejos, carpintería, cerrajería y corte de piedra, pinturas, etc. 4º La construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, acueductos, alcantarillas, vias urbanas y otros trabajos similares. 5.º Las explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias, siempre que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que empleen constantemente más de seis obreros; b) Que hagan uso de máquinas agrícolas movidas por motores inanimados. En este último caso, la responsabilidad del patrono existirá respecto del personal ocupado en la dirección o al servicio de los motores o máquinas y de los obreros que fuesen víctimas de los accidentes ocurridos en los mismos. Los accidentes ocurridos en las demás explotaciones de esta clase se regirán por el Decreto de 12 de Junio (ley de 9 septiembre 1931) y sus disposiciones complementarias. 6.º El acarreo y transporte de personas y mercancias por vía terrestre, marítima y de navegación interior, y la pesca. En el transporte marítimo se entenderán comprendidas las personas que formen la dotación de los buques. Para los tripulantes de las embarcaciones pesqueras en que aquellos sean contratados á la parte, se aplicará el Real Decreto.-ley de 5 abril 1929 y sus disposiciones complementarias. 7.º Los trabajos de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas. 8.º Los teatros, con respecto á su personal obrero. También tendrá derecho el personal artístico y administrativo, siempre que sus haberes no excedan de 15 pesetas diarias. En todo caso, las indemnizaciones deberán computarse teniendo en cuenta la ganancia media anual de los interesados. 9.º Los trabajos de los Cuerpos de Bomberos. 10. Todos los trabajos de colocación, reparación y desmonte de aparatos, conductores eléctricos y pararrayos, y los de análoga índole en aparatos, líneas y redes de telecomunicación. 11. Las faenas de carga y descarga. 12. Los establecimientos mercantiles, respecto de sus dependientes, mancebos y viajantes. 13. Los Hospitales, Manicomios, Hospicios y Establecimientos análogos con respecto á su personal asalariado por los accidentes que sufran en el desempeño de sus funciones. 14. Las oficinas o dependencias de fábricas o explotaciones industriales comprendidas en cualquiera de los números anteriores, con respecto á los empleados que tengan un sueldo menor de 5.000 pesetas anuales, cuando éstos fuesen víctimas de un accidente ocurrido en dichas fábricas, talleres o explotaciones, como consecuencia de los trabajos que de ordinario se ejecutan en los mismos. 15. Los trabajos y servicios no enumerados anteriormente y en los cuales sean empleados operarios expresamente comprendidos en el artículo 3.º.
 
 
8. Los efectos de la ley no serán aplicables al servicio doméstico. Se entenderá por servicio doméstico el que se preste mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella y que sea contratado, no por un patrono, sino por un amo de casa, que no persiga fin de lucro, para trabajar en una casa o morada particular, al servicio exclusivo del contratante, de su familia, de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él.
 
 
9. El operario que sufra un accidente del trabajo tendrá derecho á la asistencia médica y farmacéutica y á la indemnización que este Reglamento determina para cada caso, en forma y cuantía según la clase de incapacidad que el accidente produzca. En caso de fallecimiento del obrero, la indemnización correspondiente á sus derechohabientes, en la forma que se indica en este Reglamento, y el patrono deberá abonar los gastos de sepelio de la víctima conforme á lo que se, dispone en el art. 30. La responsabilidad del patrono para los efectos legales será efectiva desde que ocurra el accidente.
 
 
10. Tanto la asistencia médica y farmacéutica como las indemnizaciones serán obligatorias, aun que las consecuencias del accidente resulten modificadas en su naturaleza, duración y gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico, determinado por el accidente mismo, o tengan su origen en infecciones adquiridas en el nuevo medio en que coloque, por orden expresa o modo tácito, el patrono al paciente para su curación.
 
 
 

CAPITULO II

De las Incapacidades e indemnizaciones

 

Sección 1.º

De las Incapaclilades

 
 
11. Para los efectos de las indemnizaciones por accidentes del trabajo se considerarán cuatro clases de incapacidades: a) Incapacidad temporal.-b) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual--e) Incapacidad permanente y total para la profesión habitual, y d) Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo.
 
 
12. Se considerará incapacidad temporal, á tenor del artículo anterior, toda lesión que esté curada dentro del término de un año, quedando el obrero capacitado para el trabajo que estaba realizando al sufrir el accidente.
 
 
13. Se considerará incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual toda lesión qué al ser dado de alta el obrero, deja á éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para el trabajo á que se dedicaba al ocurrirle el accidente. En la valoración se tendrá en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del accidentado, considerando si se trata de jornaleros y trabajadores no calificados, o de profesiones ú oficios que precisan principalmente los miembros superiores o de profesiones que precisan principalmente los miembros inferiores, o de oficios profesiones de arte y similares que requieren una buena visión y una gran precisión de manos, o de otro oficio o profesión especializados. En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes: a) La pérdida funcional de un pie o de los elementos indispensables para sustentación y regresión-b) La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro-e) La pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo á que se dedicaba el obrero-d) Las hernias según el art. 17.-e) Las lesiones que se consideren capaces de producir la misma incapacidad para el trabajo habitual.
 
 
14. Se considerarán como incapacidades permanentes y totales para la profesión habitual todas las lesiones que, después de curadas, dejen una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio á que se dedicaba el obrero al sufrir el accidente, aunque el obrero accidentado pueda dedicarse á otra profesión ú oficio. Especialmente en relación con el párrafo anterior, se consideran como incapacidades permanentes y totales para la profesión habitual las siguientes: a) La pérdida de las partes esenciales, de la extremidad superior derecha, de la mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar o en igual caso, la pérdida de todas las segundas y terceras falanges-b) La pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose como tales las manos y los dedos en su totalídad-c) La pérdida completa del pulgar de la mano que se utilize para el trabajo en cada caso particular-d) La pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad, considerándose incluída en este caso la amputación por encima de la articulación de la rodilla-e) La pérdida de un ojo, si queda reducida la visión del otro en menos de un 50 por 100.-f) La sordera absoluta, entendiéndose como tal de los dos oídos-g) Todas las similares que produzcan la misma incapacidad.
 
 
15. Se considerarán como incapacidadespermanentes y absolutas para todo trabajo aquellas que inhabiliten por completo al obrero para toda profesión ú oficio, especialmente las siguientes: a) La pérdida total o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores o inferiores, de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad superior derecha en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie-b) La pérdida de movimiento análoga y la mutilación de las extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado anterior-c) La pérdida de los dos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual-d) La pérdida de un ojo, si queda reducida en más del 50 por 100 la fuerza visual del otro-e) Lesiones orgánicas y funciones del cerebro y estados maniáticos crónicos (psicosis crónicas, estados maniáticos y análogos), causados por el accidente, reputados como incurables y que, por sus condiciones, impidan al obrero dedicarse en absoluto á cualquier clase de trabajo-f) Lesiones orgánicas o funcionales del corazón y de los aparatos respiratorio y circulatorio, ocasionadas por acción mecánica del accidente, que se reputan incurables, y que, por su gravedad, impidan al obrero dedicarse en absoluto á cualquier clase de trabajo-g) Lesiones orgánicas o funcionales de los aparatos digestivo y urinario, ocasionadas por acción mecánica del accidente, que se reputan incurables y que, por su gravedad, impidan al obrero dedicarse en absoluto á cualquier clase de trabajo; tales como, en sus casos respectivos, ano contra natura; fístulas muy anchas, estercoracias, vesico-rectales o hipogástricas; emasculación total-b) Todas las similares que produzcan la misma incapacidad.
 
 
16. La enumeración que se hace en el artículo 13 de las lesiones que determinan una incapacidad parcial no obstará que, por la apreciación de las mismas, según lo previsto en el párrafo segundo de dicho artículo, se declare una incapacidad permanente y total para la profesión habitual.
 
 
17. Se considerarán hernias con derecho á indemnización: a) Las que aparecen bruscamente á raíz de ... traumatismo violento sufrido en el trabajo y que ocasione roturas o desgarros de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.b) Las que sobrevengan en obreros no predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación al trabajo que habitualmente ejecuta el obrero.
 
 
18. Para la declaración de la incapacidad producida por una hernia, de no estimar el patrono o entidad aseguradora que se trata de una hernia de fuerza de las comprendidas en el apartado a) del artículo anterior, podrá solicitarse por cualquiera de las partes o acordarse por el juez, la práctica de una información médica conforme á lo que se dispone en el artículo presente. En el caso del apart. b) del artículo anterior será obligatoria la práctica de la información médica precitada en plazo de tres meses, á contar del día en que el obrero se sintió lesionado. La información habrá de practicarse de oficio y á la mayor brevedad posible, bien por los Ayuntamientos de las localidades en que no haya Delegado de Trabajo o ante éste. Al efecto de la información, se citará, con todos los requisitos legales, el patrono o entidad aseguradora, y, acreditada esta citación, no podrá interrumpirse el procedimiento por su falta de comparecencia, sino que se continuará, en su rebeldía, con los documentos que presente el obrero, que á falta de otros contradictorios, surtirán plenos efectos legales.
 
 
19. En la información á que se refiere el artículo anterior, se hará constar: 1.º Los antecedentes personales del sujeto observado y los resultados de los exámenes anteriores que haya sufrido-2.º Las circunstancias del accidente, referidas por el paciente y confirmadas por los testigos, si los hubo, puntualizando la naturaleza del trabajo á que se dedicaba el obrero, la posición exacta en que se encontraba en el momento del accidente, si estaba cargado al efectuar el esfuerzo al que se refiere la producción de la hernia, y la clase de ese esfuerzo-3.º Los síntomas observados en el momento del accidente y en los días sucesivos, comprobando muy especialmente si se produjo un dolor brusco en el momento del accidente, su localización y condiciones; si fué precisa la intervención inmediata de un Médico, y el tiempo que duró la suspensión de las faenas del herniado, caso de haber sido necesaria esta suspensión. -4.º Los caracteres de la hernia producida, los relacionados con el examen detenido del estado de integridad funcional de la región afecta y de la pared abdominal, y los deducidos de los reconocimientos, en fechas posteriores, del lesionado.
 
 
20 Los patronos o las entidades aseguradoras podrán exigir de los obreros que vayan á ser admitidos al trabajo el que se sometan á un reconocimiento médico previo, desde el punto de vista especial de la predisposición á padecer cualquier clase de hernia. Se consideran síntomas preferentes para calificar una predisposición á la hernia inguinal la gran dilatación del anillo inguinal externo, el choque viscetal contra los dedos introducidos en el canal y la desaparición del canal inguinal; para la hernia umbilical, la debilidad de los músculos de la pared abdominal y la ptosis visceral. El resultado de ese reconocimiento se hará constar en un libro que se llevará al efecto, autorizando cada inscripción, con su firma, el Médico que practique el referido reconocimiento y el obrero reconocido, y ese libro deberá tenerse á la vista, como documento de información, en todos los casos de reclamación por ese concepto. Cuando un obrero no haya sido sometido á dicho reconocimiento médico por dejación de la facultad que el patrono tiene para exigirlo, se presumirá juris tantum la sanidad del obrero.
 
 
21. La negativa del obrero á someterse al reconocimiento se consignará en el libro especial indicado en el artículo anterior, debiendo firmar dicha diligencia el obrero. Cuando éste se opusiera a ser reconocido, se hará constar en dicho libro esta oposición, firmando la diligencia, a petición del patrono, dos testigos presenciales de la negativa. Si el obrero reconocido no estuviera conforme con la opinión facultativa del Médico nombrado por el patrono, podrá nombrar otro por sí, para que le reconozca nuevamente, atendiéndose a su resultado cuando coincidan los dos diagnósticos. En el caso de que éstos sean distintos, se estará, sin otro recurso, á lo que resulte del reconocimiento practicado por un tercer Médico, que se nombrará á instancia de una de las partes por el Juez de primera instancia del término en que el reconocimiento se verifique.
 
 
22. A falta del reconocimiento médico del obrero, por negativa completa á cualquiera de las formalidades establecidas, dará lugar á presunción juris tantum de que éste padecía con anterioridad una hernia o reunía condiciones orgánicas constituyentes de una predisposición á la misma.
 
 
23. Una vez declarada la hernia como indemnizable, el obrero podrá optar por la operación o renta como incapacidad permanente. En estos casos serán de cuenta del patrono los gastos de operación y los jornales de convalecencia, que, á lo sumo, durará un mes después de la cicatrización de la hernia externa operatoria. Una hernia reproducida sólo dará derecho á indemnización en los casos en que el obrero no la haya cobrado antes y trabaje después con el mismo patrono por cuenta del cual se practicó la operación. En caso de considerarse necesaria la operación y de negarse el accidentado á someterse á ella, se estará á lo dispuesto en el art. 72.
 
 
24. La lesión conocida con el nombre vulgar de callo recalentado se considerará como incapacidad temporal para los efectos de la indemnización, No obstante, si el proceso efectivo motivado por el callo recalentado da lugar á una incapacidad pera manente, ésta será indemnizada en la misma forma que se señala en los artículos correspondientes.
 
 
25. Todas las incapacidades son definidas: pero pueden coexistir con ellas otras de menor importancia, que se evaluarán con arreglo al siguiente cuadro y harán cambiar la categoría de aquéllas cuando sumen más de un 50 por 100, haciéndola pasar á la superior inmediata. Cuadro de valoraciones. -Tanto por ciento. 1.º Pérdida de la segunda falange del pulgar derecho, 25 por 100.-Pérdida de la segunda falange del pulgar izquierdo, 12 por 100-2.º Pérdida total del índice derecho, 25 por 100.-Pérdida total del índice izquierdo, 18 por 100-3.º Pérdida de cualquiera de los otros dedos, 15 por 100-4.º Pérdida de una falange cualquiera de los demás dedos de la mano, excepto el pulgar, 9 por 100.-Anquilosis de la muñeca derecha, 45 por 100.-Anquilosis de la muñeca izquierda, 30 por 100. Cuando ocurran tan sólo lesiones de las mencionadas en el cuadro de valoraciones, serán conceptuadas como causantes de incapacidad parcial permanente para la profesión si sumasen 50 o más por 100 las valoraciones correspondientes. A los efectos de este artículo, y cuando se trate de mujeres, cualquiera que sea su edad, y de obreros mayores de sesenta años, bastará que la suma de las valoraciones llegue al 40 por 100 para que la incapacidad pase á la categoría superior inmediata o se califique de incapacidad parcial permanente para la profesión. Sección 2.ª De las indemnizaciones.
 
 
26. Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de muerte o de incapacidad permanente de la víctima, serán abonadas á éste o á sus derechohabientes en forma de renta. Por excepción de esta regia, las indemnizaciones podrán ser abonadas en totalidad o en parte, en forma de capital, á solicitud del accidentado o de sus derechohabientes, por acuerdo de la Comisión Revisora Paritaria Superior de Previsión Social, creada por Decreto de 7 abril 1932. La indicada Comisión examinará las circunstancias del caso, apreciará si se ofrecen garantías de empleo juicioso del capital que se haya de abonar y decidirá libremente la denegación de la solicitud o accederá á ella, fijando la parte del valor del rescate que haya de ser satisfecha como indemnización, sin que en ningún caso pueda exceder del importe de cuatro años de salario de la víctima.
 
 
27. La indemnización á que se refiere el art. 9 de este Reglamento será abonada en la cuantía y forma siguientes: 1.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad temporal, el patrono abonará á la víctima una indemnización igual a las tres cuartas partes de su jomal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo, o se le dé de alta con incapacidad permanente o falleciere á consecuencia del accidente, entendiéndose que la indemnización será abonada en los mismos días en que lo haya sido el jornal, sin descuento alguno por los festivos. Si, transcurrido un año, no hubiese cesado aún la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas á la incapacidad permanente, sin perjuicio del resultado de la revisión que procediere. 2.º Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar á la víctima una renta igual al 50 por 100 del salario. 3.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad permanente y total para la profesión habitual, pero que no impida al obrero dedicarse a otro género de trabajo, la renta será igual al 37,5 por 100 del salario. 4.º Si el accidente hubiera producido una incapacidadparcial y permanente para la profesión o clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, el patrono deberá satisfacer á ésta una renta igual al 25 por 100 del salario. En caso de incapacidad para la profesión habitual, si el obrero llegare á percibir salario que, sumado á la renta, sea igual o mayor que el que cobraba al ocurrir el accidente, cesará en el percibo de la diferencia, recuperando esta parte de la renta si dejare de percibir tal cuantía de salario. Para fijar la cuantía de la renta á que se refieren las disposiciones 2.ª, 3.ª y 4.º de este artículo, en el caso de que el salario estuviese determinado por cantidad diaria, no podrá hacerse otro descuento que el importe de los días en que, siendo obligatorio el descanso, no habría correspondido al obrero percibir salario. Sólo procederá el descuento en el caso de que el obrero utilizase realmente el descanso antes del accidente y no percibiese salario por los días de reposo. Si la redistribución del obrero se hiciere por tanto alzado mensual, la cuantía de la renta mensual se fijará multiplicando por 0,50-0,375 o 0,25, respectivamente, la cantidad mensual que percibiera el obrero. Si la redistribución se hiciere por tanto alzado, semanal, se multiplicará el importe de una de éstas por 52, adicionando una sexta parte correspondiente á un año de salario, cantidad á la que se aplicarán los coeficientes legales respectivos para el señalamiento de la renta anual.
 
 
28. Si el beneficiario de una renta por incapacidad permanente es víctima de un nuevo accidente del trabajo, seguirá percibiendo dicha renta, así como las tres cuartas partes de su salario, hasta la duración completa del nuevo accidente o hasta que se le dé el alta con nueva incapacidad o fallezca por las tensiones recibidas. En estos dos últimos casos, para fijar la indemnización que corresponda á él o á sus derechohabientes, se tomará como base la incapacidad producida por todos los accidentes, calculándose la renta según el salario que el obrero ganaría si tuviese su capacidad completa. Con cargo al nuevo accidente sólo se abonará el exceso de renta preciso para la entrega de la que corresponda á la nueva incapacidad declarada.
 
 
29. Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado á sufragar los gastos de sepelio por la cantidad que fija el artículo siguiente, y además, á indemnizar á la viuda, descendientes legítimos o naturales reconocidos, menores de diez y ocho años o inútiles para el trabajo y hermanos huérfanos menores de diez y ocho años que se hallasen á su cargo y ascendientes, o al Fondo de garantía, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes: 1.ª Con una renta igual al 50 por 100 del salario que disfrutara la víctima cuando ésta deje viuda é hijos o nietos inútiles para el trabajo, o huérfanos menores de diez y ocho años, que se hallasen á su cuidado. 2.º Con una renta igual á la anterior, si sólo dejase hijos o nietos inútiles para el trabajo o huérfanos menores de diez y ocho años, o hermanos menores de dicha edad huérfanos y también á su cargo. 3.º Con una renta del 25 por 100 del salario á la viuda con hijos mayores de diez y ocho años, o sin hijos ni otros descendientes del difunto. 4.º Con una renta del 20 por 100 del salario á los padres o abuelos de la víctima, pobres y sexagenarios o incapacitados para el trabajo, si no dejase viuda ni descendientes, siempre que sean dos o más los ascendientes. En el caso de quedar uno sólo, la indemnización consistirá en una renta equivalente al 15 por 100 del salario que percibiera la víctima. 5.º Con el capital preciso para constituir una renta del 15 por 100 del salario, calculado conforme al art. 37 de este Reglamento al Fondo especial de garantía, siempre que el obrero fallecido carezca de los derechohabientes mencionados en los apartados anteriores. Los hermanos huérfanos á que se refiere el párrafo primero de este artículo se consideran en análoga situación á los jóvenes prohijados o acogidos por la víctima, sin que sea necesaria la inscripción en el Registro especial. Las disposiciones de los núms. 1.º, 2.o y 4.º serán aplicables en el caso en que la víctima del accidente sea mujer; pero la del núm. 1.º y la del 3.o sólo beneficiarán al viudo cuando su subsistencia dependiera de la mujer víctima del accidente. Las contenidas en el párrafo primero y núms. 1.º y 2.º de este artículo, serán aplicables á los hijos adoptivos y á los jóvenes prohijados o acogidos por la víctima siempre que estos últimos estuvieran sostenidos por ella con la antelación, por lo menos, de un año al tiempo del accidente y no tengan otro amparo. La inutilidad o incapacidad de los derechohabientes á que se refiere este artículo, ha de entenderse no producida por accidente del trabajo que hubiesen sufrido y por el cual perciban renta igual o superior á la que, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, le correspondería percibir. En los Registros civiles correspondientes á cada localidad, se abrirá un Registro especial donde se hará constar el nombre de cada acogido, el de la persona que lo acoja y la fecha del acogimiento, sin que pueda reclamarse derecho á indemnización estando incumplido este precepto.
 
 
30. La obligación del patrono de abonar los gastos del sepelio de la víctima de un accidente, se aj ustará á las siguientes reglas; a) En poblaciones que no excedan de 20.000 habitantes, 100 pesetas -b) En poblaciones de 20.000 á 100.000 habientes, 150 pesetas-c) En poblaciones mayores de 100.000 habitantes, 200 pesetas.
 
 
31. Las rentas que se asignen en virtud de lo dispuesto en el art. 29, serán vitalicias para los ascendientes y descendientes inútiles, á no ser que pierdan la cualidad por la cual se les concedió y para la viuda mientras no contraiga nuevo matrimonio. Serán temporales las de los descendientes válidos y hermanos menores huérfanos, todos los cuales cesarán de disfrutarlas al cumplir la edad de diez y ocho años.
 
 
32. Cuando el obrero fallecido deje viuda é hijos menores y aquélla contraiga nuevo matrimonio antes de Regar á la edad de diez y ocho años el más joven de éstos, la totalidad de la renta será percibida por los hijos menores. Si el obrero fallecido dejó viuda é hijos menores, cuando el último de éstos cumpla la edad de diez y ocho años, la viuda percibirá en lo sucesivo la renta del 25 por 100 del salario. Si entre los hijos hubiera uno o varios inútiles o incapacitados para el trabajo, la parte de la renta que los demás dejen de percibir al cumplir los diez y ocho años acrecerá la de los inútiles o incapacitados mientras lo sean.
 
 
33. Cuando un obrero fallecido á consecuencia de un accidente de trabajo deje viuda é hijos del matrimonio con la misma é hijos de otros matrimonios anteriores o hijos naturales conocidos, se observarán, respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo anterior, las siguientes reglas: 1.º Corresponderá á la viuda la mitad de la renta total-2.º La otra mitad se distribuirá por partes iguales entre los hijos de todos los matrimonios y los naturales reconocidos-3.º La viuda percibirá la parte de indemnización perteneciente á los hijos constituídos bajo su patria potestad. -4.º Las partes correspondientes á los hijos de anteriores matrimonios y los naturales reconocidos se entregarán á quienes de hecho los tuvieren á su cargo, sean la misma viuda ú otras personas. El derecho de la viuda por sí misma á ser indemnizada conforme a la disposición primera del art. 29, no puede invalidarse por la circunstancia de tener hijos mayores de diez y ocho años, debiendo, en este caso, considerarse equiparada á la viuda sin hijos.
 
 
34. Toda indemnización se aumentará en una mitad más si el accidente ocurre en establecimiento ú obra cuyas máquinas y artefactos carezcan de los aparatos de precaución reglamentarios, conforme á las disposiciones en vigor.
 
 
35. Las indenmizaciones fijadas por la ley serán objeto de un suplemento otorgado á la víctima del accidente cuando, por la incapacidad consecuencia de éste necesite la asistencia constante de otra persona. A esta indemnización suplementaria tendrán derecho únicamente los grandes inválidos (pérdida anatómica o funcional de las dos extremidades superiores y casos análogos); tanto en estos casos como en sus análogos, el obrero tendrá que probar que, no sólo está incapacitado para el trabajo, sino que, además, no puede realizar por sí solo los actos más necesarios de la vida (comer, vestirse, etc.). Dicho suplemento será señalado por la Comisión revisora paritaria competente, la que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo fijará, de no haber existido acuerdo entre las partes interesadas, sin que pueda exceder de la mitad de la indemnización principal.
 
 
36. La víctima del accidente del trabajo tendrá también derecho á que se suministren y se renueven normalmente, según los casos, por la institución del seguro o por el patrono, los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios para la asistencia del accidentado. Podrá admitirse el abono de una indemnización suplementaria, fijada al señalar la cuantía de la indemnización o al revisar dicha cuantía, indemnización que represente el coste probable del suministro y renovación de los apartados antes indicados. La inspección médica de la Caja Nacional determinará, oyendo el facultativo del patrono o de la entidad aseguradora, en los casos de duda, sobre la necesidad y clase de aparatos ortopédicos y prótesis que el obrero requiere, bien entendido que las prótesis para amputados serán siempre las llamadas de tipo de trabajo. La Caja Nacional fijará anualmente una tarifa con el coste aproximado de los aparatos ortopédicos y prótesis, así como del costo probable de su renovación, atendido su natural desgaste.
 
 
37. Para el cómputo de las obligaciones establecidas en este Reglamento, se entenderá por salario, á efectos del pago de indemnizaciones, la remuneración o remuneracones que efectivamente gane el obrero, en dinero o en cualquier otra forma, por el trabajo que ejecute por cuenta del patrono á cuyo servicio esté cuando el accidente ocurra, ya sean aquéllas en forma de salario fijo o á destajo, ya por horas extraordinarias, o bien por primas de trabajo, manutención, habitación ú otra remuneración de igual naturaleza. En la aplicación de este precepto se observarán las siguientes reglas: a) Las remuneraciones que, aparte del salario fijo o á destajo, gane el obrero, en cada curso sólo se computarán como salario cuando tengan carácter normal. b) El salario diario, haya mediado o no estipulación, no se considerará nunca menor de dos pesetas, aun tratando de mujeres o menores que no perciban remuneración alguna o que perciban menos de esa cantidad. c) Para fijar el salario que el obrero no percibe en dinero, sea en especie, en uso de habitación o en otra forma cualquiera, se computará dicha remuneración con arreglo á su promedio de valor en la localidad para los obreros de condición análoga á la de la víctima. d) Si el servicio se contrató á destajo o por uniOad de obra, debe regularse el salario, apreciándose prudencialmente el que, por término medio, correspondería á los obreros de condiciones semejantes á las de la víctima del accidente en iguales trabajos, y en su defecto en los más análogos posibles. e) Las horas extraordinarias se considerarán remunerables, conforme á lo que determinan las disposiciones vigentes. f) Si se tratase de obreros accidentados en trabajos eventuales, á falta de pacto expreso respecto á la remuneración, servirá de base el salario señalado por los Jurados mixtos del Trabajo en la comarca, y si no se hallasen constituídos dichos organismos, servirá de base el salario medio del partido judicial á que rtenezca el pueblo en que ocurrió el accidente (47; y g) Cuando los individuos de la dotación de un barco hubieren sido ajustados á tanto alzado por viaje, la indemnización que les corresponda, en caso de accidente, se regulará dividiendo el importe de la suma convenida como tanto alzado por el número de días que normalmente debe durar la navegación de que se trate.
 
 
38. Unas indemnizaciones no excluyen otras. Por tanto, las debidas por incapacidad permanente son independientes de las determinadas para los casos de incapacidad temporal, y las indemnizaciones por causa de fallecimiento no excluyen las que corresponderían á la víctima durante el tiempo transcurrido desde el accidente á la muerte.
 
 
39. Cuando el accidente produjese el fallecimiento de la víctima y no existiera derechohabiente alguno á las indemnizaciones determinadas en los arts. 29 al 34, el patrono, o la entidad subrogada, vendrá obligada á ingresar en el Fondo de garantía á que se refiere el capítulo VI, la cantidad necesaria para haber! constituido renta del 15 por 100 del salario. Sección 3.º De la declaración de incapacidades.
 
 
40. En el certificado de alta -dado por el Médico del patrono, Mutualidad o Compañía se calificará, en su caso, la lesión del obrero y se dictaminará sobre la incapacidad resultante, con arreglo á los arts. 13 al 15 de este Reglamento. Una vez conformes ambas partes, la Mutualidad o Compañías aseguradora o el patrono, si tenía incumplida la obligación del seguro, ingresarán en la Caja Nacional, en el plazo improrrogable de un mes, el capital preciso para constituir la renta correspondiente á la incapacidad declarada. Si la Caja Nacional fuese la entidad aseguradora, comunicará el obrero interesado la incapacidad propuesta por el Médico del patrono o por su propio servicio médico, y una vez obtenida la conformidad del obrero, procederá á constituir la renta correspondiente, dentro de los diez días siguientes. De no producirse la conformidad de las partes interesadas, les quedará expedito el ejercicio de las acciones correspondientes, para que se declare la incapacidad que proceda y la renta consiguiente.
 
 
41. Cuando la víctima del accidente no esté conforme con la incapacidad propuesta por el patrono o la entidad que le sustituya, y mientras se tramita y resuelve la discordia, la entidad aseguradora, o en su caso el patrono, ingresarán en la Caja Nacional, dentro del mismo plazo, el capital preciso para constituir la renta correspondiente á aquella incapacidad. La Caja Nacional servirá al obrero víctima del accidente la renta provisional así constituida, hasta que, resuelta por sentencia firme o acuerdo entre las partes la discordia, sea declarada de modo definitivo la incapacidad producida. Con arreglo a ésta, el patrono o la entidad aseguradora convertirán en definitiva la entrega de capital anteriormente hecha á la Caja Nacional, modificándola conforme á lo fallado y con efectos retroactivos.
 
 
42. Si se trata de un accidente mortal, los derechohabientes de la víctima deberán acreditar su condición de tales, con derecho á pensión, ante el patrono o entidad aseguradora responsable. En el caso de que nadie se considere con derecho á la indemnización, el patrono o la entidad aseguradora lo participará á la Caja Nacional, la cual, de oficio, publicará en la Gaceta la noticia del hecho, nombre, edad y domicilio de la víctima y la dirección á que deban dirigirse los que se crean con derecho á percibir la indemnización. Pasado un año desde la fecha del accidente, sin que se haya presentado ningún derechohabiente, el patrono o entidad aseguradora ingresarán en el Fondo de garantía la suma correspondiente, con arreglo al artículo 39. Si surgiera discordia sobre la calidad de derechohabiente, quedará en suspenso la constitución de la renta o rentas, hasta que sea definitivamente resuelta.
 
 
43. La Caja Nacional comprobará, mediante su personal técnico, la exactitud de las declaracionesde incapacidad permanente o muerte por accidente, hechas por el Médico del patrono, Mutualidad o Compañía aseguradora, así como los documentos probatorios de la personalidad y derecho de los ascendientes, descendientes, viuda o hermanos menores huérfanos de la víctima.
 
 

 

CAPITULO III

De las obligaciones patronales

 

Sección 1.º

De la prevención de los accidentes del trabajo

 
 
44. Los patronos de industrias o trabajos comprendidos en este Reglamento, tienen el deber de emplear todas las medidas posibles de seguridad é higiene del trabajo en beneficio de sus obreros.
 
 
45. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, oyendo, si lo estimare conveniente, el informe del Consejo de Sanidad y de la Academia Nacional de Medicina y, en todo caso, al Consejo de Trabajo, dictará los Reglamentos y disposiciones oportunas para hacer efectiva la aplicación de los mecanismos y demás medios preventivos de los accidentes del trabajo y las medidas de seguridad é higiene que considere necesarias.
 
 
46. Se considerarán, desde luego, como medidas generales de indispensable adopción, todas las encaminadas á la seguridad de los obreros en el trabajo que ejecutan, consignadas en el catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo aprobado por Real orden de 2 Agosto 1900. Serán también obligatorias las disposiciones preventivas de accidentes que se dicten por consecuencia de las modificaciones á que dieren lugar los progresos de las ciencias y de los procedimientos de trabajo y fabricación, y los preceptos generales sobre higiene de los centros de trabajo relativos á la capacidad superficial y cúbica, ventilación, atmósfera de los talleres, condiciones térmicas e higrométricas y de pureza del aire, limpieza, saneamiento de retretes, alumbrado natural y artificial, etc. Además de las reglas de seguridad é higiene de carácter general, serán también obligatorias las particulares que se dicten para cada industria.
 
 
47. Será causa de responsabilidad para los patronos el incumplimiento de las medidas de previsión de accidentes y de higiene del trabajo á que hace referencia este capítulo y las disposiciones que se dicten. La adopción de las medidas de seguridad é higiene no dispensa al patrono del pago de las indemnizaciones legales, teniéndose en cuenta únicamente para apreciar la responsabilidad civil o criminal que pudiera existir. La adopción de cualquier clase de medio preventivo para disminuir el riesgo de cada trabajo, se aplicará con la mira de defender también al obrero contra las imprudencias, que son consecuencia del ejercicio continuado de un trabajo que, por él o por las circunstancias de su ejecución, puede ser peligroso.
 
 
48. La falta de medidas preventivas en el grado o importancia determinados por el Reglamento y las demás disposiciones complementarias que puedan dictarse, así como el incumplimiento de los preceptos del Real Decreto de 25 de enero 1908, que clasifica las industrias y trabajos prohibidos, total o parcialmente, á los niños menores de diez y seis años y á las mujeres menores de edad, motivará que se aumenten en una mitad las indemnizaciones que correspondan á los obreros, con independencia de toda clase de responsabilidades. La prevención de los accidentes es obligatoria en un grado máximo cuando se trate de trabajos realizados por mujeres, cualquiera que sea su edad, o por varones menores de dieciocho años.
 
 
49. Será obligatorio para los patronos colocar en sitio visible de los lugares de trabajo las instruC ciones que dicten á los obreros respecto á la evitación de accidentes.
 
 
50. Se declararán faltas de previsión el empleo de máquinas y aparatos en mal estado, la ejecución de una obra o trabajo con medios insuficientes de personal o de material y la utilización del personal inepto en obras peligrosas sin la debida dirección, á no ser que la falta sea directamente imputable al accidentado.
 
 
51. Se organizará en el Ministerio de Trabajo y Previsión un Gabinete de experiencias, en que se conserven, para formar un Museo, los modelos de los mecanismos ideados para prevenir los accidentes del trabajo y en que se ensayen mecanismos nuevos. Sección 2.º De la asistencia médico-farmacéutica
 
 
52. La obligación más inmediata es la de proporcionar, sin demora alguna, la asistencia médica y farmacéutica, sin perjuicio de las disposiciones en materia de higiene y seguridad del trabajo, respecto á la obligación de un servicio sanitario en determinados trabajos, asistencia que se prestará al obrero hasta que éste se halle en condiciones de volver al trabajo, no requiera ya la referida asistencia y quede el obrero lesionado comprendido en el caso de incapacidad permanente, parcial o total, o lallezca.
 
 
53. Se acudirá en el primer momento en demanda de los auxilios sanitarios más próximos; pero en el curso de la dolencia, la dirección de la asistencia médica corresponde á los facultativos designados, según los casos, por el patrono o entidad aseguradora, o por el obrero, en su caso, según preceptúa el art. 25 de la ley.
 
 
54. Si el patrono o entidad aseguradora, para los efectos de la dirección de la asistencia médica y certificación de los hechos designara facultativos, comunicará á la Delegación del Trabajo o Alcaldía, respectivamente, el nombre de los designados y las señas de sus domicilios, en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas. Si no hiciera la designación, se entenderá que los facultativos que asisten al lesionado tienen implícitamente la representación del patrono. Por su parte, si el obrero hace uso del derecho que le concede el art. 25 de la ley, estará obligado asimismo a dar el nombre y la dirección del facultativo que le asista al Delegado del Trabajo o al Alcalde, si no hubiere Delegado en la localidad, y á o patrono o entidad aseguradora, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la designación. El obrero dará también cuenta al patrono o entidad aseguradora de los cambios de residencia. A los efectos del mismo apartado 2.º del art. 25 de la ley, el. Médico del obrero podrá, de acuerdo con el Médico del patrono, examinar al enfermo, enterarse de su tratamiento y formular las observaciones pertinentes para la más completa y acertada curación del accidentado. Caso de disconformidad se acudirá a un Médico de la Beneficencia municipal, el cual dará inmediatamente dictamen por escrito, que servirá de prueba pericial, en su caso, ante el Tribunal Industrial o el Juez de primera instancia.
 
 
55. Si el lesionado ingresase en un hospital, á los facultativos designados por el patrono o por el obrero se les concederán las mismas atribuciones que á los forenses.
 
 
56. Cuando la índole del accidente lo exija, o la imposibilidad de asistencia médico-farmacéutica, en el domicilio de la víctima, obligue, á juicio de la dirección facultativa del patrono, á su ingreso y permanencia en el hospital, las estancias que se causen serán del cargo del patrono. En las estancias se comprenderá el importe de los alimentos, medicinas, honorarios de asistencia facultativa y demás gastos que se hubieren originado como consecuencia del accidente del trabajo por virtud de la asistencia del obrero en sala de pago, con arreglo á las tarifas generales del establecimiento.
 
 
57. Tanto el patrono como el obrero podrán reclamar la asistencia de los Médicos de la Beneficencia municipal, los cuales deberán prestarla con arreglo á una tarifa que se fijará por Decreto, previo informe del Consejo de la Caja Nacional de Seguros, Consejo de Sanidad y de la Academia Nacional de Medicina. En los Ayuntamientos se abrirá un registro, en el cual podrán inscribirse los Médicos que se comprometan á prestar su asistencia á las víctimas de accidentes del trabajo, acomodándose á dicha tarifa.
 
 
58. Los patronos de las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias comprendidas en el núm. 5.º del art. 7.º, cumplirán la obligación de asistencia médicofarmacéutica, mediante los servicios de las Mutualidades, á las que necesariamente deberán pertenecer, con arreglo á los arts. 12 y 83 del Reglamento de 25 de agosto 1931.
 
 
59. Cuando el Médico o el Farmacéutico presten al obrero determinado servicio que estuviesen obligados á prestarle, ya porque dicho obrero pertenezca á la Beneficencia municipal, ya por haberlo pagado según el sistema de "igualas", el interesado o el Médico lo declarará así a la entidad aseguradora, y en este caso, si ésta retribuyera á los Facultativos por servicio y no á tanto alzado, la cantidad asignada por dicho servicio servirá para aumentar la indemnización.
 
 
60. El obrero lesionado o su familia tienen, además, derecho á nombrar, por su parte y á su cargo, con arreglo á la tarifa especial, uno o más Médicos que intervengan en la asistencia que le preste el Facultativo designado por el patrono o entidad aseguradora.
 
 
61. El Médico del obrero podrá, de acuerdo con el Médico del patrono, examinar al enfermo, enterarse de su tratamiento y formular las observaciones pertinentes para la más completa y acertada curación del accidentado. Caso de disconformidad, se acudirá á un Médico de la Beneficencia municipal, el cual dará inmediatamente dictamen por escrito, que servirá de prueba pericial, en su caso, ante el Tribunal industrial o el Juez de primera instancia. Si el pago de indemnización estuviese á cargo de una entidad aseguradora, ésta podrá intervenir la asistencia facultativa del obrero lesionado en la misma forma que éste.
 
 
62. El obrero que por su parte y á su cargo nombre Médico que intervenga en la asistencia, estará obligado á dar el nombre y la dirección del Facultativo que le asista al Delegado del Trabajo o Alcalde y al patrono o entidad aseguradora de los cambios de residencia.
 
 
63. El mismo día o el siguiente al en que se declare la incapacidad de un obrero, el Médico que la califique y dé por terminada su asistencia, extenderá el dictamen facultativo y entregará un duplicado del mismo al lesionado.
 
 
64. La falta del certificado á que se refiere el artículo anterior, establece á favor del obrero la presunción de que ha necesitado asistencia facultativa hasta que otro Médico califique su incapacidad.
 
 
65. Los Facultativos que asistan al lesionado están obligados á librar las siguientes certificaciones: La En cuanto se produzca el accidente, la de haliarse el obrero incapacitado para el trabaJo-2.º En cuanto se obtenga la curación, la de hallarse el obrero en condiciones de volver al trabajo, entendiéndose por curación, en este caso, que el lesionado se halle en plena capacidad para el ejercicio del oficio que realizaba-3.º En cuanto se obtenga la curación, resultando incapacidad, la en que se califique ésta-4.º Cuando el accidente exija un tratamiento de más de once meses, el obrero podrá exigir, á los efectos del párrafo segundo de la disposición primera del art. 27, antes de que transcurra un año, un certificado del estado en que se encuentre-5.º En caso de muerte, la certificación de defunción, en la que se hará constar la causa inmediata de ésta.
 
 
66. En las certificaciones á que se refiere el número primero del artículo anterior, la lesión será descrita lo más detalladamente posible, igualmente que en las del número quinto, y si en este último caso se practicare la autopsia, se unirán á la certificación los datos que de esa diligencia resultaren. En las certificaciones á que se refiere el número tercero se describirá, lo más detalladamente posible, la inutilidad resultante.
 
 
67. Librada cada certificación, se facilitará por el patrono o entidad aseguradora copia autorizada con su firma al Delegado del Trabajo o Alcalde en un plazo que no excederá de veinticuatro horas.
 
 
68. De las certificaciones á que se refieren los números primero, segundo y tercero del artículo o5, se dará duplicado á los lesionados, y si están conformes, lo harán constar, bajo su firma o la de persona que lo represente en la misma certificación. El duplicado del dictamen se entenderá que habrá de ser contra recibí firmado por el obrero en el ejemplar que se reserve el Facultativo, y, en caso de no saber firmar o negarse, se hará constar su entrega mediante dos testigos.
 
 
69. Una vez declarada la incapacidad por el Médico del patrono o entidad aseguradora y aceptada por el obrero, la Caja no instituirá la renta hasta que la inspección médica dé su conformidad al dictamen. En los casos en que la incapacidad haya sido declarada por sentencia del Tribunal, la Caja instituirá inmediatamente la renta, que únicamente podrá ser modificada según el concepto señalado para la revisión.
 
 
70. Caso de disconformidad, ya por no conceptuarse el obrero curado o por no estar conforme con la calificación de la inutilidad, el obrero podrá hacer constar su protesta en el acto y nombrar facultativos para que, con los del patrono, practiquen un nuevo reconocimiento librando la certificación en que conste la conformidad o disconformidad de opiniones, documentos que autorizarán con sus firmas todos los Profesores actuantes.
 
 
71. En caso de disconformidad, se harán tres copias del documento: una para el patrono o entidad aseguradora, otra para el obrero y otra para el Delegado del Trabajo o Alcalde. La autoridad remitirá copia de la certificación y de todos los antecedentes relacionados con ella á la Academia de Medicina más inmediata, que dictaminará definitivamente, y cuando ésta no exista o esté muy distante, y sea preciso reconocer al obrero, podrá sustituirse su dictamen, si éste accediese á ello por el del Subdelegado de Medicina más próximo. Del dictamen de la Academia o del Subdelegado, que serán dirigidos al Delegado o Alcalde que promueva la consulta, se remitirán por esta dependencia copias al patrono o entidad aseguradora y al obrero.
 
 
72. Si para la debida asistencia del obrero accidentado y su posible curación se considerase imprescindible una intervención quirúrgica y el obrero se negare á someterse á dicha operación, requerida por el patrono o entidad aseguradora, se levantará acta en que se haga constar el requerimiento, la negativa y los informes médicos que se hubieren emitido, enviándose dicha documentación á la Caja Nacional. Dicha Caja incoará expediente, dando la natural preferencia á los casos estimados más urgentes, y, previo dictamen del facultativo que asistiera al obrero, y, de no estar designado por éste, el que, á efectos del expediente, nombrare el accidente, é informe del servicio técnico de la Caja, decidirá la Comisión que á tal fin y con carácter general nombre la misma, en la que deberán estar representados el elemento patronal y obrero y el servicio médico sobre la procedencia o no de la intervención quirúrgica. Si dicha Comisión decidiere proceder la intervención quirúrgica por no existir riesgo importante, el obrero podrá o no someterse á la operación. De no someterse, la Comisión examinará, con vista de todos los antecedentes del caso, si procede comunicar su decisión al Tribunal competente para declarar la responsabilidad del patrono, á fin de que sea tenida en cuenta la negativa del obrero á someterse al tratamiento médico prescrito por los técnicos y considerando como necesario para la curación total o para la disminución de incapacidad. Si la intervención quirúrgica fuese considerada necesaria durante el período de readaptación o revisión de incapacidad, se procederá del mismo modo anteriormente prescrito, y al resolver el expediente se determinará si procede revisar la declaración de renta, disminuyéndola o retirándola, si la negativa del obrero se considerase sin razón alguna. Contra las decisiones de la Comisión indicada en el párrafo segundo podrá alzarse el obrero, en término de diez días, ante la Comisión Revisora Parltaria de accidentes, contra cuya decisión no procederá recurso. Dicha Comisión podrá, si lo estima procedente, solicitar nuevo dictamen facultativo de Centros oficiales.
 
 
73. Aunque se instruya proceso por los motivos á que se refiere el art. o4 de la ley, no se podrán diferir los trámites que en este capítulo se señalan para definir la incapacidad, la sanidad y calificar las inutilidades, á fin de que siempre quede expedita la acción á que alude el art. o5 de la ley.
 
 
74. El derecho de la víctima de un accidente á la asistencia farmacéutica, comprende: a) El material que se considere necesario facultativamente-b) Las medicinas que, mediante receta, prescriba el Médico-e) Los análisis necesarios.
 
 
75. También puede el obrero lesionado o su familia proveerse de medicamentos en la Farmacia que estime conveniente, si en la localidad existiera más de una, y siempre que las recetas vayan firmadas o visadas por el Médico del patrono o de la entidad aseguradora. En tales casos no vendrán obligados a pagar sino con arreglo á la tarifa de la Beneficiencia municipal, o si en la localidad no la hubiere, á la vigente en Madrid hasta que se fije una general por Decreto.
 
 
76. Se abrirá en los Ayuntamientos otro Registro de Fannacias, en el cual se inscribirán las que se comprometan á suministrar los medicamentos necesanos, en caso de accidente, con arreglo á las tarifas indicadas. Se dictarán las disposiciones oportunas para llevar á cumplido efecto el servicio médico-farmacéutico á que se refieren los párrafos anteriores.
 
 
77. El patrono estará obligado, además de facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero víctima del accidente, conforme á los artículos anteriores, á prestar la asistencia quirúrgica que sea necesaria como consecuencia del accidente, Dicha asistencia podrá estar á cargo de las Instituciones de Seguros, y, en defecto de hallarse á cargo de éstas, lo estará á la del patrono.
 
 

CAPITULO IV

De la readaptación y de las revisiones

 

Sección 1.º

De la readaptación profesional

 
 
78. Dependiente de la Caja Nacional existirá un servicio especial de readaptación funcional de inválidos del trabajo, que podrá ser utilizado antes de ser dado de alta el obrero o después de declarada su incapacidad.
 
 
79. Antes de ser dado de alta el obrero, y como parte del tratamiento médico, deberá seguir el de readaptación, siempre que, á juicio del facultativo, del patrono o de la entidad aseguradora, favorezca la curación o se trate de lograr la mayor aptitud para el trabajo. El patrono o Institución aseguradora podrá utilizar gratuítamente los servicios especiales organizados por la Caja Nacional, con sujeción á las normas dadas por ésta.
 
 
80. Una vez declarada la incapacidad, y estando el obrero en disfrute de la indemnización o de la renta, podrá ser sometido á un tratamiento especial para disminuir o suprimir su invalidez. En estos casos, los servicios serán exclusivamente de cuenta de la Caja. Sección 2.ª De la revisión de incapacidades é indemnizaciones
 
 
81. Todas las rentas por incapacidades permanentes pueden ser revisadas durante cinco años, contados desde la fecha en que fueron constituidas. Podrán instar la revisión de incapacidades y rentas los beneficiarios de éstas, el patrono, Mutualidad o Compañía que las costearon y la Caja Nacional.
 
 
82. Podrá fundarse la revisión en la agravación o mejora del obrero; error de diagnóstico o pronóstico al hacer la declaración de incapacidad; o muerte debida al accidente y ocurrida dentro de los dos años siguientes á la fecha del accidente. Si el motivo invocado es la muerte, su petición de revisión deberá presentarse por los derechohabientes, patrono o entidad aseguradora, dentro del mes siguiente á la fecha en que ocurra.
 
 
83. La petición de revisión debe presentarse á la Caja Nacional y será notificada por ella inmediatamente á las otras partes interesadas. La revisión médica será hecha por el personal médico de la Caja Nacional, que podrá requerír los asesoramientos que estime útiles y deberá recibir los que aporten ambas partes interesadas. En caso de disconformidad de alguna de ellas sobre resultado de la revisión, podrá recurrir ante la Comisión Revisora Paritaria competente. El coste de la revisión, si resultase en absoluto infundada, será pagado por el que la haya solicitado.
 
 
84. Cuando, por consecuencia de una revisión, resulte modificada la renta, la Caja Nacional devolverá el capital sobrante al que la constituyó o recibirá de éste el que falte para constituir la nueva renta, dentro del plazo de un mes. Sí hubiere desaparecido el patrono o entidad aseguradora responsable o fuesen insolventes, la devolución o el aumento de capital se harán en favor o á cargo del fondo de garantía.
 
 
85. Una vez transcurridos los cinco años siguientes á la constitución defin itiva de la renta, no podrá procederse ya á nueva revisión.
 
 
86. Las rentas de derechohabientes estarán pendientes de las condiciones determinantes de su constitución, las cuales podrá comprobar la Caja Nacional en cualquier momento. Si surgiere discordia sobre el acuerdo que la Caja adopte, resolverá la Comisión Revisora Paritana competente.
 
 

CAPITULO V

Del seguro de accidentes del trabajo

 

Sección 1.º

Disposiciones generales

 
 
87. Todo patrono comprendido en este Reglamento tiene obligación de estar asegurado contra el riesgo de indemnización por incapacidades permanentes o muerte de sus operarios producidas por accidentes del trabajo. Todo obrero comprendido en este Reglamento se considerará de derecho asegurado contra dicho riesgo, aunque no lo estuviera su patrono. En el caso de que éste o la entidad aseguradora respectiva no constituyera la renta correspondiente en la Caja Nacional dentro del plazo establecido en el art. 40, ésta la constituirá con cargo al Fondo de garantía administrado por ella.
 
 
88. El hecho de no estar asegurado el patrono además de motivar la sanción correspondiente, le constituye directamente responsable de todas las obligaciones impuestas por la ley.
 
 
89. El riesgo de la indemnización especial, á que se refieren los artículos 34 y 48, no puede ser materia de seguro. Si se probare que alguna entidad aseguradora lo asumía, deberá ser apercibida, y en caso de persistir en pactar dicha condición, se le retirará la autorización oficial que se le hubiere concedido á los efectos de las presentes disposiciones.
 
 
90. La obligación del patrono de estar asegurado contra el riesgo de indemnización por muerte o incapacidad permanente de sus operarios, producida por accidente del trabajo, podrá ser cumplida: a) Mediante seguro directamente convenido con la Caja Nacional de Seguros de Accidentes del Trabajo-b) Mediante la inscripción en Mutualidad patronal que tenga concertada con la Caja Nacional la entrega en caso de accidente sufrido por obrero, empleado, por uno de sus asociados y que ocasionen la muerte del obrero o su incapacidad per manente, del capital necesario para adquirir la ren ta que deba ser abonada como indemnización al obrero víctima de la incapacidad o á sus derechohabientes en caso de muerte-c) Mediante seguro contratado con una Sociedad de Seguros legalmente constituída que tome á su cargo, en caso de sobrevenir accidente del trabajo que ocasionare la muerte del obrero o una incapacidad permanente, la entrega á la Caja Nacional del capital necesario para el abono de la renta que corresponda como indemnización.
 
 
91. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado, las Regiones, Provincias, Municipíos, Mancomunidades y los Cabildos insulares u otras cualesquiera Administraciones públicas, así como los particulares o Empresas concesionarias o contratistas de obras o servicios y los organismos autónomos que tengan á su cargo servicios públicos, realizarán el seguro contra el riesgo de indemnización por incapacidades permanentes o muerte de sus operarios debidas á accidentes del trabajo en la Caja Nacional con sujeción á lo dispuesto en este Reglamento o en las normas que especialmente se dicten por el Ministro de Trabajo, á propuesta de la Caja Nacional, oyendo al Consejo de Trabajo.
 
 
92. Todos los patronos comprendidos en este Reglamento vienen obligados á fijar en lugar visible del taller, explotación o fábrica noticia de la entidad o entidades con las cuales han contratado el seguro obligatorio de accidentes y de los operarios o trabajos comprendidos en el contrato.
 
 
93. Los patronos o directores de industrias o trabajos comprendidos en esta ley participarán á la Inspección de Seguros Sociales, dentro de los diez primeros días del comienzo de la explotación, el nombre de la entidad con la cual han suscrito el contrato del seguro del riesgo de indemnización por incapacidad permanente o muerte de sus obreros debida á accidentes del trabajo, la fecha del contrato, los trabajos que comprende, el número de obreros asegurados y el importe de sus salarios. Los patronos de industrias o trabajos existentes al entrar en vigor este Reglamento deberán cumplir lo establecido en el párrafo anterior durante el mes de abril de 1933. El mismo aviso deberá darse por el nuevo patrono en caso de cesión, venta, traspaso o herencia de una industria o trabajo anteriormente existente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que entró en posesión del negocio.
 
 
94. La Inspección de Seguros Sociales requerirá á los patronos comprendidos en este Reglamento que no hayan cumplido con la obligación del Seguro establecida en el art. 87 para que lo hagan, en el plazo de diez días, en una de las Mutualidades o Compañías autorizadas o en la Caja Nacional, bajo apercibimiento de las sanciones correspondientes. Cuando el patrono requerido entienda que su industria no es de las comprendidas en el artículo 7.º, o que ninguno de sus operarios resulta comprendido en el art. 3.º, lo manifestará así, alegando las razones o acompañando los datos pertinentes, á la Inspección de Seguros Sociales. Si ésta insistiese en considerarle comprendido en la obligación del Seguro, resolverá la cuestión la Comisión paritaria revisora competente, pudiendo apelarse de su fallo ante la Comisión Parítaria Revisora Superior.
 
 
95. En toda industria 6 trabajo comprendido en el art. 7.º el patrono viene obligado á llevar, con arreglo á los modelos que aprobará el Ministerio de Trabajo y Previsión, á propuesta de la Caja Naciorial, un libro de matrícula y otro de pago, que podrán ser sellados por la Institución con la cual haya contratado el seguro obligatorio de indemnización por accidente seguidos de incapacidad permanente o muerte.
 
 
96. Deberán ser inscritos en el libro de matrícula por orden de fechas de su entrada al trabajo, todos los operarios que trabajen por cuenta del patrono. Para cada uno de ellos se hará constar el número de orden, apellidos y nombre, la fecha y lugar de nacimiento, la de entrada y cese en el trabajo, su categoría y ocupación en el oficio y el salario pactado. Todo operario debe ser inscrito en el libro de matrícula antes de comenzar á trabajar.
 
 
97. En el libro de pago se consigará, para cada operario, su nombre, apellidos y número de matrícula, el número de horas que ha trabajado cada día, con mención especial de las extraordinarias, y la retribución abonada en dinero o en otra forma. La Inspección de Seguros Sociales podrá autorzar, á petición del patrono, la sustitución del libro de pago por nóminas diarias, semanales o mensuales, que se encuadernen o coleccionen.
 
 
98. Los libros de matrícula y de pago deben ser presentados siempre que lo reclamen los Inspectores de Seguros Sociales o las personas autorizadas para ello por la entidad en la que el respectivo patrono haya hecho el seguro de sus operarios.
 
 
99. Los patronos podrán sustituir todas las obligaciones que les impone esta ley, no consignadas en el art. 87, en una Mutualidad patronal o en una Sociedad de Seguros debidamente constituida y que sean de las aceptadas para este efecto por el Ministerio de Trabajo.
 
 
100. Conforme á lo dispuesto en los artículos 12 y 83 del Reglamento de 25 de agosto 1931, los patronos comprendidos en el número 5.º del art. 7.º de la ley, deberán cumplir el deber de prestar la asistencia médico-farmacéutica al obrero víctima del accidente de trabajo, mediante los servicios de utualidades á que obligatoriamente ha de perter cada patrono. No habrá otras excepciones á esta obligación que las otorgadas con arreglo al artículo 84 del Reglamento citado.
 
 
101. No obstante el Seguro, el obrero y sus derechohabientes podrán ejercitar sus acciones directamente contra el patrono si así les conviniere; pero cuando dirijan la demanda contra la entidad aseguradora deberán dirigirla á la vez contra el patrono.
 
 
102. La suma que el obrero ha de percibir de las Mutualidades o de las Sociedades de Seguros en ningún caso podrá ser inferior á la que le correspondería con arreglo á las disposiciones de este Reglamento.
 
 
103. Puede asegurarse el mismo riesgo por distintas personas en diferentes entidades; pero en ningún caso el asegurado podrá percibir como renta una cantidad superior al salario que, según este Reglamento, sirve de base para determinar la indemnización correspondiente. Si, acumulados los diversos seguros, resultase superior, se disminuirán proporcionalmente las indemnizaciones pactadas.
 
 
104. Las primas o cuotas del Seguro de accidentes del trabajo serán á cargo exclusivo del patrono responsable. Es nulo todo pacto por el cual el operario asegurado pague parte de la prima.
 
 
105. Tanto las Mutualidades patronales como las Sociedades de Seguros habrán de prestar fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones siguientes, para garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
 
 
106. Las fianzas que, con arreglo al presente Reglamento, han de prestar las entidades aseguradoras, podrán constituirse indistintamente en la Caja general de depósitos, en el Banco de España o en las Sucursales respectivas, en metálico o valores públicos, á disposición del Ministro de Trabajo. Las fianzas sólo podrán devolverse á la liquidación o disolución de las entidades aseguradoras o al cesar en el seguro de accidentes, cuando no exista ninguna responsabilidad pendiente que pueda afectarlas.
 
 
107. Las Mutualidades deberán constituir y reponer, en su caso, la fianza inicial que en cada caso se fije, y que no bajará de 5.000 pesetas, aplicándose, para años sucesivos, la regla de proporcionalidad con el total de los salarios que hayan servido de base á los seguros del ejercicio precedente.
 
 
108. Las Sociedades de Seguros que, directamente o por reaseguro, tomen á su cargo las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento, constituirán una fianza especial, cuyo importe fijará el Ministerio de Trabajo, á propuesta de la Asesoría de Seguros. Dicha fianza estará en relación con el total de salarios que haya servido de base á los seguros del año precedente, sin que la fianza pueda ser inferior á 200.000 pesetas cuando la Sociedad actúe en vanas provincias, y á 150.000 pesetas cuando actúe en una sola.
 
 
109. Cuando las Mutualidades patronales practiquen, además del seguro contra accidentes de trabajo, el de accidentes de mar, se comunicará su inscripción al Instituto Social de la Marina, y se tendrá en cuenta esta circunstancia para el señalamiento de la fianza inicial á que se refiere el art. 107.
 
 
110. Tanto las Mutualidades patronales como las Sociedades de Seguros deberán presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los salarios asegurados en el año anterior, para determinar el importe de la fianza. La Asesoría de Seguros, en vista de este dato, propondrá al Ministeno de Trabajo y Previsión, la alteración que haya de exigirse en su respectiva fianza.
 
 

 

Sección 2.º

De las Mutualidades

 
 
111. A los efectos de este Reglamento se considerarán Mutualidades patronales á las Asociaciones de este carácter legalmente constituidas, cuyas operaciones se reduzcan á repartir entre los asociados el equivalente de los riesgos sufridos por una parte de ellos, sin que puedan estas Mutualidades dar lugar á beneficios de ninguna clase.
 
 
112. Las Mutualidades podrán comprender industrias y trabajos distintos.
 
 
113. Las Mutualidades patronales deberán asegurar, como mínimum, á 1.000 obreros y componerse de más de diez patronos, quienes acreditarán su carácter de tales con el último recibo de la respectiva contribución industrial. La Caja Nacional podrá acordar, en casos excepcionales de condiciones geográficas y de organización industrial, la constitución de Mutualidades, sin sujeción á las cifras indicadas, si estima quedan suficientemente asegurados los riesgos.
 
 
114. En los Estatutos de las Mutualidades se consignará: 1.º Denominación, objeto, territorio que abarque, domicilio y duración-2.º Régimen de la Mutualidad, sobre la base del reconocimiento de su personalidad jurídica y de su autonomía; derechos y deberes de los, asociados, altas y bajas de los mismos, registro de asociados-3.º Normas relativas al caso de modificación de los Estatutos y al de fusión de la Mutualidad con otra ú otras-4.º Norrnas de funcionamiento interior y gobierno de la Mutualidad, señalando las facultades de las Juntas y demás organismos directivos que pueda haber, y forma de nombramiento y separación de los empleados retribuídos que sean necesarios-5.º Relaciones de la Mutualidad con otro u otras Mutualidades, Requisitos para la fusión-6.º Régimen económico y de administración de la Mutualidad, comprendiendo: a) Fijación de cuotas-b) Constitución del fondo de reserva-c) Normas de administración y máximo admisible para los gastos de esta clase, y d) Normas para el servicio de contabilidad.
 
 
115. Entre las obligaciones de los asociados figurará necesariamente la de resarcir á la Mutualidad cuando el accidente fuere debido á imprudencia o descuido graves o reiterados del patrono ú omisión de precauciones reglamentarias.
 
 
116. Será obligatorio también establecer la responsabilidad mancomunada de los socios respecto á las obligaciones de la Mutualidad, tanto con respecto á las indemnizaciones que abone á los obreros o á sus derechohabientes como de las que el fondo de garantía satisfaga por no hacerlo ella á su tiempo, y en general á las obligaciones que contractualmente o reglamentariamente la alcancen, responsabilidad que no terminará hasta la liquidación del período correspondiente de las operaciones sociales o la liquidación final, en su caso.
 
 
117. Los Estatutos de las Mutualidades y lo mismo los Reglamentos particulares, en su caso, deberán ser sometidos á la aprobación del Ministerio de Trabajo, previos los informes de la Caja Nacional de Seguros de Accidentes y del Consejo de Trabajo. A tal efecto, acompañarán á la instancia los documentos siguientes: a) Acta de constitución inicial de la Mutualidad-b) Tres ejemplares de los Estatutos y de los Reglamentos que se sometan á su aprobación-c) Tres ejemplares de los cuadros de cuotas y modelos de la documentación para ingreso en la Mutualidad; y d) Acta en que se obliguen los iniciadores á constituir la fianza inicial mínima. Si merecieren los Estatutos la aprobación, se devolverá uno de los ejemplares, con la diligencia correspondiente y sellado en todas sus hojas. En caso contrario, especificarán los reparos, para que puedan ser salvados en una nueva redacción. La aprobación o los reparos habrán de comunicarse dentro del plazo de dos meses, salvo que lo impidiese la discusión en alguno de los Centros informantes, lo cual se comunicará también, dentro del mismo plazo, á la entidad interesada o á sus organizadores. A la misma autorización, mediante igual trámite, habrá de ser sometida toda modificación de los Estatutos y Reglamentos.
 
 
118. Deberá ser denegada la aprobación á todo documento en que se mermen por cualquier medio las indemnizaciones procedentes en casos de accidente 6 en que se estipulen condiciones por las que se dilate sin verdadera necesidad el pago de las cantidades debidas á quienes se otorgan.
 
 
119. Las Mutualidades no podrán comenzar su gestión sin que sus Estatutos hayan sido aprobados. El mismo requisito de aprobación será indispensable para la implantación de nuevos Reglamentos o de la modificación de Estatutos y Reglamentos.
 
 
120. Los patronos asociados estarán obligados á comunicar á sus respectivas Mutualidades las altas y bajas de obreros, salarios y, en general, todos los datos necesarios para el cumplimiento de sus fines y el buen funcionamiento de la Mutualidad. En caso de que los patronos no pudieran por sí poner tales comunicaciones, podrán hacerlas por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento correspondiente. La negativa o resistencia á facilitar tales datos, y lo mismo la inexactitud deliberada o producida por descuido no disculpable, darán lugar á multa de cinco á 50 pesetas, la cual será impuesta por la directiva de la misma Mutualidad, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que los mutualistas pudieran haber incurrido y de la indemnización de perjuicios si procediere. En caso de reincidencia, dentro del término de un año, la cuantía de la multa podrá elevarse hasta 100 pesetas. El importe de las multas irá á engrosar el fondo especial de garantía á que hace referencia el art. 160. Contra la imposición de estas multas podrá recurrirse, en término de quince días, ante la Delegación provincial de Trabajo, que resolverá inapelablemente. La sanción podrá reducirse á un simple apercibimiento de los casos menos graves, sobre todo en el período de establecimento de las Mutualidades.
 
 
121. Las Mutualidades tendrán capacidad jurídica para adquirir y poseer bienes y para celebrar todos los actos y contratos relacionados con los fines de su institución y tendrán personalidad para comparecer ante toda clase de Tribunales, oficinas y dependencias.
 
 
122. El capital de las Mutualidades deberá aplicarse estrictamente al objeto social.
 
 
123. Las Mutualidades llevarán registros de los patronos que hayan convenido con ellas el pago de las indemnizaciones en caso de accidente del trabajo sobrevenido á sus obreros, consignando respecto de estos últimos, edad, remuneración, oficio y clase de labores á que preferentemente se dediquen. Los mismos datos se comunicarán por los patronos en cuanto á los obreros eventuales. Se llevará también registro de los demás particulares que se estimen necesarios para el mejor cumplimiento de lo dispuesto reglamentariarnente.
 
 
124. Las Mutualidades podrán nombrar Delegados para vigilar el cumplimiento de las disposiciones y medidas por ellas adoptadas dentro de su especial competencia. Podrán requerir al efecto el auxilio de las Autoridades de todas clases, y especialmente el de los Inspectores del Trabajo y de Seguros Sociales.
 
 
125. Las Mutualidades podrán hacer efectivas las cuotas de los asociados morosos por el procedimiento judicial de apremio, en la misma forma regulada por el art. 152 para la Caja Nacional.
 
 
126. Para el cobro de cuotas, las Mutualidades gozarán de preferencia, respecto de cualquier otro acreedor, sobre los bienes del deudor, salvo lo ya dispuesto en las leyes vigentes.
 
 
127. Las Mutualidades están obligadas á remitir al Ministerio de Trabajo y á la Caja Nacional los balances y memorias anuales, é igualmente todos los datos que se les pidan para la publicación de la estadística de accidentes 6 para el mejor régimen del Seguro de accidentes. En caso de disconformidad del asociado sobre la existencia o la cuantía del descubierto, se suspenderá la ejecución hasta que resuelva la Comisión revisora paritaria competente.
 
 
128. Las Mutualidades deberán presentar en el primer trimestre de cada año una declaración de las operaciones hechas en el año anterior para determinar, en relación con ellas, el importe de las fianzas, que será fijado por el Ministerio de Trabajo.
 
 

Sección 3.º

De las Compañías de Seguros

 
 
129. Los patronos podrán contratar directamente con Compañías de Seguros legalmente constituídas el seguro de accidentes de sus obreros. Dichas Compañías habrán de reunir las condiciones que determina el presente Reglamento y ser de las autorizadas para estos efectos por el Ministerio de Trabajo.
 
 
130. Las Sociedades de Seguros que deseen la autorización para sustituir al patrono, además de las señaladas por la ley y reglamento de Seguros, deberán reunir especialmente las condiciones siguientes: La Separación de las operaciones de seguro de accidentes del trabajo de cualesquiera otras que realicen-2.º Las fianzas especiales determinadas en los artículos anteriores-3.º Aceptación de los preceptos vigentes en materia de accidentes de trabajo-4 a Comunicación al Ministerio de Trabajo de los Estatutos, balances y empleo del capital, condiciones de las pólizas, tarifas de primas, cálculo de reservas y estadística de contratos estipulados, sus novaciones y cumplimiento o terminación.
 
 
131. Las Sociedades de Seguros no podrán funcionar sin ser aprobadas en su concepto genérico, o sea, respecto al seguro en general, por la Inspección general de Seguros, y sin ser insertas, por su especialidad en el Registro de las autorizadas para sustituir al patrono en las obligaciones que le impone la ley, Registro que está a cargo de la Asesoría general de Seguros del Ministerio de Trabajo creada por Real Decreto de 27 de agosto de 1900.
 
 
132. El Asesor general de Seguros de accidentes del trabajo informará y auxiliará al Ministro de Trabajo en los servicios de registro, comprobación, reglamentación y publicidad relativos al Seguro de accidentes del trabajo. Las Sociedades de Seguros seguirán abonando los derechos de registro con arreglo á lo dispuesto en el Real Decreto-de 27 de agosto de 1900. Estos derechos se señalarán anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo, que deberá publicarse en la Gaceta.
 
 
133. Para ser inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior, las entidades aludidas deberán solicitarlo del Ministerio de Trabajo, acompañando á la instancia la documentación siguiente: a) Acta de constitución y dos ejemplares de los Estatutos-b) Dos ejemplares del Reglamento-c) Dos de las tarifas de primas-d) Dos modelos de pólizas colectivas de accidentes, y c) Testimonio notarial del resguardo que demuestre haber constituído. la fíanza determinada por este Reglamento.
 
 
134. Las Compañías de Seguros no podrán operar con tarifas inferiores á las aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión, a propuesta de la Caja Nacional.
 
 
135. En cuanto sea inscrita una Sociedad de Seguros, la Asesoría de Seguros del Ministerio de Trabajo devolverá á quien la represente uno de los ejemplares de la póliza presentada con el sello de dicha dependencia. Toda alteración que se introduzca en las pólizas deberá ser sometida á la aprobación del Ministerio citado previo informe de la Asesoría.
 
 
136. No será aprobada ninguna póliza en que se mermen por cualquier medio las indemnizaciones procedentes en caso de accidente, ni aquellas en que se estipulen condiciones por las que se dilate innecesariamente el pago de las cantidades debidas á quienes se otorgan.
 
 
137. En las pólizas de seguros de accidentes del trabajo se consignará claramente: a) Si queda sustituido el patrono en todas sus obligaciones, o bien se expresarán taxativamente aquellas en que la entidad aseguradora acepte su sustitución-b) Si el seguro comprende los riesgos de incapacídades permanentes o muerte se expresará la obligación del asegurador de constituir en la Caja Nacional el capital necesario para la constitución de la renta o rentas respectivas en el plazo y forma previstos en este Reglamento.
 
 
138. Las Sociedades de Seguros están obligadas á remitir al Ministerio de Trabajo y á la Caja Nacional los balances, las Memorias anuales é igualmente todos los datos que de las mísmas soliciten para la publicación de la estadística de accidentes o para el mejor régimen del seguro de accidentes.
 
 
139. Se publicarán en la Gaceta, una vez cada seis meses, las resoluciones adoptadas durante el mismo por el Ministro de Trabajo y Previsión, respecto á la aceptación de Mutualidades patronales y Sociedades de Seguros, para los efectos de este Reglamento, pero nunca aisladamente, sino reproduciendo la lista general, con las adiciones o supresiones procedentes. Las exclusiones é inclusiones serán fundadas y se publicarán íntegras en la Gaceta si así lo solicitaran oficialmente las entidades interesadas.
 
 

Sección 4.ª

De la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del trabajo.

 
 
140. Existirá una Caja Nacional de Seguro contra accidentes del Trabajo en la industria, en caso de muerte 6 incapacidad permanente, creada por el Instituto Nacional de Previsión, con arreglo al art. 8.º de sus Estatutos, con separación completa de sus demás funciones, bienes y responsabilidades. El Instituto redactará los Estatutos de la Caja y los someterá a la aprobación del Ministro de Trabajo. Dicha Caja, además de sufragar sus gastos de administración, abonará los que para la realización del servicio que este Reglamento le confía se ocasionen por la Inspección de Seguros Sociales. La Caja Nacional está sometida á la intervención constante y directa del Ministerio de Trabajo, ejercida mediante el Presidente del Instituto Nacional de Previsión, y á la fiscalización periódica é indirecta, por medio de la Comisión revisora de los balances quinquenales del Instituto, en los que serán i incluídas, con la debida separación, las operaciones de la Caja Nacional. La Caja Nacional gozará de personalidad jurídica para cuanto se relacione con los fines de su institución.
 
 
141. El domicilio de la Caja Nacional radica en Madrid, y su actuación se extiende á todo el territorio nacional.
 
 
142. La Caja Nacional estará administrada por un Consejo presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Previsión o el consejero del mismo en quien delegue y compuesto de cuatro representantes del Consejo de Patronato de dicho Instituto, uno de los cuales habrá de ser patrono y otro obrero; un representante del Ministerio de Trabajo y Pre-, visión; otro del de Hacienda; tres patronos y tres obreros pertenecientes á industria o trabajos conde prendidos en este Reglamento; dos Vocales técnicos y la persona nombrada para asumir la dirección delegada de la Caja. El Consejo nombrará un Secretario que tendrá voz pero no voto.
 
 
143. Los Vocales representantes de los Ministerios y del Consejo del Patronato serán nombrados por las entidades á las cuales representan. De los Vocales patronos y obreros designará el Consejo de Trabajo uno de cada clase, y los demás la Comísión Nacional Asesora patronal y obrera. Constituído provisionalmente el Consejo por los Vocales dichos con su Presidente, nombrará libremente los dos Vocales técnicos. Los Vocales cesarán cuando pierdan el carácter en atención al cual fueron nombrados; se renovarán cada cinco años y podrán ser reelegidos.
 
 
144. El Consejo nombrará la persona que haya de asumir la dirección delegada de los servicios de la Caja.
 
 
145. La Caja podrá utilizar los servicios de las Cajas colaboradoras del Instituto Nacional de Previsión, como delegadas de éste. Podrá asimismo, utilizar, como órganos locales auxiliares suyos, los servicios de Mutualidades patronales, tanto para el cobro de las primas como para propuestas de clasificación de riesgos, pago de indemnizaciones á los obreros o á sus derechohabientes, etc. La Caja podrá establecer conciertos con las Mutualidades patronales que ofrezcan para ello las debidas garantías para sustituir el sistema de seguro directo en la Caja por el de entrega en la misma, por la Mutualidad, del capital necesario para adquirir la renta que debe ser abonada al obrero víctima del accidente 6 á sus derechohabientes.
 
 
146. La Caja, previa la aprobación del Ministerio de Trabajo, publicará las tarifas de primas clasificando las industrias, atendiendo á sus riesgos profesionales y subdividiendo cada clase en grupos, teniendo en cuenta las medidas de prevención y otras circunstancias que influyen en los riesgos. Las tarifas serán revisadas por el Consejo de la Caja, correspondiendo á la Dirección de la misma la fijación del subgrupo correspondiente á cada caso asegurable en la Caja. Las decisiones adoptadas por la Dirección podrán ser objeto de recurso ante el Consejo de administración de la Caja, que resolverá definitivamente.
 
 
147. Las bases técnicas para el cálculo de rentas serán, mientras la experiencia no aconseje lo contrario: Para los cónyuges y ascendientes de fallecidos por causas de un accidente del trabajo y para la víctima con incapacidad parcial permanente, se utilizará la tabla de mortalidad C. R. (Caise Nationale des Retraites pour la Viellesse.) Para los descendientes de los fallecidos á consecuencia de un accidente de trabajo, la tabla de mortalidad C. R. prolongada. Para las víctimas de accidentes con incapacidad permanente total 6 absoluta, la tabla R. I. (Caisse des Retraites pour les Invalides.) La tasa de interés, en todos estos casos, será de 3,112 por 100. Este tipo podrá ser modificado por el Ministro á propuesta de la Caja. Cualquier iniciativa relacionada con modificación de los tipos a que se refiere este artículo habrá de ser tramitada con audiencia de la Caja Nacional y del Consejo de Trabajo. Los recargos de las primas únicas, valores de estas rentas, modificables cada año, se fijarán por Orden ministerial, á propuesta de la Caja Nacional.
 
 
148. La Caja Nacional, sin perjuicio de lo previsto en el art. 146, deberá aceptar los seguros de todos los patronos comprendidos en este Reglamento que lo soliciten en condiciones reglamentarias.
 
 
149. Toda proposición de seguro dirigida á la Caja Nacional, con arreglo á los modelos é instrucciones aprobados por ella, debe ser contestada en el plazo de quince días, comunicando al proponente la clasificación y prima que le corresponde. Sin embargo, cuando el patrono se comprometa anticipadamente á aceptar la clasificación y prima que la Caja estime aplicable, se entenderá hecho el seguro, para todos los efectos, desde la fecha y hora en que la proposición tuvo entrada en la Caja.
 
 
150. Para el pago y prescripción de las rentas se aplicarán las normas contenidas en los arts. 34 al 51 del Reglamento de operaciones y financiero del Instituto Nacional de Previsión de 17 de Agosto 1910.
 
 
151. La entrega por el asegurador á la Caja Nacional del capital que, según tarifa aprobada, sea necesario para la renta correspondiente á la incapacidad permanente declarada o á los derechohabientes, libra á aquel de toda responsabilidad ulterior, salvo las que sean consecuencia de las revisiones de rentas que este Reglamento autoriza.
 
 
152. La falta de pago por los patronos, en la fecha de su vencimiento, de las primas del seguro concertado con la Caja Nacional, dará lugar á que se haga efectivo su importe, más los intereses legales correspondientes, por el procedimiento judicial de apremio, mediante certificación acreditativa del descubierto é intereses, librada y autorizada por la Inspección de Seguros Sociales, de oficio, á requerimiento de la Caja o de sus Delegaciones, que le suministrará los datos precisos.
 
 
153. Las Compañías de Seguros o las Mutualidades patronales que hubiesen concertado con la Caja Nacional la entrega de capitales para la constitución de pensiones, deberán efectuarla, declarada que sea la renta debida por incapacidad del trabajo o muerte, dentro del plazo de un mes, y en caso de no realizar la entrega, se hará efectiva esa responsabilidad sobre la fianza de dichas entidades por Orden ministerial, con arreglo á certificación del descubierto, librada y autorizada por la Caja. La entidad responsable deberá reponer la fianza en el plazo de quince días, y si no lo efectuase, incurrirá en causa de disolución, previa la liquidación correspondiente.
 
 
154. La Caja Nacional puede exigir, con arreglo á los arts. 1.895 y siguientes del Código civil, la restitución de las rentas pagadas indebidamente, y denunciará á los Tribunales á aquellos que fraudulentamente perciban o intenten percibir rentas que no les correspondan.
 
 
155. Con el fin de descubrir y evitar los fraudes en materia de accidentes del trabajo, la Caja Nacional organizará y mantendrá al día un fichero central de inválidos en el que se procurará que figuren todos los que sufren incapacidades permanentes para el trabajo, sea cual fuere la causa productora de dicha incapacidad. Las Compañías de Seguros y accidentes de toda clase, las Mutualidades y los servicios médico-militares y benéficos transmitirán á la Caja Nacional todos los datos que ésta reclame y que posean anteriormente á la entrada en vigor del presente Reglamento, así como los referentes á las incapacidades de que posteriormente tengan conocimiento. La Caja Nacional informará gratuitamente á las Mutualidades, Compañías y Autoridades de si figura en el fichero central de inválidos la persona que interesen, transmitiéndoles, en caso afirmativo, los datos que posea.
 
 
156. La Caja Nacional de Seguro administrará el Fomento especial de garantía, y con separación de sus restantes bienes y responsabilidades, según las normas de su gestión financiera y las establecidas en el presente Reglamento.
 
 
157. La misma Caja atenderá al fomento del Seguro mutuo de Accidentes del trabajo, preparando especialmente la reglamentación de Mutualidades, procurando su organización asesorándolas para lograr la unidad de gestión y pudiendo mediar en sus conflictos el concurso, en su caso, de las Cajas Colaboradoras.
 
 
158. Todas las funciones que el Reglamento de 25 de Agosto 1931, relativo á la aplicación á la Agricultura de la ley de Accidentes, confiere al Instituto Nacional de Previsión, se entienden transferidos á la Caja Nacional de Seguros y Accidentes del trabajo.
 
 
159. La Caja actuará como parte actora 6 demandada ante los Tribunales de Justicia ordinarios 6 especiales, con beneficio legal de pobreza, sin necesidad de su declaración, ya por procurador con poder en forma, ya mediante funcionarios de la misma á los que, según los Reglamentos de la Caja, corresponda representarla ante el Tribunal de que se trate, lo que acreditarán mediante certificación autorizada por el Presidente de dicha Caja.
 
 

CAPITULO VI

Del fondo especial de garantía

 
 
 
160. Si el patrono o alguna de las entidades a que se refieren los apartados b) y c) del art. 90 no ingresara en la Caja Nacional en el plazo de un mes, el capital necesario para adquirir la renta por incapacidad permanente 6 muerte, que haya sido declarada por sentencia judicial, decisión arbitral o laudo de amigables componedores, 6 acerca de cuya procedencia estén conformes ambas partes y la misma Caja Nacional, el pago inmediato de dicho capital correrá á cargo del fondo especial de garantías.
 
 
161. Una vez pagado dicho capital, corresponderán á la Caja Nacional, como organismo gestor del fondo de garantías, los derechos y acciones reconocidos al obrero víctima del accidente. El fondo de garantía tendrá acción directa sobre los bienes del patrono o de las mencionadas entida des, incluso respecto de éstas sobre la fianza que hayan depositado, para reintegrarse del importe de las indemnizaciones abonadas y de los gastos que ocasionare el reintegro, así como para el cobro de la cantidad que pudiera corresponderle en el caso previsto en los artículos 29, núm. 5,y 179, núm. 4, gozando á tales efectos de la calid d de acreedor singularmente privilegiado. Gozará asimismo el fondo de garantía del beneficio legal de pobreza, sin necesidad de su declaración, y de todos los que establece la ley, así como de las preferencias en ellas concedidas.
 
 
162. En el caso de que el patrono o entidad que le sustituya no haga efectivas las responsabilidades, por accidentes del trabajo á cuyo pago haya sido condenado por sentencia firme o arbitral, o laud de amigables componedores, se llevará esta á efec to por el Juez o Presidente del Tribunal industrial que la dictó, bastando para que el procedimiento ejecutivo se practique sin instancia dé parte en todos sus trámites, la solicitud del que obtuviere á su favor la ejecutoria o de sus derechohabientes, o en su caso, del fondo especial de garantía.
 
 
163. Para hacer efectiva la cantidad líquida determinada en la sentencia, el Juez dispondrá que el Aaguacil proceda al embargo y depósito de bienes del ejecutado, por ante el Secretario y previa citación del ejecutante, guardando el orden que señala la ley de Enjuiciamiento civil. No será necesario previo requerimiento al deudor. El acreedor podrá en la misma diligencia designar bienes para el embargo por el orden indicado y nombrar depositario. El Juez determinará si éste, en todo caso, ha de prestar fianza y la forma y cuantía de la misma.
 
 
164. Si el embargo recayese en bienes inmuebles, se requerirá en el acto de la traba al deudor o á la persona que haga sus veces en ese momento, para que se lo haga saber á aquél, con el objeto de que dentro del quinto día presente en la Secretaría los títulos de propiedad de aquéllos. Si no lo hiciese, el Juez suplirá en lo posible, de oficio la falta de titulación, adoptando las medidas que estime necesarias, aportando en todo caso certificado de las inscripciones vigentes, así del dominio como de toda suerte de desmembraciones o gravámenes del mismo que consten en el Registro de la Propiedad. También proveerá oportunamente á la anotación preventiva de embargo.
 
 
165. Si dentro de tercero día de practicado el embargo de bienes susceptibles de tasación, las partes no acuden al Tribunal proponiendo el nombramiento de Peritos, nombrará el Juez dos de oficio, y, en caso de que las partes los propongan, designará el Juez un perito de entre los que cada una de aquéllas señale, y uno más de su libre elección.
 
 
166. Hecho el avalúo o acreditado el valor de los bienes embargados, y obtenidos en su caso los datos posibles en cuanto á la titulación, se sacarán aquéllos a pública subasta, librándose para divulgarla en todos sus anuncios, si se tratase de bienes inmuebles, un edicto que se fijará en las Casas Consistoriales; otro que se remitirá á la Cámara de la Propiedad o cualquiera otra Agrupación equivalente, si aquélla no existiera, obteniendo acuse de recibo, y otro que se colocará en el sitio público del Tribunal. Tratándose de muebles o bienes similares, se anunciará la subasta por edictos, que se publicarán solamente en el lugar acostumbrado. Para la redacción de edictos que afecten á inmuebles y para la celebración de la subasta de los mismos, se tendrá presente lo dispuesto en las reglas 8.º y 13 del art. 131 de la ley Hipotecaria, según previene el párrafo último del mismo precepto.
 
 
167. Los peritos y depositarios nombrados judicialmente, están obligados á aceptar su designación, salvo motivo bastante, en concepto del Juez, bajo la multa de cinco á 50 pesetas, y si persistieren en su negativa, se les exigirá responsabilidad criminal.
 
 
168. En lo no previsto en los anteriores artículos, se estará á los trámites dispuestos en la ley de Enjuiciamiento civil para la ejecución de las sentencias dictadas en juicios verbales, todo ello sin menoscabo de la iniciativa judicial, que se determina en esta disposición para llevar á efecto sin moción de parte la sentencia firme.
 
 
169. Las tercerías que se promuevan por virtud de la ejecución de esta sentencia, se propondrán ante la jurisdicción civil ordinaria. El mismo día en que se presente, el Juez comunicará la interposición de la demanda al Presidente del Tribunal Industrial para que obre en Derecho á los efectos del procedimiento. La víctima del accidente o sus causahabientes, y, en su caso, el fondo especial de garantía para el cobro de las indemnizaciones, se entenderán comprendidos en el núm. 2 del art. 1.924 del Código civil. Los Jueces desestimarán de plano las tercerías de mejor derecho en las que no se admita esta prelación.
 
 
170. Si el condenado al pago de las indemnizaciones mencionadas careciese de bienes bastantes para cubrir el importe de aquéllas, el Juez o Presidente del Tribunal industrial lo hará saber al ejecutante, y siempre al representante del Fondo especial de garantía, y procederá, sin necesidad de promoción de parte, á la justificación de la insolvencia, total o parcial, aportando al efecto los elementos de prueba siguientes: l.º Una certificación autorizada por el Alcalde de cada una de las localidades donde haya residido el ejecutado en los cinco años anteriores y del de su actual domicilio, expresiva de los bienes que se le conozca é informes de los que puedan atribuírsele. 2.º Otras certificaciones é informe de los Juzgados y Tribunales de los mismos puntos, expresiva de iguales extremos con referencia á los asuntos judiciales de cualquier clase en que haya intervenido el condenado o que le afecten. 3.º Certificaciones de los Registros de la Propiedad y de las Oficinas liquidadoras de las mismas localidades, expresivas de los inmuebles o derechos reales que figuren o hayan figurado inscritos á su nombre en el mismo plazo de cinco años, y en su caso, de las transmisiones de que hayan sido objeto y en virtud de qué título, y de los créditos y derechos que en ese tiempo hayan sido transmitidos o reconocidos al ejecutado. El Juez o Presidente cuidará de la urgente aportación de los expresados documentos, expidiendo los requerimientos que sean necesarios al efecto. Obtenidos tales documentos, el Juez o Presidente convocará á las partes y al representante del Fondo especial de garantía á una comparencia oral, en el término de cinco días, invitándoles á que concurran á ella, con los elementos de prueba de que, dispongan en relación con la insolvencia de que se trata. Dentro del segundo día el Juez resolverá, por medio de auto y sin ulterior recurso, cerca de la insolvencia, total o parcial, del ejecutado; si denegare la insolvencia, acordará el embargo y declarará afectos, en su caso, al procedimiento de ejecución de sentencia, con las reservas que hubiere lugar en cuanto á terceras personas, aquellos bienes que no hubieran sido objeto de traba y fueran conocidos por virtud de la justificación practicada. Fijada por el Juez la cantidad que debe abonarse con cargo al Fondo especial de garantía, la persona o personas á quienes en derecho corresponda presentarán estas certificaciones auténticas del proveído en la Caja Nacional de Seguros de Accidentes para que se haga efectiva.
 
 
171. No actuando la representación directa de la Caja Nacional con arreglo al art. 161, la representación y defensa del Fondo de garantía, en todas las diligencias de ejecución y en las de justificación de insolvencia, á que se refiere el presente capítulo, así como en el pleito, en el caso de ser demandado, corresponderá en las capitales de provincia, á los Abogados del Estado, y por delegación de éstos en los demás Juzgados, á los Liquidadores del impuesto de Derechos reales, y á falta de ellos, por incompatibilidad u otras causas, á los Fiscales municipales de las respectivas localidades.
 
 
172. El laudo que dicten los amigables componedores, o la sentencia arbitral, á los efectos del art. 160, se ajustarán siempre á lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil, y su ejecución competirá al Presidente del Tribunal industrial correspondiente, si lo hubiere en el partido en que se dictó, y, en su defecto, al Juez de primera instancia del mismo.
 
 
173. Los actos en que se declare la insolvencia, total o parcial, á que se refiere el artículo 170, no serán definitivos, pudiendo, en cualquier tiempo en que se conozcan bien al ejecutado, instarse el embargo de los mismos. A este efecto, para promover la oportuna pesquisa, la Caja Nacional llevará un registro de todas las declaraciones de insolvencia que se dicten por las Autoridades competentes, de las que se dará conocimiento á las Delegaciones de aquélla y á los Inspectores de Seguros sociales para que haya una constante vigilancia ejercida sobre insolventes, á fin de que, en el momento de que hayan adquirido bienes que puedan ser objeto de embargo, lo comuniquen á la Caja.
 
 
174. Comprobada por ésta la exactitud de la denuncia por medio de su representante, acudirá al Juzgado o Tribunal que haya dictado la declaración de insolvencia para que por la vía de apremio, y á costa del insolvente, se haga efectiva la cantidad que el Fondo hubiera abonado en su día al obrero o á sus derechohabientes.
 
 
175. Las declaraciones de insolvencia serán publicadas en la Gaceta, en el Boletín Oficial de la provincia donde estuviere domiciliado el insolvente y en los Anales del Instituto Nacional de Previsión, por mediación en aquellos del Ministerio de Trabajo y Previsión, rogando á cuantas personas tengan noticia de la mejora de fortuna del insolvente lo pongan en conocimiento de la Caja Nacional, á los efectos oportunos.
 
 
176. Las diligencias de ejecución de sentencia en los casos de los arts. 162 a 169 y las de justificación de insolvencia á que se refiere el artículo 170, serán á costa del condenado en dicha sentencia, quien sufragará los derechos arancelarios, los del Timbre y los honorarios del representante del fondo especial de garantía, siempre sin perjuicio del total completo y preferente abono al ejecutante o en su caso, al Fondo de garantía de la cantidad cuya exacción se persiga.
 
 
177. El Fondo especial de garantía tendrá derecho de repetición para resarcirse del importe de la indemnización que haya satisfecho por el patrono insolvente contra los bienes que éste tuviera durante lin plazo de quince años. Para el ejercicio de ese derecho podrá solicitar previamente la unidad o rescisión de las ventas de bienes del patrono como hechas en fraude del Fondo especial de garantía. El procedimiento de repetición será el de apremio, una vez determinados los bienes propiedad del patrono responsable, á cuyo cargo serán las cuotas del mismo. El procedimiento de nulidad de las enajenaciones en fraude será el de los incidentes ante el Juez competente de la jurisdicción ordinaria, con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil. En ambos actuará, en nombre del Fondo especial de garantía, el representante del mismo.
 
 
178. El Fondo especial de garantía gozará además del recurso extraordinario á que se refiere el art. 496 del Código de Trabajo.
 
 
179. El fondo especial de garantía se constituirá con los siguientes ingresos: 1.º Con las multas que se impongan por incumplimiento de las disposiciones legales en materia de accidentes en la industria-2.º Con la cantidad que el Estado señale en su Presupuesto general anualmente-3.º Con los capitales precisos para constituir una renta cierta temporal, durante veinte años, del 15 por 100 del salario de los obreros que mueran por accidentes y sin dejar derechohabientes, con arreglo al artículo 29, capitales que deberán ser satisfechos por el patrono o entidad responsable-4.º Con las sumas que la Caja recuperará de los propios patronos responsables del accidente, en. los casos en que el Fondo de garantía haya sustituído á los mismos en el cumplimiento de sus obligaciones; y 5.º Con cuotas anuales, que serán fijadas, cada año, por Decreto del Ministerio de Trabajo, á propuesta de la Caja Nacional, en milésimas de las primas del seguro o de los capitales constitutivos de las rentas.
 
 
180. Las operaciones de la gestión administrativa del Fondo especial de garantía se reflejarán en una cuenta corriente que la Caja Nacional Revará al mismo Fondo, en la cual serán cargo las cantidades recibidas y data las indemnizaciones pagadas.
 
 
181. Anualmente la Caja Nacional formará y remitirá al Ministerio de Trabajo y Previsión un estado de situación del Fondo especial de garantía en el cual se demuestren las cantidades recibidas y las pagadas durante el último ejercicio y el saldo disponible al finalizar, justificándolo con la relación detallada de las indemnizaciones satisfechas, expresiva del nombre del accidentado, el del patrono insolvente, la fecha del auto declarativo de la insolvencia y Autoridad que lo dictó.
 
 
182. En el caso de que en cualquier momento no existiera fondo disponible para atender el pago de las indemnizaciones declaradas, quedará el pago en suspenso hasta el ingreso de cantidades suficientes, informándose inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Previsión acerca de las causas determinantes á que, á su juicio, obedezca la insuficiencia, y de los medios que se pudieran adoptar para solucionar el conflicto y evitar la posible repetición en lo futuro.
 
 

CAPITULO VII

Del procedimiento en caso de accidente

 

Sección 1.º

De los partes de accidente

 
 
183. Para los efectos del conocimiento del hecho y de las reclamaciones o intervenciones á que pueda dar lugar, el patrono o asegurador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al accidente, dará conocimiento al Delegado de Trabajo, o, en defecto de éste, al Alcalde, por medio de un parte escrito y firmado por él o por quien le represente, extendido en papel común, que remitirá certificado por correo. También deberá dar á los inspectores del Trabajo cuantos datos é informaciones le pidieran éstos relacionados con los accidentes. A los efectos del párrafo anterior, en caso de accidente, el obrero, o sus familiares, darán parte del mismo al patrono. En el parte que se dé á la Autoridad se hará constar la hora y el sitio en que ocurrió el accidente, cómo se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el lugar á que ésta hubiera sido trasladada, el nombre y domicilio del facultativo o facultativos que practicaron la primera cura, el salario que ganaba el obrero y el nombre de la entidad aseguradora, cuando exista contrato de seguro.
 
 
184. Caso de defunción inmediata dará igualmente parte á la Autoridad indicada anteriormente, haciendo constar los datos que sean pertinentes de los consignados en el párrafo tercero del artículo anterior.
 
 
185. Si el accidente ocurre en el mar, las veinticuatro horas de plazo para que el patrono dé el parte empezarán á contarse desde que el buque llegue á puerto español, o á puerto extranjero donde haya representante de España, sin perjuicio de que si el barco lleva aparato radiotelegráfico lo comunique en el acto de ocurrir el accidente al primer puerto de su ruta donde haya que desembarcar; en el que exista representante de España, si no fuera puerto español. Será obligación de los armadores repatriar al puerto de restitución, cuando el Médico lo autorice, á los que desembarcaren por accidente de trabajo.
 
 
186. Además del parte mencionado, el patrono o entidad aseguradora dará conocimiento, por escrito, al Delegado de Trabajo 6 al Alcalde, si no hubiere Delegado en la localidad, desde que haya empezado á hacer efectiva a obligación por la responsabilidad del accidente. La conformidad o disconformidad del obrero o las partes interesadas deberán hacerse constar por escrito, por sí 6 por personas que le representen. Caso de indemnización, dará también conocimiento á la Autoridad anteriormente indicada de haberla hecho efectiva, expresando la cuantía y el artículo, número y párrafo del presente texto en que esté comprendida.
 
 
187. Si el patrono conceptúa que el accidente es debido á fuerza mayor o caso fortuito extraños al trabajo, lo manifestará así por escrito al Delegado de Trabajo o al Alcalde, sin que por eso pueda prescindir de las obligaciones consignadas en los arts. 52, 53, 183, 184 y 186, debiendo hacer constar, en su caso, la conformidad disconformidad del obrero.
 
 
188. Todos los documentos se presentarán por duplicado. Uno de ellos quedará en poder de la Autoridad á quien sea dirigido, y el otro, sellado con el sello oficial de la dependencia y autorizado con el recibí y la firma del funcionario que lo recoja, le será devuelto al patrono o entidad que haya actuado en el asunto.
 
 
189. El cumplimiento de las obligaciones consignadas en los capítulos precedentes para hacer efectivas las indemnizaciones á que hubiere lugar, no exige ni la intervención ni la mediación de ninguna Autoridad mientras no se manifieste disconformidad entre las partes interesadas. Esto no obstante, el obrero tendrá derecho á hacer constar las deficiencias del cumplimiento de las disposiciones legales que, á su juicio, existan ante la Autoridad á que corresponda conocer del asunto. Asimismo, el patrono o entidad aseguradora podrá comunicar, á los efectos consiguientes, á la Autoridad el incumplimiento, por parte del obrero, de las prescripciones facultativas de la obligación de presentarse á las curas los días que se le hubieran fijado o de cualquiera otra resistencia que de algún modo retrase 6 dificulte su curación.
 
 
190. La no intervención de la Autoridad no excusa de las formalidades indispensables para que, en todo tiempo, los hechos y los acuerdos puedan tener la debida justificación.
 
 

Sección 2.º

De los servicios admistrativos

 
 
191. Se considerarán dependencias administrativas para recibir los partes motivados por el accidente: a) Las Delegaciones de Trabajo-b) Los Ayuntanúentos.
 
 
192. Serán recibidos los partes en los Ayuntamientos únicamente en las localidades que no sean capital de provincia. En las capitales de provincia sólo serán recibidos en las Delegaciones de Trabajo.
 
 
193. Los partes que se reciban en los Ayuntamientos se remitirán inmediatamente á la Delegación de Trabajo de la provincia respectiva, que acusará recibo de oficio á vuelta de correo.
 
 
194. En las Delegaciones de Trabajo, al recibir el parte directamente de los Ayuntamientos, se abrirá un expediente, que sólo constará de una carpeta de titulación y de un índice de los documentos recibidos, registrados y contenidos en la carpeta.
 
 
195. La carpeta del expediente tendrá las siguientes titulaciones, ordenadas conforme al modelo que oportunamente se apruebe: a) Número del expediente--b) Inicial de la letra del primer apellido de la víctima del accidente-c) Apellidos y nombre de la víctima-d) Apellidos y nombre del patrono-e) Clase de industria o de trabajo, y f) Clave de registro.
 
 
196. Los expedientes se colocarán en casilleros dispuestos por orden alfabético del primer apellido. Permanecerán en estos casilleros hasta que se acuerde la cancelación, que será siempre motivada por haberse cumplido en todos sus trámites los efectos de la responsabilidad patronal. Acordada la cancelación, los expedientes pasarán al archivo de la dependencia.
 
 
197. Se llevarán además en cada Delegación de Trabajo dos libros registros: Lo Libro de registro de accidentes-2.º Libro de anotaciones alfabéticas. En el primer libro, cada hoja estará dispuesta para las anotaciones correspondientes á un sólo expediente. En el segundo libro sólo constarán los apellidos y nombre de la víctima, inscritos en el orden de la inicial divisoria correspondiente al primer apellido y con referencia á las páginas en que conste la inscripción en el libro registro de accidentes.
 
 
198. Los patronos y entidades aseguradoras que, con arreglo al art. 183 de este Reglamento, están obligados á presentar en las Delegaciones de Trabajo o Ayuntamientos el parte, baja y hoja declaratoria de los accidentes del trabajo, acompañarán al propio tiempo y por duplicado, un Boletín estadístico, después de consignar en él con la mayor exactitud los datos respectivos. Si al diligenciar este Boletín no fuese posible clasificar la inutilidad producida por el accidente, se separará la parte superior del mismo cortándolo por la línea taladrada para remitirla, desde luego, á la Autoridad gubernativa y se conservará la parte inferior, hasta que pueda llenarse con los datos correspondientes, para enviarla también al Delegado del Trabajo o al Alcalde, en su caso. Las dos partes del Boletín llevarán la misma numeración á los efectos de confrontación. No se cancelará el expediente, ni cesarán, por tanto, las obligaciones del patrono, mientras no ingresen en la Delegación del Trabajo el Boletín estadístico incluso la parte inferior expresiva de la calificación de la incapacidad producida por el accidente.
 
 
199. Las entidades aseguradoras autorizadas para sustituir al patrono en las obligaciones impuestas por la ley de Accidentes del trabajo, las Compañías de Ferrocarriles o de Navegación y, en general, las Empresas que tengan más de 100 obreros, así como los demás patronos que se hallen en este caso, deberán hacer imprimir por su cuenta los Boletines estadísticos ajustándose exactamente al modelo aprobado. Los demás patronos podrán solicitar los impresos necesarios de los Ayuntamientos o Delegaciones del Trabajo.
 
 
200. Los Delegados del Trabajo remitirán á los Jefes provinciales de Estadística los Boletines de accidentes del Trabajo que hayan recibido durante el mes, dentro de los cinco primeros del siguiente, á fin de normalizar la elaboración de los datos mismo enviarán a la Caja Nacional el duplicado dichos Boletines.
 
 
201. Los Jefes provinciales de Estadística, después de examinar y depurar los Boletines, procederán a la formación de los estados trimestrales, con arreglo á los modelos que se les facilitarán por la Dirección general del Trabajo, enviándolos á este organismo dentro del mes siguiente al trimestre á que se refieran.
 
 
202. Las Audiencias, Juzgados de primera instancia y Tribunales industriales remitirán directamente al Consejo del Trabajo copia certificada de todas las sentencias ejecutorias que dicten en materia de accidentes del trabajo.
 
 
203. La acción administrativa se limitará, en los casos de desenvolvimiento normal de las disposiciones fundamentales, á un mero registro de accidentes: pero en aquellos casos en que el patrono no cumpla exactamente todos los trámites que en dichas disposiciones y en las reglamentarias se establecen, la Administración favorecerá, siempre que sea oportuno, las reclamaciones del obrero y cursará cuantas instancias estime pertinentes, participando al patrono la responsabilidad en que incurre.
 
 
204. El trámite administrativo se dirigirá primeramente á reclamar del patrono el cumplimiento del precepto infringido, y si esta intervención resultara ineficaz, dará conocimiento al Tribunal Industrial, y de no existir éste al Juez de primera instancia.
 
 
205. De las gestiones realizadas gubernativamente y de sus resultados quedará constancia en la Delegación de Trabajo.
 
 

CAPITULO VIII

De la inspección, reclamaciones y sanciones.

 

Sección 1.º

De la inspección.

 
 
206. La inspección, en lo que respecta á la obligatoriedad del seguro de Accidentes del trabajo, corresponde á la Inspección general de Seguros sociales y sus Delegados, En cuanto afecta á la percepción de las rentas, la inspección será organizada por la Caja Nacional.
 
 
207. La inspección de la obligatoriedad del seguro tiene por objeto velar por el cumplimiento de la obligación patronal de asegurar á sus operarios contra el riesgo de accidentes que produzcan incapacidad permanente o muerte, así como de las demás obligaciones patronales contenidas en el cap. V de este Reglamento. Para practicarla se seguirán las normas referentes á la Inspección de Seguros sociales y las que dicte el Ministerio de Trabajo y Previsión á propuesta de la Caja Nacional.
 
 
208. Salvo lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la inspección de cuanto se refiere al cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios sobre accidentes del trabajo y de cuanto afecta á la seguridad é higiene del obrero en los trabajos é industrias, corresponden á la Inspección del Trabajo, con sujeción á las normas generales de dicho servicio, consignadas en el capítulo segundo del Reglamento de 23 de Junio 1932, para la aplicación de la ley de 13 de Mayo del mismo año.
 
 
209. Los obreros de industrias o trabajos comprendidos en este Reglamento podrán denunciar por escrito, á la inspección del Trabajo o á la de Seguros Sociales, según proceda, el incumplimiento por los patronos o por las mutualidades y Compañías de sus respectivas obligaciones. Sección 2.º De las reclamaciones
 
 
210. El obrero víctima del accidente o los demás interesados tienen derecho á reclamar ante las Autoridades gubernativas y á demandar al patrono, o á la entidad aseguradora en su caso, ante el Tribunal industrial, donde exista, 6 en su defecto ante el Juzgado de primera instancia, conforme á lo dispuesto en el título cuarto del Código de Trabajo, para todas las cuestiones que surjan hasta la declaración de incapacidad o del derecho á renta de los derechohabientes. Las declaraciones de incapacidades o rentas hechas judicialmente se entenderán siempre sin perjuicio de su revisión en los casos y la forma que se establece este Reglamento. Para todas las cuestiones que surjan después de declarada la incapacidad o el derecho á renta del accidentado o de sus derechohabientes, serán competentes las Comisiones revisoras paritarías de previsión, reguladas por el Reglamento aprobado por Decreto de 7 abril 1932.
 
 
211. La reclamación ante la Autoridad administrativa procederá siempre que el patrono omita dar conocimiento en forma de accidente o no cumpla las obligaciones legales en caso de éste. Los hechos que no constituyan incumplimiento de la ley, sino diferencia de fondo entre las partes, serán objeto de demandas ante el Tribunal industrial o Juzgado que haga sus veces. En los casos en que se alegue dolo, imprudencia 6 negligencia que produzca el accidente, se acudirá directamente por escrito al Juez de instrucción. La justicia se administrará gratuitamente en las contiendas que surjan de la aplicación del presente Reglamento.
 
 
212. La reclamación ante la Autoridad administrativa se hará por escrito, extendida en papel común y por duplicado, recogiendo el reclamante uno de los ejemplares con el "recibí" de los funcionarios que lo reciban y el sello de la dependencia.
 
 
213. Si el parte lo recibiere una Autoridad municipal, conforme á lo indicado en el artículo 192 procederá inmediatamente á reclamar del patrono el cumplimiento de la obligación infringida, dando á la vez cuenta del hecho al Delegado del Trabajo.
 
 
214. Si la acción administrativa que entablare la Autoridad municipal no diese resultado en un plazo de cuarenta y ocho horas, dará cuenta del hecho al Presidente del Tribunal industrial 6 al Juez de primera instancia y lo pondrá en conocimiento del Delegado de Trabajo de la provincia, sin perjuicio de conservar cuantos datos obren en su poder relativos al asunto, con el fin de poder librar las certificaciones que se le pidieran en relación con los mismos.
 
 
215. Si el parte lo recibiese el Delegado del Trabajo procederá con relación al patrono y al Presidente del Tribunal industrial o al Juez de primera instancia, de igual modo que la Autoridad municipal.
 
 
216. Las partes interesadas podrán también reclamar si fueran desantendidas, ante los Delegados del Trabajo contra las Autoridades municipales, y ante el Ministro de Trabajo y Previsión contra los Delegados del Trabajo.
 
 
217. Prescribirán al año las acciones para reclamar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. El término de la prescripción estará en suspenso mientras se siga sumario 6 pleito contra el presunto culpable, criminal o civilmente, y empezará á contarse desde la fecha del auto del sobrescimiento o de la sentencia absoluta. También se interrumpirá el plazo de la prescripción en el caso de hernias mientras se realiza la información médica determinada para este caso en este Reglamento.
 
 
218. El plazo de un año para la prescripción de las acciones empezará á contarse desde la fecha en que ocurra el accidente. Si éste no hubiera determinado desde luego la clase de incapacidad que debe ser indemnizada con arreglo á la ley, el plazo podrá empezar a contarse á partir del día en que la incapacidad se hubiese declarado específicamente. Los plazos correrán á un tiempo para los responsables principales y para los subsidiarios. La demanda o cualquier otro acto contra los primeros no interrumpirá la prescripción de la acción para reclamar, en su caso, contra los segundos si éstos no hubiesen sido demandados, citados judicialmente, requeridos o advertidos directa y expresamente en forma legal é indubitada dentro del mismo plazo. Solamente las causas o pleitos de culpabilidad suspenderán el término de la prescripción para unos y otros, dentro de los conceptos precisos del segundo párrafo de artículo anterior.
 
 
219. Todas las reclamaciones de daños y perjuicios por hechos no comprendidos en las presentes disposiciones, o sea aquellos en que mediare culpa o negligencia, exigible civilmente, quedan sujetas á las prescripciones del Derecho común.
 
 
220. Si los daños y perjuicios fueran ocasionados con dolo, imprudencia o negligencia que constituya delito o falta con arreglo al Código penal, conocerán de ellos en juicio correspondiente los Tribunales ordinarios.
 
 
221. Si los Tribunales ordinarios acordasen el sobreseimiento o la absolución del procesado quedará expedido el derecho que al interesado corresponda para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, según las disposiciones de este Reglamento. Este artículo y los dos anteriores se aplicarán tanto al patrono como al obrero.
 
 

Sección 3.º

De las sanciones

 
 
222. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y en su Reglamento, lo mismo por parte de los patronos que por parte de las Mutualidades o Compañias aseguradoras, será castigado con las sanciones que establecen los artículos siguientes.
 
 
223. El patrono que no haga el seguro contra el riesgo de incapacidad permanente o muerte de sus operarios, en el plazo reglamentario, o no lo renueve oportunamente, o no lo complete en caso de aumento; el que cometa falta intencionada de exactitud en las declaraciones para el Seguro, exija á los obreros, directa 6 indirectamente, todo o parte de las cuotas del Seguro é incurra en falta de pago de estas mismas cuotas, después de formulados los oportunos requerimientos por las Autoridades, será castigado con multa de 25 a 250 pesetas; en caso de primera reincidencia, con multa de 250 á 500, y en segunda reincidencia, con multa de 500 á 1.000 pesetas. Para el señalamiento de las infracciones é imposición y exacción de las multas, será aplicable el Decreto de 4 diciembre 1931 sobre sanciones por incumplimiento de las leyes de Seguros sociales obligatorios.
 
 
224. El incumplimiento del los preceptos reglamentarios referentes á la declaración de los mecanismos y medios preventivos de los accidentes del trabajo, y de las medidas de higiene y seguridad establecidas, se castigará, independientemente de la responsabilidad civil o criminal que proceda, con multa de 25 á 250 pesetas; en caso de primera reincidencia, con multa de 250 á 500, y en segunda reincidencia, con multa de 500 á 1.000 pesetas; multas que se aplicarán en el grado máximo cuando, á juicio de la Inspección pudieran ser gravísimos o inminentes los accidentes derivados de la inobservancia del Reglamento.
 
 
225. Las infracciones del Real Decreto de 25 Enero 1908, relativo á las industrias y trabajos prohibidos á los niños menores de dieciséis años y mujeres menores de edad, se corregirá con multa comprendida en los grados medio al máximo de las senaladas en el artículo anterior.
 
 
226. Los patronos y las Mutualidades o Compañías de Seguros que no presenten en las Delegaciones de Trabajo 6 Ayuntamientos el parte de baja y hoja declaratoria de los accidentes del trabajo ocurridos, acompañados de un boletín estadístico, donde se consignarán con la mayor exactitud los datos respectivos, serán castigados con la multa de 25 a 250 pesetas. Para que proceda la imposición de la multa deberá acreditarse, en caso de accidente leve, que el obrero o sus derechohabientes han dado parte del mismo al patrono. Cuando se trate de accidente grave, el obrero queda relevado de cumplir este requisito, y su omisión no exime al patrono de la penalidad establecida en el párrafo anterior.
 
 
227. Cualquier infracción en general de los preceptos de la ley o de los dictados para su cumplimiento, no comprendidos expresamente en los artículos anteriores, será objeto de multa de 25 á 100 pesetas.
 
 
228. Los actos de obstrucción se castigarán con multa de 250 á 1.000 pesetas siempre que tengan lugar en ocasión de visitas á explotaciones, obras o labores en que, por la naturaleza del trabajo, sea presumible, á juicio del Inspector, la posibilidad de accidente. Para que pueda cumplirse este precepto, el Inspector consignará aquel juicio en el oficio de remisión del acta. Se considerará como obstrucción á servicios de Inspección del Trabajo o de Seguros Sociales; Lo La negativa de entrada á los Centros de trabajo, aun cuando éstos se hallen instalados dentro del domicilio particular del patrono-2.º La negativa o resistencia, aunque sea pasiva, á presentar librosregistros del personal é informes relativos á las condiciones del trabajo-3.º La ocultación del personal obrero-4.º Las informaciones falsas-5.º Cualquier otro acto que impida, perturbe o dilate el servicio de inspección. Las reincidencias repetidas en la obstrucción así como las infracciones, podrán motivar el cierre del centro de trabajo donde se produzcan hasta que la inspección se verifique sin el menor obstáculo y se cumplan los preceptos legales infringidos, levantando de ello acta. Dicho cierre se decretará por la Autoridad competente, á propuesta del Consejo de Trabajo, motivada por el resultado del expediente instruído al efecto.
 
 
229. Para todo lo relativo á la inspección, el señalamiento y la manera de hacer efectivas las sanciones y á los recursos que puedan entablar los interesados, se estará á lo dispuesto en este Reglamento, y en los de las Inspecciones del Trabajo y de Seguros Sociales.
 
 

CAPITULO IX

De las exenciones

 
 
230. Tanto las Mutualidades patronales como la Caja Nacional de Seguro de Accidentes, estarán exentas de toda clase de impuestos por los actos y contratos relativos á la aplicación del presente Reglamento, debiendo librarse y expedirse gratuitamente por las Autoridades todos los documentos que se relacionen con dicha aplicación.
 
 
231. Las pensiones que se abonen al obrero o á sus derechohabientes, como indemnización por accidente del trabajo, en los casos de incapacidad permanente o muerte, así como los capitales que pueden constituirse para el abono de dichas pensiones o rentas, se declaran exentos del pago de Derechos reales y de cualesquiera otros impuestos. Asimismo quedarán exentos del impuesto del Timbre las pólizas y libros de la Caja Nacional.
 
 
232. Como parte integrante que es del Instituto Nacional de Previsión, la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo gozará de la tarifa especial de impresos para su correspondencia con las Cajas colaboradoras ú otros órganos locales y asegurados, patronos y obreros, y de las demás exenciones fiscales y privilegios otorgados á aquél por la ley de 27 de Febrero de 1908 y sus disposiciones complementarias.
 
 
234. Las rentas que abone la Caja Nacional serán, en todo caso, propiedad de los beneficiarios, gozarán de la exención del art. 428 del Código de Comercio y no podrán ser objeto de cesión, embargo ni retención alguna, con arreglo al art. 31 de la ley 27 Febrero 1908. Los capitales que las Mutualidades y Compañias hayan de entregar á la Caja Nacional se consideran afectos, por ministerio de la ley, á la constitución de pensiones y estarán libres de embargos que desvirtúen su finalidad y de reclamaciones de terceros.
 
 
235. Las indemnizaciones por razón de accidentes del trabajo se considerarán incluídas entre los bienes exceptuados de embargo por el art. 1.449 de la ley de Enjuiciamiento civil y no podrá hacerse efectiva en ellas ninguna responsabilidad. Igualmente será de aplicación á dichas indemnizaciones lo dispuesto en el art. 55 de la ley sobre Contrato de trabajo.
 
 

 

Disposición final

 
 
236. Serán nulos y sin valor toda renuncia á los beneficios de las disposiciones de este Reglamento y, en general, todo pacto contrario á ellas, cualquiera que fuese la época en que se realicen.
 
 

 

Disposiciones transitorias

 
Primera. Todos los contratos suscritos antes de publicada la ley de 4 de Julio de 1932, o que no se ajusten á sus prescripciones, que tengan por objeto el seguro de la responsabilidad de un patrono comprendido en este Reglamento en caso de accidente del trabajo de sus operarios, se entenderán rescindidos de pleno derecho en la fecha de entrar en vigor el presente. Reglamento. La rescisión no afecta a los derechos y obligaciones nacidos de accidentes anteriores á la fecha últimamente indicada.
 
 
Segunda. La rescisión declarada en el artículo anterior no dará lugar á indemnización de una ú otra parte contratante. Las primas pactadas serán debidas hasta la fecha de rescisión. Las que hayan sido pagadas anticipadamente, por un período posterior á la indicada fecha deberá ser reembolsadas al asegurado.
 
 
Tercera. Para la aplicación de este Reglamento á los distintos Ministerios y Servicios que de ellos dependan se dictarán las normas oportunas, que serán incorporadas á él, fomando un capítulo. Hasta que se dicten, se entienden aplicables las contenidas en los arts. 334 al 426 del Código de Trabajo en cuanto no se opongan al contenido de este Reglamento.
 
 
Cuarta. La protección de las víctima de los accidentes de mar y el seguro obligatorio contra este riesgo que han de hacer las Compañías de navegación y demás entidades propietarias de buques seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en los art. 292 al 311 del Código de Trabajo y sus complementarias.