Decreto de Reglamento de Accidentes de Trabajo en la Industria
(31 de enero de 1933).
CAPITULO PRIMERO
De los accidentes del trabajo y de la responsabilidad en materia de accidentes
SECCION 1.º
Dermidones.
1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Se considera patrono al particular o Compañía, persona natural o jurídica, propietaria de la obra, explotación o industria donde el trabajo se preste. Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria se considera como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad subsidiaria de la obra o industria. El responsable subsidiario tendrá derecho á repetir contra el directo por el importe de la indemnización abonada y gastos satisfechos. El Estado, las regiones autónomas, las Diputaciones provinciales, las Comisiones gestoras, los Cabildos insulares, los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Corporaciones locales quedan equiparados, para los efectos de este artículo, á los patronos definidos en el mismo, incluso en las obras públicas que ejecuten por administración. 3. Por operario se entiende todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio, por cuenta ajena, mediante remuneración o sin ella, aun cuando se trate de aprendices, ya esté á jornal, ya á destajo o en cualquier otra forma o en virtud de contrato verbal o escrito. Los términos de la precedente definición no excluirán de los beneficios de la ley á las personas que ordinariamente trabajen por cuenta ajena, aunque sufran el accidente en ocasión de realizar, por orden del patrono o de su representante, una labor que no sea del oficio habitual de ellas o para el que fueron contratadas; ni tampoco á las que realicen trabajos que no sean puramente manuales, si son los propios de los operarios comprendidos en la enumeración siguiente: A los efectos de este Reglamento, se consideran operarios: 1.º Los aprendices, esto es, las personas ligadas con un patrono mediante un contrato verbal o escrito, por virtud del cual éste se obliga á enseñar prácticamente á aquéllos, por sí o por otros, un oficio o industria, á la vez que utiliza el trabajo del que aprende, mediando o no retribución. 2.º Los que preparan y vigilan el trabajo de los demás, en su calidad de Contramaestres, Mayordomos, Mayorales, Cachicanes, Listeros, etcétera, sin que en ningún caso pueda tomarse por base para el cálculo de las indemnizaciones por los accidentes que sufran una cantidad superior á 15 pesetas, aunque el salario que ganen sea mayor. 3.º Los contratistas de un trabajo por parejas o grupos, bien contraten su salario y el de sus compañeros o auxiliares, bien el contrato se haga á su solo nombre, por una cantidad alzada o á destajo, siempre que el contratante no obtenga por ello un lucro especial distinto del salario o parte que, en la cantidad alzada o en el destajo, le corresponda como obrero. 4.º La dotación de los buques, entendiendo por tal la definida en el art. o48 del Código de Comercio, o sea al conjunto de todos los individuos embarcados, de Capitán á paje, necesarios para su dirección, maniobra o servicio: estando, por tanto, comprendidos en la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de á bordo no especificados. Se considerarán también formando parte de la dotación los alumnos de náutica que efectúen las practicas reglamentarias á bordo de los buques mercantes españoles. 5.º Personal obrero de los teatros y el personal artístico y administrativo de los mismos, cuyos haberes no excedan de 15 pesetas diarias. o.º Dependientes, mancebos y viajantes de establecimientos mercantiles. 7.º Personal asalariado de establecimientos de beneficencia. 8.º Personal de oficinas o dependencias de fábricas o establecimientos industriales con sueldo menor de 5.000 pesetas anuales, con la limitación fijada en el núm. 14 del art. 7.º 9.º Los Agentes de la autoridad, conforme á lo determinado en el artículo siguiente. 10. El personal de hoteles, fondas, cafés, restaurantes y demás establecimientos públicos de este género, como camareros, ayudantes, mozos, echadores y similares. 11. Los penados con relación á los contratistas que los empleen en los trabajos por su cuenta. 12. Los peones camineros. 4. A los efectos jurídicos del concepto determinado en el artículo anterior, se entienden comprendidos en él los Agentes de la autoridad, cualquiera que sea su clase, del Estado, Región, Provincia, Cabildo Insular, Municipio o Mancomunidades, por los accidentes definidos en el art. 1.º que sufra en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, siempre que por disposiciones especiales no gocen del debido auxilio: entendiéndose por tal el otorgamiento de auxilio equivalente al otorgado por la ley. 5. Los operarios extranjeros gozarán de los beneficios del presente Reglamento, así como sus derechohabientes que residan en territorio español al ocurrir el accidente. Los derechohabientes que residan en el extranjero al ocurrir el accidente gozarán de dicho beneficio en el caso de que la legislación de su país los otorgue, en análogas condiciones, á los súbditos españoles, o bien cuando se trate de ciudadanos de un país que haya ratificado con plena efectividad el Convenio internacional de Ginebra sobre igualdad de trato en materia de reparación de accidentes del trabajo, o bien cuando se haya estipulado así en Tratados especiales. En caso en que los derechohabientes residentes en territorio español al ocurrir el accidente trasladen su residencia á país extranjero, continuarán disfrutando los beneficios legales en el caso de que la legislación de su país los otorge en análogas condiciones á los súbditos españoles y el país de nueva residencia haya ratificado el Convenio internacional sobre igualdad de trato en materia de accidente, o así se haya estipulado en Tratados especiales. SECCION 2ª
Responsabilidad en materia de accidentes
6. La responsabilidad que establece el presente Reglamento es la referente á los accidentes ocurridos á los obreros con ocasión o por consecuencia del trabajo que realicen, á menos que sean debidos á fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzcan. Deberá entenderse existente fuerza mayor extraña cuando sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el ejercicio de la profesión de que se trate. No se considerarán, sin embargo, debidos á fuerza mayor extraña al trabajo, a los efectos de la ley, los accidentes que reconozcan por causa el rayo, la insolación y otros fenómenos análogos de la Naturaleza. La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no exime de responsabilidad al patrono. Si ocurrido un accidente, el patrono entendiera que fué debido á fuerza mayor o causal fortuita extraña al trabajo, lo manifestará así al Delegado de Trabajo o al Alcade al dar el parte del accidente, obligación de la que no quedará relevado por aquella apreciación, ni tampoco de la de prestar al accidentado la asistencia médica, y farmacéutica inmediata, debiendo además hacer constar en tal caso la conformidad o disconformidad del obrero. 7. Las industrias o trabajos que darán lugar á responsabilidad del patrono serán: 1.º Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales. 2.º La minas, salinas y canteras. 3.º La construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y todos sus anejos, carpintería, cerrajería y corte de piedra, pinturas, etc. 4º La construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, acueductos, alcantarillas, vias urbanas y otros trabajos similares. 5.º Las explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias, siempre que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que empleen constantemente más de seis obreros; b) Que hagan uso de máquinas agrícolas movidas por motores inanimados. En este último caso, la responsabilidad del patrono existirá respecto del personal ocupado en la dirección o al servicio de los motores o máquinas y de los obreros que fuesen víctimas de los accidentes ocurridos en los mismos. Los accidentes ocurridos en las demás explotaciones de esta clase se regirán por el Decreto de 12 de Junio (ley de 9 septiembre 1931) y sus disposiciones complementarias. 6.º El acarreo y transporte de personas y mercancias por vía terrestre, marítima y de navegación interior, y la pesca. En el transporte marítimo se entenderán comprendidas las personas que formen la dotación de los buques. Para los tripulantes de las embarcaciones pesqueras en que aquellos sean contratados á la parte, se aplicará el Real Decreto.-ley de 5 abril 1929 y sus disposiciones complementarias. 7.º Los trabajos de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas. 8.º Los teatros, con respecto á su personal obrero. También tendrá derecho el personal artístico y administrativo, siempre que sus haberes no excedan de 15 pesetas diarias. En todo caso, las indemnizaciones deberán computarse teniendo en cuenta la ganancia media anual de los interesados. 9.º Los trabajos de los Cuerpos de Bomberos. 10. Todos los trabajos de colocación, reparación y desmonte de aparatos, conductores eléctricos y pararrayos, y los de análoga índole en aparatos, líneas y redes de telecomunicación. 11. Las faenas de carga y descarga. 12. Los establecimientos mercantiles, respecto de sus dependientes, mancebos y viajantes. 13. Los Hospitales, Manicomios, Hospicios y Establecimientos análogos con respecto á su personal asalariado por los accidentes que sufran en el desempeño de sus funciones. 14. Las oficinas o dependencias de fábricas o explotaciones industriales comprendidas en cualquiera de los números anteriores, con respecto á los empleados que tengan un sueldo menor de 5.000 pesetas anuales, cuando éstos fuesen víctimas de un accidente ocurrido en dichas fábricas, talleres o explotaciones, como consecuencia de los trabajos que de ordinario se ejecutan en los mismos. 15. Los trabajos y servicios no enumerados anteriormente y en los cuales sean empleados operarios expresamente comprendidos en el artículo 3.º. 8. Los efectos de la ley no serán aplicables al servicio doméstico. Se entenderá por servicio doméstico el que se preste mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella y que sea contratado, no por un patrono, sino por un amo de casa, que no persiga fin de lucro, para trabajar en una casa o morada particular, al servicio exclusivo del contratante, de su familia, de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él. 9. El operario que sufra un accidente del trabajo tendrá derecho á la asistencia médica y farmacéutica y á la indemnización que este Reglamento determina para cada caso, en forma y cuantía según la clase de incapacidad que el accidente produzca. En caso de fallecimiento del obrero, la indemnización correspondiente á sus derechohabientes, en la forma que se indica en este Reglamento, y el patrono deberá abonar los gastos de sepelio de la víctima conforme á lo que se, dispone en el art. 30. La responsabilidad del patrono para los efectos legales será efectiva desde que ocurra el accidente. 10. Tanto la asistencia médica y farmacéutica como las indemnizaciones serán obligatorias, aun que las consecuencias del accidente resulten modificadas en su naturaleza, duración y gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico, determinado por el accidente mismo, o tengan su origen en infecciones adquiridas en el nuevo medio en que coloque, por orden expresa o modo tácito, el patrono al paciente para su curación. CAPITULO II
De las Incapacidades e indemnizaciones
Sección 1.º
De las Incapaclilades
11. Para los efectos de las indemnizaciones por accidentes del trabajo se considerarán cuatro clases de incapacidades: a) Incapacidad temporal.-b) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual--e) Incapacidad permanente y total para la profesión habitual, y d) Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo. 12. Se considerará incapacidad temporal, á tenor del artículo anterior, toda lesión que esté curada dentro del término de un año, quedando el obrero capacitado para el trabajo que estaba realizando al sufrir el accidente. 13. Se considerará incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual toda lesión qué al ser dado de alta el obrero, deja á éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para el trabajo á que se dedicaba al ocurrirle el accidente. En la valoración se tendrá en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del accidentado, considerando si se trata de jornaleros y trabajadores no calificados, o de profesiones ú oficios que precisan principalmente los miembros superiores o de profesiones que precisan principalmente los miembros inferiores, o de oficios profesiones de arte y similares que requieren una buena visión y una gran precisión de manos, o de otro oficio o profesión especializados. En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes: a) La pérdida funcional de un pie o de los elementos indispensables para sustentación y regresión-b) La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro-e) La pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo á que se dedicaba el obrero-d) Las hernias según el art. 17.-e) Las lesiones que se consideren capaces de producir la misma incapacidad para el trabajo habitual. 14. Se considerarán como incapacidades permanentes y totales para la profesión habitual todas las lesiones que, después de curadas, dejen una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, arte u oficio á que se dedicaba el obrero al sufrir el accidente, aunque el obrero accidentado pueda dedicarse á otra profesión ú oficio. Especialmente en relación con el párrafo anterior, se consideran como incapacidades permanentes y totales para la profesión habitual las siguientes: a) La pérdida de las partes esenciales, de la extremidad superior derecha, de la mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar o en igual caso, la pérdida de todas las segundas y terceras falanges-b) La pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose como tales las manos y los dedos en su totalídad-c) La pérdida completa del pulgar de la mano que se utilize para el trabajo en cada caso particular-d) La pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad, considerándose incluída en este caso la amputación por encima de la articulación de la rodilla-e) La pérdida de un ojo, si queda reducida la visión del otro en menos de un 50 por 100.-f) La sordera absoluta, entendiéndose como tal de los dos oídos-g) Todas las similares que produzcan la misma incapacidad. 15. Se considerarán como incapacidadespermanentes y absolutas para todo trabajo aquellas que inhabiliten por completo al obrero para toda profesión ú oficio, especialmente las siguientes: a) La pérdida total o en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores o inferiores, de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad superior derecha en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie-b) La pérdida de movimiento análoga y la mutilación de las extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado anterior-c) La pérdida de los dos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual-d) La pérdida de un ojo, si queda reducida en más del 50 por 100 la fuerza visual del otro-e) Lesiones orgánicas y funciones del cerebro y estados maniáticos crónicos (psicosis crónicas, estados maniáticos y análogos), causados por el accidente, reputados como incurables y que, por sus condiciones, impidan al obrero dedicarse en absoluto á cualquier clase de trabajo-f) Lesiones orgánicas o funcionales del corazón y de los aparatos respiratorio y circulatorio, ocasionadas por acción mecánica del accidente, que se reputan incurables, y que, por su gravedad, impidan al obrero dedicarse en absoluto á cualquier clase de trabajo-g) Lesiones orgánicas o funcionales de los aparatos digestivo y urinario, ocasionadas por acción mecánica del accidente, que se reputan incurables y que, por su gravedad, impidan al obrero dedicarse en absoluto á cualquier clase de trabajo; tales como, en sus casos respectivos, ano contra natura; fístulas muy anchas, estercoracias, vesico-rectales o hipogástricas; emasculación total-b) Todas las similares que produzcan la misma incapacidad. 16. La enumeración que se hace en el artículo 13 de las lesiones que determinan una incapacidad parcial no obstará que, por la apreciación de las mismas, según lo previsto en el párrafo segundo de dicho artículo, se declare una incapacidad permanente y total para la profesión habitual. 17. Se considerarán hernias con derecho á indemnización: a) Las que aparecen bruscamente á raíz de ... traumatismo violento sufrido en el trabajo y que ocasione roturas o desgarros de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.b) Las que sobrevengan en obreros no predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación al trabajo que habitualmente ejecuta el obrero. 18. Para la declaración de la incapacidad producida por una hernia, de no estimar el patrono o entidad aseguradora que se trata de una hernia de fuerza de las comprendidas en el apartado a) del artículo anterior, podrá solicitarse por cualquiera de las partes o acordarse por el juez, la práctica de una información médica conforme á lo que se dispone en el artículo presente. En el caso del apart. b) del artículo anterior será obligatoria la práctica de la información médica precitada en plazo de tres meses, á contar del día en que el obrero se sintió lesionado. La información habrá de practicarse de oficio y á la mayor brevedad posible, bien por los Ayuntamientos de las localidades en que no haya Delegado de Trabajo o ante éste. Al efecto de la información, se citará, con todos los requisitos legales, el patrono o entidad aseguradora, y, acreditada esta citación, no podrá interrumpirse el procedimiento por su falta de comparecencia, sino que se continuará, en su rebeldía, con los documentos que presente el obrero, que á falta de otros contradictorios, surtirán plenos efectos legales. 19. En la información á que se refiere el artículo anterior, se hará constar: 1.º Los antecedentes personales del sujeto observado y los resultados de los exámenes anteriores que haya sufrido-2.º Las circunstancias del accidente, referidas por el paciente y confirmadas por los testigos, si los hubo, puntualizando la naturaleza del trabajo á que se dedicaba el obrero, la posición exacta en que se encontraba en el momento del accidente, si estaba cargado al efectuar el esfuerzo al que se refiere la producción de la hernia, y la clase de ese esfuerzo-3.º Los síntomas observados en el momento del accidente y en los días sucesivos, comprobando muy especialmente si se produjo un dolor brusco en el momento del accidente, su localización y condiciones; si fué precisa la intervención inmediata de un Médico, y el tiempo que duró la suspensión de las faenas del herniado, caso de haber sido necesaria esta suspensión. -4.º Los caracteres de la hernia producida, los relacionados con el examen detenido del estado de integridad funcional de la región afecta y de la pared abdominal, y los deducidos de los reconocimientos, en fechas posteriores, del lesionado. 20 Los patronos o las entidades aseguradoras podrán exigir de los obreros que vayan á ser admitidos al trabajo el que se sometan á un reconocimiento médico previo, desde el punto de vista especial de la predisposición á padecer cualquier clase de hernia. Se consideran síntomas preferentes para calificar una predisposición á la hernia inguinal la gran dilatación del anillo inguinal externo, el choque viscetal contra los dedos introducidos en el canal y la desaparición del canal inguinal; para la hernia umbilical, la debilidad de los músculos de la pared abdominal y la ptosis visceral. El resultado de ese reconocimiento se hará constar en un libro que se llevará al efecto, autorizando cada inscripción, con su firma, el Médico que practique el referido reconocimiento y el obrero reconocido, y ese libro deberá tenerse á la vista, como documento de información, en todos los casos de reclamación por ese concepto. Cuando un obrero no haya sido sometido á dicho reconocimiento médico por dejación de la facultad que el patrono tiene para exigirlo, se presumirá juris tantum la sanidad del obrero. 21. La negativa del obrero á someterse al reconocimiento se consignará en el libro especial indicado en el artículo anterior, debiendo firmar dicha diligencia el obrero. Cuando éste se opusiera a ser reconocido, se hará constar en dicho libro esta oposición, firmando la diligencia, a petición del patrono, dos testigos presenciales de la negativa. Si el obrero reconocido no estuviera conforme con la opinión facultativa del Médico nombrado por el patrono, podrá nombrar otro por sí, para que le reconozca nuevamente, atendiéndose a su resultado cuando coincidan los dos diagnósticos. En el caso de que éstos sean distintos, se estará, sin otro recurso, á lo que resulte del reconocimiento practicado por un tercer Médico, que se nombrará á instancia de una de las partes por el Juez de primera instancia del término en que el reconocimiento se verifique. 22. A falta del reconocimiento médico del obrero, por negativa completa á cualquiera de las formalidades establecidas, dará lugar á presunción juris tantum de que éste padecía con anterioridad una hernia o reunía condiciones orgánicas constituyentes de una predisposición á la misma. 23. Una vez declarada la hernia como indemnizable, el obrero podrá optar por la operación o renta como incapacidad permanente. En estos casos serán de cuenta del patrono los gastos de operación y los jornales de convalecencia, que, á lo sumo, durará un mes después de la cicatrización de la hernia externa operatoria. Una hernia reproducida sólo dará derecho á indemnización en los casos en que el obrero no la haya cobrado antes y trabaje después con el mismo patrono por cuenta del cual se practicó la operación. En caso de considerarse necesaria la operación y de negarse el accidentado á someterse á ella, se estará á lo dispuesto en el art. 72. 24. La lesión conocida con el nombre vulgar de callo recalentado se considerará como incapacidad temporal para los efectos de la indemnización, No obstante, si el proceso efectivo motivado por el callo recalentado da lugar á una incapacidad pera manente, ésta será indemnizada en la misma forma que se señala en los artículos correspondientes. 25. Todas las incapacidades son definidas: pero pueden coexistir con ellas otras de menor importancia, que se evaluarán con arreglo al siguiente cuadro y harán cambiar la categoría de aquéllas cuando sumen más de un 50 por 100, haciéndola pasar á la superior inmediata. Cuadro de valoraciones. -Tanto por ciento. 1.º Pérdida de la segunda falange del pulgar derecho, 25 por 100.-Pérdida de la segunda falange del pulgar izquierdo, 12 por 100-2.º Pérdida total del índice derecho, 25 por 100.-Pérdida total del índice izquierdo, 18 por 100-3.º Pérdida de cualquiera de los otros dedos, 15 por 100-4.º Pérdida de una falange cualquiera de los demás dedos de la mano, excepto el pulgar, 9 por 100.-Anquilosis de la muñeca derecha, 45 por 100.-Anquilosis de la muñeca izquierda, 30 por 100. Cuando ocurran tan sólo lesiones de las mencionadas en el cuadro de valoraciones, serán conceptuadas como causantes de incapacidad parcial permanente para la profesión si sumasen 50 o más por 100 las valoraciones correspondientes. A los efectos de este artículo, y cuando se trate de mujeres, cualquiera que sea su edad, y de obreros mayores de sesenta años, bastará que la suma de las valoraciones llegue al 40 por 100 para que la incapacidad pase á la categoría superior inmediata o se califique de incapacidad parcial permanente para la profesión. Sección 2.ª De las indemnizaciones. 26. Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de muerte o de incapacidad permanente de la víctima, serán abonadas á éste o á sus derechohabientes en forma de renta. Por excepción de esta regia, las indemnizaciones podrán ser abonadas en totalidad o en parte, en forma de capital, á solicitud del accidentado o de sus derechohabientes, por acuerdo de la Comisión Revisora Paritaria Superior de Previsión Social, creada por Decreto de 7 abril 1932. La indicada Comisión examinará las circunstancias del caso, apreciará si se ofrecen garantías de empleo juicioso del capital que se haya de abonar y decidirá libremente la denegación de la solicitud o accederá á ella, fijando la parte del valor del rescate que haya de ser satisfecha como indemnización, sin que en ningún caso pueda exceder del importe de cuatro años de salario de la víctima. 27. La indemnización á que se refiere el art. 9 de este Reglamento será abonada en la cuantía y forma siguientes: 1.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad temporal, el patrono abonará á la víctima una indemnización igual a las tres cuartas partes de su jomal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo, o se le dé de alta con incapacidad permanente o falleciere á consecuencia del accidente, entendiéndose que la indemnización será abonada en los mismos días en que lo haya sido el jornal, sin descuento alguno por los festivos. Si, transcurrido un año, no hubiese cesado aún la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas á la incapacidad permanente, sin perjuicio del resultado de la revisión que procediere. 2.º Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar á la víctima una renta igual al 50 por 100 del salario. 3.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad permanente y total para la profesión habitual, pero que no impida al obrero dedicarse a otro género de trabajo, la renta será igual al 37,5 por 100 del salario. 4.º Si el accidente hubiera producido una incapacidadparcial y permanente para la profesión o clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, el patrono deberá satisfacer á ésta una renta igual al 25 por 100 del salario. En caso de incapacidad para la profesión habitual, si el obrero llegare á percibir salario que, sumado á la renta, sea igual o mayor que el que cobraba al ocurrir el accidente, cesará en el percibo de la diferencia, recuperando esta parte de la renta si dejare de percibir tal cuantía de salario. Para fijar la cuantía de la renta á que se refieren las disposiciones 2.ª, 3.ª y 4.º de este artículo, en el caso de que el salario estuviese determinado por cantidad diaria, no podrá hacerse otro descuento que el importe de los días en que, siendo obligatorio el descanso, no habría correspondido al obrero percibir salario. Sólo procederá el descuento en el caso de que el obrero utilizase realmente el descanso antes del accidente y no percibiese salario por los días de reposo. Si la redistribución del obrero se hiciere por tanto alzado mensual, la cuantía de la renta mensual se fijará multiplicando por 0,50-0,375 o 0,25, respectivamente, la cantidad mensual que percibiera el obrero. Si la redistribución se hiciere por tanto alzado, semanal, se multiplicará el importe de una de éstas por 52, adicionando una sexta parte correspondiente á un año de salario, cantidad á la que se aplicarán los coeficientes legales respectivos para el señalamiento de la renta anual. 28. Si el beneficiario de una renta por incapacidad permanente es víctima de un nuevo accidente del trabajo, seguirá percibiendo dicha renta, así como las tres cuartas partes de su salario, hasta la duración completa del nuevo accidente o hasta que se le dé el alta con nueva incapacidad o fallezca por las tensiones recibidas. En estos dos últimos casos, para fijar la indemnización que corresponda á él o á sus derechohabientes, se tomará como base la incapacidad producida por todos los accidentes, calculándose la renta según el salario que el obrero ganaría si tuviese su capacidad completa. Con cargo al nuevo accidente sólo se abonará el exceso de renta preciso para la entrega de la que corresponda á la nueva incapacidad declarada. 29. Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado á sufragar los gastos de sepelio por la cantidad que fija el artículo siguiente, y además, á indemnizar á la viuda, descendientes legítimos o naturales reconocidos, menores de diez y ocho años o inútiles para el trabajo y hermanos huérfanos menores de diez y ocho años que se hallasen á su cargo y ascendientes, o al Fondo de garantía, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes: 1.ª Con una renta igual al 50 por 100 del salario que disfrutara la víctima cuando ésta deje viuda é hijos o nietos inútiles para el trabajo, o huérfanos menores de diez y ocho años, que se hallasen á su cuidado. 2.º Con una renta igual á la anterior, si sólo dejase hijos o nietos inútiles para el trabajo o huérfanos menores de diez y ocho años, o hermanos menores de dicha edad huérfanos y también á su cargo. 3.º Con una renta del 25 por 100 del salario á la viuda con hijos mayores de diez y ocho años, o sin hijos ni otros descendientes del difunto. 4.º Con una renta del 20 por 100 del salario á los padres o abuelos de la víctima, pobres y sexagenarios o incapacitados para el trabajo, si no dejase viuda ni descendientes, siempre que sean dos o más los ascendientes. En el caso de quedar uno sólo, la indemnización consistirá en una renta equivalente al 15 por 100 del salario que percibiera la víctima. 5.º Con el capital preciso para constituir una renta del 15 por 100 del salario, calculado conforme al art. 37 de este Reglamento al Fondo especial de garantía, siempre que el obrero fallecido carezca de los derechohabientes mencionados en los apartados anteriores. Los hermanos huérfanos á que se refiere el párrafo primero de este artículo se consideran en análoga situación á los jóvenes prohijados o acogidos por la víctima, sin que sea necesaria la inscripción en el Registro especial. Las disposiciones de los núms. 1.º, 2.o y 4.º serán aplicables en el caso en que la víctima del accidente sea mujer; pero la del núm. 1.º y la del 3.o sólo beneficiarán al viudo cuando su subsistencia dependiera de la mujer víctima del accidente. Las contenidas en el párrafo primero y núms. 1.º y 2.º de este artículo, serán aplicables á los hijos adoptivos y á los jóvenes prohijados o acogidos por la víctima siempre que estos últimos estuvieran sostenidos por ella con la antelación, por lo menos, de un año al tiempo del accidente y no tengan otro amparo. La inutilidad o incapacidad de los derechohabientes á que se refiere este artículo, ha de entenderse no producida por accidente del trabajo que hubiesen sufrido y por el cual perciban renta igual o superior á la que, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, le correspondería percibir. En los Registros civiles correspondientes á cada localidad, se abrirá un Registro especial donde se hará constar el nombre de cada acogido, el de la persona que lo acoja y la fecha del acogimiento, sin que pueda reclamarse derecho á indemnización estando incumplido este precepto. 30. La obligación del patrono de abonar los gastos del sepelio de la víctima de un accidente, se aj ustará á las siguientes reglas; a) En poblaciones que no excedan de 20.000 habitantes, 100 pesetas -b) En poblaciones de 20.000 á 100.000 habientes, 150 pesetas-c) En poblaciones mayores de 100.000 habitantes, 200 pesetas. 31. Las rentas que se asignen en virtud de lo dispuesto en el art. 29, serán vitalicias para los ascendientes y descendientes inútiles, á no ser que pierdan la cualidad por la cual se les concedió y para la viuda mientras no contraiga nuevo matrimonio. Serán temporales las de los descendientes válidos y hermanos menores huérfanos, todos los cuales cesarán de disfrutarlas al cumplir la edad de diez y ocho años. 32. Cuando el obrero fallecido deje viuda é hijos menores y aquélla contraiga nuevo matrimonio antes de Regar á la edad de diez y ocho años el más joven de éstos, la totalidad de la renta será percibida por los hijos menores. Si el obrero fallecido dejó viuda é hijos menores, cuando el último de éstos cumpla la edad de diez y ocho años, la viuda percibirá en lo sucesivo la renta del 25 por 100 del salario. Si entre los hijos hubiera uno o varios inútiles o incapacitados para el trabajo, la parte de la renta que los demás dejen de percibir al cumplir los diez y ocho años acrecerá la de los inútiles o incapacitados mientras lo sean. 33. Cuando un obrero fallecido á consecuencia de un accidente de trabajo deje viuda é hijos del matrimonio con la misma é hijos de otros matrimonios anteriores o hijos naturales conocidos, se observarán, respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo anterior, las siguientes reglas: 1.º Corresponderá á la viuda la mitad de la renta total-2.º La otra mitad se distribuirá por partes iguales entre los hijos de todos los matrimonios y los naturales reconocidos-3.º La viuda percibirá la parte de indemnización perteneciente á los hijos constituídos bajo su patria potestad. -4.º Las partes correspondientes á los hijos de anteriores matrimonios y los naturales reconocidos se entregarán á quienes de hecho los tuvieren á su cargo, sean la misma viuda ú otras personas. El derecho de la viuda por sí misma á ser indemnizada conforme a la disposición primera del art. 29, no puede invalidarse por la circunstancia de tener hijos mayores de diez y ocho años, debiendo, en este caso, considerarse equiparada á la viuda sin hijos. 34. Toda indemnización se aumentará en una mitad más si el accidente ocurre en establecimiento ú obra cuyas máquinas y artefactos carezcan de los aparatos de precaución reglamentarios, conforme á las disposiciones en vigor. 35. Las indenmizaciones fijadas por la ley serán objeto de un suplemento otorgado á la víctima del accidente cuando, por la incapacidad consecuencia de éste necesite la asistencia constante de otra persona. A esta indemnización suplementaria tendrán derecho únicamente los grandes inválidos (pérdida anatómica o funcional de las dos extremidades superiores y casos análogos); tanto en estos casos como en sus análogos, el obrero tendrá que probar que, no sólo está incapacitado para el trabajo, sino que, además, no puede realizar por sí solo los actos más necesarios de la vida (comer, vestirse, etc.). Dicho suplemento será señalado por la Comisión revisora paritaria competente, la que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo fijará, de no haber existido acuerdo entre las partes interesadas, sin que pueda exceder de la mitad de la indemnización principal. 36. La víctima del accidente del trabajo tendrá también derecho á que se suministren y se renueven normalmente, según los casos, por la institución del seguro o por el patrono, los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios para la asistencia del accidentado. Podrá admitirse el abono de una indemnización suplementaria, fijada al señalar la cuantía de la indemnización o al revisar dicha cuantía, indemnización que represente el coste probable del suministro y renovación de los apartados antes indicados. La inspección médica de la Caja Nacional determinará, oyendo el facultativo del patrono o de la entidad aseguradora, en los casos de duda, sobre la necesidad y clase de aparatos ortopédicos y prótesis que el obrero requiere, bien entendido que las prótesis para amputados serán siempre las llamadas de tipo de trabajo. La Caja Nacional fijará anualmente una tarifa con el coste aproximado de los aparatos ortopédicos y prótesis, así como del costo probable de su renovación, atendido su natural desgaste. 37. Para el cómputo de las obligaciones establecidas en este Reglamento, se entenderá por salario, á efectos del pago de indemnizaciones, la remuneración o remuneracones que efectivamente gane el obrero, en dinero o en cualquier otra forma, por el trabajo que ejecute por cuenta del patrono á cuyo servicio esté cuando el accidente ocurra, ya sean aquéllas en forma de salario fijo o á destajo, ya por horas extraordinarias, o bien por primas de trabajo, manutención, habitación ú otra remuneración de igual naturaleza. En la aplicación de este precepto se observarán las siguientes reglas: a) Las remuneraciones que, aparte del salario fijo o á destajo, gane el obrero, en cada curso sólo se computarán como salario cuando tengan carácter normal. b) El salario diario, haya mediado o no estipulación, no se considerará nunca menor de dos pesetas, aun tratando de mujeres o menores que no perciban remuneración alguna o que perciban menos de esa cantidad. c) Para fijar el salario que el obrero no percibe en dinero, sea en especie, en uso de habitación o en otra forma cualquiera, se computará dicha remuneración con arreglo á su promedio de valor en la localidad para los obreros de condición análoga á la de la víctima. d) Si el servicio se contrató á destajo o por uniOad de obra, debe regularse el salario, apreciándose prudencialmente el que, por término medio, correspondería á los obreros de condiciones semejantes á las de la víctima del accidente en iguales trabajos, y en su defecto en los más análogos posibles. e) Las horas extraordinarias se considerarán remunerables, conforme á lo que determinan las disposiciones vigentes. f) Si se tratase de obreros accidentados en trabajos eventuales, á falta de pacto expreso respecto á la remuneración, servirá de base el salario señalado por los Jurados mixtos del Trabajo en la comarca, y si no se hallasen constituídos dichos organismos, servirá de base el salario medio del partido judicial á que rtenezca el pueblo en que ocurrió el accidente (47; y g) Cuando los individuos de la dotación de un barco hubieren sido ajustados á tanto alzado por viaje, la indemnización que les corresponda, en caso de accidente, se regulará dividiendo el importe de la suma convenida como tanto alzado por el número de días que normalmente debe durar la navegación de que se trate. 38. Unas indemnizaciones no excluyen otras. Por tanto, las debidas por incapacidad permanente son independientes de las determinadas para los casos de incapacidad temporal, y las indemnizaciones por causa de fallecimiento no excluyen las que corresponderían á la víctima durante el tiempo transcurrido desde el accidente á la muerte. 39. Cuando el accidente produjese el fallecimiento de la víctima y no existiera derechohabiente alguno á las indemnizaciones determinadas en los arts. 29 al 34, el patrono, o la entidad subrogada, vendrá obligada á ingresar en el Fondo de garantía á que se refiere el capítulo VI, la cantidad necesaria para haber! constituido renta del 15 por 100 del salario. Sección 3.º De la declaración de incapacidades. 40. En el certificado de alta -dado por el Médico del patrono, Mutualidad o Compañía se calificará, en su caso, la lesión del obrero y se dictaminará sobre la incapacidad resultante, con arreglo á los arts. 13 al 15 de este Reglamento. Una vez conformes ambas partes, la Mutualidad o Compañías aseguradora o el patrono, si tenía incumplida la obligación del seguro, ingresarán en la Caja Nacional, en el plazo improrrogable de un mes, el capital preciso para constituir la renta correspondiente á la incapacidad declarada. Si la Caja Nacional fuese la entidad aseguradora, comunicará el obrero interesado la incapacidad propuesta por el Médico del patrono o por su propio servicio médico, y una vez obtenida la conformidad del obrero, procederá á constituir la renta correspondiente, dentro de los diez días siguientes. De no producirse la conformidad de las partes interesadas, les quedará expedito el ejercicio de las acciones correspondientes, para que se declare la incapacidad que proceda y la renta consiguiente. 41. Cuando la víctima del accidente no esté conforme con la incapacidad propuesta por el patrono o la entidad que le sustituya, y mientras se tramita y resuelve la discordia, la entidad aseguradora, o en su caso el patrono, ingresarán en la Caja Nacional, dentro del mismo plazo, el capital preciso para constituir la renta correspondiente á aquella incapacidad. La Caja Nacional servirá al obrero víctima del accidente la renta provisional así constituida, hasta que, resuelta por sentencia firme o acuerdo entre las partes la discordia, sea declarada de modo definitivo la incapacidad producida. Con arreglo a ésta, el patrono o la entidad aseguradora convertirán en definitiva la entrega de capital anteriormente hecha á la Caja Nacional, modificándola conforme á lo fallado y con efectos retroactivos. 42. Si se trata de un accidente mortal, los derechohabientes de la víctima deberán acreditar su condición de tales, con derecho á pensión, ante el patrono o entidad aseguradora responsable. En el caso de que nadie se considere con derecho á la indemnización, el patrono o la entidad aseguradora lo participará á la Caja Nacional, la cual, de oficio, publicará en la Gaceta la noticia del hecho, nombre, edad y domicilio de la víctima y la dirección á que deban dirigirse los que se crean con derecho á percibir la indemnización. Pasado un año desde la fecha del accidente, sin que se haya presentado ningún derechohabiente, el patrono o entidad aseguradora ingresarán en el Fondo de garantía la suma correspondiente, con arreglo al artículo 39. Si surgiera discordia sobre la calidad de derechohabiente, quedará en suspenso la constitución de la renta o rentas, hasta que sea definitivamente resuelta. 43. La Caja Nacional comprobará, mediante su personal técnico, la exactitud de las declaracionesde incapacidad permanente o muerte por accidente, hechas por el Médico del patrono, Mutualidad o Compañía aseguradora, así como los documentos probatorios de la personalidad y derecho de los ascendientes, descendientes, viuda o hermanos menores huérfanos de la víctima.
CAPITULO III
De las obligaciones patronales
Sección 1.º
De la prevención de los accidentes del trabajo
44. Los patronos de industrias o trabajos comprendidos en este Reglamento, tienen el deber de emplear todas las medidas posibles de seguridad é higiene del trabajo en beneficio de sus obreros. 45. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, oyendo, si lo estimare conveniente, el informe del Consejo de Sanidad y de la Academia Nacional de Medicina y, en todo caso, al Consejo de Trabajo, dictará los Reglamentos y disposiciones oportunas para hacer efectiva la aplicación de los mecanismos y demás medios preventivos de los accidentes del trabajo y las medidas de seguridad é higiene que considere necesarias. 46. Se considerarán, desde luego, como medidas generales de indispensable adopción, todas las encaminadas á la seguridad de los obreros en el trabajo que ejecutan, consignadas en el catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo aprobado por Real orden de 2 Agosto 1900. Serán también obligatorias las disposiciones preventivas de accidentes que se dicten por consecuencia de las modificaciones á que dieren lugar los progresos de las ciencias y de los procedimientos de trabajo y fabricación, y los preceptos generales sobre higiene de los centros de trabajo relativos á la capacidad superficial y cúbica, ventilación, atmósfera de los talleres, condiciones térmicas e higrométricas y de pureza del aire, limpieza, saneamiento de retretes, alumbrado natural y artificial, etc. Además de las reglas de seguridad é higiene de carácter general, serán también obligatorias las particulares que se dicten para cada industria. 47. Será causa de responsabilidad para los patronos el incumplimiento de las medidas de previsión de accidentes y de higiene del trabajo á que hace referencia este capítulo y las disposiciones que se dicten. La adopción de las medidas de seguridad é higiene no dispensa al patrono del pago de las indemnizaciones legales, teniéndose en cuenta únicamente para apreciar la responsabilidad civil o criminal que pudiera existir. La adopción de cualquier clase de medio preventivo para disminuir el riesgo de cada trabajo, se aplicará con la mira de defender también al obrero contra las imprudencias, que son consecuencia del ejercicio continuado de un trabajo que, por él o por las circunstancias de su ejecución, puede ser peligroso. 48. La falta de medidas preventivas en el grado o importancia determinados por el Reglamento y las demás disposiciones complementarias que puedan dictarse, así como el incumplimiento de los preceptos del Real Decreto de 25 de enero 1908, que clasifica las industrias y trabajos prohibidos, total o parcialmente, á los niños menores de diez y seis años y á las mujeres menores de edad, motivará que se aumenten en una mitad las indemnizaciones que correspondan á los obreros, con independencia de toda clase de responsabilidades. La prevención de los accidentes es obligatoria en un grado máximo cuando se trate de trabajos realizados por mujeres, cualquiera que sea su edad, o por varones menores de dieciocho años. 49. Será obligatorio para los patronos colocar en sitio visible de los lugares de trabajo las instruC ciones que dicten á los obreros respecto á la evitación de accidentes. 50. Se declararán faltas de previsión el empleo de máquinas y aparatos en mal estado, la ejecución de una obra o trabajo con medios insuficientes de personal o de material y la utilización del personal inepto en obras peligrosas sin la debida dirección, á no ser que la falta sea directamente imputable al accidentado. 51. Se organizará en el Ministerio de Trabajo y Previsión un Gabinete de experiencias, en que se conserven, para formar un Museo, los modelos de los mecanismos ideados para prevenir los accidentes del trabajo y en que se ensayen mecanismos nuevos. Sección 2.º De la asistencia médico-farmacéutica 52. La obligación más inmediata es la de proporcionar, sin demora alguna, la asistencia médica y farmacéutica, sin perjuicio de las disposiciones en materia de higiene y seguridad del trabajo, respecto á la obligación de un servicio sanitario en determinados trabajos, asistencia que se prestará al obrero hasta que éste se halle en condiciones de volver al trabajo, no requiera ya la referida asistencia y quede el obrero lesionado comprendido en el caso de incapacidad permanente, parcial o total, o lallezca. 53. Se acudirá en el primer momento en demanda de los auxilios sanitarios más próximos; pero en el curso de la dolencia, la dirección de la asistencia médica corresponde á los facultativos designados, según los casos, por el patrono o entidad aseguradora, o por el obrero, en su caso, según preceptúa el art. 25 de la ley. 54. Si el patrono o entidad aseguradora, para los efectos de la dirección de la asistencia médica y certificación de los hechos designara facultativos, comunicará á la Delegación del Trabajo o Alcaldía, respectivamente, el nombre de los designados y las señas de sus domicilios, en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas. Si no hiciera la designación, se entenderá que los facultativos que asisten al lesionado tienen implícitamente la representación del patrono. Por su parte, si el obrero hace uso del derecho que le concede el art. 25 de la ley, estará obligado asimismo a dar el nombre y la dirección del facultativo que le asista al Delegado del Trabajo o al Alcalde, si no hubiere Delegado en la localidad, y á o patrono o entidad aseguradora, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la designación. El obrero dará también cuenta al patrono o entidad aseguradora de los cambios de residencia. A los efectos del mismo apartado 2.º del art. 25 de la ley, el. Médico del obrero podrá, de acuerdo con el Médico del patrono, examinar al enfermo, enterarse de su tratamiento y formular las observaciones pertinentes para la más completa y acertada curación del accidentado. Caso de disconformidad se acudirá a un Médico de la Beneficencia municipal, el cual dará inmediatamente dictamen por escrito, que servirá de prueba pericial, en su caso, ante el Tribunal Industrial o el Juez de primera instancia. 55. Si el lesionado ingresase en un hospital, á los facultativos designados por el patrono o por el obrero se les concederán las mismas atribuciones que á los forenses. 56. Cuando la índole del accidente lo exija, o la imposibilidad de asistencia médico-farmacéutica, en el domicilio de la víctima, obligue, á juicio de la dirección facultativa del patrono, á su ingreso y permanencia en el hospital, las estancias que se causen serán del cargo del patrono. En las estancias se comprenderá el importe de los alimentos, medicinas, honorarios de asistencia facultativa y demás gastos que se hubieren originado como consecuencia del accidente del trabajo por virtud de la asistencia del obrero en sala de pago, con arreglo á las tarifas generales del establecimiento. 57. Tanto el patrono como el obrero podrán reclamar la asistencia de los Médicos de la Beneficencia municipal, los cuales deberán prestarla con arreglo á una tarifa que se fijará por Decreto, previo informe del Consejo de la Caja Nacional de Seguros, Consejo de Sanidad y de la Academia Nacional de Medicina. En los Ayuntamientos se abrirá un registro, en el cual podrán inscribirse los Médicos que se comprometan á prestar su asistencia á las víctimas de accidentes del trabajo, acomodándose á dicha tarifa. 58. Los patronos de las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias comprendidas en el núm. 5.º del art. 7.º, cumplirán la obligación de asistencia médicofarmacéutica, mediante los servicios de las Mutualidades, á las que necesariamente deberán pertenecer, con arreglo á los arts. 12 y 83 del Reglamento de 25 de agosto 1931. 59. Cuando el Médico o el Farmacéutico presten al obrero determinado servicio que estuviesen obligados á prestarle, ya porque dicho obrero pertenezca á la Beneficencia municipal, ya por haberlo pagado según el sistema de "igualas", el interesado o el Médico lo declarará así a la entidad aseguradora, y en este caso, si ésta retribuyera á los Facultativos por servicio y no á tanto alzado, la cantidad asignada por dicho servicio servirá para aumentar la indemnización. 60. El obrero lesionado o su familia tienen, además, derecho á nombrar, por su parte y á su cargo, con arreglo á la tarifa especial, uno o más Médicos que intervengan en la asistencia que le preste el Facultativo designado por el patrono o entidad aseguradora. 61. El Médico del obrero podrá, de acuerdo con el Médico del patrono, examinar al enfermo, enterarse de su tratamiento y formular las observaciones pertinentes para la más completa y acertada curación del accidentado. Caso de disconformidad, se acudirá á un Médico de la Beneficencia municipal, el cual dará inmediatamente dictamen por escrito, que servirá de prueba pericial, en su caso, ante el Tribunal industrial o el Juez de primera instancia. Si el pago de indemnización estuviese á cargo de una entidad aseguradora, ésta podrá intervenir la asistencia facultativa del obrero lesionado en la misma forma que éste. 62. El obrero que por su parte y á su cargo nombre Médico que intervenga en la asistencia, estará obligado á dar el nombre y la dirección del Facultativo que le asista al Delegado del Trabajo o Alcalde y al patrono o entidad aseguradora de los cambios de residencia. 63. El mismo día o el siguiente al en que se declare la incapacidad de un obrero, el Médico que la califique y dé por terminada su asistencia, extenderá el dictamen facultativo y entregará un duplicado del mismo al lesionado. 64. La falta del certificado á que se refiere el artículo anterior, establece á favor del obrero la presunción de que ha necesitado asistencia facultativa hasta que otro Médico califique su incapacidad. 65. Los Facultativos que asistan al lesionado están obligados á librar las siguientes certificaciones: La En cuanto se produzca el accidente, la de haliarse el obrero incapacitado para el trabaJo-2.º En cuanto se obtenga la curación, la de hallarse el obrero en condiciones de volver al trabajo, entendiéndose por curación, en este caso, que el lesionado se halle en plena capacidad para el ejercicio del oficio que realizaba-3.º En cuanto se obtenga la curación, resultando incapacidad, la en que se califique ésta-4.º Cuando el accidente exija un tratamiento de más de once meses, el obrero podrá exigir, á los efectos del párrafo segundo de la disposición primera del art. 27, antes de que transcurra un año, un certificado del estado en que se encuentre-5.º En caso de muerte, la certificación de defunción, en la que se hará constar la causa inmediata de ésta. 66. En las certificaciones á que se refiere el número primero del artículo anterior, la lesión será descrita lo más detalladamente posible, igualmente que en las del número quinto, y si en este último caso se practicare la autopsia, se unirán á la certificación los datos que de esa diligencia resultaren. En las certificaciones á que se refiere el número tercero se describirá, lo más detalladamente posible, la inutilidad resultante. 67. Librada cada certificación, se facilitará por el patrono o entidad aseguradora copia autorizada con su firma al Delegado del Trabajo o Alcalde en un plazo que no excederá de veinticuatro horas. 68. De las certificaciones á que se refieren los números primero, segundo y tercero del artículo o5, se dará duplicado á los lesionados, y si están conformes, lo harán constar, bajo su firma o la de persona que lo represente en la misma certificación. El duplicado del dictamen se entenderá que habrá de ser contra recibí firmado por el obrero en el ejemplar que se reserve el Facultativo, y, en caso de no saber firmar o negarse, se hará constar su entrega mediante dos testigos. 69. Una vez declarada la incapacidad por el Médico del patrono o entidad aseguradora y aceptada por el obrero, la Caja no instituirá la renta hasta que la inspección médica dé su conformidad al dictamen. En los casos en que la incapacidad haya sido declarada por sentencia del Tribunal, la Caja instituirá inmediatamente la renta, que únicamente podrá ser modificada según el concepto señalado para la revisión. 70. Caso de disconformidad, ya por no conceptuarse el obrero curado o por no estar conforme con la calificación de la inutilidad, el obrero podrá hacer constar su protesta en el acto y nombrar facultativos para que, con los del patrono, practiquen un nuevo reconocimiento librando la certificación en que conste la conformidad o disconformidad de opiniones, documentos que autorizarán con sus firmas todos los Profesores actuantes. 71. En caso de disconformidad, se harán tres copias del documento: una para el patrono o entidad aseguradora, otra para el obrero y otra para el Delegado del Trabajo o Alcalde. La autoridad remitirá copia de la certificación y de todos los antecedentes relacionados con ella á la Academia de Medicina más inmediata, que dictaminará definitivamente, y cuando ésta no exista o esté muy distante, y sea preciso reconocer al obrero, podrá sustituirse su dictamen, si éste accediese á ello por el del Subdelegado de Medicina más próximo. Del dictamen de la Academia o del Subdelegado, que serán dirigidos al Delegado o Alcalde que promueva la consulta, se remitirán por esta dependencia copias al patrono o entidad aseguradora y al obrero. 72. Si para la debida asistencia del obrero accidentado y su posible curación se considerase imprescindible una intervención quirúrgica y el obrero se negare á someterse á dicha operación, requerida por el patrono o entidad aseguradora, se levantará acta en que se haga constar el requerimiento, la negativa y los informes médicos que se hubieren emitido, enviándose dicha documentación á la Caja Nacional. Dicha Caja incoará expediente, dando la natural preferencia á los casos estimados más urgentes, y, previo dictamen del facultativo que asistiera al obrero, y, de no estar designado por éste, el que, á efectos del expediente, nombrare el accidente, é informe del servicio técnico de la Caja, decidirá la Comisión que á tal fin y con carácter general nombre la misma, en la que deberán estar representados el elemento patronal y obrero y el servicio médico sobre la procedencia o no de la intervención quirúrgica. Si dicha Comisión decidiere proceder la intervención quirúrgica por no existir riesgo importante, el obrero podrá o no someterse á la operación. De no someterse, la Comisión examinará, con vista de todos los antecedentes del caso, si procede comunicar su decisión al Tribunal competente para declarar la responsabilidad del patrono, á fin de que sea tenida en cuenta la negativa del obrero á someterse al tratamiento médico prescrito por los técnicos y considerando como necesario para la curación total o para la disminución de incapacidad. Si la intervención quirúrgica fuese considerada necesaria durante el período de readaptación o revisión de incapacidad, se procederá del mismo modo anteriormente prescrito, y al resolver el expediente se determinará si procede revisar la declaración de renta, disminuyéndola o retirándola, si la negativa del obrero se considerase sin razón alguna. Contra las decisiones de la Comisión indicada en el párrafo segundo podrá alzarse el obrero, en término de diez días, ante la Comisión Revisora Parltaria de accidentes, contra cuya decisión no procederá recurso. Dicha Comisión podrá, si lo estima procedente, solicitar nuevo dictamen facultativo de Centros oficiales. 73. Aunque se instruya proceso por los motivos á que se refiere el art. o4 de la ley, no se podrán diferir los trámites que en este capítulo se señalan para definir la incapacidad, la sanidad y calificar las inutilidades, á fin de que siempre quede expedita la acción á que alude el art. o5 de la ley. 74. El derecho de la víctima de un accidente á la asistencia farmacéutica, comprende: a) El material que se considere necesario facultativamente-b) Las medicinas que, mediante receta, prescriba el Médico-e) Los análisis necesarios. 75. También puede el obrero lesionado o su familia proveerse de medicamentos en la Farmacia que estime conveniente, si en la localidad existiera más de una, y siempre que las recetas vayan firmadas o visadas por el Médico del patrono o de la entidad aseguradora. En tales casos no vendrán obligados a pagar sino con arreglo á la tarifa de la Beneficiencia municipal, o si en la localidad no la hubiere, á la vigente en Madrid hasta que se fije una general por Decreto. 76. Se abrirá en los Ayuntamientos otro Registro de Fannacias, en el cual se inscribirán las que se comprometan á suministrar los medicamentos necesanos, en caso de accidente, con arreglo á las tarifas indicadas. Se dictarán las disposiciones oportunas para llevar á cumplido efecto el servicio médico-farmacéutico á que se refieren los párrafos anteriores. 77. El patrono estará obligado, además de facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero víctima del accidente, conforme á los artículos anteriores, á prestar la asistencia quirúrgica que sea necesaria como consecuencia del accidente, Dicha asistencia podrá estar á cargo de las Instituciones de Seguros, y, en defecto de hallarse á cargo de éstas, lo estará á la del patrono.