Decreto: Texto refundido sobre Accidentes de Trabajo
(8 de octubre 1932).
De acuerdo con el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo de Previsión y en virtud de la autorización de la Ley de 4 de julio de 1932, vengo en decretar el siguiente texto refundido de la legislación de Accidentes del trabajo en la industria: CAPITULO 1 De los accidentes del trabajo y de la responsabilidad en materia de accidentes1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Se considera patrono al particular o Compañía propietarios de la obra, explotación o industria donde el trabajo se preste. Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria, se considerará como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad subsidiaria de la obra o industria. El Estado, las Regiones autónomas, las Diputaciones provinciales y Comisiones gestoras, los Cabildos insulares, los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Corporaciones locales quedan equiparados, para los efectos de este artículo, a los patronos definidos en párrafos precedentes, incluso en las obras públicas que ejecuten por administración. 3. Por operario se entiende todo el que ejecute habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio, por cuenta ajena, mediante remuneración o sin ella, aun cuando se trate de aprendices, ya esté a jornal, ya a destajo, o en cualquier otra forma, o en virtud de contrato verbal o escrito. 4. A los efectos jurídicos del concepto determinado en el artículo anterior, se entienden comprendidos en él a los agentes de la Autoridad, cualquiera que sea su clase, del Estado, Región, Provincia, Cabildo insular, Municipio o Mancomunidades, por los accidentes definidos en el artículo primero que sufran en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, siempre que por disposiciones especiales no gocen del debido auxilio. 5. Gozarán de los beneficios de la presente legislación los operarios extranjeros y sus derechohabientes que residan en territorio español. Los derechohabientes que residan en el extranjero al ocurrir el accidente gozarán de dicho beneficio en el caso de que la legislación de su país los otorgue en análogas condiciones a los súbditos españoles, o bien cuando se trate de ciudadanos de un país que haya ratificado el Convenio internacional de Ginebra sobre igualdad de trato en materia de reparación de accidentes del trabajo, o bien cuando se haya estipulado así en Tratados especiales. 6. El patrono es responsable de los accidentes definidos en el artículo primero ocurridos a sus operarios, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente. Deberá entenderse existente fuerza mayor extraña cuando sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el ejercicio de la profesión de que se trate. La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y denvada de la confianza que ésta les inspira, no exime al patrono de responsabilidad. 7. Las industrias o trabajos que darán lugar a responsabilidad del patrono serán: 1 .º Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales. 2.º Las minas, salinas y canteras. 3.º La construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y todos sus anejos: carpintería, cerrajería, corte de piedra, pinturas, etc. 4.º La construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, acueductos, alcantarillas, vías urbanas y otros trabajos similares. 5.º Las explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias, siempre que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que empleen constantemente más de seis obreros. b) Que hagan uso de máquinas agrícolas movidas por motores inanimados. En este último caso, la responsabilidad del patrono existirá respecto del personal ocupado en la dirección o al servicio de los motores y máquinas y de los obreros que fuesen víctimas de los accidentes ocurridos en los mismos. Los accidentes ocurridos en las demás explotaciones de esta clase se regirán por el Decretoley de 12 de junio, 9 de septiembre de 1931 y disposiciones complementarias. 6.º El acarreo y transporte de personas y mercancias por vía terrestre, marítima y de navegación interior y la pesca. En el transporte marítimo se entenderán comprendidas las personas que formen la dotación de los buques. Para los tripulantes de las embarcaciones pesqueras se aplicará el Real Decretoley de 5 de abril de 1929 y sus disposiciones complementarias. 7.º Los trabajos de limpieza de calles, pozos negras y alcantarillas. 8.º Los teatros, con respecto a su personal obrero. También tendrán derecho el personal artístico y el administrativo, siempre que sus labores no excedan de quince pesetas diarias. En todo caso, las indemnizaciones deberán computarse teniendo en cuenta la ganancia media anual de los interesados. 9.º Los trabajos de los Cuerpos de Bomberos. 10. Los trabajos de colocación, reparación y desmonte de conductores eléctricos y de pararrayos y la colocación y conservación de redes telegráficas y telefónicas. 11. Las faenas de carga y descarga. 12. Los establecimientos mercantiles, respecto de sus dependientes, mancebos y viajantes. 13. Los Hospitales, Manicomios, Hospicios y establecimientos análogos, con respecto a su personal asalariado, por los accidentes que sufra en el desempeño de sus funciones. 14. Las oficinas o dependencias de fábricas o explotaciones industriales comprendidas en cualquiera de los números anteriores, con respecto a los empleados que tengan un sueldo menor de 5.000 pesetas anuales, cuando éstos fuesen víctimas de un accidente ocurrido en dichas fábricas, talleres o explotaciones, como consecuencia de los trabajos que ordinariamente se ejecutan en los mismos. 8. Los efectos del artículo anterior no serán aplicables al servicio doméstico. Se entenderá por servicio doméstico el que se preste mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella y que sea contratado no por un patrono, sino por un amo de casa que no persiga fin de lucro, para trabajar en una casa o morada particular al servicio exclusivo del contratante, de su familia, de sus dependientes, bien se alberguen en el domicilio del amo y fuera de él. 9. Los obreros tendrán derecho a indemnización por los accidentes indicados en el artículo primero que produzcan una incapacidad para el trabajo absoluta o parcial, temporal o permanente, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes. CAPITULO II De las incapacidades e indemnizaciones10. Para los efectos de las indemnizaciones por accidentes del trabajo se considerarán cuatro clases de incapacidades: a) Incapacidad temporal. b) Incapacidad parcial permanente para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente y total para la profesión habitual. d) Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo. 11. Se considerará incapacidad temporal toda lesión que esté curada dentro del término de un año, quedando el obrero capacitado para el trabajo que estaba realizando al sufrir el accidente. 12. Se considerará incapacidad parcial permanente para el trabajo habitual aquella lesión que, al ser dado de alta el obrero, deje a éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para el trabajo a que se dedicaba al ocurrir el accidente. 13. Se considerará como incapacidad permanente y total para la profesión habitual toda, lesión que, después de curada, deje una inutilidad absoluta para todos los trabajos que de la misma profesión, arte u oficio a que se dedicaba el obrero al sufrir el accidente, aunque pueda dedicarse a otra profesión u oficio. 14. Se considerará incapacidad permanente y absoluta para toda trabajo aquella que inhabilite por completo al obrero para toda profesión u oficio. 15. Los casos varios de incapacidad a que se refieren los cuatro artículos precedentes se determinarán en el Reglamento de esta Ley. 16. La determinación de las lesiones definidoras de incapacidad parcial que formula el artículo 13 no obstará, sin embargo, para la apreciación de las mismas, con relación a la incapacidad profesional del lesionado a que se refiere la disposición tercera del artículo 23. 17. Todas las incapacidades son definidas, pero pueden coexistir con ellas otras de menor importancia, que se evaluarán con arreglo al siguiente cuadro y harán cambiar la categoría de aquéllas cuando sumen más de un 50 por 100, haciéndoles pasar a la superior inmediata, con arreglo a lo que dispone el artículo 23. Cuadro de valoraciones 1.º Pérdida de la segunda falange del pulgar derecho, 25 por 100; izquierdo, 12 por 100. 2.º Pérdida total del índice derecho, 25 por 100; izquierdo, 13 por 100. 3.º Pérdida de cualquier otro de Ios dedos, 15 por 100. 4.º Pérdida de una falange de cualquiera de los dedos de la mano, excepto el pulgar, 9 por 100. 5.º Anquilosis de la muñeca derecha, 45 por 100; izquierda, 30 por 100. Cuando ocurran tan sólo lesiones de las del cuadro de valoraciones anterior, si sumasen 50 por 100 o más, darán lugar a la conceptuación de incapacidad parcial permanente para la profesión. 18. A los efectos del artículo anterior, y cuando se trate de mujeres, cualquiera que sea su edad, y de obreros mayores de sesenta años, bastará que la suma de las valoraciones llegue al 40 por 100 para que la incapacidad pase a la categoría superior inmediata o se califique de incapacidad parcial permanente para la profesión. 19. Respecto a las incapacidades profesionales producidas por las hernias, será obligatoria la práctica de una información médica previa, conforme a lo que se dispondrá en el Reglamento de esta Ley. 20. La lesión conocida con el nombre vulgar de "callo recalentado" se considerará como incapacidad temporal para los efectos de la indemnización. 21. Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de muerte o de incapacidad permanente de la víctima serán abonadas a ésta o a sus derechohabientes en forma de renta, con arreglo a los artículos noveno y 25 de esta Ley. Por excepción de esta regla, las indemnizaciones podrán ser abonadas, en totalidad o en parte, en forma de capital, cuando, a juicio de la Autoridad competente, se ofrezca la garantía de empleo juicioso de dicha suma. 22. Para el cómputo de las obligaciones establecidas en esta Ley, se entenderá por salario la remuneración o remuneraciones que efectivamente gane el obrero, en dinero o en cualquier otra forma, por el trabajo que ejecuta por cuenta del patrono a cuyo servicio esté cuando el accidente ocurra, ya sean aquéllas en forma de salario fijo o a destajo, ya por horas extraordinarias, o bien por primas de trabajo, manutención, habitación u otra remuneración de igual naturaleza. En la aplicación de este precepto se observarán las siguientes reglas: a) Las remuneraciones que, aparte del salario fijo o a destajo, gane el obrero en cada caso, sólo se computará como salario cuando tengan carácter normal. b) El salario diario, haya mediado o no estipulación, no se considerará nunca menor de dos pesetas, aun tratándose de aprendices que no perciban remuneración alguna o de operarios que perciban menos de esa cantidad. c) Para fijar el salario que el obrero no percibe en dinero, sea en especie, en uso de habitación o en otra forma cualquiera, se computará dicha remuneración con arreglo a su promedio de valor en la localidad para los obreros de condición análoga a la de la víctima. d) Si el servicio se contrató a destajo, debe reguiarse el salario apreciándose prudencialmente el que, por término medio, correspondería a los obreros de condiciones semejantes a los de la víctima del accidente en iguales trabajos, y en su defecto, en los más análogos posibles. e) Las horas extraordinarias se considerarán remunerables, conforme a lo que determinen las disposiciones vigentes. f) Cuando los individuos de la dotación de un barco hubieren sido ajustados a tanto alzado por viaje, la indemnización que les corresponda, en caso de accidente, se regulará dividiendo el importe de la suma convenida como tanto alzado por el número de días que normalmente debe durar la navegación de que se trate. 23. La indemnización a que se refiere el artículo noveno de esta Ley será abonada en la cuantía y forma siguiente: 1.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad de indemnización abonará a la víctima una indemnización igual a las tres cuartas partes de su jornal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo o se le dé de alta con incapacidad permanente, entendiéndose que la indemnización será abonada en los mismos días en que lo haya sido el jomal, sin descuento alguno por los festivos. Si, transcurrido un año, no hubiese cesado aún la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente, sin perjuicio del resultado de la revisión que procediere. 2.º Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar a la víctima una renta igual al 50 por 100 del salario. 3.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad permanente y total para la profesión habitual, pero que no impida al obrero dedicarse a otro género de trabajo, la renta será igual al 37,5 por 100 del salario. 4.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad parcial y permanente para la profesión o clase de trabajo a que se hallaba dedicada la víctima, el patrono deberá satisfacer a ésta una renta igual al 25 por 100 del salario. Para fijar la cuantía de la renta a que se refieren las disposiciones segunda, tercera y cuarta de este artículo en el caso de que el salario estuviese determinado por cantidad diaria, no podrá hacerse otro descuento que el importe de los días en que, siendo obligatorio el descanso, con arreglo a los preceptos del descanso dominical, no habría correspondido al obrero percibir salario. Sólo procederá el descuento en el año en que el obrero utilizare realmente el descanso antes del accidente y no percibiese salario por los días de reposo. Si la retribución del obrero se hiciere por tanto alzado mensual, la cuantía de la renta mensual se fijará multiplicando por 0,50, 0,375, o 0,25, respectivamente, la cantidad mensual que percibiera el obrero. Si la retribución se hiciere por tanto alzado semanal, se multiplicará el importe de una de éstas por 52, adicionando una sexta parte de la asignación semanal para fijar la cantidad correspondiente a un año de salario, cantidad a la que se aplicarán los coeficientes legales respectivos para el señalamiento de la renta anual. 24. Las indemnizaciones fijadas por la Ley serán objeto de un suplemento otorgado a la víctima del accidente, cuando por la incapacidad consecuencia de éste necesite la asistencia constante de otra persona. Disposiciones reglamentarias fijarán las normas para la aplicación del párrafo anterior. Dicho suplemento será señalado por la Autoridad competente para conocer de los litigios que se susciten con ocasión de los accidentes del trabajo, de no haber existido acuerdo entre las partes interesadas, y sin que dicho suplemento pueda exceder de la mitad de la indemnización principal. 25. El patrono está también obligado a facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero víctima de un accidente, hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo o por dictamen facultativo se le declare comprendido en los casos definidos en los números segundo, tercero y cuarto del artículo 23, y no requiera la referida asistencia, la cual se hará bajo la dirección de facultativos designados por el patrono. El obrero lesionado o su familia tienen, sin embargo, derecho a nombrar, desde luego, por su parte y a su cargo, uno o más Médicos que intervengan en la asistencia que le preste el Médico designado por el patrono. Tanto el patrono como el obrero podrán reclamar la asistencia de los Médicos de la Beneficiencia municipal, los cuales deberán prestarla con arreglo a una tarifa que se fijará por Decreto, previo informe del Consejo de Sanidad y de la Academia Nacional de Medicina. En los Ayuntamientos se abrirá un registro, en el cual podrán inscribirse los Médicos que se comprometan a prestar su asistencia a las víctimas de accidentes del trabajo, acomodándose a dicha tarifa. El obrero o su familia también tendrá derecho a proveerse de medicamentos en la farmacia que le estime conveniente, si hubiere más de una en la localidad, siempre que las recetas sean firmadas o visadas por el Médico del patrono. En ese caso, el patrono no estará obligado a pagar sino con arreglo a la tarifa de la Beneficiencia municipal, y si en la localidad no la hubiera, con arreglo a la vigente en Madrid para dichos servicios, hasta que se fije una general por Decreto. Se abrirá en los Ayuntamientos otro Registro de Farmacias, en el cual se inscribirán las que se comprometan a suministrar los medicamentos necesarios en caso de accidente, con arreglo a las tarifas indicadas. Se dictarán las disposiciones oportunas para llevar a cumplido efecto el servicio médico?farmacéutico a que se refieren los párrafos anteriores. El dictamen facultativo deberá ser extendido por el Médico designado por el patrono, el mismo día en que califique la incapacidad del obrero y dé por terminada su asistencia, o en el siguiente. La falta de dicho certificado establecerá a favor del obrero la presunción de que ha necesitado asistencia facultativa hasta el momento en que cualquier otro Médico califique su incapacidad. El Médico designado por el patrono viene obligado a entregar un duplicado de su dictamen al lesionado el mismo día en que lo extienda. 26. El patrono estará obligado, además de facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero víctima del accidente, conforme al artículo anterior, a prestar la asistencia quirúrgica que sea necesaria como consecuencia del accidente. Dicha asistencia podrá estar a cargo de las Instituciones de Seguro, y en defecto de hallarse a cargo de éstas, lo estará a la del patrono. 27. La víctima del accidente del trabajo tendrá también derecho a que se suministren y se renueven normalmente, según los casos, por la Institución del Seguro o por el patrono, los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios para la asistencia del accidentado. Podrá admitirse el abono de una indemnización suplementaria, fijada al señalar la cuantía de la indemnización o al revisar dicha cuantía; indemnización que represente el coste probable del suministro y renovación de los aparatos antes indicados. Disposiciones reglamentarias determinarán las medidas de inspección y la cuantía de la indemnización a que se refiere, este artículo. 28. Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado a sufragar los gastos de sepelio por la cantidad que se fije en el Reglamento, y además a indemnizar a la viuda, descendientes legítimos o naturales reconocidos, menores de dieciocho años o inútiles para el trabajo, hermanos huérfanos menores de dieciocho años que se hallasen a su cargo y ascendientes, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes: 1.º Con una renta igual al 50 por 100 del salario que disfrutara la víctima, cuando ésta deje viuda e hijos o nietos inútiles para el trabajo o huérfanos menores de dieciocho años, que se hallasen a su cuidado. 2.º Con una renta igual a la anterior, si sólo dejase hijos o nietos inútiles para el trabajo, o huérfanos menores de dieciocho años o hermanos menores huérfanos, a su cargo. 3.º Con una renta del 25 por 100 del salario, a la viuda sin hijos ni otros descendientes del difunto. 4.º Con una renta del 30 por 100 del salario, a los padres o abuelos de la víctima, pobres y sexagenarios o incapacitados para el trabajo, si no dejase viuda ni descendientes, siempre que sean dos o más los ascendientes. En el caso de quedar uno solo, la indemnización consistirá en una renta equivalente al 15 por 100 del salario que percibiera la víctima. Las disposiciones de los números primero, segundo y cuarto, serán aplicables en el caso en que la víctima del accidente sea mujer; pero la del número primero y la del tercero, sólo beneficiarán al viudo cuando su subsistencia dependiera de la mujer víctima del accidente. Las contenidas en el párrafo primero y números primero y segundo de este artículo serán aplicables a los hijos adoptivos y a los jóvenes prohijados o acogidos por la víctima, siempre que estos últimos estuvieran sostenidos por ella con la antelación, por lo menos, de un año al tiempo del accidente y no tengan otro amparo. En los Registros civiles correspondientes a cada localidad se abrirá un Registro especial, donde se hará constar el nombre de cada acogido, el de la persona que lo acoja y la fecha del recogimiento, sin que pueda reclamarse derecho a indemnización estando incumplido este precepto. 29. Cuando un obrero fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo deje viuda o hijos del matrimonio con la misma o hijos de otros matrimonios anteriores, o hijos naturales reconocidos, se observarán respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo anterior las siguientes reglas: 1.º Corresponderá a la viuda la mitad de la renta total. 2.º La otra mitad se distribuirá por partes iguales entre los hijos de todos los matrimonios y los naturales reconocidos. 3.º La viuda percibirá la parte de indemnización perteneciente a los hijos constituidos bajo su patria potestad. 4.º Las partes correspondientes a los hijos de anteriores matrimonios y los naturales reconocidos se entregará a quienes de hecho los tuvieren a su cargo, sean la misma viuda u otras personas. 30. El derecho de la viuda por sí mismo a ser indemnizada, conforme a la disposición primera del artículo 28, no puede invalidarse por la circunstancia de tener hijos mayores de dieciocho años, debiendo, en este caso, considerarse equiparada a la viuda sin hijos. 31. Las indemnizaciones por incapacidad permanente definidas en los números segundo, tercero y cuarto del artículo 23 serán independientes de las determinadas en el número primero del mismo artículo para los casos de incapacidad temporal. Asimismo, las indemnizaciones por causa de fallecimiento determinadas en el artículo 28 no excluyen las que correspondieren a la víctima en el período que medió entre el accidente y su muerte. 32. Las indemnizaciones determinadas por este texto se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obra cuyas máquinas y artefactos carezcan de los aparatos de precaución a que se refiere el artículo 39. 33. La asistencia médica y farmacéutica y las índemnizaciones a que hacen referencia los artículos noveno, 23 y 24 serán obligatorias, aun en el caso de que las consecuencias del accidente resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, siempre que éstas constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que el patrono coloque al paciente para su curación. CAPITULO III De la prevención de los accidentes34. El Ministerio de Trabajo y Previsión, oyendo, si lo estimare conveniente, el informe del Consejo de Sanidad y de la Academia Nacional de Me dicína, y, en todo caso, al Consejo de Trabajo, dictará los Reglamentos y disposiciones oportunos para hacer efectiva la aplicación de los mecanismos y demás medios preventivos de los accidentes del trabajo y las medidas de seguridad e higiene que considere necesarias. 35. Se organizará en el Ministerio de Trabajo y Previsión un Gabinete de experiencias en que se conserven, para formar un Museo, los modelos de los mecanismos ideados para prevenir los accidentes del trabajo y en que se ensayen mecanismos nuevos. CAPITULO IV De la readaptación funcional, de la revisión de incapacidades y de la inspección36. El servicio especial de readaptación funcional de inválidos del trabajo y los servicios médicos necesarios para la inspección y revisión de incapacidades, dependerá de la Caja Nacional de Seguros contra accidentes del trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Reglamento de esta Ley. Disposiciones reglamentarias determinarán asimismo las funciones de inspección y el procedimiento de revisión de las indemnizaciones en los casos de accidentes no mortales y las modificaciones y transformaciones que deberán sufrir las rentas de los derechohabientes cuando varíe la situación que hubiese determinado su condición de beneficiario. 37. Sin perjuicio de las atribuciones que el Reglamento confiere a la Caja Nacional por lo que respecta a la obligatoriedad del Seguro y a las incapacidades, la inspección de cuanto se refiere a la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y, en general de cuanto se refiere a la seguridad e higiene del obrero en los trabajos e industrias, corresponde a la Inspección del Trabajo. CAPITULO V Del seguro contra los accidentes del trabajo38. Todo patrono comprendido en esta Ley tiene obligación de estar asegurado contra el riesgo de accidente de sus obreros que produzca la incapacidad permanente o la muerte de los mismos. Todo obrero comprendido en esta Ley se considerará de derecho asegurado contra dicho riesgo, aunque no lo estuviera su patrono. En el caso de que éste no indemnizare al obrero o a sus derechohabientes en el plazo que señale el Reglamento, la indemnización será abonada con cargo al fondo de garantía.