Decreto de Percepción de Bonificaciones en el Régimen de Retiro obrero y en otros mecanismos de protección (16 de octubre de 1931).

 

El Instituto Nacional de Previsión ha elevado a este Ministerio una propuesta de reglas de distribución de las bonificaciones del Estado, tanto del Fondo general para los afiliados en el Régimen de libertad subsidiada y en el de retiro obligatorio, como de los Fondos especiales de invalidez, de pensionados con arreglo al Decreto de 6 de octubre en curso, de Previsión infantil y de Protección a la ancianidad; reglas que han de sustituir a las establecidas por Real orden de 12 de julio de 1920, ampliadas por las de 6 de agosto de 1926.
 
La propuesta formulada por el Instituto Nacional de Previsión se funda en la conveniencia de una redacción metódica que sustituya con ventaja la expresión de las normas actuales; en la necesidad de poner éstas al día, ya que algunas de carácter temporal carecen de aplicación, y otras, referidas a la legislación entonces vigente, al ser ésta renovada, resultan anticuadas, en el propósito de acomodar las normas a la experiencia de su aplicación, que aconseja esclarecer algunos conceptos, inspirándose en un criterio de mayor amplitud, por razón de equidad, y en la adopción de determinadas garantías para la concesión de las bonificaciones del Estado.
 
Con objeto de facilitar la consulta de las reglas propuestas, se ha dado a las mismas una numeración correlativa; lo que evita posibles confusiones en las referencias; se han agrupado las reglas bajo los correspondientes epígrafes; se ha simplificado su texto, refundiendo algunas normas antes separadas, y se ha ordenado con método la enunciación de otras.
 
Las demás innovaciones introducidas consisten en concretar la inclusión de los titulares del Seguro infantil, que antes no se consignaba de modo expreso; en sustituir los anticuados tipos de contribución limitativos del disfrute de bonificaciones en el Régimen de libertad subsidiada por la cuantía máxima reglamentaria de los beneficios; en regular con mayor precisión la aportación personal de los titulares del mismo Régimen necesaria para reconocerles derecho a la bonificación especial de invalidez; en mantener el capital reservado para los derechohabientes del titular que se inutilice para el trabajo, sin perjuicio del derecho de éste a la pensión de invalidez, y en puntualizar la fecha base del cálculo para determinar la prima única para constituir dicha pensión y la del devengo de ésta.
 
La enumeración de las lesiones que determinan la incapacidad absoluta era en las reglas anteriores transcripción de la que consignaba la ley de Accidentes del trabajo; mas derogada ésta por el Código vigente que ha ampliado tal enumeración, se impone incorporar el nuevo texto a las normas de bonificación para regular con arreglo al mismo la concesión de la pensión de invalidez, siquiera sea anotar que, a estos efectos, no es substancial enunciación de las lesiones productoras de incapacidad porque el régimen de previsión, más aún que el de accidentes del trabajo, ampara a sus titulares que quedan inútiles cualesquiera que sea la causa de su invalidez, por lo cual el concepto de lesiones similares a las descritas tiene en este régimen una ilimitada amplitud.
 
Por último, se han agrupado las reglas de general aplicación, añadiendo una que autoriza a investigar, en caso de vehemente sospecha, la fecha inicial de la incapacidad alegada, en evitación de fraude con quebranto del fondo especial de la bonificación de invalidez.
 
 
FONDO GENERAL DEL ESTADO
 
Régimen de libertad subsidiada
 
1.º Tienen derecho a percibir bonificaciones del fondo general los titulares del Régimen de libertad subsidiada, incluso los del Seguro infantil que reúnan las condiciones siguientes.
 
 
2.º Ser español, mayor de diez y ocho años y residente en España, o ser extranjero con residencia de más de diez años en territorio nacional, siempre que el Estado a que pertenezca reconozca análogo beneficio a los españoles allí domiciliados, admitiendo el principio de reciprocidad, la que se dará por supuesta en favor de ciudadanos portugueses o ibero-americanos, sin perjuicio de lo que establezcan especialmente los Tratados internacionales que se pacten sobre el particular. El hecho de la residencia se justificará con certificación del Registro civil o del de extranjeros del Gobierno civil de la provincia de su domicilio.
 
 
3.º Haberse hecho alguna imposición en el año a que la bonificación se refiera, ya por el titular, ya por otra persona a su nombre.
 
 
4.º Vivir el primer día del ejercicio técnico siguiente a aquel en que se hizo la imposición, entendiéndose por ejercicio técnico el período de doce meses que media desde uno a otro cumpleaños del titular.
 
 
5.º Haber elegido como edad de retiro la de cincuenta y cinco, sesenta o sesenta y cinco años.
 
 
6.º No disfrutar de un sueldo o derechos que excedan de 4.000 pesetas anuales, aun cuando éstos procedan de diferentes conceptos.
 
 
7.º No obtener en el ejercicio de industria ni en el disfrute de rentas por cualquier concepto un beneficio superior a 4.000 pesetas anuales.
 
 
8.º No percibir derechos pasivos de procedencia oficial o particular.
 
 
9.º Estar afiliado al Instituto por medio del seguro directo o del reaseguro.
 
 
10. Las bonificaciones del fondo general serán compatibles con las procedentes de fondos especiales en favor de titulares determinados y por razón de la dependencia de éstos con los particulares, organismos y Corporaciones donantes de dichos fondos. En aplicación de esta regia, las bonificaciones que el Estado, la Provincia y el Municipio hagan en favor de sus obreros serán compatibles con las del fondo general.
 
 
11. Las indicadas bonificaciones se reconocerán en forma de subvención proporcional a las imposiciones abonadas en las cuentas de los titulares durante el ejercicio técnico anterior al año en que la bonificación deba aplicarse con arreglo a los tipos siguientes:
 
a) Bonificación normal, 50 por 100 de la imposición. Tendrán derecho a esta bonificación los titulares a capital cedido y los titulares a capital reservado que tengan ya consolidada una pensión anual de 365 pesetas.
 
b) Bonificación preferente, 100 por 100 de la imposición. Tendrán derecho a esta bonificación los titulares a capital reservado hasta tener consolidada la pensión anual de 365 pesetas; los titulares a capital cedido que tengan los hijos afiliados al Instituto; los titulares a capital cedido afiliados al Instituto por contratos colectivos; los afiliados a capital cedido que hayan hecho durante tres años consecutivos imposiciones progresivamente mayores para asegurar cada año la misma o mayor fracción de pensión que la producida por la primera imposición.
 
 
12. Las precedentes bonificaciones no excederán del máximo legal de 12 pesetas al año, excepto en los casos comprendidos en los apartados 14, 15 y 16.
 
 
13. A cada titular le será aplicable la bonificación por un solo concepto; por consiguiente, si el titular estuviese inscrito también en el régimen del retiro obrero obligatorio, la bonificación se aplicará en la operación del obligatorio; de no estar comprendido en éste, se aplicará en la cuenta más antigua del régimen de libertad subsidiada. Son, sin embargo, compatibles las bonificaciones a un mismo titular de libreta de pensión y de seguro infantil.
 
 
14. Tendrán derecho a un aumento de 25 por 100 en la bonificación general del Estado las imposiciones efectuadas a favor de sus obreros por los patronos que se anticiparon voluntariamente al régimen obligatorio. La interrupción durante dos meses en el pago de esas imposiciones implicará la pérdida de ese derecho, salvo el caso de crisis económica, a condición de que se compruebe que la sus pensión del pago y cierre temporal de la fábrica obedeció a la causa expresa.
 
 
15. Los inscritos (pequeños propietarios, colonos, ganaderos, etc.), que no ganen más de 4.000 pesetas al año y justifiquen por verificación de la Alcaldía del lugar donde tengan su domicilio que labran personalmente su patrimonio o el que posean en arriendo, o que son pastores de su propio ganado, tendrán derecho a una bonificación de 18 pesetas al año siempre que sus imposiciones importen 36 pesetas al fin de cada período.
 
Si las imposiciones hechas durante el año no alcanzasen la cifra de 36 pesetas, los titulares tendrán derecho a una bonificación igual al importe de las que hayan efectuado hasta el límite de 12 pesetas, conforme al régimen común.
 
 
16. A fin de fomentar las imposiciones para la constitución de pensiones de vejez que efectúen los colonos que constituyen los cotos sociales de Previsión, serán bonificados por el Estado en igual proporción que a los comprendidos en el párrafo anterior.
 
Las imposiciones para la constitución de pensiones de vejez que hagan los colonos de los cotos sociales de Previsión deberán efectuarse por los cotos en el Instituto Nacional de Previsión y sus Cajas, mediante relación nominal que presenten, anual, semestral o trimestralmente, a su comodidad.
 
 
Régimen obligatorio
 
17. La aplicación de bonificaciones en el retiro obrero se efectúa con cargo al fondo del Estado, según las normas establecidas en el Reglamento general de este régimen.
 
 
FONDOS ESPECIALES
 
Invalidez
 
18. El crédito destinado a bonificación especial para la invalidez se destinará a bonificar las pensiones de retiro de los inscritos en el Régimen de libertad subsidiada, y en el de retiro obligatorio (primero y segundo grupo) por medio del seguro directo o del reaseguro, y a constituirlas a favor de los pensionados, conforme al Decreto de 6 de octubre de 1931, por concesión del Ministerio de Trabajo y Previsión.
 
 
Régimen de libertad subsidiada
 
19. El derecho de los inscritos en el Régimen de libertad subsidiada que se invaliden durante el período diferido, se regulará por las siguientes reglas:
 
 
20. Se entenderá por incapacidad absoluta:
 
a) La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o inferiores, de una extremidad superior y otra inferior y de la extremidad superior derecha, en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie.
 
b) La pérdida de movimiento, análoga a la mutilación de las extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado a).
 
c) La pérdida de los dos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual.
 
d) La pérdida de un ojo, con disminución de más del 50 por 100 de la fuerza visual del otro.
 
e) La enajenación mental incurable.
 
f) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro y de los aparatos respiratorio y circulatorio, ocasionadas directa e inmediatamente por acción mecánica del accidente y que se reputen incurables.
 
g) Todas las lesiones similares a las dichas que produzcan la misma incapacidad.
 
 
21. No se abonará bonificación especial de invalidez:
 
a) A los que padecieren invalidez con anterioridad a su inscripción en el Instituto Nacional de Previsión.
 
b) A los que se hubiesen inscrito mayor edad de cincuenta años.
 
c) A los inválidos por acto voluntario, o por alcoholismo, o por hecho que implique infracción legal o reglamentaria.
 
d) A los acogidos en un Manicomio o Asilo a cargo de la Beneficencia pública o privada.
 
e) A los que, efectuada la conversión de la renta diferida en inmediata, correspondiera al menos en una pensión de 365 pesetas anuales.
 
f) A aquellos cuyo promedio mensual de imposiciones en cada una de las dos últimas liquidaciones anuales inmediatamente anteriores a la invalidez sea inferior a una peseta. No se computarán en la liquidación los meses anteriores a la incapacidad si la falta de cuotas fuese motivada por la enfermedad originaria de aquélla, alegada cuando se hiciese y debidamente comprobada.
 
g) A los que no tengan derecho a percibir bonificación ordinaria.
 
 
22. La curación de enfermedades que hubieren determinado subsidio extraordinario de invalidez, por haber sido certificadas de incurables, privará al sujeto de la bonificación, una vez que dicha curación sea comprobada y acreditada con dictámenes adecuados por facultativos que el Instituto designe.
 
 
23. La bonificación extraordinaria del fondo destinado a favorecer los afiliados que queden inútiles para el trabajo en las condiciones antes expuestas, será la prima única necesaria para constituir una pensión vitalicia a capital cedido adicional a la que corresponda al incapacitado por conversión de las rentas diferidas que tuviera contratadas.
 
La cuantía de la pensión adicional por invalidez será igual a la diferencia que exista entre la pensión de 365 pesetas y la renta vitalicia inmediata que se obtenga de la conversión de la diferida contratada, en el caso de que la pensión que se habría constituido el titular para la edad del retiro (supuesta la continuidad uniforme en sus imposiciones y bonificaciones) fuese superior a 50 céntimos diarios, sin llegar a una peseta; si la supuesta continuidad de imposiciones produjera una renta de 50 céntimos de peseta diaria, la pensión adicional de invalidez sería la necesaria para completar dicho mínimo de 50 céntimos.
 
 
24. Para determinar la pensión que ha de servir de base para fijar la cuantía de la de invalidez, se considerará el promedio anual de las imposiciones y bonificaciones como una imposición anual continuada a capital cedido; cualquiera que sea la combinación de su libreta y efectuada desde la primera liquidación hasta la edad de retiro.
 
 
25. Los titulares de libretas o capital reservado a quienes se conceda la pensión de invalidez, conservarán el capital reservado a favor de sus derechohabientes o beneficiarios en las mismas condiciones en que fue contratado. Este extremo se hará constar en la libreta de invalidez que se expida.
 
 
26. La prima única para constituir la pensión de invalidez se calculará a la fecha de la presentación del expediente en el Instituto Nacional de Previsión. La primera mensualidad se devengará a partir del día primero del mes siguiente al de la citada fecha.
 
 
27. La incapacidad absoluta se alegará mediante certificación del Médico que asista al interesado. Dicha certificación deberá ir acompañada de una información arreglada al cuestionario que facilitará el Instituto Nacional de Previsión, el cual se reserva el derecho de comprobar la incapacidad por sus asesores Médicos y, en vista de su dictamen, resolverá en definitiva.
 
 
Régimen obligatorio
 
28. A los afiliados al Régimen obligatorio, pertenecientes al primero y segundo grupos que durante el período diferido quedasen inútiles para todo trabajo le serán aplicables las normas 20, 21 (excepto los incisos b) y f) en su primer apartado), 22, 26, 27 y las especiales siguientes.
 
 
29. La cuantía de la pensión inmediata de invalidez será de 365 pesetas anuales a capital cedido, y para constituirla se aplicará de este fondo especial la cantidad necesaria sobre la que resulte de las reservas matemáticas de las pensiones diferidas o del saldo de la libreta de capitalización.
 
 
30. Tendrán derecho a la pensión citada en el párrafo anterior los titulares del primer grupo que hubiesen hecho imposiciones voluntarias o personales de una peseta al mes, durante doce, por lo menos sin interrupción, inmediatamente anteriores a la invalidez, en algunas de sus cuentas del régimen de mejoras o, en su defecto, en la del Régimen de libertad subsidiada y los titulares del segundo grupo que las hubiesen realizado en su libreta de capitalización. A estos en caso de interrupción de las imposiciones, se entregará al saldo de su libreta de capitalización, a tenor del artículo 38 del Reglamento general.
 
 
31. Las cuentas del capital-herencia, del Régimen de mejoras, continuarán en vigor, aunque el titular sea beneficiario de una renta inmediata por invalidez.
 
 
Pensionados con arreglo al Decreto de 6 de octubre de 1931.
 
 
32. Con arreglo al Decreto precitado, el Instituto Nacional de Previsión constituirá pensiones vitalicias a favor de los pensionados por el Ministerio de Trabajo y Previsión, en la cuantía que en cada caso establezca, dentro del límite que dicha disposición señala.
 
 
33. Estas pensiones se constituirán con cargo al fondo especial de Invalidez, establecido en el Instituto Nacional de Previsión, incorporando a dicho fondo, mientras sus disponibilidades lo permitan, este nuevo servicio. La pensión se computará a fin del mes siguiente al de la concesión.
 
 
34. Una vez que el expediente sea remitido al Instituto Nacional de Previsión, éste examinará si en aquél constan los datos necesarios para valorar el coste de la pensión de que trate, y en caso de no estar completos, procederá seguidamente a su obtención, interesando del Excelentísimo Sr. Ministro de Trabajo y Previsión la determinación de la cuantía de la pensión o pensiones a constituir y solicitando de los interesados o de oficio los datos necesarios.
 
 
35. Reunidos todos los datos, el Instituto Nacional de Previsión emitirá el informe a que se refiere el artículo 3o, párrafo último del Decreto.
 
 
36. Tan pronto como sea publicado el Decreto de concesión de pensión; el Instituto Nacional de Previsión le dará inmediatamente cumplimiento, sin necesidad de expedir título alguno al interesado, a quien comunicará simplemente la constitución de la pensión.
 
 
37. Extinguida la pensión por fallecimiento de los favorecidos o pérdida de su derecho, el Instituto Nacional de Previsión lo comunicará al Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Previsión, para su debida constancia en expediente.
 
 
38. Las formalidades y requisitos de pago ?justificación de existencias, identificación personal, domicilio de la pensión, etc., se regularán por las disposiciones reglamentarias del Instituto Nacional de Previsión.
 
 
Previsión infantil
 
39. El 30 por 100 del crédito concedido en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión para bonificación especial del estímulo a la infancia y protección a la ancianidad, se aplicará a bonificar las libretas aseguradas o reaseguradas de los titulares mayores de tres años y menores de diez y ocho, en las que se hayan hecho imposiciones que no tengan bonificación del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.
 
 
40. La cuantía de cada bonificación será igual a las imposiciones hasta un límite máximo de tres pesetas, siendo compatibles las bonificaciones a un mismo titular de libreta de pensión y de seguro infantil.
 
 
Protección a la ancianidad
 
41. Se aplicará el 70 por 100 del crédito expresado en la regla 39 para admitir el fondo de protección a la ancianidad que se distribuirá en forma de bonificación a las libretas de pensión de retiro aseguradas, reaseguradas y coaseguradas en el Instituto Nacional de Previsión, por una acción social extensa, local, comarcal, provincial, regional o nacional, en beneficio de los individuos de más de setenta y cinco años, comprendidos en las condiciones de posición económica vigentes para la distribución del fondo general de bonificaciones.
 
 
42. Esta bonificación no excederá de una cantidad igual a la que en cada caso destine la acción social en la constitución de las pensiones de vejez.
 
 
43. Será condición indispensable que las libretas así bonificadas produzcan una pensión diaria que no sea inferior a una peseta ni superior a dos.
 
 
Reglas generales
 
44. Estas reglas, mientras no se modifiquen, serán aplicables a partir de esta fecha.
 
 
45. No se podrá aplicar ninguna bonificación sin acuerdo del Instituto Nacional de Previsión, adoptado en vista de las reglas pertinentes en cada caso.
 
 
46. Perderán todo derecho a las bonificaciones declaradas y a las sucesivas los titulares que deliberadamente hayan declarado con inexactitud su edad, sueldo que disfrutan, si excede de 4.000 pesetas, contribución que pagan y el no estar favorecidos con subsidios del Estado, Provincia o Municipio, ni percibir derechos pasivos de procedencia oficial o particular (artículo 92 de los Estatutos y 21 del Reglamento).
 
 
47. En el caso de que la imposición mínima de cuotas personales voluntarias no alcance a todo el período de afiliación, se practicará una rigurosa investigación de la fecha inicial de la incapacidad, debiendo denegarse la subvención cuando se sospeche fraude.