Decreto Ley de Seguro obligatorio de Maternidad
(
26 de mayo de 1931).

 

Uno de los compromisos internacionales que tiene España por cumplir es el de la protección a las madres obreras para garantizarles el debido reposo antes y después del parto. Para realizarlo se ha preparado el Seguro de Maternidad.
 
El origen remoto de este Seguro está en la tendencia legislativa a proteger a las madres obreras, iniciada en nuestra patria en 14 de Abril de 1891, por una propuesta de la primitiva Comisión de Reformas Sociales. Con el proyecto de Ley de 23 de Mayo del mismo año 1891 se concreta esta iniciación legislativa, cuya realización comienza con la primera de las Leyes tutelares del trabajo -la de 1900-, que tenía el fin de regular el trabajo de las mujeres y los niños. En ella se prohibía ya el trabajo de la mujer antes y después del parto.
 
En 1919 España acudió a la primera Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Wáshington, en la cual se llegó al acuerdo, tomado por cuarenta Estados, por el que se convino que la obrera tiene derecho a descansar seis semanas antes del parto y se le prohibe trabajar hasta seis semanas después, obligándose los Estados a facilitar a las madres obreras la asistencia gratuita de comadrona o médico y una indemnización por los salarios perdidos, todo ello satisfecho por el Tesoro público o por medio de un Seguro.
 
Todos los delegados de España, los que representaban a los patronos y obreros como los que representaban al Gobierno, firmaron el Convenio, y el Estado les hizo honor con la Ley de 13 de Julio de 1922, que autorizaba el Gobierno para proceder a la ratificación.
 
Consecuentemente, las Cortes incluyeron en la ley de Presupuestos de 26 de Julio del mismo año 1922 un artículo, el 32, autorizando al Ministerio de Trabajo para establecer un sistema de seguro, con subvención del Estado, para la efectividad de tales derechos a favor de la mujer obrera, y autorizaron un crédito para hacer efectiva la aportación que correspondiera al Estado al implantarse el mencionado sistema de seguro.
 
Consecuencia de estas Leyes fue el Real decreto de 23 de Agosto de 1923, en el cual, para un período de transición, se estableció el subsidio de Mrternidad, para que al propio tiempo que se laborara para el establecimiento de las normas de un seguro obligatorio, fuera éste encarnando en la realidad, y el Instituto Nacional de Previsión, a quien se encargó, desde luego, del servicio, pudiera ir contrastando los resultados del Régimen, para proponer, en su día, normas definitivas en la materia.
 
Salvando las dificultades circunstanciales, se fue preparando el proyecto de Seguro de Maternidad, sumando a la labor técnica las cooperaciones sociales, solicitadas en reiteradas informaciones, hasta redactar el anteproyecto, presentado el 22 de Junio de 1928 al Ministro de Trabajo. Estudiado por éste e informado favorablemente por el Consejo de Trabajo, fue aprobado por Decreto-ley de 22 de Marzo de 1929. En 29 de Enero y seguidamente se preparó el Reglamento de Procedimiento técnico-administrativo.
 
Patronos y obreras habrán de pagar sus cuotas respectivas por trimestres, y a partes iguales habría de corresponder a cada uno al trimestre una peseta ochenta y siete céntimos y medio. Ya se compren de las dificultades que esto traería no sólo para la administración, sino también para los patronos y las obreras, y esas dificultades pueden quedar obvia das señalando cifras redondas a la cotización de unos y otras: 1,90 a los patronos y 1,85 a las obreras.
 
No parece razonable que una obrera pierda los beneficios de este Seguro por el hecho de no estar inscrita en el de Retiro obrero por culpa del patrono. Eso sería castigarla por ser víctima y hacerla responsable de una infracción legal que el patrono habría cometido. A evitar eso responde el artículo 3.º de este Decreto.
 
Para poder implantar el Seguro de Maternidad, a más de subsanar la deficiencia de su indotación en el Presupuesto de este Ministerio, lo cual corresponde al de Hacienda, hay que aprobar la reglamentación del procedimiento administrativo y asegurar la cooperación de las entidades locales y otras entidades oficiales a las que, según la legislación y reglamentación de este Seguro, corresponde colaborar en su aplicación.
 
Estudiados, articulados, sometidos a los debidos asesoramientos y aprobados este Seguro de Maternidad y su adecuada reglamentación, sólo habría un motivo suficiente para que su implantación fuese aplazada, el que significara un sacrificio excesivo para la Nación. Entonces habría alguna explicación para pedir a las obreras que continuaran sacrificándose, exponiendo las vidas de madres, que con el Seguro se espera rescatar, y las de sus hijos en su primera infancia, que sin el Seguro quedarían expuestos a serio peligro de enfermedad y de muerte. Pero valorada la cantidad requerida, lo mismo en absoluto que en relación al presupuesto nacional, no justifica tan enorme sacrificio de la clase obrera, ni es peligro alguno para las finanzas del Estado ni para la Economía nacional, ni puede, en fin, detener la noble aspiración generalmente sentida de proteger a las madres y a la infancia de las clases obreras en el trance en que a ellas y a sus hijos les pone el hecho de prestar un gran servicio a la Nación.
 
1. La aplicación del Seguro de Maternidad comenzará el 1.º de Octubre 1931.
 
 
2. Para la mayor facilidad en el pago de las cuotas establecidas en el apart. 4 del artículo 10 del citado Real Decreto, las cuotas trimestrales fijadas por el art. 11 del mismo serán de 1,90 pesetas la patronal y de 1,85 la obrera.
 
 
3. Para mejor asegurar á la obrera los beneficios de este Seguro, se añadirá un último párrafo al art. 6.º del Reglamento general del Régimen obligatorio del Seguro de Maternidad en los siguientes términos:
 
Tendrán también derecho á todos los beneficios anteriores, excepto el 2.º, aquellas obreras que estando sujetas al Régirnen obligatorio de Retiro obrero no figuren inscritas en el mismo por culpa exclusiva del patrono, siempre que lo pongan en conocimiento de la entidad aseguradora o de la Inspección y ésta compruebe la certeza del hecho, lo que deberá hacer con carácter de servicio urgente y preferente.
 
Por lo que se refiere a la indemnización prescrita en el número segundo de este artículo, la entidad aseguradora competente hará entrega de ella á la beneficiaria, tan pronto como la haya pagado, voluntariamente o en virtud del apremio, el patrono obligado á satisfacerla con arreglo al art. 85 de este Reglamento.
 
 
4. Los Ministerios de la Gobernación y de Instrucción pública se encargarán de que las entidades locales y los organismos y servicios de su jurisdicción presten la colaboración prevista en el Decreto-ley de 22 de marzo de 1929 y en los Reglamentos dictados para su aplicación, a fin de dar la mayor y más fácil eficacia á la misión sanitaria y protectora de la madre y del niño procurada por el Seguro de Maternidad.