Ley del 1º julio de 1901 referida al contrato de asociación
(Boletín Oficial del 2 de julio de 1901)




Artículo 1 -

La asociación es el acuerdo a través del cual dos o más personas ponen en común, de modo permanente, sus conocimientos o su actividad, con otro propósito que el de compartir beneficios. En cuanto a su validez, se rige por los principios generales del derecho que se aplican a los contratos y a las obligaciones.

Artículo 2 -

Las asociaciones de personas podrán formarse libremente, sin autorización ni declaración previa, pero sólo tendrán personería jurídica si son conformes a las disposiciones del artículo 5º.

Artículo 3 -

Toda asociación fundada en una causa o que tenga un fin ilícito, contrario a las leyes, a las buenas costumbres, o que se propusiera alterar la integridad del territorio nacional y la forma republicana de gobierno, es absolutamente nula y sin efecto (2).

Artículo 4 -

Todo miembro de una asociación que no haya sido formada por una duración determinada puede retirarse de ella en todo momento, una vez pagadas las cotizaciones vencidas y el año en curso, incluso si existieran cláusulas contrarias a este artículo.

Artículo 5 -

Los fundadores deberán hacer pública toda asociación que quisiera obtener la personería jurídica prevista por el artículo 6º.

(Ley número 71-604 del 20 y julio de 1971, art. 1º) "La declaración previa deberá hacerse en la prefectura provincial o en la subprefectura del distrito donde la asociación tendrá su sede social. En ella se dará a conocer el título y el fin de la asociación, la dirección de sus distintas sedes y los nombres, profesiones (Ley número 81-909 del 9 de octubre de 1981, art. 1º-1), domicilios y nacionalidades de los que estarán a cargo de su administración o de su dirección. Junto con esta declaración se entregarán dos ejemplares de los estatutos. Se dará un recibo de esta declaración en un plazo de cinco días."

(Ley número 81-909 del 9 de octubre de 1981, art. 1º-2) "Cuando la asociación tenga su sede social en el extranjero, la declaración prevista en el parágrafo anterior se hará en la prefectura del departamento donde se encuentre la sede del establecimiento principal."

(Ley número 71-604 del 20 de julio de 1971, art. 1º) "La asociación cobra estado público a través de una publicación en el Boletín Oficial, contra presentación de este recibo."

Las asociaciones deben dar a conocer toda modificación de su administración o de su dirección, al igual que toda modificación de sus estatutos, en los tres meses siguientes de producido dicho cambio.

Esta modificaciones y cambios sólo pueden ser impugnados por terceros a partir del día en que hayan sido declarados.

Las modificaciones y cambios serán, además, consignados en un registro especial que deberá presentarse a las autoridades administrativas o judiciales cada vez que éstas lo requieran.

Artículo 6 -

(Ley número 48-1001 del 23 de junio de 1948)

Toda asociación declarada conforme a la ley puede, sin ninguna autorización especial, litigar en justicia (Ley número 87-571 del 23 de julio de 1987, art. 16-1), "recibir donaciones de mano a mano al igual que donaciones de establecimientos de utilidad pública", adquirir a título oneroso, poseer y administrar bienes más allá de las subvenciones del Estado (Ley número 87-571 del 23 de julio de 1987, art. 16-1), "de las regiones, de los departamentos, de los municipios y de los establecimientos públicos":

1/ las cotizaciones de sus miembros o las sumas con las que se han abonado dichas cotizaciones, que no pueden ser superiores a 100 F ();

2/ el local destinado a la administración de la asociación y a la reunión de sus miembros;

3/ los inmuebles estrictamente necesarios para llevar a cabo el fin que se propone esta asociación.

(Ley número 87-571 del 23 de julio de 1987, art. 16-2). "Las asociaciones declaradas cuya exclusiva finalidad es la asistencia, las obras de caridad, o la investigación científica o médica, pueden aceptar donaciones entre vivos o testamentarias, en condiciones fijadas por decreto del Consejo de Estado.

"Cuando una asociación afecte el producto de una liberalidad a un destino diferente al que estaba autorizada, el acto de autorización se podrá producir por decreto del Consejo de Estado."

Artículo 7 -

(Ley número 71-604 del 20 de julio de 1971, art. 2) "En caso de nulidad prevista por el artículo 3º, la disolución de la asociación será pronunciada por el Tribunal de Grande Instance, ya sea por solicitud de cualquier interesado o por intervención del Ministerio Público. Este último puede citar a comparecer, y el Tribunal, según lo previsto en el artículo 8, podrá ordenar, provisionalmente y al margen de toda vía de recurso, el cierre de locales y la prohibición de toda reunión de los miembros de dicha asociación. "En caso de infracción a las disposiciones del artículos 5º, la disolución puede pronunciarse por solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público".

Artículo 8 -

Tendrán una multa de 3.000 F a 6.000 F (1) y, en caso de reincidir, una multa doble, quienes hayan infringido las disposiciones del artículos 5º.

Tendrán una multa de 60 F a 30.000 F y una pena de seis días a un año de prisión, los fundadores, directores o administradores de la asociación que siguiera existiendo o se hubiera reconstituido ilegalmente después de pronunciada la sentencia que establece su disolución (2).

Recibirán una pena similar todas las personas que hayan favorecido la reunión de miembros de la asociación disuelta, consintiendo el uso de un local a su disposición.

Artículo 9 -

En caso de disolución voluntaria, estatutaria o pronunciada por la justicia, los bienes de la asociación serán devueltos conforme a los estatutos o, de no haber disposición estatutaria, conforme a las reglas establecidas en la Asamblea General.

TÍTULO 2

Artículo 10 - (Ley número 87-571 del 23 de julio de 1987, art. 17)

Las asociaciones pueden ser reconocidas de utilidad pública por medio de un decreto del Consejo de Estado, al cabo de un período de funcionamiento probatorio de tres años.

Artículo 18 -

Las asociaciones existentes al promulgarse la presente ley y que no habrían sido autorizadas anteriormente, deberán justificar en un plazo de tres meses que han realizado las diligencias necesarias para dar cumplimiento a estas exigencias.

De no producir esta justificación serán consideradas disueltas de pleno derecho. Lo mismo vale para las asociaciones a las que se haya negado autorización.

La liquidación de sus bienes se hará por vía judicial. Para proceder a esta liquidación, el tribunal nombrará un liquidador, a petición del Ministerio Público, que tendrá durante todo su mandato todos los poderes de un administrador judicial.

(Ley del 17 de julio de 1903) "El tribunal que nombra al liquidador es el único que tiene competencia para conocer, en materia civil, toda acción emprendida por el liquidador o contra él."

" El liquidador habrá de vender los inmuebles de acuerdo a las formas prescritas para la venta de bienes menores."  El juicio que ordena la liquidación se hará público en la forma prescrita por los anuncios legales.

Los bienes y valores que pertenecen a los miembros de la asociación con anterioridad a su ingreso en la misma, o bien aquellos que les corresponden desde esa fecha, ya sea por sucesión ab intestato en línea directa o colateral, o bien por donación o legado en línea directa, les serán restituidos.

Los dones y legados que hayan sido transmitidos por otra vía que la línea directa también podrán reivindicarse legalmente, pero los beneficiarios deberán presentar la prueba de que no son las personas interpuestas, previstas en el artículo 17º.

El donador, sus herederos o derechohabientes, o los herederos o derechohabientes del testador podrán reivindicar los bienes y valores donados a título gratuito y que no hubieran sido especialmente afectados por el acto de liberalidad a una obra de asistencia, sin que se les pueda oponer ninguna prescripción por el tiempo transcurrido antes del juicio en el que se pronuncia la liquidación.

Si los bienes y valores han sido donados o legados con el fin no de gratificar a los miembros de la asociación sino de proveer a una obra de asistencia, sólo se los podrá reclamar si se provee al fin asignado a dicha liberalidad.

Toda acción de recuperación o de reivindicación deberá presentarse ante el liquidador en un plazo de seis meses a partir de la publicación de la sentencia, so pena de prescribir. Pueden oponerse a todos los interesados las sentencias dictadas en contradicción con el liquidador y que hayan adquirido estatuto de cosa juzgada.

Pasado el plazo de seis meses, el liquidador procederá a la venta judicial de todos los inmuebles que no hubieran sido reivindicados o que no estuvieran afectados a una obra de asistencia.

El producto de la venta, al igual que todos los valores mobiliarios, se depositará en la Caja de Depósitos y Consignaciones.

Hasta el momento de concluirse la liquidación, el sostén de los pobres hospitalizados será considerado como un gasto privilegiado de la liquidación.

De no haber impugnación o cuando todas las acciones emprendida en el plazo prescrito hayan sido jugadas, el activo neto se distribuirá entre los derechohabientes.

El reglamento de administración pública aludido en el artículo 20º de la presente ley determinará, para el activo restante y después de la distribución prevista en los parágrafos anteriores, la asignación bajo forma de capital o de renta vitalicia que se atribuirá a los miembros de la asociación disuelta que no tuvieran asegurados los medios de existencia o que justificaran haber contribuido con producto de su trabajo personal a la adquisición de los valores que se están distribuyendo.

Artículo 19 -

Las disposiciones del artículo 463 del Código Penal se aplican a los delitos previstos por la presente ley (1).

Artículo 20 -

Un Decreto emanado del Consejo de Estado determinará las medidas que garantizarán la ejecución de la presente ley.

Artículo 21 -

Quedan abolidos los artículos 291, 292 y 293 del Código Penal, al igual que las disposiciones del artículo 294 del mismo Código relativas a las asociaciones; el artículo 20 de la ordenanza del 5-8 de julio de 1820; la ley del 10 de abril de 1834; el artículo 13 del decreto del 28 de julio de 1848; el artículo 7 de la ley del 30 de junio de 1881; la ley del 14 de marzo de 1872; el parágrafo 2, artículo 2, de la ley del 24 de mayo de 1825; el decreto del 31 de enero de 1852 y, en general, todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Nada queda derogado respecto a las leyes especiales relativas a los sindicatos profesionales, de las sociedades de comercio y de las sociedades de socorro mutuo.

Artículo 21 bis -

(Ley número 81-909 del 9 de octubre de 1981, art. 3)

La presente ley también se aplica a los territorios de ultramar y a la colectividad territorial de Mayotte.