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Ley del 1º julio de 1901 referida
al contrato de asociación
(Boletín Oficial del 2 de julio de 1901)
Artículo 1 -
La asociación es el acuerdo a través del cual dos o más personas ponen
en común, de modo permanente, sus conocimientos o su actividad, con
otro propósito que el de compartir beneficios. En cuanto a su validez,
se rige por los principios generales del derecho que se aplican a los
contratos y a las obligaciones.
Artículo 2 -
Las asociaciones de personas podrán formarse libremente, sin autorización
ni declaración previa, pero sólo tendrán personería jurídica si son
conformes a las disposiciones del artículo 5º.
Artículo 3 -
Toda asociación fundada en una causa o que tenga un fin ilícito, contrario
a las leyes, a las buenas costumbres, o que se propusiera alterar la
integridad del territorio nacional y la forma republicana de gobierno,
es absolutamente nula y sin efecto (2).
Artículo 4 -
Todo miembro de una asociación que no haya sido formada por una duración
determinada puede retirarse de ella en todo momento, una vez pagadas
las cotizaciones vencidas y el año en curso, incluso si existieran cláusulas
contrarias a este artículo.
Artículo 5 -
Los fundadores deberán hacer pública toda asociación que quisiera obtener
la personería jurídica prevista por el artículo 6º.
(Ley número 71-604 del 20 y julio de 1971, art. 1º) "La declaración
previa deberá hacerse en la prefectura provincial o en la subprefectura
del distrito donde la asociación tendrá su sede social. En ella se dará
a conocer el título y el fin de la asociación, la dirección de sus distintas
sedes y los nombres, profesiones (Ley número 81-909 del 9 de octubre
de 1981, art. 1º-1), domicilios y nacionalidades de los que estarán
a cargo de su administración o de su dirección. Junto con esta declaración
se entregarán dos ejemplares de los estatutos. Se dará un recibo de
esta declaración en un plazo de cinco días."
(Ley número 81-909 del 9 de octubre de 1981, art. 1º-2) "Cuando la asociación
tenga su sede social en el extranjero, la declaración prevista en el
parágrafo anterior se hará en la prefectura del departamento donde se
encuentre la sede del establecimiento principal."
(Ley número 71-604 del 20 de julio de 1971, art. 1º) "La asociación
cobra estado público a través de una publicación en el Boletín Oficial,
contra presentación de este recibo."
Las asociaciones deben dar a conocer toda modificación de su administración
o de su dirección, al igual que toda modificación de sus estatutos,
en los tres meses siguientes de producido dicho cambio.
Esta modificaciones y cambios sólo pueden ser impugnados por terceros
a partir del día en que hayan sido declarados.
Las modificaciones y cambios serán, además, consignados en un registro
especial que deberá presentarse a las autoridades administrativas o
judiciales cada vez que éstas lo requieran.
Artículo 6 -
(Ley número 48-1001 del 23 de junio de 1948)
Toda asociación declarada conforme a la ley puede, sin ninguna autorización
especial, litigar en justicia (Ley número 87-571 del 23 de julio de
1987, art. 16-1), "recibir donaciones de mano a mano al igual que donaciones
de establecimientos de utilidad pública", adquirir a título oneroso,
poseer y administrar bienes más allá de las subvenciones del Estado
(Ley número 87-571 del 23 de julio de 1987, art. 16-1), "de las regiones,
de los departamentos, de los municipios y de los establecimientos públicos":
1/ las cotizaciones de sus miembros o las sumas con las que se han abonado
dichas cotizaciones, que no pueden ser superiores a 100 F ();
2/ el local destinado a la administración
de la asociación y a la reunión de sus miembros;
3/ los inmuebles estrictamente
necesarios para llevar a cabo el fin que se propone esta asociación.
(Ley número 87-571 del 23 de julio de 1987, art. 16-2). "Las asociaciones
declaradas cuya exclusiva finalidad es la asistencia, las obras de caridad,
o la investigación científica o médica, pueden aceptar donaciones entre
vivos o testamentarias, en condiciones fijadas por decreto del Consejo
de Estado.
"Cuando una asociación afecte el producto de una liberalidad a un destino
diferente al que estaba autorizada, el acto de autorización se podrá producir
por decreto del Consejo de Estado."
Artículo 7 -
(Ley número 71-604 del 20 de julio de 1971, art. 2) "En caso de nulidad
prevista por el artículo 3º, la disolución de la asociación será pronunciada
por el Tribunal de Grande Instance, ya sea por solicitud de cualquier
interesado o por intervención del Ministerio Público. Este último puede
citar a comparecer, y el Tribunal, según lo previsto en el artículo 8,
podrá ordenar, provisionalmente y al margen de toda vía de recurso, el
cierre de locales y la prohibición de toda reunión de los miembros de
dicha asociación. "En caso de infracción a las disposiciones del artículos
5º, la disolución puede pronunciarse por solicitud de cualquier interesado
o del Ministerio Público".
Artículo 8 -
Tendrán una multa de 3.000 F a 6.000 F (1) y, en caso de reincidir, una
multa doble, quienes hayan infringido las disposiciones del artículos
5º.
Tendrán una multa de 60 F a 30.000 F y una pena de seis días a un año
de prisión, los fundadores, directores o administradores de la asociación
que siguiera existiendo o se hubiera reconstituido ilegalmente después
de pronunciada la sentencia que establece su disolución (2).
Recibirán una pena similar todas las personas que hayan favorecido la
reunión de miembros de la asociación disuelta, consintiendo el uso de
un local a su disposición.
Artículo 9 -
En caso de disolución voluntaria, estatutaria o pronunciada por la justicia,
los bienes de la asociación serán devueltos conforme a los estatutos o,
de no haber disposición estatutaria, conforme a las reglas establecidas
en la Asamblea General.
TÍTULO 2
Artículo 10 - (Ley número 87-571 del 23 de julio de 1987, art. 17)
Las asociaciones pueden ser reconocidas de utilidad pública por medio
de un decreto del Consejo de Estado, al cabo de un período de funcionamiento
probatorio de tres años.
Artículo 18 -
Las asociaciones existentes al promulgarse la presente ley y que no habrían
sido autorizadas anteriormente, deberán justificar en un plazo de tres
meses que han realizado las diligencias necesarias para dar cumplimiento
a estas exigencias.
De no producir esta justificación serán consideradas disueltas de pleno
derecho. Lo mismo vale para las asociaciones a las que se haya negado
autorización.
La liquidación de sus bienes se hará por vía judicial. Para proceder a
esta liquidación, el tribunal nombrará un liquidador, a petición del Ministerio
Público, que tendrá durante todo su mandato todos los poderes de un administrador
judicial.
(Ley del 17 de julio de 1903) "El tribunal que nombra al liquidador es
el único que tiene competencia para conocer, en materia civil, toda acción
emprendida por el liquidador o contra él."
" El liquidador habrá de vender los inmuebles de acuerdo a las formas
prescritas para la venta de bienes menores." El juicio que ordena
la liquidación se hará público en la forma prescrita por los anuncios
legales.
Los bienes y valores que pertenecen a los miembros de la asociación con
anterioridad a su ingreso en la misma, o bien aquellos que les corresponden
desde esa fecha, ya sea por sucesión ab intestato en línea directa o colateral,
o bien por donación o legado en línea directa, les serán restituidos.
Los dones y legados que hayan sido transmitidos por otra vía que la línea
directa también podrán reivindicarse legalmente, pero los beneficiarios
deberán presentar la prueba de que no son las personas interpuestas, previstas
en el artículo 17º.
El donador, sus herederos o derechohabientes, o los herederos o derechohabientes
del testador podrán reivindicar los bienes y valores donados a título
gratuito y que no hubieran sido especialmente afectados por el acto de
liberalidad a una obra de asistencia, sin que se les pueda oponer ninguna
prescripción por el tiempo transcurrido antes del juicio en el que se
pronuncia la liquidación.
Si los bienes y valores han sido donados o legados con el fin no de gratificar
a los miembros de la asociación sino de proveer a una obra de asistencia,
sólo se los podrá reclamar si se provee al fin asignado a dicha liberalidad.
Toda acción de recuperación o de reivindicación deberá presentarse ante
el liquidador en un plazo de seis meses a partir de la publicación de
la sentencia, so pena de prescribir. Pueden oponerse a todos los interesados
las sentencias dictadas en contradicción con el liquidador y que hayan
adquirido estatuto de cosa juzgada.
Pasado el plazo de seis meses, el liquidador procederá a la venta judicial
de todos los inmuebles que no hubieran sido reivindicados o que no estuvieran
afectados a una obra de asistencia.
El producto de la venta, al igual que todos los valores mobiliarios, se
depositará en la Caja de Depósitos y Consignaciones.
Hasta el momento de concluirse la liquidación, el sostén de los pobres
hospitalizados será considerado como un gasto privilegiado de la liquidación.
De no haber impugnación o cuando todas las acciones emprendida en el plazo
prescrito hayan sido jugadas, el activo neto se distribuirá entre los
derechohabientes.
El reglamento de administración pública aludido en el artículo 20º de
la presente ley determinará, para el activo restante y después de la distribución
prevista en los parágrafos anteriores, la asignación bajo forma de capital
o de renta vitalicia que se atribuirá a los miembros de la asociación
disuelta que no tuvieran asegurados los medios de existencia o que justificaran
haber contribuido con producto de su trabajo personal a la adquisición
de los valores que se están distribuyendo.
Artículo 19 -
Las disposiciones del artículo 463 del Código Penal se aplican a los delitos
previstos por la presente ley (1).
Artículo 20 -
Un Decreto emanado del Consejo de Estado determinará las medidas que garantizarán
la ejecución de la presente ley.
Artículo 21 -
Quedan abolidos los artículos 291, 292 y 293 del Código Penal, al igual
que las disposiciones del artículo 294 del mismo Código relativas a las
asociaciones; el artículo 20 de la ordenanza del 5-8 de julio de 1820;
la ley del 10 de abril de 1834; el artículo 13 del decreto del 28 de julio
de 1848; el artículo 7 de la ley del 30 de junio de 1881; la ley del 14
de marzo de 1872; el parágrafo 2, artículo 2, de la ley del 24 de mayo
de 1825; el decreto del 31 de enero de 1852 y, en general, todas las disposiciones
contrarias a la presente ley.
Nada queda derogado respecto a las leyes especiales relativas a los sindicatos
profesionales, de las sociedades de comercio y de las sociedades de socorro
mutuo.
Artículo 21 bis -
(Ley número 81-909 del 9 de octubre de 1981, art. 3)
La presente ley también se aplica a los territorios de ultramar y a la
colectividad territorial de Mayotte.
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