Ley de asociaciones (28 de diciembre de 1964)
Introducción
Es el derecho de asociación uno de los naturales del hombre que el positivo
no puede menoscabar y aun viene obligando a proteger, ya que al propio Estado
interesa su mantenimiento y difusión como fenómeno social e instrumento de sus
fines, forjados no sólo por la concurrencia de individuos, sino de asociaciones
que necesariamente han de formar parte de su peculiar estructura.
En
nuestro país la legalidad vigente en materia de asociaciones venía constituida
por el Decreto de veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y uno, dictado,
según se dice en su preámbulo, para suplir deficiencias y aclarar dudas suscitadas
por textos legales, como la Ley de treinta de junio de mil ochocientos ochenta
y siete, cuya vigencia emanaba de la Constitución de mil ochocientos setenta y
seis. Las prescripciones del Decreto se justificaban en la necesidad de adecuar
el impulso asociativo de aquel momento, pero inmediatamente apuntaba el preámbulo
el carácter de derecho excepcional y transitorio de las normas contenidas en el
mismo "... hasta tanto se regule de una manera definitiva en articulación de más
amplio alcance...". Después el Fuero de los Españoles, en su artículo dieciséis,
consagró el Derecho de Asociación al declarar que los españoles podrán asociarse
libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido en las Leyes.
Por todo ello parece llegado el momento de dictar una nueva Ley que, recogiendo
la experiencia de tan largo período y la vigencia de un Concordato que se respeta
en su integridad, dé cauce a la libertad de asociación referida en el Fuero de
los Españoles y establezca los principios fundamentales en torno a su ejercicio,
de acuerdo con las normas inspiradoras del Movimiento Nacional.
El
presente texto supone la fructificación de varios proyectos anteriores sobre los
que se ha venido trabajando en etapas sucesivas a raíz de la promulgación del
Fuero de los Españoles, y representa un nuevo hito en el proceso político evolutivo
del Movimiento Nacional. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada
por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Artículo primero. Libertad de Asociación. -Uno. La libertad de asociación reconocida
en el párrafo primero del artículo dieciséis del Fuero de los Españoles se ejercerá
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines lícitos y determinados.
Dos. Se entienden determinados los fines de la asociación cuando no exista
duda respecto a las actividades que, efectivamente, se propone desarrollar, según
se deduzca de los estatutos y de las cláusulas del acta fundacional.
Tres.
Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los Principios Fundamentales del
Movimiento y demás Leyes fundamentales, los sancionados por las leyes penales,
los que atenten contra la moral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen
un peligro para la unidad política y social de España (2).
Artículo
segundo. Ambito de aplicación. - Quedan excluidas del ámbito de aplicación de
esta Ley las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad, según se define en las Leyes, y se constituyan con arreglo al Derecho
Civil o Mercantil, así como, sin perjuicio de lo que en cada caso establezca la
presente Ley, las asociaciones siguientes:
Uno. Las Asociaciones constituidas
según el Derecho Canónico a que se refiere el artículo cuarto del Concordato vigente
las de la Acción Católica española, en cuanto desarrollen fines de apostolado
religioso, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género de
acuerdo con el artículo treinta y cuatro de dicho texto Concordado, en el ámbito
de esta Ley.
Dos. Las que se constituyan conforme a lo previsto en el párrafo
segundo del artículo dieciséis del Fuero de los Españoles, las reguladas por la
legislación sindical y las restantes sujetas al régimen jurídico del Movimiento.
Tres. Las de funcionarios, civiles y militares, y las del personal civil
empleado en los establecimientos de las Fuerzas Armadas, se regirán, en su caso,
por sus leyes especiales.
Cuatro. Cualesquiera otras Asociaciones reguladas
por Leyes especiales.
Artículo tercero. Constitución de las Asociaciones.
- Uno. La libertad de asociación se ejercitará jurídicamente mediante acta en
que conste el propósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar,
acuerden voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus Estatutos.
Dos. Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan deberán
regular los siguientes extremos:
Primero. Denominación, que no podrá ser
idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda
inducir a confusiones.
Segundo. Fines determinados que se propone.
Tercero.
Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la Asociación.
Cuarto.
Ambito territorial de acción previsto para la actividad.
Quinto. Organos
directivos y forma de administración.
Sexto. Procedimiento de admisión y
pérdida de la cualidad de socio.
Séptimo. Derechos y deberes de los mismos.
Octavo. Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del
presupuesto anual.
Noveno. Aplicación que haya de darse al patrimonio social
en caso de disolución.
Tres. Dentro del plazo de cinco días a contar desde
la fecha del acta fundacional los socios fundadores deberán remitir al Gobierno
Civil de la provincia, en ejemplar triplicado firmado por los mismos, copia de
aquel acta con los Estatutos.
Cuatro. Cuando el patrimonio de la Asociación
no sea superior a la cantidad de un millón de pesetas y el límite inicial de su
presupuesto anual a la de cien mil pesetas, y la actividad social prevista no
rebase los límites provinciales, corresponderá al Gobernador, previo los informes
que según la índole de la Asociación sean preceptivos en cada caso, dictar por
escrito resolución motivada decidiendo acerca de la licitud y determinación de
los fines a que se refiere el párrafo uno de este artículo, visando los Estatutos
o, en su caso, recabando las rectificaciones que fueran precisas con arreglo a
las disposiciones previstas en el párrafo dos del presente artículo. Los Gobernadores
civiles, no obstante, cuando se susciten dudas acerca de los extremos arriba examinados,
o atendidas la naturaleza y característica de las Asociaciones, elevarán el expediente
al Ministro de la Gobernación en la forma y a los efectos prevenidos en el párrafo
siguiente.
Cinco. Dentro del plazo de treinta días el Gobernador elevará
al Ministerio de la Gobernación, convenientemente informado, el expediente relativo
a la calificación de los fines de las Asociaciones cuando el patrimonio rebase
la cifra de un millón de pesetas, o el límite presupuestario inicial sea superior
a las cien mil pesetas anuales, o cuando las actividades sociales previstas rebasen
el ámbito provincial. Previos los informes que según la índole de la Asociación
sean preceptivos en cada caso, corresponderá al Ministro de la Gobernación dictar
por sí o someter al Consejo de Ministros la pertinente resolución acerca de la
licitud y determinación de los fines de la Asociación, y, en su caso, visar igualmente
los Estatutos. Igual facultad corresponderá al Ministro de la Gobernación con
ocasión de los recursos de alzada interpuestos contra los actos y resoluciones
de los Gobernadores civiles.
Seis. Cuando la Asociación cumpla los requisitos
que se establecen en los párrafos anteriores y sus fines no puedan considerarse
como ¡lícitos o indeterminados con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero,
párrafos segundo y tercero, de la presente Ley, la autoridad gubernativa no podrá
denegar el reconocimiento de la Asociación.
Artículo cuarto. Asociaciones
declaradas de ''utilidad pública". Uno. Las Asociaciones dedicadas a fines asistenciales,
educativos, culturales, deportivos o cualesquiera otros fines que tiendan a promover
el bien común, podrán ser reconocidas como de "utilidad pública".
Dos. Las
Asociaciones reconocidas de 'utilidad pública" tendrán derecho a utilizar esta
mención en todos sus documentos y gozarán de las exenciones y subvenciones y demás
privilegios de orden económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden.
Tres. La declaración de "utilidad pública" se hará por acuerdo del Consejo
de Ministros a propuesta, del Ministerio de la Gobernación, previo informe del
Departamento u Organismos interesados y con los requisitos y procedimientos que
reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Respecto de las Asociaciones de
"utilidad pública" que persigan análogas finalidades sociales, podrá acordarse
en Consejo de Ministros de oficio o a instancia de parte interesada la constitución
y Estatutos de Federaciones de las mismas. En el Decreto de aprobación se especificará
si la agrupación en la Federación correspondiente será requisito condicionante
de ulteriores reconocimientos de Asociaciones de "utilidad pública" con aquellos
fines.
Artículo quinto. Registro de Asociaciones.- Uno. En los Gobiernos
Civiles existirá un Registro Provincial de Asociaciones, en el que se inscribirán
a los efectos que en cada caso procedan todas las que se domicilien en cada provincia.
Dos. En el Ministerio de la Gobernación existirá un Registro Nacional de
Asociaciones, en el que se inscribirán todas las Asociaciones, a los efectos que
en cada caso procedan, sea cual fuere su régimen o su ámbito territorial de actuación,
patrimonio y presupuesto.
Tres. La inscripción en los Registros nacional
y provinciales se verificará, respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito
de aplicación de esta Ley, de Oficio y dentro del plazo de un mes, a contar desde
la fecha de las resoluciones a que se refieren los Párrafos cuarto y quinto del
artículo tercero, y en los casos de Asociaciones excluidas por comunicación de
la autoridad competente, dentro del mismo plazo a contar desde que las Asociaciones
quedaron válidamente constituidas.
Tanto los Registros provinciales como
el Registro nacional de Asociaciones serán públicos.
Artículo sexto.
Régimen de las Asociaciones.- Uno. El régimen de las Asociaciones reguladas por
la presente Ley se determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente
adoptados por su Asamblea general y Organos directivos dentro de la esfera de
su respectiva competencia. En lo en ellos no previsto se estará a lo establecido
en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación
de la misma.
Dos. El Organo supremo de las Asociaciones será la Asamblea
general, integrada por los socios, que adoptarán sus acuerdos por el principio
mayoritario, y que deberá ser convocada al menos en sesión ordinaria, una vez
al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria, cuando
así se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los mismos se
determinen.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
Asociaciones estarán regidas por una Junta directiva, la cual pondrá en conocimiento
del Gobernador de la provincia la composición de los Organos rectores en el plazo
de cinco días a partir de la fecha de su elección total o parcial, y el presupuesto
anual de ingresos y gastos, en el mismo plazo, a partir de la fecha de su aprobación.
Cuatro. La modificación de los Estatutos deberá aprobarse en Asamblea general
extraordinaria, siguiendo ulteriormente los trámites establecidos por los artículos
tercero y quinto de esta Ley.
Cinco. En toda Asociación se llevará un fichero
y un libro registro de los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los asociados.
En lo referente al resto de régimen de libros, Publicación de impresos y circulares
y, en general, lo relacionado con el aspecto orgánico de las Asociaciones sometidas
a esta Ley, será objeto de determinación reglamentaria.
Seis. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo diez, los acuerdos y actuaciones de las Asociaciones
que sean contrarias a los Estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la
autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.
Siete. Las Asociaciones se disolverán por voluntad de los socios, por las causas
determinadas en el artículo treinta y nueve del Código Civil y por sentencia judicial.
Artículo séptimo. Reuniones.-Uno. Una vez inscritas las Asociaciones,
podrán utilizar el local que designen como domicilio social, con sujeción a las
Leyes y Reglamentos.
Dos. Las Asociaciones regidas por esta Ley deberán comunicar
al Gobernador civil de la provincia, con setenta y dos horas de antelación, la
fecha y hora en que hayan de celebrarse las sesiones generales.
Articulo
octavo. Acceso de los representantes de la autoridad.-Sin perjuicio de lo dispuesto
con carácter general en la Ley de Orden Público, la autoridad gubernativa tendrá
acceso, por representantes especialmente designados, al local en que se celebren
las reuniones y a los libros y documentos que se lleven en las Asociaciones reguladas
por esta Ley.
Artículo noveno. Liberalidades en favor de las Asociaciones.
Uno. Sin perjuicio de las modificaciones estatutarias que impliquen la alteración
de su presupuesto o patrimonio, las Asociaciones reguladas por esta Ley podrán
recibir libremente donaciones a título gratuito en cantidades que no excedan de
cincuenta mil pesetas al año. Para cantidades que oscilen entre cincuenta mil
y doscientas cincuenta mil necesitarán expresa autorización del Gobernador civil.
Para las que rebasen durante el año esta última cifra, será necesaria autorización
expresa del Ministerio de la Gobernación.
Dos. Quedan exceptuadas de las
formalidades dispuestas en el párrafo anterior las subvenciones procedentes de
los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos, de las Corporaciones
Locales, de los Organismos dependientes del Movimiento y, en general, todas aquellas
liberalidades que se realicen en favor de las Asociaciones reconocidas de "utilidad
pública".
Artículo diez. Disciplina de las Asociaciones.- Uno. La autoridad
gubernativa suspenderá de oficio o a instancia de parte las actividades de aquellas
Asociaciones reguladas por la presente Ley que no se hayan constituido conforme
a lo en ella prevenido.
Dos. Las mismas autoridades podrán decretar la suspensión
de las Asociaciones sometidas al ámbito de esta Ley, por plazo no superior a tres
meses, cuando no atemperen su funcionamiento a lo dispuesto en la misma.
Tres. Pueden ser asimismo objeto de suspensión los actos o acuerdos de estas Asociaciones
que adolezcan de los mismos defectos a que hace referencia el apartado anterior,
o incurran en la ¡licitud prevista, por el párrafo tres del artículo primero de
esta Ley.
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la
vigente Ley de Orden Público, podrá asimismo la autoridad competente suspender
las Asociaciones de cualquier régimen con ocasión de actos ¡lícitos incluidos
en el artículo primero, párrafo tres, de esta Ley.
Cinco. Corresponde a los
Tribunales confirmar o, revocar los acuerdos gubernativos y decretar si procede
la disolución. A estos efectos los acuerdos de suspensión serán comunicados a
la autoridad judicial competente dentro del término de tres días.
Seis. En
los propios supuestos contemplados en los anteriores apartados, y sin perjuicio
de lo establecido en el artículo diecinueve de la citada Ley de Orden Público,
los Gobernadores civiles podrán imponer sanciones hasta veinticinco mil pesetas,
y el Ministro de la Gobernación hasta quinientas mil.
Artículo once.
Procedimiento.- Uno. En todas las cuestiones que en vía administrativa se susciten
sobre el régimen de Asociaciones, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo,
y en su caso, la de lo Contencioso-administrativo.
Dos. En todas las demás
cuestiones en que no sea parte la Administración, será competente la jurisdicción
ordinaria.
Disposiciones adicionales
Primera. Lo establecido
en la presente Ley no es de aplicación a la Organización Sindical ni a las entidades
y agrupaciones encuadradas en la misma.
Segunda. Las Asociaciones no
podrán formar parte de agrupaciones o entidades de carácter internacional ni adoptar
denominaciones alusivas a las mismas sin previa autorización acordada en Consejo
de Ministros.
Tercera. Los requisitos, procedimientos y régimen jurídico
y económico de aquellas actividades que den lugar a Asociaciones de hecho de carácter
temporal, tales como cuestaciones y suscripciones públicas, se determinarán reglamentariamente.
Disposiciones finales
Primera. Quedan derogadas
la Ley de treinta de junio de mil ochocientos ochenta y siete, el Decreto de veinticinco
de enero de mil novecientos cuarenta y uno y cuantas disposiciones se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda. El Gobierno, a propuesta
del Ministerio de la Gobernación, dictará las disposiciones complementarias de
la presente Ley.
Tercera. La presente Ley entrará en vigor el treinta
de abril de mil novecientos sesenta y cinco.
Disposiciones transitorias
Primera. Las Asociaciones
actualmente reconocidas deberán cumplir los preceptos de esta Ley que les sean
aplicables, adaptando a la misma sus Estatutos y solicitando en su caso las declaraciones
necesarias de la Administración.
Segunda. Si en el plazo de un año a
partir de la publicación de la presente Ley dichas Asociaciones no se hubieran
sometido a sus preceptos se considerarán disueltas.
Dado
en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta
y cuatro.