Decreto sobre partidos políticos fuera
de la ley (13 de septiembre 1936)
Durante largo tiempo ha sido España víctima de actuaciones políticas desarrolladas
por algunos partidos que, lejos de cooperar a la prosperidad de la Patria, satisfacían
ambiciones personales con detrimento del bien común, pero nunca, como en los momentos
anteriores al presente, ha culminado el antipatriotismo en la formación de entidades
que, bajo apariencia política, envenenaron al pueblo con el ofrecimiento de supuestas
reivindicaciones sociales, espejuelo para que las masas obreras siguieran a sus
dirigentes, quienes las aprovecharon para medrar a su costa, lanzarlas a la perpetración
de toda clase de desmanes y cristalizar al fin, en la formación del funesto llamado
Frente Popular, de cuyos males, si responsables son las agrupaciones dichas, no
lo son menos aquellas personas físicas que, con su actuación anterior o coetánea,
directa o indirecta, han sido autores materiales, o por inducción de los daños
y perjuicios sufridos por el Estado y por los particulares, con motivo de la absurda
resistencia sostenida contra el movimiento nacional, por lo que procede adoptar,
contra unos y otros, medidas encaminadas a garantizar la responsabilidad que en
su día puede alcanzarles para la indemnización procedente, en la inteligencia
de que medida elemental básica de saneamiento es declarar fuera de Ley a las agrupaciones
de actividades ilicitas, que siempre estuvieron al margen de ella; en vista de
lo cual, como Presidente de la Junta de Defensa Nacional y de acuerdo con la misma,
vengo en decretar:
Art. 1. Se declaran fuera de la Ley todos los partidos
y agrupaciones políticas o sociales que, desde la convocatoria de las elecciones
celebradas en fecha 16 de febrero del corriente año han integrado el llamado Frente
Popular, así como cuantas organizaciones han tomado parte en la oposición hecha
a las fuerzas que cooperan al Movimiento Nacional.
Art. 2. Se decreta
la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos pertenecientes
a los referidos partidos o agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del
Estado.
Art. 3. Los funcionarios públicos y los de empresas subvencionadas
por el Estado, la provincia o el municipio o concesionarios de servicios públicos,
podrán ser corregidos, suspendidos y destituidos de los cargos que desempeñen
cuando aconsejen tales medidas sus actuaciones antipatrióticas o contrarias al
Movimiento Nacional.
Art. 4. Las correcciones y suspensiones a que se
refiere el artículo anterior, serán acordadas por los Jefes del centro en que
preste sus servicios el funcionario y en su defecto, por el superior jerárquico
del corregido, y aquellos, en su caso, previa la formación del oportuno expediente,
propondrán la destitución a la autoridad, empresa o Corporación a quien correspondiera
hacer el nombramiento.
Art. 5. Los Generales jefes de los Ejércitos de
operaciones o los de columna o unidad a quienes estos hayan dado instrucciones
al efecto podrán, en las plazas ocupadas y que en lo sucesivo se ocupen, tomar
medidas precautorias encaminadas a evitar posibles ocultaciones o desaparición
de bienes de aquellas personas que por su actuación fueran lógicamente responsables
directos o subsidiarios por acción o inducción, de daños y perjuicios de todas
clases ocasionados directamente o a consecuencia de la oposición al triunfo del
Movimiento Nacional.
Art. 6. Las autoridades expresadas remitirán a los
Juzgados de primera instancia relación de las personas y bienes que poseen y que
a su juicio estén comprendidas en el artículo quinto, para que se decrete el embargo
de éstos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 600 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal y concordantes de la de Enjuiciamiento Civil, quedando
subsistentes tales medidas hasta la depuración de las responsabilidades criminales
o civiles que se declaren.
Art. 7. Las medidas precautorias de los dos
artículos anteriores se llevarán a efecto no obstante aparecer los bienes enajenados
o gravados a favor de personas distintas de los supuestos responsables siempre
que la enajenación o gravamen haya sido hecho en fecha posterior al de 19 de julio
último y a reserva de la convalidación de los mencionados actos.
Art.
adicional. Para el desarrollo definitivo de las disposiciones contenidas en el
presente Decreto, se dictarán las oportunas normas.