Ley sobre asociaciones profesionales
de obreros y patronos (8 de abril de 1932)
1. Todas las Asociaciones constituidas o que se constituyan por patronos o
por obreros para la defensa de los intereses de las clases respectivas en determinadas
profesiones, industrias o ramos de éstas, habrán de sujetarse á los preceptos
de la presente ley.
2. Las Asociaciones profesionales que se propongan
ostentar o representar los intereses de determinadas industrias o profesiones
habrán de estar constituídas exclusivamente: las primeras, por patronos, y las
segundas, por obreros.
El ingreso en unas y otras será voluntario.
3. Solamente podrán ingresar en las Asociaciones profesionales patronales,
quienes hayan alcanzado la capacidad legal para ejercer el comercio y paguen la
contribución correspondiente al ejercicio de las profesiones, industrias o ramos
de éstas, cuyos intereses patronales se proponga defender la Asociación.
Si se trata de Asociaciones de patronos agricultores, podrán formar parte
de ellas los propietarios de tierras que paguen más de 50 pesetas anuales por
contribución rústica y ¡abren por su cuenta.
Las mujeres menores de
edad o casadas que reúnan las condiciones expresadas en los párrafos anteriores
podrán ingresar en las Asociaciones de su clase, sin necesidad de autorización
expresa de sus representantes legales.
Los tutores y representantes
legales de los comerciantes o industriales menores de edad o incapacitados. podrán.
en nombre de éstos, formar parte de las Asociaciones.
Las Sociedades
civiles 6 mercantiles de todas clases podrán también formar parte de las Asociaciones
profesionales patronales, representándolas en éstas el Presidente o un Vocal M
Consejo de Dirección o Administración, elegidos con arreglo á los Estatutos respectivos,
o sus directores, gerentes o mandatos consignados en escritura pública.
4. Solamente podrán ingresar en las Asociaciones profesionales obreras los individuos
mayores de dieciséis años que pertenezcan á los oficios y profesiones cuyos intereses
obreros trate de defender la Asociación. Los menores de dieciocho años sólo tendrán
voz, pero no voto, en las Juntas generales.
Si se trata de Asociaciones
de obreros agrícolas, podrán formar parte de ellas los trabajadores del campo
que perciban como retribución asalariada por su mano de obra cien jornales al
año, aun cuando sean á la vez pequeños propietarios o arrendatarios.
Las mujeres podrán formar parte de las Asociaciones en las mismas condiciones
de los varones, sin que las mayores de dieciocho años necesiten autorización paterna,
material ni tuitiva.
Podrán también formar parte de las Asociaciones
los obreros de uno y otro sexo que hayan pertenecido durante un año, al menos,
á los oficios o profesiones correspondientes, si no han adquirido la condición
de patronos.
Una misma persona no podrá pertenecer á más de una Asociación
obrera de una determinada profesión en una misma localidad.
5. Las Asociaciones
profesionales obreras habrán de reunir quince socios, al menos al tiempo de constituirse,
y no podrán subsistir cuando el número de asociados quede reducido á menos de
diez.
Las Asociaciones profesionales patronales habrán de estar constituídas
por tres socios al menos.
6. Los patronos, y asimismo los obreros, podrán
separarse libremente en cualquier momento de las Asociaciones de que formaban
parte, sin perjuicio del derecho de éstas á reclamar las obligaciones o débitos
contraídos por el socio saliente.
Toda cláusula o estipulación que niegue
o limite aquella facultad será nula.
7. Los obreros y los patronos podrán
ser dados de baja en las Asociaciones respectivas, aun contra la voluntad de aquéllos:
1º. Por inhabilitación para el goce de los derechos civiles, decretada
en sentencia judicial.
2º. En virtud de sanción que les fuese impuesta
por comisión de faltas, conforme á lo previsto en los Estatutos de la Asociación.
3.ª Por haber perdido la condición de obrero o la de patrono; y en relación
con los socios patronos, por haber cesado en el ejercicio de la profesión, industria
o ramo de ésta á que corresponda la Asociación.
8. Los organizadores
6 fundadores de una Asociación profesional presentarán, ocho días por lo menos
antes de constituirlas, al Delegado de Trabajo de la provincia en que haya de
tener aquélla su domicilio, tres ejemplares, firmados por ellos mismos, de los
Estatutos, Reglamentos o acuerdos por los cuales la Asociación haya de regirse,
en los que se expresarán las denominaciones, fines, extensión territorial é industrial
de la misma, domicilio, forma de su administración o gobierno, recursos con que
cuente o con los que se proponga atender a sus gastos y aplicación que haya de
darse á los fondos 6 haberes sociales, en caso de disolución.
En el
acto mismo de la presentación se devolverá a los interesados uno de los ejemplares,
con la anotación de la fecha en que aquélla se hizo y con la firma del Delegado
y sello de la Delegación.
La admisión de los documentos á registro será
obligatoria é ineludible en las Delegaciones del Trabajo, y cuando los interesados
tropiecen con una negativa, podrán levantar acta notarial, acta que surtirá los
efectos de la presentación y admisión de los mismos y que, además, servirá para
exigir responsabilidades al funcionario que haya cometido la falta.
9. El Delegado provincial del Trabajo, dentro del plazo de los ocho días siguientes
á la fecha de la presentación de los Estatutos o Reglamentos, podrá devolver éstos
á los interesados, señalándose las faltas de que adolezcan, para la debida subsartación.
Transcurrido el plazo antes señalado sin que el Delegado provincial
de Trabajo haya formulado reparo alguno, podrá la Asociación constituirse con
arreglo á los Estatutos presentados y del acta de constitución se remitirá al
Delegado y al Gobernador civil copia autorizada por duplicado, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que se verifique.
10. Si el Delegado provincial
del Trabajo formu]ara reparos á los Estatutos o Reglamentos presentados, según
lo previsto en el artículo anterior, podrán los interesados avenirse á la subsanación
de las faltas señaladas o recurrir contra aquéllas ante el Ministerio de Trabajo
y Previsión en el plazo de cinco días.
En el primer caso se presentarán
de nuevo los Reglamentos ante el Delegado provincial y habrán de cumplirse los
mismos trámites y plazos indicados en los artículos precedentes, para que la Asociación
se Pueda constituir.
En el caso de interposición de recusos, éstos hahrán
de presentarse á la Delegación para ante el Ministerio de Trabajo y Previsión,
que resolverá en el Plazo de diez días, á partir del Registro de aquellos. Y la
constitución de la Asociación estará supeditada á la resolución que se dicte o
que haya transcurrido dicho plazo sin haberse adoptado resolución alguna.
11. Cuando se trate de la modificación de los Reglamentos de Estatutos por
los cuales venga rigiéndose una Asociación, habrá de procederse, para que aquélla
tenga eficacia, en igual forma que para la presentación de Estatutos nuevos.
12. De todos los Reglamentos, Estatutos o modificaciones de éstos que autoricen
los Delegados provinciales de Trabajo, remitirán un ejemplar al Ministerio de
Trabajo y Previsión, y asimismo de la copia autorizada del acto de constitución,
y asimismo de la copia autorizada del acto de constitución de cada Asociación
profesional, lo que comunicarán también al Gobernador civil de la provincia respectiva.
13. En la Delegación provincial de Trabajo se llevará un Registro especial
de Asociaciones profesionales, dividido en dos Secciones: Una de patronales y
otra de obreras, en que serán inscritas todas aquellas cuyos Estatutos o Reglamentos
se hayan autorizado.
Con la numeración correspondiente a dicho Registro
especial, y á medida que sean presentadas las actas de constitución de las Asociaciones,
se abrirá un expediente iniciándolo con los Estatutos, Reglamentos, contratos
o acuerdos por los cuales hayan de regirse las mismas, é incorporando sucesivamente
las referidas actas de constitución y todos los demás trámites, diligencias y
resoluciones á que dé lugar la vida de la entidad.
14. La existencia
legal de las Asocicaciones se acredítará con certificados expedidos con relación
al Registro especial á que se refiere el artículo anterior, los cuales no podrán
negarse á los Directores, Presidentes 6 representantes de la Asociación.
Ninguna Asociación podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya
registrada en la misma localidad.
15. Al mismo tiempo que se entreguen
en la Delegación provincial del Trabajo las copias autorizadas del acta constitutiva
de una Asociación, se habrán de presentar, para que sean habilitados por la misma
Autoridad, y marcados en todos sus folios, correlativamente numerados, con el
sello de la Delegación, los libros de registros de socios, de actas y de contabilidad
que la Asociación estará obligada á llevar, según se dispone en los dos artículos
siguientes.
La diligencia de habilitación de los libros por la Delegación
provincial habrá de ser realizada en el término de tres días hábiles, y en el
expediente relativo á la Asociación se tomará nota de la diligencia, con expresión
de la fecha en que se realiza y del número de folios de cada uno de los libros
habilitados.
16. En el libro registro de socios se habrán de consignar,
sin interrupción, los nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilio de
cada uno de los asociados, con expresión de las fechas de las altas y bajas de
los mismos.
Cuando se trate de Sociedades civiles 6 mercantiles, en
el libro registro se consignarán su nombre o razón social, la naturaleza de la
Sociedad, la fecha de su constitución y la de su inscripción en el Registro mercantil,
si lo hubiere, capital social, domicilio y nombre, apellidos y domicilio de sus
Presidentes, gestores y directores.
En los meses de Enero y Julio de
cada año, las Asociaciones deberán remitir á las Delegaciones de Trabajo de las
provincias respectivas una relación nominal de las altas y bajas de socios que
hubiesen sido registradas durante el semestre anterior.
17. También
habrán de llevar las Asociaciones profesionales uno o varios libros de contabilidad,
en los cuales, bajo la responsabilidad de los que ejerzan cargos administrativos
o directivos, figurarán todos los ingresos y gastos de la Asociación, expresando
de manera inequívoca la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos,
Las Asociaciones formalizarán semestralmente las cuentas de sus ingresos
y gastos, las publicarán o pondrán de manifiesto á sus socios y entregarán dos
ejemplares de ellas en la Delegación provincia¡ de Trabajo, dentro de los cinco
días siguientes á su formalización.
18. El Delegado provincial de Trabajo
podrá ordenar la práctica de una inspección en los domicilios sociales de las
Asociaciones, cuyos representantes legales estarán obligados á exhibir al Inspector
los libros-registros, los de contabilidad, de actas y los justificantes de cuentas
y demás documentación social, al efecto de las comprobaciones que se estimen necesarias.
19. Son facultades de las Asociaciones profesionales: 1.ª Ejercitar
el derecho de petición ante los Poderes públicos y ante las Autoridades conforme
a la Constitución del Estado.- 2.ª Organizar enseñanzas de especialización para
la instrucción y perfeccionamiento profesional de sus miembros, así como talleres,
Exposiciones, Museos, Laboratorios, etc.- 3.ª Fundar instituciones de previsión
y asistencia social.- 4.ª Designar las representaciones que hayan de formar parte
de toda clase de organismos mixtos y de carácter oficial establecidos por las
disposiciones vigentes para entender en los conflictos que surjan, dentro de los
gremios u oficios, entre el capital y el trabajo, y para la propuesta y aplicación
de la legislación vigente.- 5.ª Adquirir y poseer toda clase de bienes, percibir
subvenciones, donativos, herencias, contraer obligaciones de todo género y ejercitar
los derechos concedidos á las Asociaciones civiles por las leyes vigentes.- 6.ª
Ejercitar ante los Tribunales de Justicia, por medio de sus Juntas directivas,
todas las acciones civiles y criminales que procedan con arreglo á las leyes.-
7.ª Designar entre sus socios, cuando se trate de Asociaciones obreras, en la
forma y con los requisitos que exijan las leyes sobre la materia, á los representantes
que hayan de intervenir en la gestión de las Empresas industriales de determinada
importancia.- 8.ª Intervenir, á los efectos oficiales, en la celebración de pactos
o contratos colectivos de trabajo.- 9.ª Comparecer, por medio de representantes
legales, ante los Tribunales Industriales y ante los organismos mixtos oficialmente
encargados de la regulación é interpretación de las bases y contratos de trabajo,
bien en nombre propio o en representación delegada de sus socios, cuando éstos
o algunos de ellos hayan de comparecer como demandantes o demandados. La actuación
de la Asociación no impedirá á los interesados renunciar en cualquier momento
á la representación sindical, desistir de la demanda, defenderse por sí mismo,
por medio de Letrados o Procuradores o por hombres buenos, elegidos libremente,
conforme dispongan las leyes.- 10ª. Concertar uniones permanentes o circunstanciales
para el amparo de los intereses profesionales comunes, mediante acuerdo adoptado
en cada Asociación. El acta del acuerdo puntualizará el objeto, el alcance de
la adhesión y las obligaciones que se contraigan. Para la eficacia del acuerdo
deberá ser comunicado á la Delegación provincial de Trabajo.
20. Las
Asociaciones profesionales patronales y las obreras, en sus relaciones para la
defensa de los respectivos intereses en la profesión, estarán obligadas á seguir
los cauces jurídicos que tracen las leyes para procurar la conciliación y solución
armónica de los conflictos y á respetar los proceptos legales, las normas complementarias
o bases de trabajo que adopten los organismos mixtos profesionales, legalmente
autorizados, y los pactos o contratos colectivos que las propias Asociaciones
celebren en el ejercicio de la libertad contractual, permitida por aquéllas para
la regulación de las condiciones de trabajo de un determinado oficio o profesión.
A este efecto, las Asociaciones establecerán en sus Estatutos, o por
acuerdo de sus Juntas generales, el procedimiento y el modo de determinar las
sanciones que ellas habrán de imponer á los socios que con sus actos infrinjan
o perturben el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o contraídas
por la Asociación.
21. Corresponderá a las Juntas generales de las Asociaciones
profesionales, á más de los asuntos y resoluciones que expresamente les asignen
los respectivos Estatutos, la elección de las Juntas directivas y administrativas,
acordar las reformas y modificaciones estatutarias, los pactos o contratos colectivos
de trabajo, la declaración de huelgas o lock-outs, el establecimiento de instituciones
de asistencia y previsión social, la unión, federación o confederación con otras
Asociaciones, la intervención e inspección de las gestiones de las Juntas administrativas
y de los balances y cuentas o la reparación de ellas, la fijación de las cuotas
ordinarias y el acuerdo de las extraordinarias, el acuerdo de las bajas definitivas
de los socios y el de la disolución de la Asociación.
22. Las Juntas
generales serán convocadas por el Presidente 6 por el Secretario, según determinen
los Estatutos, con publicidad y tiempo bastantes, y con anuncio del lugar en que
hayan de celebrarse y del orden del día, para que todos los socios y las Autoridades
tengan adecuado conocimiento.
Los Estatutos determinarán la manera de
celebrarse las Asambleas generales y los requisitos para la validez de los acuerdos.
Estos habrán de ser adoptados, salvo regla estatutaria en contrario, por mayoría
de los asociados asistentes, y acatados en todo caso por la minoría y por los
ausentes.
23. Las Asociaciones se regirán por la Junta directiva, elegible
por la Asamblea general de asociados, expresamente convocada para este objeto.
La elección se efectuará por mayoría de votos de los asistentes y mediante votación
secreta.
24. Serán funciones de la Junta directiva las que determinen
los Estatutos, y entre ellas dirigir, administrar y representar á la Asociación;
velar por la ejecución de los Estatutos sociales,: convocar y asistir á las Juntas
generales, señalando el orden del día y presentando los balances y cuentas; representar
á la Asociación en los casos de conciliación y arbitraje establecidos en las leyes
y en la conclusión de pactos o contratos colectivos de trabajo, salvo especialidades
reguladas 6 que se regulen por intervención especial de personas o mandatarios
distintos, y cuidar de la debida administración y separación de fondos de las
cajas e instituciones y obras de la Asociación.
Se prohibe reservar
á las Juntas directivas, á los Administradores o Gestores, a los Delegados y a
los Comités especiales el derecho de tomar por sí y sin intervención de las Juntas
generales acuerdos o decisiones que afecten al interés general de la Asociación
6 al particular o profesional de los asociados fuera de sus atribuciones estatutarias
o reglamentarias, adoleciendo, por tanto, de nulidad toda cláusula, estipulación
o acuerdo en contrario.
25. Las Juntas directivas no podrán adoptar
resolución, publicar manifiestos, dictar órdenes o tomar acuerdos sin publicar
al pie los nombres y apellidos de los miembros que las constituyen, o al menos
del Presidente y del Secretario.
26. Todos los nombramientos de las
Juntas directivas y administrativas de las Asociaciones serán comunicados al Delegado
provincial de Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la elección
o renovación.
27. Para formar parte de la Junta directiva de toda Asociación
se exigirá ser español, mayor de veintiún años de edad y no hallarse inhabilitado
por otras circunstancias para el ejercicio de los derechos civiles; pertenecer
a la Asociación y ejercer o haber ejercido la profesión u oficio del ramo asociado
durante un año antes de la elección.
28. El Presidente, del quien estatutariamente
le sustituya, ostentará la representación general de la Asociación, actuará á
su nombre y deberá ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea general de
asociados o por la Junta directiva, ejercitando además las atribuciones que especialmente
se le confieran por los Estatutos.
29. El Presidente, o quien le sustituya,
estará obligado á dar cuenta á la Delegación Provincial del Trabajo de los cambios
de domicilio social en el plazo de cinco días.
30. Los Estatutos de
las Asociaciones determinarán los modos de administrarlas y las obras sociales
que se hayan de realizar. Estas podrán ser el establecimiento de subsidios a los
asociados en casos de enfermedad, invalidez, paro forzoso u otras eventualidades
o cualesquiera otras de índole análoga.
31. Los actos realizados por
las Asociaciones profesionales, en relación con los fines de previsión señalados
en el artículo anterior, quedarán exentos del pago del impuesto de Derechos reales,
del Timbre del Estado y del de Utilidades, y de las contribuciones análogas que
se establezcan en las provincias o regiones que concierten su vida económica con
el Estado.
32. El Estado subvencionará las obras de previsión, que organicen
las Asociaciones obreras en proporción al valor de ellas, quedando obligadas en
este caso dichas entidades á organizar las referidas obras de previsión con la
independencia debida, y quedando sometidas á la Inspección del Ministerio de Trabajo
y Previsión.
33. Para desempeñar cargos de administración y gerencia
en las instituciones de previsión que organicen las Asociaciones, se exigirá ser
español y mayor de veintitrés años, utilizándose los empleados técnicos y administrativos
necesarios para los servicios.
34. Las Juntas generales acordarán los
recursos ordinarios y extraordinarios con que se deba atender á los gastos y fines
de la Asociación, indicando la aplicación que deba darse á lo recaudado.
A este efecto se determinará:
1.º El importe de las cuotas de entrada
y forma de pagarlas- 2.º El importe de las cuotas periódicas, ordinarias y extraordinarias
y modo de pagalas-3.º El importe de las cuotas sociales que hayan de percibir
las Uniones, Federaciones y Confederaciones-4.º La parte de cuota 6 cuotas especiales
que se hayan de destinar á las instituciones de previsión- 5.º La aplicación de
donativos y legados.- 6.º El destino de los fondos en caso de disolución de la
Asociación y el modo de vigilar los fondos especiales.
35. El importe
de las cuotas que hayan de satisfacer los asociados deberá fijarse necesariamente
mediante acuerdo de la Asamblea general, expresamente convocada.
La
cuota de entrada en las Asociaciones obreras no podrá exceder de¡ importe del
jornal, salario o sueldo de tres días.
36. Los cobradores de las cuotas
serán nombrados por acuerdo de la Junta general o de la mayoría absoluta de la
Junta directiva, debiendo comunicarse el nombre y domicilio de los designados
al Delegado provincial de Trabajo en el término de cinco días.
37. Las
faltas de cumplimiento de los preceptos de esta ley, relativos á la publicidad
semestral del movimiento de socios y de las cuentas y balances de la Asociación,
publicidad de las convocatorias de las Juntas generales y comunicaciones obligadas
á las Delegaciones provinciales del Trabajo, así como los actos de obstrucción
á las Inspecciones previstas en el artículo 18, serán castigadas con multas de
50 á 150 pesetas, que impondrá el Delegado provincia¡ á cada uno de los Directores
6 socios que ejerzan en la Asociación algún cargo de gobierno, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o eniminales que fueren procedentes.
38.
Las Asociaciones que no cumplan las reglas estatutarias conforme á los preceptos
de esta ley para su funcionamiento social, o las obligaciones establecidas en
el art. 20. serán objeto de sanciones, que impondrán las Delegaciones provinciales
de Trabajo, y que podrán consistir en la suspensión temporal para la Asociación
infractora de las facultades consignadas en los apartados 4.º, 7º, 8.º y 9.º del
art. 19.
Cuando hayan transcurrido dos meses desde que fue concedido
el cumplimiento de las reglas estatutarias o de las obligaciones que establece
el art. 201 no podrán imponerse las sanciones anteriormente aludidas.
Contra los acuerdos de las Delegaciones provinciales en esta materia, podrán las
Asociaciones recurrir en plazo de cinco días ante el Ministro de Trabajo y Previsión,
que resolverá, previo informe de la Delegación y de la Comisión permanente del
Consejo de Trabajo, en el término de un mes.
39. Cuando por la gravedad
y trascendencia de las transgresiones cometidas por una Asociación profesional,
la Delegación provincia¡ de Trabajo estime imprescindible suspender el funcionamiento
de aquélla, podrá decretar la suspensión, poniéndolo en conocimiento del Juez
de instrucción competente y del Ministerio de Trabajo y Previsión, en el plazo
de veinticuatro horas, especificando con toda claridad los fundamentos en que
se apoya y remitiendo los antecedentes y los nombres de los asociados o concurrentes
que aparezcan responsables de los hechos.
El Ministro de Trabajo y Previsión,
en plazo de tres días, anulará o confirmará la decisión del Delegado provincial,
comunicando su resolución al Juez.
La suspensión prevista queda sin
efecto si la Autoridad judicial no la confirma en el término de veinte días.
40. En caso de ser suspendida una Asociación profesional, la representación
legítima o, en su defecto, una Comisión nombrada por la Delegación provincial
de Trabajo, conservará la personalidad
de la Asociación para continuar
la gestión de ésta en los contratos de trabajo y en la acción de previsión, cultura
y beneficencia.
Al proceder á designar, en su caso, la Comisión prevista
en el párrafo anterior, deberá la Delegación provincial de Trabajo dar preferencia
á los elementos de la misma organización.
41. La Autoridad judicial
podrá decretar la suspensión de las funciones de cualquier Asociación profesional
desde el instante en que dicte auto de procesamiento por delito que dé lugar á
que se acuerde la disolución en la sentencia.
42. La Autoridad judicial
será la única competente para decretar la disolución de las Asociaciones profesionales
constituídas con arreglo á esta ley.
Deberá acordarla en las sentencias
en que declara ilícita una Asociación profesional, conforme á las disposiciones
del Código penal, y en las que dicte sobre delitos cometidos en cumplimiento de
los acuerdos de la misma.
Podrá también decretarla en las sentencias
que dicte contra los asociados por delitos cometidos por los medios que las Asociaciones
profesionales les proporcionen, teniendo en cuenta en cada caso la naturaleza
y circunstancias del delito, la índole de los medios empleados y las intervenciones
que la Asociación profesional haya tenido en el empleo de dichos medios y en los
hechos ejecutados.
43. Decretada por sentencia firme la disolución de
una Asociación profesional, no podrá constituirse otra con la misma denominación
ni con igual objeto, si éste hubiera sido declarado ilícito. Si no lo hubiere
sido y se constituyera otra Asociación profesional con igual denominación ú objeto,
no podrán formar parte de ella los individuos á quienes se hubiese impuesto pena
en dicha sentencia.
La suspensión producirá el efecto de impedir que
se constituya otra Asociación profesional con la misma denominación ú objeto de
que formen parte individuos de la Asociación profesional suspensa, é incapacitará
á los asociados de ésta para reunirse en el local de sus sesiones o en otro que
adoptaren para ello durante el tiempo que la suspensión deba subsistir.
44. De las sentencias 6 autos en que se acuerde la disolución, suspensión de las
funciones de una Asociación profesional o en que ésta se deje sin efecto, dará
la Autoridad judicial conocimiento al Ministro de Trabajo y Previsión, al Delegado
provincial de Trabajo y al Gobernador civil de la provincia en el término de segundo
día.
45. Las Asociaciones se disolverán:
1.º Cuando así lo
acuerde la Asamblea general de los asociados por mayoría absoluta del número total
de los mismos, si en los Estatutos no se ha previsto norma más restrictiva .-
2.º Cuando decrete la disolución la Autoridad judicial, con arreglo á las leyes.
La disolución de las Asociaciones no eximirá á las mismas del cumplimiento
de las obligaciones que tuvieren contraídas.
Las Asociaciones profesionales
quedan sujetas, en cuanto á la adquisición, posesión y disposición de sus bienes,
á lo que preceptúen las leyes y sus respectivos Estatutos, y, en caso de disolución,
la liquidación de los bienes se hará según se haya previsto en los Estatutos,
y no habiéndose previsto nada, pasarán á integrar el Fondo nacional del Paro.
46. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á lo preceptuado
en la presente ley.
ARTICULOS ADICIONALES
Primero. Las Asociaciones profesionales existentes de la índole de las definidas
en la presente ley quedan sujetas á los preceptos de ésta y deberán cumplir con
lo dispuesto en el artículo 8.1 dentro de los cuarenta días siguientes á su publicación
en la Gacela de Madrid, si no se hallasen inscritas anteriormente en los Registros
de Asociaciones de los Gobiernos civiles (3).
Segundo. Mientras no estén
constituidas las Delegaciones provinciales de Trabajo, suplirán los Gobernadores
civiles á los Delegados en las funciones que á éstos asigna la presente ley.