Real Decreto. Reglamento de la ley de asociaciones de 1887 (10 de marzo de 1923)



Los preceptos de la ley de 30 de junio de 1887, relativa al derecho de asociación que reconoce al ciudadano el artículo 13 de la Constitución española, a pesar del largo tiempo de su vigencia, no han sido todavía reglamentados suficientemente.

El desenvolvimiento de la organización social en nuestro país, de tal manera creciente durante los últimos años, y la vida cada vez más intensa de las Asociaciones nacidas al amparo de aquella ley exigen que no se demoren por más tiempo las disposiciones reglamentarias por virtud de las cuales se dé a algunos de aquellos preceptos, especialmente los que se refieren al régimen económico, el desarrollo y precisión que son indispensables para su mejor aplicación y efectividad. Con ellas se logrará, a la vez que una mejor garantía para el libre ejercicio del mencionado derecho constitucional, una mayor eficacia para la acción que al Poder público incumbe, en pro de la normalidad de la vida ciudadana.


1. En cada Gobierno de provincia, con numeración correspondiente al registro especial de Asociaciones a que se refiere el artículo 7.º de la Ley de 30 de junio de 1887 y a medida que, según prescribe el artículo 5.o de la misma, sean presentadas las actas de constitución, se abrirá un expediente al que se incorporarán éstas, tras de los Estatutos, Reglamentos, contrato o acuerdos por los cuales haya de regirse cada Asociación, y sucesivamente todos los demás trámites, diligencias y resoluciones a que dé lugar la vida de aquélla.

2. Al mismo tiempo que se entregue al Gobernador la copia autorizada del acta constitutiva de una Asociación se habrá de presentar, para que sean habilitados por la misma Autoridad y marcados en todos sus folios, correlativamente numerados, con el sello del Gobierno civil, los libros de registros de socios y de contabilidad a que se refieren el artículo 10 de la ley y los siguientes de este Real decreto. En tiempo oportuno, cuando se hallen próximos a llenarse los primeros, presentará la Asociación otros nuevos para idéntica habilitación, y una vez aquéllos terminados, se cerrarán a continuación del último asiento, con la firma del Presidente de la Asociación sin que hasta entonces pueda hacerse uso de los nuevamente habilitados. La diligencia de habilitación de los libros por el Gobierno civil habrá de ser realizada en el término (le dos días hábiles, para que vuelvan a poder de la Asociación al tercer día de haberlos presentado, y en el expediente relativo a la Asociación se tomará nota de aquella diligencia, con expresión de la fecha en que se realiza y del número de folios de cada uno de los libros que hayan sido habilitados.

3. En el libro-registro de socios se habrá de consignar sin interrupción los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de cada uno de los asociados, con expresión de las fechas de las altas y bajas de los mismos y de los cargos de admiinistración, gobiemo o representación que les haya sido encomendados, determinándose también el día en que tornaron posesión de ellos y en el que cesaron. De estos nombramientos, posesiones y ceses, a más de consignarlos en el libro registro, deberá la Asociación dar conocimiento por escrito al Gobernador de la provincia, dentro de los cinco días siguientes al en que hayan sido acordados o efectuados, y al mismo tiempo a la Autoridad local, cuando la Asociación tenga su domicilio en población que no sea capital de provincia.

Están sometidos a las prescripciones de los párrafos anteriores los nombramientos, tomas de posesión, ceses y sustituciones de los recaudadores de cuota de las Asociaciones y los de los Conserjes, Porteros o Delegados a quienes esté encomendada la custodia y vigilancia del domicilio social.

4. En uno de los libros de contabilidad que necesariamente ha de llevar toda Asociación de las comprendidas en la ley, se hará por orden de fechas, bajo la responsabilidad de los socios que ejerzan cargos administrativos o directivos, los asientos de todos los ingresos y gastos de la Asociación, sujetándose a las reglas siguientes:

1.ª Cada asiento de ingreso o de gasto corresponderá a un solo concepto.

2.ª Los asientos de ingreso expresarán inequívocamente la procedencia de los mismos, y, si se tratase de cuotas, su carácter ordinario o extraordinario y la diferencia al Estatuto o Junta general de la Asociación que hubiese determinado el importe de cada una de ellas. Si el ingreso proviniese de donativos, legados o subvenciones, se hará un asiento para cada uno con expresión del fin a que se destina y de la referencia al documento de la concesión o al acto de la aceptación por la Asamblea general o por sus representantes con poder bastante. 3.ª Los asientos de gastos consignarán, con toda claridad, el concepto de los mismos y harán referencia a los estatutos, acuerdos de la Asamblea general o, en su defecto, de los Directores o Administradores que expresa y singularmente los hayan autorizado, en uso de sus atribuciones, así corno de los justificantes correspondientes. Los asientos de gastos de personal consignarán la nómina del mismo. Si se trata de gastos por socorros o indemnizaciones a los asociados o a sus familias, pagados en el mismo día, cada asiento sólo podrá englobar a los que lo hayan sido por un mismo motivo y por igual cuantía, y, en este caso, se habrá de consignar el núrnero de los socorridos o indemnizados y, como siempre, la referencia a los correspondientes justificantes.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley, los fundadores, Directores, Presidentes o representantes de las Asociaciones ya constituidas estarán obligados a presentar al Gobernador de la provincia respectiva dos ejemplares firmados de los acuerdos que introduzcan alguna modificación en los contratos, estatutos o reglamentos sociales y, por consiguiente, la alteración en el importe de las cuotas ordinarias y del período de tiempo por el cual se hallen establecidas. Asimismo estarán obligados a dar cuenta a aquella autoridad, dentro del plazo de ocho días, de los acuerdos de exacción de cuotas obligatorias y extraordinarias, con determinación del importe de éstas y del fin a que se destinen.

6. Para las cuentas de los recaudadores de cuotas llevarán las Asociaciones un libro especial que habrá de ser habilitado por el Gobierno civil de la provincia en la forma que determina el artículo 2.º de este Real decreto.

Hasta diez días después de haberse dado conocimiento a las Autoridades, según lo dispuesto en el artículo 3.º, de la designación de un recaudador, queda prohibido a la Asociación encargarle de la cobranza de las cuotas y a aquél comenzar a realizarla. Al encargar al recaudador de la cobranza, se hará constar en el libro a que se refiere el párrafo primero el nombre del recaudador, el número de cuotas que haya de recaudar, personas que hayan de satisfacerla, el período de tiempo a que dichas cuotas correspondan y el importe total de ellas, y se le proveerá de una hoja de cargo, copia fiel del asiento en el libro, numerada en correlación con éste y autorizada por los Directores o Administradores responsables de la Asociación. Cada asiento, y por consiguiente cada hoja de cargo, sólo podrá referirse a un mismo período de tiempo por el que las cuotas se recaudan, si son ordinarias, o a una misma cuota extraordinaria, y en este último caso, en el asiento y en la hoja de cargo se habrá de expresar la fecha de la Asamblea general en que la cuota haya sido acordada.

Los Recaudadores, al realizar la cobranza, llevarán consigo las hojas de cargo y estarán obligados a mostrarlas si fuesen requeridos para ello por cualquier Agente de la Autoridad.

7. Dentro de cada mes deberán remitir las Asociaciones a los Gobiernos civiles de las provincias respectivas una relación nominal de las altas y bajas de socios que hubieran sido registradas hasta el día Lo y el estado que en dicha fecha arroje el libro general de ingresos y gastos de la Asociación, así como la situación de los fondos de la misma y el nombre de las entidades o personas en quienes dichos fondos estén depositados.

8. Las Asociaciones que recauden o distribuyan fondos con destino al socorro o auxilio de los asociados o a fines de Beneficencia, Instrucción u otros análogos, formalizarán, además, semestralmente, conforme al artículo 11 de la ley, las cuentas de sus ingresos y gastos, las pondrán de manifiesto a sus socios y entregarán un ejemplar de ellas en el Gobierno de la provincia, dentro de los cinco días siguientes a su formalización.

9. Siempre que lo acuerde el Gobernador civil de la provincia podrán practicarse por los Delegados o Agentes de la Autoridad visitas de inspección en los domicilios sociales de las Asociaciones, cuyos representantes legales deberán exhibir los libros registros, los de contabilidad, de actas, justificantes y demás documentación social, y podrá asimismo la Autoridad practicar las comprobaciones que estime conducentes para asegurarse de que a los fondos sociales se les da la aplicación que resulte de la contabilidad.

10. Las Asociaciones actualmente existentes deberán cumplir con lo preceptuado en los precedentes artículos antes del día 1.º de abril próximo.

11. La inobservancia de lo preceptuado en los artículos anteriores estará sujeta a las responsabilidades que se establecen en el último párrafo del artículo 10 de la ley.


MARTIN ROSALES, Ministro de la Gobernación.