Real Decreto. Reglamento de la ley
de asociaciones de 1887 (10 de marzo de 1923)
Los preceptos de la ley de 30 de junio de 1887,
relativa al derecho de asociación que reconoce al ciudadano el artículo 13 de
la Constitución española, a pesar del largo tiempo de su vigencia, no han sido
todavía reglamentados suficientemente.
El desenvolvimiento de la organización
social en nuestro país, de tal manera creciente durante los últimos años, y la
vida cada vez más intensa de las Asociaciones nacidas al amparo de aquella ley
exigen que no se demoren por más tiempo las disposiciones reglamentarias por virtud
de las cuales se dé a algunos de aquellos preceptos, especialmente los que se
refieren al régimen económico, el desarrollo y precisión que son indispensables
para su mejor aplicación y efectividad. Con ellas se logrará, a la vez que una
mejor garantía para el libre ejercicio del mencionado derecho constitucional,
una mayor eficacia para la acción que al Poder público incumbe, en pro de la normalidad
de la vida ciudadana.
1. En cada Gobierno de provincia, con numeración
correspondiente al registro especial de Asociaciones a que se refiere el artículo
7.º de la Ley de 30 de junio de 1887 y a medida que, según prescribe el artículo
5.o de la misma, sean presentadas las actas de constitución, se abrirá un expediente
al que se incorporarán éstas, tras de los Estatutos, Reglamentos, contrato o acuerdos
por los cuales haya de regirse cada Asociación, y sucesivamente todos los demás
trámites, diligencias y resoluciones a que dé lugar la vida de aquélla.
2.
Al mismo tiempo que se entregue al Gobernador la copia autorizada del acta constitutiva
de una Asociación se habrá de presentar, para que sean habilitados por la misma
Autoridad y marcados en todos sus folios, correlativamente numerados, con el sello
del Gobierno civil, los libros de registros de socios y de contabilidad a que
se refieren el artículo 10 de la ley y los siguientes de este Real decreto. En
tiempo oportuno, cuando se hallen próximos a llenarse los primeros, presentará
la Asociación otros nuevos para idéntica habilitación, y una vez aquéllos terminados,
se cerrarán a continuación del último asiento, con la firma del Presidente de
la Asociación sin que hasta entonces pueda hacerse uso de los nuevamente habilitados.
La diligencia de habilitación de los libros por el Gobierno civil habrá de ser
realizada en el término (le dos días hábiles, para que vuelvan a poder de la Asociación
al tercer día de haberlos presentado, y en el expediente relativo a la Asociación
se tomará nota de aquella diligencia, con expresión de la fecha en que se realiza
y del número de folios de cada uno de los libros que hayan sido habilitados.
3. En el libro-registro de socios se habrá de consignar sin interrupción los
nombres, apellidos, profesiones y domicilios de cada uno de los asociados, con
expresión de las fechas de las altas y bajas de los mismos y de los cargos de
admiinistración, gobiemo o representación que les haya sido encomendados, determinándose
también el día en que tornaron posesión de ellos y en el que cesaron. De estos
nombramientos, posesiones y ceses, a más de consignarlos en el libro registro,
deberá la Asociación dar conocimiento por escrito al Gobernador de la provincia,
dentro de los cinco días siguientes al en que hayan sido acordados o efectuados,
y al mismo tiempo a la Autoridad local, cuando la Asociación tenga su domicilio
en población que no sea capital de provincia.
Están sometidos a las prescripciones
de los párrafos anteriores los nombramientos, tomas de posesión, ceses y sustituciones
de los recaudadores de cuota de las Asociaciones y los de los Conserjes, Porteros
o Delegados a quienes esté encomendada la custodia y vigilancia del domicilio
social.
4. En uno de los libros de contabilidad que necesariamente ha
de llevar toda Asociación de las comprendidas en la ley, se hará por orden de
fechas, bajo la responsabilidad de los socios que ejerzan cargos administrativos
o directivos, los asientos de todos los ingresos y gastos de la Asociación, sujetándose
a las reglas siguientes:
1.ª Cada asiento de ingreso o de gasto corresponderá
a un solo concepto.
2.ª Los asientos de ingreso expresarán inequívocamente
la procedencia de los mismos, y, si se tratase de cuotas, su carácter ordinario
o extraordinario y la diferencia al Estatuto o Junta general de la Asociación
que hubiese determinado el importe de cada una de ellas. Si el ingreso proviniese
de donativos, legados o subvenciones, se hará un asiento para cada uno con expresión
del fin a que se destina y de la referencia al documento de la concesión o al
acto de la aceptación por la Asamblea general o por sus representantes con poder
bastante. 3.ª Los asientos de gastos consignarán, con toda claridad, el concepto
de los mismos y harán referencia a los estatutos, acuerdos de la Asamblea general
o, en su defecto, de los Directores o Administradores que expresa y singularmente
los hayan autorizado, en uso de sus atribuciones, así corno de los justificantes
correspondientes. Los asientos de gastos de personal consignarán la nómina del
mismo. Si se trata de gastos por socorros o indemnizaciones a los asociados o
a sus familias, pagados en el mismo día, cada asiento sólo podrá englobar a los
que lo hayan sido por un mismo motivo y por igual cuantía, y, en este caso, se
habrá de consignar el núrnero de los socorridos o indemnizados y, como siempre,
la referencia a los correspondientes justificantes.
5. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley, los fundadores, Directores, Presidentes
o representantes de las Asociaciones ya constituidas estarán obligados a presentar
al Gobernador de la provincia respectiva dos ejemplares firmados de los acuerdos
que introduzcan alguna modificación en los contratos, estatutos o reglamentos
sociales y, por consiguiente, la alteración en el importe de las cuotas ordinarias
y del período de tiempo por el cual se hallen establecidas. Asimismo estarán obligados
a dar cuenta a aquella autoridad, dentro del plazo de ocho días, de los acuerdos
de exacción de cuotas obligatorias y extraordinarias, con determinación del importe
de éstas y del fin a que se destinen.
6. Para las cuentas de los recaudadores
de cuotas llevarán las Asociaciones un libro especial que habrá de ser habilitado
por el Gobierno civil de la provincia en la forma que determina el artículo 2.º
de este Real decreto.
Hasta diez días después de haberse dado conocimiento
a las Autoridades, según lo dispuesto en el artículo 3.º, de la designación de
un recaudador, queda prohibido a la Asociación encargarle de la cobranza de las
cuotas y a aquél comenzar a realizarla. Al encargar al recaudador de la cobranza,
se hará constar en el libro a que se refiere el párrafo primero el nombre del
recaudador, el número de cuotas que haya de recaudar, personas que hayan de satisfacerla,
el período de tiempo a que dichas cuotas correspondan y el importe total de ellas,
y se le proveerá de una hoja de cargo, copia fiel del asiento en el libro, numerada
en correlación con éste y autorizada por los Directores o Administradores responsables
de la Asociación. Cada asiento, y por consiguiente cada hoja de cargo, sólo podrá
referirse a un mismo período de tiempo por el que las cuotas se recaudan, si son
ordinarias, o a una misma cuota extraordinaria, y en este último caso, en el asiento
y en la hoja de cargo se habrá de expresar la fecha de la Asamblea general en
que la cuota haya sido acordada.
Los Recaudadores, al realizar la cobranza,
llevarán consigo las hojas de cargo y estarán obligados a mostrarlas si fuesen
requeridos para ello por cualquier Agente de la Autoridad.
7. Dentro
de cada mes deberán remitir las Asociaciones a los Gobiernos civiles de las provincias
respectivas una relación nominal de las altas y bajas de socios que hubieran sido
registradas hasta el día Lo y el estado que en dicha fecha arroje el libro general
de ingresos y gastos de la Asociación, así como la situación de los fondos de
la misma y el nombre de las entidades o personas en quienes dichos fondos estén
depositados.
8. Las Asociaciones que recauden o distribuyan fondos con
destino al socorro o auxilio de los asociados o a fines de Beneficencia, Instrucción
u otros análogos, formalizarán, además, semestralmente, conforme al artículo 11
de la ley, las cuentas de sus ingresos y gastos, las pondrán de manifiesto a sus
socios y entregarán un ejemplar de ellas en el Gobierno de la provincia, dentro
de los cinco días siguientes a su formalización.
9. Siempre que lo acuerde
el Gobernador civil de la provincia podrán practicarse por los Delegados o Agentes
de la Autoridad visitas de inspección en los domicilios sociales de las Asociaciones,
cuyos representantes legales deberán exhibir los libros registros, los de contabilidad,
de actas, justificantes y demás documentación social, y podrá asimismo la Autoridad
practicar las comprobaciones que estime conducentes para asegurarse de que a los
fondos sociales se les da la aplicación que resulte de la contabilidad.
10.
Las Asociaciones actualmente existentes deberán cumplir con lo preceptuado en
los precedentes artículos antes del día 1.º de abril próximo.
11. La
inobservancia de lo preceptuado en los artículos anteriores estará sujeta a las
responsabilidades que se establecen en el último párrafo del artículo 10 de la
ley.
MARTIN ROSALES, Ministro de la Gobernación.