Ley de huelgas y coligaciones
(27 de abril de 1909)



1. Tanto los patronos corno los obreros, pueden coligarse, declararse en huelga y acordar el paro para los efectos de sus respectivos intereses, sin perjuicio de los derechos que dimanen de los contratos que hayan celebrado.
 
2. Los que para formar, mantener o impedir las coligaciones patronales ú obreras, las huelgas de obreros o los paros de patronos, emplearen violencias o amenazas, o ejercieren coacciones bastantes para compeler y forzar el ánimo de obreros o patronos en el ejercicio libre y legal de su industria o trabajo, cuando el hecho no constituya delito más grave, con arreglo al Código penal, serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 5 á 125 pesetas.
 
3. Los que turbaren el orden público o formaren grupos con el propósito reconocido de imponer violentamente á alguien la huelga o el paro o de obligarle á desistir de ellos, incurrirán en la pena de arresto mayor. A los jefes o promovedores se les aplicará esta pena en su grado máximo, siempre que hubieren tomado parte en los actos delictuosos.
 
Se tendrá por jefes o promovedores de una huelga o paro, para los efectos de esta Ley y la de Conciliación y Arbitraje, á quienes, por ejercer cargo en Asociación o Corporación interesada, o participar en ella, los hubieren acordado; á quienes, de viva voz o por escrito, exhortaren o estimularen á los obreros o patronos, y á quienes, usando o atribuyéndose representación colectiva, los proclamaren o notificaren.
 
4. Los que fueren autores de alguno de los delitos comprendidos en los artículos 2.º y 3.º de esta Ley, por haber inducido á otras personas á cometerlos, serán castigados con el grado máximo, y los ejecutores, con el grado mínimo de la pena señalada, siempre que conste la inducción.
 
5. Las huelgas y paros serán anunciados á la Autoridad con ocho días de anticipación en los siguientes casos:
 
1.º Cuando tiendan á producir la falta de luz o de agua 6 á suspender el funcionamiento de los ferrocarriles.
 
2.º Cuando por la huelga o paro hayan de quedar sin asistencia los enfermos o asílados de una población.
 
6. Las huelgas o paros serán anunciados á la Autoridad con cinco días de anticipación cuando tiendan á suspender el funcionamiento de los tranvías, o cuando á consecuencia de ellos todos los habitantes de una población hayan de quedar privados de algún artículo de consumo general y necesario. Tanto en este caso como en el artículo anterior, al anunciar á la Autoridad la huelga o paro, se pondrá en su conocimiento la causa que los motiva.
 
7. Los jefes y promovedores de las huelgas o paros comprendidos en los artículos 5.º y 6.º que no los hubieren anunciado á la Autoridad dentro de los respectivos plazos, serán castigados con la pena de arresto mayor.
 
8. Las reuniones o manifestaciones que se celebraren con el fin de acordar, de sostener o impedir una huelga o paro, se atemperarán á lo dispuesto en la Ley de Reuniones públicas. Los delitos penados por la presente ley se considerarán asimilados á los comprendidos en el Código penal para los efectos de la mencionada Ley de Reuniones públicas.
 
9. Las Asociaciones legalmente constituidas podrán formar o sostener coligaciones, huelgas o paros con arreglo á lo dispuesto en la presente Ley; pero no podrán obligar á los asociados á adherirse á la coligación, huelga o paro, por medios atentatorios al libre ejercicio de sus derechos.
 
Los asociados que no se conformen con los acuerdos acerca de una coligación, huelga o paro, podrán separarse libremente de la Asociación, sin incurrir por esta causa en responsabilidad de ningún género para con la misma, salvo los compromisos de carácter civil contraídos con aquélla.
 
10. Los Tribunales municipales son los competentes para conocer de las transgresiones previstas y penadas en esta Ley, tramitándose según los procedimientos y los recursos establecidos para los juicios de faltas.
 
Los Tribunales municipales aplicarán á los comprendidos en esta Ley las disposiciones contenidas en la del 17 de marzo de 1908, sobre condena condicional.
 
11. Quedan derogados el art. 556 del Código penal y todas las demás disposiciones que sean contrarias a lo establecido en la presente Ley.