Real Orden recordando a los alcaldes
sus deberes y atribuciones en cuanto se refiere a la aplicación de las leyes de
reuniones públicas y asociaciones
(23 de agosto de 1902)
Llegan con frecuencia á este Ministerio
quejas ó reclamaciones acerca de la conducta que algunos alcaldes, sobre todo
en poblaciones rurales, siguen con ocasión de las reuniones públicas y de actos
de asociaciones legalmente constituídas; quejas y reclamaciones que se originan
indudablemente en un desconocimiento de la competencia que las leyes dais á las
autoridades locales en cuanto se refiere al ejercicio de los derechos de reunión
y asociación.
Los preceptos legales son, sin embargo, tan claros y precisos,
que basta recordarlos para que desaparezcan las irregularidades que se denuncian.
El art. 5.º de la ley de 15 de junio de 1880, que regula el derecho de
reunión, reconoce á la autoridad gubernativa la facultad de suspender ó disolver
las reuniones públicas en que concurra alguna de las circunstancias que menciona,
cuya autoridad no es ni puede ser el Gobernador civil en las capitales de Provincia
y el alcalde en las demás poblaciones, estando obligados á dar cuenta inmediatamente
al gobernador, y éste al Gobierno, de las resoluciones que adopten, según lo previene
el párrafo último del artículo 5.º.
En cuanto á las asociaciones, el
gobernador en las capitales y los alcaldes en las demás poblaciones, son competentes
para aplicar él párrafo 1.º del Art. 12 de la ley de 30 de Junio de 1880; pero
la aplicación del año 2.º del mismo artículo es el, exclusiva del Gobernador,
y en ningún caso tienen los alcaldes ni otras autoridades gubernativas, potestad
para ejecutar lo que la ley reserva á aquél en el territorio de su mando.
En su consecuencia, encargo a V.S. muy especialmente que, para hacer cumplir
las los preceptos de las dos leyes citadas y respetar el ejercicio de los derechos
de reunión y de asociación, recuerde á los alcaldes y demás dependientes de su
autoridad:
1.º Que cuando haya de celebrarse alguna reunión pública,
deberán pedir á V. S. por el conducto más rápido instrucciones precisas y concretas,
á, las cuales habrán de someter su conducta; y en los casos en que por circunstancias
especiales no hubiera lugar a ello, ó proceda adaptar disposiciones inmediatas
que no permitan la previa consulta, darle cuenta en el acto, y V. S. hacerlo á
este Ministerio, de cualquier resolución que tomaren, y que en todo caso deberá
ajustarse siempre, y las prevenciones de la R. 0. de 8 de Octubre de 1888; y
2.º Que los alcaldes y autoridades á las órdenes de V.S. carecer de facultades
para decretar la suspensión ó clausura de las asociaciones legalmente constituidas,
debiendo limitarse á poner en su conocimiento los hechos que consideren comprendidos
en el párrafo 2.º del art. 12 de la ley de 30 de junio de 1887.
=De Real orden, etc. - Madrid, 23 de Agosto de I9O2. - S. Moret. - Señor gobernador
civil de ... =