Real Orden recordando a los alcaldes sus deberes y atribuciones en cuanto se refiere a la aplicación de las leyes de reuniones públicas y asociaciones
(23 de agosto de 1902)



Llegan con frecuencia á este Ministerio quejas ó reclamaciones acerca de la conducta que algunos alcaldes, sobre todo en poblaciones rurales, siguen con ocasión de las reuniones públicas y de actos de asociaciones legalmente constituídas; quejas y reclamaciones que se originan indudablemente en un desconocimiento de la competencia que las leyes dais á las autoridades locales en cuanto se refiere al ejercicio de los derechos de reunión y asociación.

Los preceptos legales son, sin embargo, tan claros y precisos, que basta recordarlos para que desaparezcan las irregularidades que se denuncian.

El art. 5.º de la ley de 15 de junio de 1880, que regula el derecho de reunión, reconoce á la autoridad gubernativa la facultad de suspender ó disolver las reuniones públicas en que concurra alguna de las circunstancias que menciona, cuya autoridad no es ni puede ser el Gobernador civil en las capitales de Provincia y el alcalde en las demás poblaciones, estando obligados á dar cuenta inmediatamente al gobernador, y éste al Gobierno, de las resoluciones que adopten, según lo previene el párrafo último del artículo 5.º.

En cuanto á las asociaciones, el gobernador en las capitales y los alcaldes en las demás poblaciones, son competentes para aplicar él párrafo 1.º del Art. 12 de la ley de 30 de Junio de 1880; pero la aplicación del año 2.º del mismo artículo es el, exclusiva del Gobernador, y en ningún caso tienen los alcaldes ni otras autoridades gubernativas, potestad para ejecutar lo que la ley reserva á aquél en el territorio de su mando.

En su consecuencia, encargo a V.S. muy especialmente que, para hacer cumplir las los preceptos de las dos leyes citadas y respetar el ejercicio de los derechos de reunión y de asociación, recuerde á los alcaldes y demás dependientes de su autoridad:


1.º Que cuando haya de celebrarse alguna reunión pública, deberán pedir á V. S. por el conducto más rápido instrucciones precisas y concretas, á, las cuales habrán de someter su conducta; y en los casos en que por circunstancias especiales no hubiera lugar a ello, ó proceda adaptar disposiciones inmediatas que no permitan la previa consulta, darle cuenta en el acto, y V. S. hacerlo á este Ministerio, de cualquier resolución que tomaren, y que en todo caso deberá ajustarse siempre, y las prevenciones de la R. 0. de 8 de Octubre de 1888; y

2.º Que los alcaldes y autoridades á las órdenes de V.S. carecer de facultades para decretar la suspensión ó clausura de las asociaciones legalmente constituidas, debiendo limitarse á poner en su conocimiento los hechos que consideren comprendidos en el párrafo 2.º del art. 12 de la ley de 30 de junio de 1887.


=De Real orden, etc. - Madrid, 23 de Agosto de I9O2. - S. Moret. - Señor gobernador civil de ... =