Ley sobre enjuiciamiento criminal
de los atentados cometidos por medio de explosivos y disolución de las asociaciones
implicadas (10 de julio de 1894)
1. El que atentare contra las personas o causare daño en las cosas, empleando
para ello sustancias o aparatos explosivos será castigado:
Primero.
Con la pena de cadena perpetua o muerte, si por consecuencia de la explosión resultare
alguna persona muerta o lesionada. Con la misma pena si se verificase la explosión
en edificio público, lugar habitado o donde hubiese riesgo para las personas y
resultare daño en las cosas.
Segundo. Con la de cadena temporal en su
grado máximo á muerte si se verificase la explosión en edificio público, lugar
habitado o donde hubiera riesgo para las personas, aunque no resultare daño en
las cosas.
Tercero. Con la de cadena temporal en los demás casos si la
explosión se verifica.
2. El que colocare sustancias o aparatos explosivos
en cualquier sitio público o de propiedad particular para atentar contra las personas
o causar daño en las cosas, será castigado con la pena de presidio mayor en su
grado máximo á cadena temporal en su grado medio si la explosión no se verificase.
El que empleare sustancias o aparatos explosivos para producir alarma
será castigado con la pena de presidio mayor si la explosión se verifica, y con
la de presidio correccional en su grado medio á la de presidio mayor en su grado
mínimo si la explosión no tuviere lugar. Las penas del presente artículo serán
aplicadas á los hechos en él comprendidos, á menos que el resultado de los mismos
esté castigado con otras mayores en el Código penal.
3. El que tenga,
fabrique, facilite o venda sustancias o aparatos explosivos, será castigado:
Primero. Con la pena de presidio correccional á presidio mayor, cuando destinase
o supiese que se destinan las sustancias o aparatos explosivos á la ejecución
de alguno de los delitos castigados en esta ley.
Segundo. Con la pena
de presidio correccional á presidio mayor, en su grado mínimo, cuando existieran
motivos racionales para afirmar que el tenedor, fabricante o vendedor de sustancias
o aparatos explosivos sospechaba que habrían de ser empleados en la ejecución
de los referidos delitos.
Tercero. Con la pena de arresto mayor, si hubiera
cometido únicamente la infracción de los reglamentos relativos á la fabricación,
tenencia y venta de las sustancias o aparatos explosivos.
En la aplicación
de las penas de este artículo procederán los Tribunales, según su prudente arbitrio,
dentro de los límites de cada una, atendiendo á las circunstancias del caso. Lo
dispuesto en el núm. 10 de este artículo no tendrá lugar cuando los actos ejecutados
por el culpable constituyan además delitos castigados con mayor pena en esta ley
o en el Código penal.
4. La conspiración para cometer cualquiera de los
delitos comprendidos en esta ley, será castigada con la pena inferior en dos grados
á la señalada al delito más grave de los que se tratare de cometer.
La
proposición encaminada al mismo fin, se castigará con la pena inferior en tres
grados á la correspondiente al más grave de los delitos que fueren objeto de la
proposición.
5. El que amenazase con causar algún mal de los previstos
en el art. 1º de esta ley, aunque la amenaza no sea condicional, será castigado
con la pena inferior en dos grados á la señalada en dicho artículo para el delito
respectivo.
6. El que sin inducir directamente á otros á ejecutar cualesquiera
de los delitos enumerados en los artículos anteriores, provocase de palabra, por
escrito, por la imprenta, el grabado ú otro medio de publicación á la perpetración
de los delitos, incurrirá en la pena señalada á los autores respectivos, si á
la provocación hubiera seguido la perpetración, y en la inferior en un grado cuando
no se realizase el delito.
7. La apología de los delitos o de los delincuentes
penados por esta ley será castigada con presidio correccional.
8. Las
asociaciones en que de cualquier forma se facilite la comisión de los delitos
comprendidos en esta ley, se reputarán ilícitas y serán disueltas, aplicándoles,
en cuanto á su suspensión, lo dispuesto en la ley de Asociaciones, sin perjuicio
de las penas en que incurran los individuos de las mismas asociaciones por los
delitos que respectivamente hubieran cometido.
9. Corresponde al Tribunal
del Jurado el conocimiento de las causas que se instruyan por cualquiera de los
delitos á que se refiere esta ley.
10. En la instrucción de dichas causas
los jueces respectivos practicarán con urgencia todas las actuaciones, omitiendo
las que no fueren precisas para determinar las circunstancias del delito y la
responsabilidad de los culpables, y emplearán los procedimientos más rápidos para
hacer constar cuando fuere necesario á dicho objeto la edad o identidad de los
presuntos culpables.
Cuando sean varios los procesados, el juez instructor
podrá acordar la formación de las piezas separadas que estime conveniente y activar
los procedimientos, á fin de que no se dilate el castigo de los que resulten confesos
y convictos.
Los Tribunales superiores corregirán severamente á los responsables
de las dilaciones injustificadas que observen en la instrucción de los sumarios.
11. Terminado el sumario por el juez instructor, lo remitirá á la Audiencia,
con un emplazamento de las partes por término de cinco días. Llegados los autos
á la Audiencia, ésta, en el término M tercero día, confirmará el auto de terminación
del sumario, o mandará, si lo estima indispensable, practicar las diligencias
que solicitadas por las partes acusadoras hubiesen sido denegadas por el juez.
Confirmado el auto de terminación del sumario, se comunicará inmediatamente
por tres días al fiscal, y después por igual plazo al acusador privado si en el
caso de haberlo hubiere comparecido. Uno y otro solicitarán por escrito el sobreseimiento,
la inhibición o la apertura de juicio. En este último caso formularán las conclusiones
provisionales y articularán las pruebas de que intentan valerse. La Audiencia
acordará el sobreseimiento o la inhibición en los casos en que la ley impone estas
resoluciones, o decretará la apertura del juicio en las demás.
Si el
acusado o los acusados no nombrasen defensor, se hará la designación de oficio,
en cuyo caso las defensas tendrán lugar bajo una sola dirección si no fuesen incompatibles.
La Audiencia dispondrá que se pongan los autos de manifiesto en la Secretaría
á los distintos defensores para su instrucción en el plazo que señale, y que no
deberá exceder de diez días comunes para todos.
Si el defensor o defensores
se excusaren de asistir al juicio por cualquier causa que el Tribunal no estime
debidamente justificada, se nombrará defensor de oficio.
12. Inmediatamente
que la causa se halle en estado de ser sometida al Jurado, el Tribunal dispondrá
lo conveniente para que, de conformidad con lo prevenido en el parrafo tercero
del art. 48 de la ley del Jurado, se reúna desde luego el correspondiente al partido
de donde proceda la causa, aun cuando no se haya verificado el alarde general,
y la vista de estas causas se celebrará con preferencia á las de cualesquiera
otras, aunque estuviesen señaladas con anterioridad. Cuando se someta la causa
al conocimiento de un nuevo Jurado, deberá tener lugar el segundo juicio dentro
de los quince días siguientes á la terminación del primero.
13. Las competencias
que se promuevan con ocasión de las causas á que se refiere la presente ley entre
jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, se sustanciarán con arreglo
á lo dispuesto en el art. 782 de la ley de Enjuiciamiento criminal.
14.
El término para preparar el recurso de casación por infracción de ley, será de
dos días, contados desde la publicación de la sentencia.
En el mismo
plazo se podrá interponer el recurso por quebrantamiento de forma y anunciar el
de infracción de ley. Dentro del término del emplazamiento se formalizará el recurso
por infracción de ley si se hubiera anunciado o preparado. Ambos recursos, si
se hubieran interpuesto, se sustanciarán conjuntamente en el Tribunal Supremo,
y los autos se pondrán de manifiesto á las partes en los traslados que proceda.
El Tribunal Supremo sustanciará y resolverá estos recursos con preferencia
á los demás, aun cuando sea en el período de vacaciones.
DISPOSICION
FINAL
Se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código
penal y en las leyes de Enjuiciamiento criminal y del Jurado, tanto generales
como especiales, en todo lo que no se hallen expresamente modificadas por la presente
ley.