Ley sobre enjuiciamiento criminal de los atentados cometidos por medio de explosivos y disolución de las asociaciones implicadas (10 de julio de 1894)



1. El que atentare contra las personas o causare daño en las cosas, empleando para ello sustancias o aparatos explosivos será castigado:

Primero. Con la pena de cadena perpetua o muerte, si por consecuencia de la explosión resultare alguna persona muerta o lesionada. Con la misma pena si se verificase la explosión en edificio público, lugar habitado o donde hubiese riesgo para las personas y resultare daño en las cosas.

Segundo. Con la de cadena temporal en su grado máximo á muerte si se verificase la explosión en edificio público, lugar habitado o donde hubiera riesgo para las personas, aunque no resultare daño en las cosas.

Tercero. Con la de cadena temporal en los demás casos si la explosión se verifica.

2. El que colocare sustancias o aparatos explosivos en cualquier sitio público o de propiedad particular para atentar contra las personas o causar daño en las cosas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo á cadena temporal en su grado medio si la explosión no se verificase.

El que empleare sustancias o aparatos explosivos para producir alarma será castigado con la pena de presidio mayor si la explosión se verifica, y con la de presidio correccional en su grado medio á la de presidio mayor en su grado mínimo si la explosión no tuviere lugar. Las penas del presente artículo serán aplicadas á los hechos en él comprendidos, á menos que el resultado de los mismos esté castigado con otras mayores en el Código penal.

3. El que tenga, fabrique, facilite o venda sustancias o aparatos explosivos, será castigado:

Primero. Con la pena de presidio correccional á presidio mayor, cuando destinase o supiese que se destinan las sustancias o aparatos explosivos á la ejecución de alguno de los delitos castigados en esta ley.

Segundo. Con la pena de presidio correccional á presidio mayor, en su grado mínimo, cuando existieran motivos racionales para afirmar que el tenedor, fabricante o vendedor de sustancias o aparatos explosivos sospechaba que habrían de ser empleados en la ejecución de los referidos delitos.

Tercero. Con la pena de arresto mayor, si hubiera cometido únicamente la infracción de los reglamentos relativos á la fabricación, tenencia y venta de las sustancias o aparatos explosivos.

En la aplicación de las penas de este artículo procederán los Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo á las circunstancias del caso. Lo dispuesto en el núm. 10 de este artículo no tendrá lugar cuando los actos ejecutados por el culpable constituyan además delitos castigados con mayor pena en esta ley o en el Código penal.

4. La conspiración para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en esta ley, será castigada con la pena inferior en dos grados á la señalada al delito más grave de los que se tratare de cometer.

La proposición encaminada al mismo fin, se castigará con la pena inferior en tres grados á la correspondiente al más grave de los delitos que fueren objeto de la proposición.

5. El que amenazase con causar algún mal de los previstos en el art. 1º de esta ley, aunque la amenaza no sea condicional, será castigado con la pena inferior en dos grados á la señalada en dicho artículo para el delito respectivo.

6. El que sin inducir directamente á otros á ejecutar cualesquiera de los delitos enumerados en los artículos anteriores, provocase de palabra, por escrito, por la imprenta, el grabado ú otro medio de publicación á la perpetración de los delitos, incurrirá en la pena señalada á los autores respectivos, si á la provocación hubiera seguido la perpetración, y en la inferior en un grado cuando no se realizase el delito.

7. La apología de los delitos o de los delincuentes penados por esta ley será castigada con presidio correccional.

8. Las asociaciones en que de cualquier forma se facilite la comisión de los delitos comprendidos en esta ley, se reputarán ilícitas y serán disueltas, aplicándoles, en cuanto á su suspensión, lo dispuesto en la ley de Asociaciones, sin perjuicio de las penas en que incurran los individuos de las mismas asociaciones por los delitos que respectivamente hubieran cometido.

9. Corresponde al Tribunal del Jurado el conocimiento de las causas que se instruyan por cualquiera de los delitos á que se refiere esta ley.

10. En la instrucción de dichas causas los jueces respectivos practicarán con urgencia todas las actuaciones, omitiendo las que no fueren precisas para determinar las circunstancias del delito y la responsabilidad de los culpables, y emplearán los procedimientos más rápidos para hacer constar cuando fuere necesario á dicho objeto la edad o identidad de los presuntos culpables.

Cuando sean varios los procesados, el juez instructor podrá acordar la formación de las piezas separadas que estime conveniente y activar los procedimientos, á fin de que no se dilate el castigo de los que resulten confesos y convictos.

Los Tribunales superiores corregirán severamente á los responsables de las dilaciones injustificadas que observen en la instrucción de los sumarios.

11. Terminado el sumario por el juez instructor, lo remitirá á la Audiencia, con un emplazamento de las partes por término de cinco días. Llegados los autos á la Audiencia, ésta, en el término M tercero día, confirmará el auto de terminación del sumario, o mandará, si lo estima indispensable, practicar las diligencias que solicitadas por las partes acusadoras hubiesen sido denegadas por el juez.

Confirmado el auto de terminación del sumario, se comunicará inmediatamente por tres días al fiscal, y después por igual plazo al acusador privado si en el caso de haberlo hubiere comparecido. Uno y otro solicitarán por escrito el sobreseimiento, la inhibición o la apertura de juicio. En este último caso formularán las conclusiones provisionales y articularán las pruebas de que intentan valerse. La Audiencia acordará el sobreseimiento o la inhibición en los casos en que la ley impone estas resoluciones, o decretará la apertura del juicio en las demás.

Si el acusado o los acusados no nombrasen defensor, se hará la designación de oficio, en cuyo caso las defensas tendrán lugar bajo una sola dirección si no fuesen incompatibles.

La Audiencia dispondrá que se pongan los autos de manifiesto en la Secretaría á los distintos defensores para su instrucción en el plazo que señale, y que no deberá exceder de diez días comunes para todos.

Si el defensor o defensores se excusaren de asistir al juicio por cualquier causa que el Tribunal no estime debidamente justificada, se nombrará defensor de oficio.

12. Inmediatamente que la causa se halle en estado de ser sometida al Jurado, el Tribunal dispondrá lo conveniente para que, de conformidad con lo prevenido en el parrafo tercero del art. 48 de la ley del Jurado, se reúna desde luego el correspondiente al partido de donde proceda la causa, aun cuando no se haya verificado el alarde general, y la vista de estas causas se celebrará con preferencia á las de cualesquiera otras, aunque estuviesen señaladas con anterioridad. Cuando se someta la causa al conocimiento de un nuevo Jurado, deberá tener lugar el segundo juicio dentro de los quince días siguientes á la terminación del primero.

13. Las competencias que se promuevan con ocasión de las causas á que se refiere la presente ley entre jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, se sustanciarán con arreglo á lo dispuesto en el art. 782 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

14. El término para preparar el recurso de casación por infracción de ley, será de dos días, contados desde la publicación de la sentencia.

En el mismo plazo se podrá interponer el recurso por quebrantamiento de forma y anunciar el de infracción de ley. Dentro del término del emplazamiento se formalizará el recurso por infracción de ley si se hubiera anunciado o preparado. Ambos recursos, si se hubieran interpuesto, se sustanciarán conjuntamente en el Tribunal Supremo, y los autos se pondrán de manifiesto á las partes en los traslados que proceda.

El Tribunal Supremo sustanciará y resolverá estos recursos con preferencia á los demás, aun cuando sea en el período de vacaciones.


DISPOSICION FINAL


Se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código penal y en las leyes de Enjuiciamiento criminal y del Jurado, tanto generales como especiales, en todo lo que no se hallen expresamente modificadas por la presente ley.