Real Orden sobre disposiciones para el cumplimiento de la Ley de asociaciones, y muy especialmente de las que se relacionan con las clases obreras
(6 de abril de 1892)



No existe en nuestro país, públicamente constituida, asociación alguna que por su título, ó por sus fines de fundación, pueda ser considerada de carácter anarquista, ni por ilícita fuera consentida, puesto que las asociaciones de esta naturaleza tienen el concepto legal de contrarias á la moral pública, según la declaración del T.S. de Justicia en sentencia de 28 de Enero de 1884. La Sociedades de tal índole hallánse, por tanto, de lleno comprendidas, por prescripción expresa de la ley, en el art. 198 embargo, de sustraerse los elementos anárquicos de España, extraños algunos á las luchas de la política, y cuidadosos otros de buscar apariencias de existencia legal, mezclándose con agrupaciones que viven al amparo del derecho común.

Organizados en esfera que no les es propia, estos factores de destrucción se mueven y agitan invocando el mejoramiento de las clases obreras, propósito en ellos sólo aparente para burlar la acción de la autoridad y la severidad de las disposiciones vigentes. Semejante confusión no debe ser en modo alguno tolerada; por lo cual importa y precisa diferenciarles de toda colectividad legal, evitando así que con lemas de protección a los proletarios intentan cometer delitos contra el orden social.

Dolorosas experiencias acreditan la contagiosa influencia que determinados actos punibles pueden ejercer en cerebros exaltados ó enfermos de individuos propensos á delinquir: en España, sin embargo, no ha llegado el contagio á tal extremo que sea aventurado el aserto de que difícilmente se registrarán entre nosotros atentados como los que con enérgica y universal reprobación se cometen en otras partes.

El crimen reviste aquí otros caracteres, y, por lo general, se perpetra ó se intenta arrastrando de frente el peligro, con valor digno de las buenas causas. De todas suertes, la previsión en materia de tan excepcional gravedad encuéntrase con motivo legítimo siempre justificada, teniendo el gobierno deber inexcusable de aprestarse á la defensa de los intereses sociales, más o menos gravemente amenazados, y de conservar la tranquilidad y la confianza de todos los ciudadanos honrados con resoluciones severas que mantengan la seguridad de personas y haciendas.

En su virtud, y para que las leyes sean por todos escrupulosamente respetadas, recomiendo á V. S. con el mayor encarecimiento que tenga muy en cuenta las prevenciones siguientes:


1.ª Proceda V.S. á verificar un escrupuloso examen de todas las asociaciones constituidas en esa provincia, cualquiera que sea su objeto y muy especialmente de las que se relacionen con las clases obreras, y resuelva la suspensión de las que no estén constituidas con arreglo á la ley de Asociaciones y en los términos que establecen los arts. 12 y 13 de la misma.

2.ª Revise V.S. todos los expedientes relativos á dichas Asociaciones para comprobar si se observan los preceptos legales y particularmente los comprendidos en los arts. 4.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10 y 11 de la ley citada é imponga, en su caso las multas que determina el último párrafo del art. 10 por la inobservancia de las formalidades prevenidas.

3.ª Con arreglo á lo dispuesto en el art. 12 de la misma ley, disponga V. S. en los casos que lo considere conveniente que delegados de su autoridad se personen oportunamente en los domicilios de las Asociaciones para inquirir si por los actos de las mismas, ó con ocasión ó bajo pretexto de su existencia, se infringe la o ley e comete alguno de los delitos definidos en el Código penal.

4.ª De igual modo ha de cuidar V. S. de impedir que las asociaciones se ocupen en objeto distinto del marcado taxativamente en sus respectivos reglamentos; y en el caso de que por sus acuerdos, por sus actos ó manifestaciones, hubiere motivo fundado para presumir su existencia contraria á la moral pública, proceda V. S. á su inmediata suspensión en los términos y forma que establece el art. 12, teniendo al efecto en cuenta el concepto de la moral pública que se define en la sent. del T. S. fecha 28 de Enero de 1884, según la cual la asociación fundada en la anarquía y el colectivismo con el propósito de emprender y sostener la lucha del trabajo contra el capital, y de los trabajadores contra la burguesía, es contraria á la moral pública, pues contradice la autoridad y la propiedad industrias.

Sin perjuicio de la suspensión que habrá de dictarse por la autoridad judicial, procede también, como medida gubernativas la aplicación del art. 22 de la ley provincial, rara corregir las faltas á la moral Pública.

5.ª Tan pronto como haya terminado la reclusión de las asociaciones constituidas para conseguir que todas ellas funcionen dentro de la legalidad existente, remita V. S. á este Ministerio una sucinta Memoria dando á conocer detalladamente la realización de un servicio que debe estimar, para estos efectos, de atención preferente y grande importancia.

6.ª Tenga V. S. especial cuidado de que los delegados de su autoridad que asistan á las reuniones públicas, con arreglo á lo preceptuando en el art. 4.º de la ley de 15 de juicio de 1880, observen con gran escrupulosidad lo que describe el art. 5.º de la misma ley, habiéndoles responsables de cualquier tolerancia, negligencia ó debilidad en este punto.

Para el mejor acierto en el servicio de que se trata, la designación de estos delegados debe recaer en funcionarios de reconocida competencia en Derecho penal y de criterio bastante para distinguir la línea divisoria que separa lo ilícito de lo que no lo sea en los actos de la reunión.

7.ª Dada la naturaleza de la policía gubernativa y su marcado carácter de justicia preventiva en el ejercicio de muchas de sus funciones, mantenga V. S. en esta materia perfecto acuerdo con la autoridad judicial y recurra al Ministerio fiscal siempre que las circunstancias lo aconsejen para que, aunados los esfuerzos de todos, sea el resultado tan satisfactorio como se pretende para la tranquilidad pública.

8.ª Cuanto á las manifestaciones públicas, acto que se deriva del derecho de reunión, observe V. S. la práctica de cuantas disposiciones están prevenidas en la circular de este Ministerio fecha 22 de Abril de 1891

9.ª Encarezco á V.S. también la necesidad de que exista la lisas perfecta inteligencia entre V. S. y la autoridad militar para el caso de que se altere el orden por masas tumultuarias, cuya represión exija el concurso de la fuerza del ejército en armonía con lo preceptuado en el art. 2 i de la ley provincial y en cuanto á los efectos de la resignación del mando, llegado que sea el motnento oportuno, tenga V. S. presente la Circ. de 10 de Agosto de 1885, expedida por este Ministerio, en la cual se determina el procedimiento v la legislación aplicables, como también lo preceptuado en el artículo 237 del Código de justicia militar, procediendo en toda ocasión de acuerdo con dichas autoridades.


=De Real orden, etc. - Madrid, 6 de Abril de 1897. - Elduayen. - Sr. Gobernador de la provincia de... =