Real Orden.
Conducta de los alcaldes
con relación a las reuniones públicas
(30 de septiembre de 1880)
«Es condición indispensable para
la buena gobernación del Estado que todas las autoridades tengan perfecta conciencia
de sus deberes, que no son otros que el ejercicio siempre encaminado á la de sus
facultades en defensa de la Constitución y al mejor cumplimiento de las leyes
del Reino.
Los alcaldes, según la ley Municipal son al mismo tiempo
que funcionarios locales, delegados del Gobierno en representación del Poder Ejecutivo,
que corresponde al Rey. Como administradores del pueblo y, en su calidad de consejales,
deben rigurosamente abstenerse a toda acción política, contrária o favorable al
Gobierno responsable, puesto que su misión es solo administrar los intereses del
municipio. Como delegados de este mismo Gobierno, tienen que aplicar estrictamente
y cuidar con celo de la observancia por todos de las leyes del Reino.
En
este último concepto no pueden llevar á cabo los alcaldes ninguna acción ú omisión
que no esté de acuerdo con sus deberes de representantes locales del Poder ejecutivo
y de delegados del Gobierno del Rey, donde quiere que éste no tiene representante
ó delegado directo. Podría hasta exigir el Gobierno responsable de parte de los
alcldes una adhesión absoluta á su política, puesto que le representan en la mayor
parte de las localidades; y tal es el recto sentido de la ley Municipal, fundada
en la definición y división de los poderes, claramente establecida en la Constitución
del Estado. Pero aunque la tolerancia de un Gobierno como el actual pueda hacer
grandes concesiones en este punto, no puede hacer ninguna en los que son tan esenciales
como indispensable conformidad de los actos de los alcaldes á los principios y
perceptos de la Constitución del Estado, y la necesidad de que, ni por los amigos
ni por los adversarios, que se conundan jamás los deberes que como autoridad delegada
tiene el alcalde con los del simple ciudadano.
A V. S., que toca
inspeccionar la conducta de todas las autoridades gubernativas de esa Provincia,
corresponde cuidar con exquisito celo de que ninguna de ellas se salga de la esfera
de acción que les traza la ley, ni sea omisa en la defensa de los sagrados intereses
que a les están confiados, debiendo V. S. tener presente la facultad de suspender
á los alcaldes por causas graves que concede al Gobierno el art. 189, de la ley
Municipal. No hay entre todas las causas graves que pueden motivar el uso de aquella
facultad ninguna que lo sea tanto, en concepto del Gobierno, como mostrar hostilidad
o siquiera abandono, en la defensa de la Constitución v en el cumplimiento de
las leyes. Este fin, que constantemente han de procurar todos los representantes
del Poder ejecutivo, hace muchas veces la obligación de la autoridad el derecho
como ciudadano.
En vista de estas consideraciones, es la voluntad
de S.M. el Rey (Q.D.G.), que considere V. S. como causa grave de las que comprende
el art. 189 de la ley Municipal, para los efectos que en el mismo se determinan:
1.ª La asistencia de los alcaldes á las reuniones públicas fuera del
cumplimiento de sus deberes como autoridad, ó el hecho de ser directores ó redactores
de la parte política de cualquier periódico.
2.ª La participación directa
ó indirecta de los mismos en cualquier acto político á que no sean obligados á
concurrir por expresa disposición de la ley.
Y 3.ª Toda acción ú omisión
incompatible con los deberes de su cargo.
=Lo que de Real orden
digo á V.S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V.S. para los efectos
consiguientes. Dios guarde á V.S. muchos años. - Madrid, 30 de Septiembre de 1880.
- Romero Robledo. - Sr. Gobernador civil de...=