Orden: Reglas a las que deben adaptar
su conducta los participantes en asociaciones o reuniones públicas (7 de febrero
de 1875)
El Ministerio
Regencia, al inaugurar la nueva era que es consecuencia del restablecimiento de
la Monarquía constitucional y de la dinastía legítima, se propone respetar todos
los derechos políticos en cuanto sea compatible su ejercicio con el orden público
y con las instituciones que forman la esencia de nuestro régimen actual. Entre
esos derechos figuran el de reunión y el de asociación, que como todos, son siempre
limitables, y más aún en las presentes circunstancias que la Nación atraviesa,
obligada á sostener lucha sin tregua contra un partido tenaz que, convencido de
su impotencia, se complace, sin embargo, en cubrir con ruinas y con sangre el
suelo de la patria. Sin duda se ha debido á esta última consideración el que Gobiernos
anteriores, procedentes de diversos campos y con distintas ideas políticas, se
hayan creído autorizados á suspender el ejercicio de esos dos derechos importantes,
á pesar del precepto constitucional que las Cortes de 1869 establecieron.
En presencia de una insurrección formidable, los que regían entonces los destinos
de la patria, creyéronse obligados á ejercer la dictadura sin límite que el Gobierno
actual ha encontrado en vigor y que está explicada en las siguientes frases de
la circular dirigida á los gobernadores civiles en 15 de enero de 1874: Cuando
la sociedad está enferma necesita, como el individuo, la privación y la quietud,
y no es posible ni lícito á los ciudadanos de un país devorado por la guerra y
castigado por el espectáculo diario de su propia muerte, vivir la vida de los
pueblos libres ni respirar la atmósfera de todos los derechos. »
Pero
el Gobierno actual, sin renunciar a los medios de acción que tanto necesita y
que ha encontrado vigentes, se propone regularizar todo lo posible sus facultades
discrecionales hasta que, convocadas legalmente las Cortes, puedan dictar aquellas
disposiciones sabias y prudentes que, en armonía con nuestro estado presente y
con las tendencias y el espíritu de la época, sirvan de norma definitiva y segura
al Estado y á los particulares en sus miltuas relaciones. La suspensión o limitación
de los derechos políticos en este interregno parlamentario obedecen, pues, no
sólo á la fuerza impulsiva de las circunstancias, sino al deseo de no atribuirse
el Gobierno más facultades que las que son indispensables para conseguir la paz
y mantener el orden público sin que nuevas perturbaciones ocasionadas por la agitación
de los partidos aumenten la gravedad de los males que todos lamentan.
El
Ministerio Regencia no se guiará jamás en los actos que ejecute por móviles parciales
que se avienen mal con los preceptos de la justicia y con las re glas de la equidad,
no suspenderá los derechos políticos cuando se trate de sus adversarios, y mantendrá
su ejercicio cuando se trate de sus amigo, El Rey ha declarado que quiere serio
de todos lo, españoles, y el Gobierno no ha de contrariar tan no. bles disposiciones
inclinándose á favor de los uno, y en daño de los otros. Cree que en los momento,
presentes, todas las fuerzas vivas de la opinión di ben concentrarse para combatir
al enemigo comun sin distraerse de tan vital objeto y sin enervar la iniciativa
gubernamental con cuestiones provocada, por livianos intereses de partido. Cuando
la sociedad española recobre sus condiciones normales. Cuando las Cortes se reúnan,
se abrirá para todos, dentro de la ley y de la obediencia á los poderes constituidos,
el campo de la discusión.
A este propósito se encaminan cuantas medida,
ha dictado hasta ahora el Gobierno, y para completarlas, considera indispensable
fijar, siquiera de un modo interino, las reglas á que V. S. debe de aitar su conducta
en punto á reuniones y asociaciones; con el objeto de que todos, sin excepción,
sepan a qué atenerse y conozcan hasta dónde llegan los límites de sus respectivos
derechos. Esas reglas son las siguientes:
1. No podrá convocarse
ni celebrarse ninguna reunión pública en calles, plazas y paseos u otro lugar
de uso común, sin el permiso prevío y por es crito de] gobernador de la provincia
en las capitales y de la autoridad local en los demás pueblos: al solicitarlo
se expondrá claramente el objeto que los congregantes se propongan. Las reuniones
que se celebren sin estos requisitos, se considerarán ilícitas y serán disueltas
sin demora. La autoridad podrá conceder o negar el Permiso y contra su negativa
cabe recurso ante el superior jerárquico.
2 . Las procesiones religiosas,
y las reuniones que con el mismo carácter se celebren dentro de los templos, no
están sometidas al precepto anterior Tampoco lo estarán las reuniones en establecimientos
autorizados al efecto por disposición especial, ni las funciones de los teatros
y demás espectáculos públicos; respecto de unas y otras, continuarán en observancia
las disposiciones vigentes.
3.- Se consideran públicas, para el efecto
de la regla 1ª las reuniones que excedan de 20 personas, ya se celebren al aire
libre o en edificio donde no tengan su domicilio habitual todas las personas que
las convoquen.
4.- Quedan prohibidas por ahora las asociaciones que tengan
un objeto político, y las autoridades no consentirán, en manera alguna, la continuación
de las existentes, ni la constitución de otras nuevas.
5.- Las sociedades
dedicadas á objetos conocidamente benéficos, científicos y literarios, y los círculos
o casinos de puro recreo, podrán continuar, reconstituirse ú organizarse de nuevo
en la forma que para las reuniones se dispone en la regla 1ª. Las autoridades
procederán a suspender estas asociaciones desde el momento en que tengan noticias
fundadas de que su verdadero carácter es el de círculos políticos, y darán cuenta
al Ministerio de la Gobernación para que éste resuelva lo que estime oportuno,
bien sobre su continuación o bien sobre su disolución.
6.- Serán responsables
de los actos punibles que se produzcan en las reuniones y asociaciones públicas,
en primer término sus autores, y subsidiariamente los que hayan convocado la reunión,
los dueños o inquilinos de los edificios en que se celebre y los gestores o Juntas
directivas de las respectivas asociaciones.
7.- Los gobernadores facilitarán
la continuación y reconstitución de las sociedades actualmente existentes, con
arreglo á las bases antedichas, sin suspenderlas ni molestarlas en lo más mínimo
durante el breve plazo que debe emplearse en su reconstitución .