Decreto sobre el derecho de asociación
(20 de noviembre de 1868)
Art. 1. Queda sancionado el derecho que a todos los ciudadanos asiste para
constituir libremente asociaciones públicas.
Art. 2. Los asociados pondrán
en conocimiento de la autoridad local el objeto de la asociación, y los reglamentos
o acuerdos por los que hayan de regirse.
Art. 3. Las reuniones públicas
que los asociados celebren se sujetarán a lo establecido en el decreto relativo
a ellas.
Art. 4. Se prohibe a las asociaciones, cualquiera que sea su
objeto, reconocer dependencia y someterse a autoridad en país extranjero.
Art. 5. Las asociaciones quedarán sujetas, en cuanto a la adquisición y posesión
de bienes inmuebles, a lo que dispongan las leyes comunes respecto a la propiedad
corporativa.
Art. 6. Las asociaciones que recauden y distribuyan fondos
con destino a objetos de beneficencia, instrucción u otros análogos, publicarán
anualmente las cuentas de su gestión, así en ingresos como en gastos.
Art.
7. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este decreto, y señaladamente
los artículos 211 y 212 del Código Penal.
El Ministro
de la Gobernación, Práxedes Mateo Sagasta.