Real Orden con varias disposiciones contra las reuniones de promovedores de desordenes públicos (8 de agosto de 1835)



Expedidas por el Gobierno de S. M. las órdenes mas positivas para impedir que se repitan impunemente los excesos que han comprometido en estos momentos todos los intereses de la nacion, y que han facilitado á sus enemigos la ejecucion de los planes de desolación y de sangre en que pretenden envolvernos, empleando para este los manejos y medios mas reprobados y todas las arterías e intrigas del mas detestable maquiavelismo; ha tenido a bien S. M. la REINA Gobernadora mandar que se publiquen de nuevo las prevenciones hechas en el Real decreto de 18 de Julio del año próximo pasado, cuyo tenor es el siguiente.

Art. 1.º Toda reunion de 10 ó mas personas que se dirija con armas de cualquiera clase a allanar algun convento, colegio o casa particular, ó á perturbar de hecho el órden público, deberá deshacerse en virtud de la intimacion que hará la competente autoridad por tres veces en el corto intervalo necesario, para que no pueda alegarse ignorancia.

2.º Los que despues de dichas tres intimaciones persistieren su criminal actitud serán dispersados a viva fuerza.

3.º Si alguno ó algunos de los que hayan permanecido en grupos sediciosos después de hechas las tres intimaciones fueren aprehendidos en el acto; serán destinados por ocho años a los presidios de Ultramar, si llevasen armas y por cuatro si no las llevaren.

4.º Los meros espectadores que con su imprudente curiosidad alimentan a los perversos, dando lugar á suponerles mas fuerza numérica de la que tienen en realidad, se retirarán a virtud de la primera intimacion, y si no obedecieren serán conducidos a la cárcel para ser destinados inmediatamente á las obras públicas por término de un año.

5.º Las penas de que tratan los anteriores artículos se aplicarán a todos los comprendidos en ellas, sin distincion de clases, fueros ni personas.

6.º Las penas referidas en los artículos anteriores, se entenderán sin perjuicio de las que deben imponerse., previa la competente formacion de causa, a los que en la asonada ó tumulto hayan cometido asesinatos, incendios, robos ú otros delitos.

7.º Todo empleado de cualquiera clase que sea aprehendido en un grupo sedicioso despues de las intimaciones de la autoridad, sin mas que justificarle aquel hecho quedará privado de su empleo, sueldos y distinciones , además de las penas que merezca con arreglo a los artículos anteriores.


Y de Real orden lo digo á V. S. para que disponga su publicacion en la forma correspondiente; en inteligencia de que es la decidida voluntad de S. M. que se encargue a las autoridades el mas puntual cumplimiento de lo mandado en dicho Real decreto haciéndolas responsables de la menor omision ó disimulo en tan grave particular &c. Madrid 8 de Agosto de 1835 = Alvarez Guerra. = Sr. superintendente general de Policía.