Real decreto con varias disposiciones dirigidas contra los facciosos y
revolucionarios (1 de octubre de 1830)
Cuando apenas comenzaban á cicatrizarse las profundas y cancerosas llagas
que abrieron en el cuerpo político del Estado los desastres revolucionarios del
año veinte al veinte y tres, y mis vasallos amados conseguían las ventajas de
las importantes mejoras que á beneficio de la paz se han ido sucesivamente introduciendo
en todos los ramos de la administracion pública, vuelve la faccion rebelde é incorregible,
que tiene jurada la desolacion de su patria, a alarmar y conmover el Reino, asomando
por las gargantas de nuestras fronteras de tierras y preparando incursiones por
las del mar: sus proyectos horrendos son bien conocidos, y se siguen muy de cerca
todos sus manejos y maniobras para desconcertarlos y preservar la Monarquía de
nuevas calamidades. Descansen pues en mi prevision y en la vigilancia de las Autoridades
todos los hombres de bien, que, fieles a su REY, aman el orden y la paz, y observan
exactamente las leyes; asi como tiemblen por el contrario los incorregibles en
la carrera del crímen, que ingratos a mi soberana indulgencia, abrigan en sus
pechos corrompidos ideas de turbulencia y de traicíon, cualquiera que sea la máscara
con que encubran sus extravíos; porque inexorable de aqui en adelante con ellos,
el Reino se purgará de estos malévolos con la exacta y puntual observancia de
las siguientes disposiciones.
Artículo 1.º Se mantiene en su fuerza y
vigor ejecutarán irremisiblemente por los Generales y demás, Gefes de la fuerza
armada 3 las disposiciones de los artículos l.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del Real
decreto de 17 de Agosto de 1825 contra los rebeldes que fueren aprehendidos con
las armas en la mano en cualquiera punto del territorio español.
Art.
2.º Las personas que presten auxilio de armas, municiones y viveres o dinero a
los mismos rebeldes, ó que favorezcan y den ayuda a sus criminales empresas por
medio de avisos, el consejo ó en otra forma cualquiera, serán considerados como
traidores, y condenados a muerte conforme á las leyes 1.º y 2.º , título 2.º de
la partida 7.ª
Art. 3.º Los individuos de Ayuntamiento y Justicia de
los pueblos, cuyo territorio sea invadido por cualquiera fuerza armada rebelde,
y no den parte a las Autoridades civil y militar del Partido en el término compuesto
de hora y media por legua de distancia que haya desde el lugar de la invasion
hasta la cabeza de Partido, serán presos, formándoseles causa. Si de esta resultara
haber sido maliciosa su omision y con ánimo de ayudar á los rebeldes, se les impondrá
la pena de muerte; y si solo hubiesen obrado por neligencia y descuido, se les
condenará individualmente á la multa de mil ducados, y a seis años de presidio
en uno de los de Africa.
Art. 4º El que acogiere d ocultare en su casa
algun rebelde, sabiendo que lo sea, sufrirá la pena de cuatro años de presidio,
y se le impondrá la multa de quinientos ducados.
Art. 5.º Por el solo
hecho de tener correspondencia epistolar con cualquiera de los individuos que
emigraron del Reino a causa de hallarse complicados en los crímenes políticos
del año veinte al veinte y tres, se repondrá la pena de dos años de cárcel y doscientos
ducados de multa, sin perjuicio de que si la expresada correspondencia tuviese
tendencia directa á favorecer sus proyectos contra el Estado, se procederá conforme
al artículo 2.º
Art. 6.º El Superintendente general de Policía formara
a la mayor brevedad la lista nominal de los emigrados contumaces contra quienes
haya recaido sentencia condenatoria de cualquiera Tribunal del reino por crímenes
revolucionarios, y con nota de su filiacion, tan expresiva como pueda, hacerse,
se comunicaré á las Autoridades civiles y militares de las fronteras de tierra
y puertos de mar para que vigilen sobre su introduccion en el Reino, y en cualquiera
punto en que sean aprehendidos, aun cuando vengan desarmados, se les impondrá
la pena á que se les haya condenado.
Art. 7 Toda maquinacion en el interior
del Reino para actos de rebeldía contra mi autoridad soberana, ó suscitar conmociones
populares, que llegue á manifestarse por actos preparatorios de su ejecucion será
castigada en los autores y cómplices de estos con la pena de muerte.
Art.
8.º Los que con sus persuasiones y consejos inciten a cualquiera acto de insurreccion
y á perturbar de cualquiera manera el orden público, serán condenados a la pena
de seis a diez años de presidio, segun las circunstancias peculiares de cada caso.
Art. 9.º La persona que teniendo noticia, positiva de cualquiera complot
contra la seguridad interior y exterior del Estado, no lo denunciase inmediatamente
a la Autoridad competente, quedará sujeta a formacion de causa, y sufriría la
pena de dos a ocho años de prisíon ó de presidio conforme a . grado de criminalidad
que le resulte, y a la gravedad del objeto de la maquinacion.
Tendreislo
entendido, y dispondréis lo conveniente á su cumplimiento. = Está señalado de
la Real mano =En Palacio a 1.º de Octubre de 1830. = A D. Francisco Tadeo Calomarde.