Real orden comunicada al Capitán general
de Castilla la Nueva señalando las penas en que incurren los que den gritos subversivos
que se enuncian: los sectarios de sociedades secretas y demas revolucionarios,
sujetándolos al juicio de las comisiones ejecutivas, segun Reales ordenes anteriores
(9 de octubre de 1824)
Habiendo dado cuenta al REY nuestro Señor de la exposicion del Presidente
de la Comision ejecutiva militar de esta Corte y del dictamen del Auditor de Guerra,
con que me la dirigió V.E. en 5 de Marzo del presente año, solicitando aquel que
se haga una graduacion de penas proporcionadas á la mayor o menor gravedad de
los delitos que comprende el artículo 2.º de la circular de 13 de Enero último,
y enterado S. M. de ella, como igualmente de las dudas propuestas por la comision
militar de Valencia con motivo de la causa formado contra Salvador Llorens, acusado
de haber gritado muera el REY; y o pudiendo su Real ánimo mirar con indiferencia
el notorio y vergonzoso abuso que los revolucionarios hacen de su innata elemencia,
en desdoro de su dignidad, con trascendental perjuicio del bien y tranquilidad
de sus Reinos y escándalo de la Europa; violentando su natural sensibilidad en
beneficio de tan caros objetos, tuvo á bien oir el dictamen de su Consejo supremo
de la Guerra en este asunto; y conformándose con su parecer , se ha servido S.
M. resolver lo siguiente:
Art. 1.º Que los que desde el dia 1.º de Octubre
del año próximo pasado se hayan declarado, y los que en lo sucesivo se declaren
con armas ó con hechos de cualquiera clase enemigos de los legítimos derechos
del Trono, ó partidarios de la constitucion publicada en Cádiz en el mes de Marzo
de 1812, son declarados reos de lesa-Magestad , y como tales sujetos á la pena
de muerte.
Art. 2.º Los que desde la misma fecha hayan escrito ó escriban
papeles ó pasquines dirigidos á aquellos fines, son igualmente comprendidos en
la misma pena.
Art. 3.º Los que en parages públicos hablen contra la
Soberania de S.M. ó en favor de la abolida constitucion, si sus conversaciones
en publico contra la Soberanía de S. M. , y en favor de la abolida constitucion,
no produjesen actos positivos, y fuesen efecto de una imaginacion indiscretamente
exaltada, quedan sujetos á la pena de cuatro á diez años de presidio con retencion,
segun las circunstancias, las miras que en ellas se hubiesen propuesto , y la
mayor ó menor trascendencia de su malicia.
Art. 4.º Los que seduzcan
ó procuren seducir a otros con el objeto de formar alguna partida , si se probare
que ha mediado algun acto positivo, como entrega de dinero, armas, municiones
ó caballos , quedan declarados reos de lesa-Magestad y sujetos á la pena de muerte,
si no, a una extraordinária.
Art. 5.º Los que promuevan alborotos que
alteren la tranquilidad publica, cualquiera que sea su naturaleza ó el pretexto
de que se valgan para ello, si el alboroto se dirigiese á trastornar el Gobierno
de S. M. ó á obligarle á que condescienda en un acto contrario a su voluntad Soberana
, se declaran reos de lesa-Magestad, y como tales se les impondrá la pena de muerte;
pero si el movimiento tuviese origen de causa imprevista, y que no se dirija i
tan punible objeto, se le impondrá la pena de presidio de dos á cuatro años y
proporcionálmente á los cómplices y auxiliadores.
Art. 6.º No deberá
servir de excepcion la embriaguez para la imposicion de la pena, probado que sea
que el delincuente era consuetudinario en este exceso, y que le inducia a otros,
asi como no Io es hará el soldado segun la ordenanza general del ejército.
Art. 7.º Queda al prudente é imparcial criterio judicial la fuerza de las
pruebas en favor y en contra del procesado.
Art. 8.º Los que hubiesen
gritado muera el Rey son reos de alta traicion, y como tales sujetos a la pena
de muerte.
Art. 9.º Los masones, comuneros y otros sectarios, atendiendo
á que deben considerarse como enemigos del Altar y los Tronos, ,quedan sujetos
á la pena de muerte y confiscacion de todos sus bienes para la Real Cámara de
S. M., corno reos de lesa-Magestad divina y humana, exceptuándose los indultados
en la Real orden de 1.º de Agosto de este año.
Art. 10. Todo español
de cualquier clase, calidad y distancian, queda sujeto á estas penas y bajo el
juicio de las Comisiones militares ejecutivas, en conformidad del Real decreto
de 1.º de Setiembre de 1814, por el que S.M. tuvo a bien en las causas de infidencia
ó ideas subversivas, privar del fuero que por su carácter, destinos ó carrera
les está declarado.
Art. 11. Los que usen de las voces alarmantes y
subversivas de víva Riego, viva la constitución, mueran los serviles, mueran los
tiranos, viva la libertad, deben estar sujetos a la pena de muerte en conformidad
del Real decreto de 4 de Mayo de 18I4, por ser expresiones atentativas al orden
y convocatorias a reuniones dirigidas a deprimir la sagrada Persona de S. M. y
sus respetables atribuciones.
De Real orden &c. Madrid
9 de Octubre de 1824-= Aimerich.