Real cédula por la cual se prohiben absolutamente en los dominios de España
e Indias todas las congregaciones de franc-masones, comuneros y otras sociedades
secretas, cualquiera que sea su denominación y objeto (1 de agosto de 1824)
DON FERNANDO VII por la gracia de
Dios, REY de Castilla. A los de mi Consejo Sabed: Que por Real decreto de 6 de
Diciembre del año próximo pasado tuve á bien decir a mi Consejo que una de las
principales causas de la revolucion en España y en América, y el mas eficaz de
los resortes que se emplearon para llevarla adelante habian sido las sociedades
secretas, que bajo diferentes denominaciones se habian introducido de algun tiempo
á esta parte entre nosotros, frustrando la vigilancia del Gobierno, y adquiriendo
un grado de malignidad, desconocido aun en los paises en donde tenian su primitiva
procedencia. Por lo tanto, convencido mi Real ánimo de que para poner
pronto y eficaz remedio á esta, gravisima dolencia moral y política no alcanzaban
algunas determinaciones de nuestras leyes, dirigidas á cortar el dafio, y que
por lo menos era necesario ampliarias ó contraerlas á las circunstancias en que
nos encontrábamos, redoblando las precauciones para descubrir las referidas asociaciones
y sus siniestros designios , quise que el Consejo, con antelacion á cualquiera
otro negocio se ocupase de este, consultándome lo que estimase mas conveniente
en la materia; á cuyo fin le remití por mi primer Secretario de Estado y del Despacho
copias de los decretos expedidos por varios Soberanos de Europa sobre el particular,
encargándole, y esperando de su zelo que en un negocio de tanta importancia no
dilataria su dictamen. En efecto, pasado con urgencia al mi Fiscal ,
y propuestas por este las medidas que estimó oportunas, y me hizo presente su
dictamen con las modificaciones que le parecieron mas prudentes y necesarias;
en cuya vista, conformándome Yo con él, en cuanto al segundo de los rncdios que
me propuso para el fin expresado, y haciendo las advertencias que tuve por mas
adecuadas para su ejecucion, vuelto á tomar este asunto en consideracion por mi
Consejo, segun le ordené, me manifestó segunda vez, despues de haber oido á mis
Fiscales, lo que juzga conveniente; y conformándome Yo en todo con su parecer,
he venido en decretar los artículos siguientes:
Art. 1.º Quedan prohibidas
de nuevo y absolutamente para en lo sucesivo en todos mis Reinos y dominios de
España é Indias todas las congregaciones de franc-masones y de otras sociedades
secretas, cualesquiera que sea su denominacion y objeto.
Art 2.º Todos
los que hayan pertenecido á dichas sociedades secretas de cualquiera clase y denominacion
que fueren, gozarán del indulto concedido por mi decreto de 1.º de Mayo de este
año, con las excepciones que comprende, poniéndose por lo mismo en libertad a
los que se hallasen presos ó detenidos en las cárceles, y suspendiéndose la continuacion
de las causas, siempre que se presenten espontáneamente á solicitar dicho indulto
ante las Autoridades competentes, señalando la Logia ó Sociedad á que hayan pertenecido,
y entregando sus diplomas y las insignias papeles que tuvieren y relativos á la
Asociacion, dentro de un mes, contado desde la publicacion de este mi Real decreto.
Art. 3.º Los que en adelante continuaron, o entraren de nuevo en sociedades
secretas, despues de trascurrido este tiempo, quedan sujetos a las penas que imponen
las leyes de estos mis. Reinos a los reos de lesa Magestad divina y humana.
Art. 4.º Los Tribunales superiores, Corregidores, Gobernadores políticos,
Alcaldes mayores y justicias del Reino quedan, encargados de la puntual ejecucion
de este mi Real decreto. Y el Superintendente de Policía en uso de sus facultades
acumulativas, perseguirá tambien las asociaciones secretas, ora sean comuneros,
masones, carbonarios , ó de cualquiera otra secta tenebrosa que exista hoy, o
existiese en adelante, ora se reunan para cualquiera otro objeto, sobre cuyo carácter
reprobado infunda sospechas la clandestinidad de las juntas.
Art. 5.º
Sin embargo de lo prevenido en las leyes sobre los requisitos necesarios para
la admision de las delaciones, siempre que se denuncié este delito, y por los
informes que se tornen de las circunstancias del delator, resultase que este es
persona digna de crédito, se procederá inmediatamente á la averiguacion de aquel,
sin obligacion en el denunciador de dar seguridad, ni promover ó costear diligencia
alguna, y sí, solamente la de ratificarse, tanto en el sumario como en el plenario.
Art. 6.º Se admitirán y formarán tina prueba plena los dichos de testigos
singulares, con tal que coincidan sobre un mismo hecho.
Art. 7.º Derogo
todo fuero privilegiado, y declaro corresponder el conocimiento de estas causas
a la Real jurisdiccion ordinaria, como tambien que ninguna persona por privilegiada
que sea, pueda eximirse de declarar como testigo en ellas.
Art. 8.º
Se procederá contra los receptadores y encubridor es de las Logias y demas Sociedades
secretas, del mismo modo que contra los individuos de ellas.
Art. 9.º
Los Corregidores, Gobernadores políticos, Alcaldes mayores ú ordinarios darán
cuenta a los Tribunales superiores con testimonio, en el preciso termino de tercero
dia, de las causas que prevengan sobre francmasonismo y demás asociaciones clandestinas;
así como dichos Tribunales me remitirán de cuatro en cuatro meses listas comprensivas
de los reos de tales delitos, procesados en su distrito, estado de sus causas
y condenaciones impuestas.
Art. 10. A todos los empleados, de cualesquiera
clase y condicion que sean, se les exigirá antes de tornar posesion de sus destinos,
declaracion jurada de no pertenecer, ni haber pertenecido á ninguna Logia ni Asociacion
secreta de cualesquiera denominacion que sea; ni reconocer el absurdo principio
de que el pueblo es árbitro en variar la forma de los Gobiernos establecidos.
Art. 11. Lo mismo se practicará con todos los graduandos de las universidades
de mis Reinos , y con todos los que ejerzan cualesquiera oficio publico, sea eclesiástico,
militar, civil ó político ; y cualquiera profesion , sea en el foro, en la carrera
literaria, ó se halle ocupado en mi Real servicio.
Art. I2. Encargo
bajo la mas estrecha y rigorosa responsabilidad la observancia de las leyes en
que se contienen la prohibieron de lisas, bandos, parcialidades y ayuntamientos,
nulidad dé sus juramentos, pleitos homenages, y otros conciertos y monopolios,
y la revocacion y prohibicion de cofradías y hermandades sin Real licencia, y
para fines piadosos y espirituales; entendiéndose conforme al arreglo hecho sobre
este último punto.
Art. 13. Encargo tambien la puntual observancia de
la Real orden de 8 de Setiembre de 1791, por la que se declaró que los Intendentes,
Presidentes de Contratacion, ó jueces de Arribadas, como protectores ó conservadores
de los Consulados, quedasen responsables de lo que se trataré en las juntas de
comercio, que pudiese ser contrario a la subordinacion y quietud pública, y obligados
a avisar de cualquiera especie que condujese á ella, a los Gobernadores ó Corregidores
á quienes incumbe el cargo de proceder y procesar a los delincuentes en todas
materias,
Art. 14. Los M. RR. Arzobispos, los RR. Obispos y demás Prelados
eclesiásticos en sus sermones, visitas é instrucciones pastorales, inculcarán
todo cuanto les dicte su zelo por la salvacion de las almas encomendadas a su
cuidado, para desviarlas del horrible crimen del francmasonismo, y alistamiento
en esta y otras sociedades secretas; manifestándoles sus peligros y proscripcion
por la Santa Sede como sospechosas de vehementi de heregía, é inductivas al trastorno
del Altar y del Trono,
Art. 15. Reencargo muy estrechamente al Consejo
redoble su zelo y vigilancia sobre el arreglo de las Escuelas de primeras letras,
y de que no se pongan al frente de ellas maestros que no tengan el competente
título expedido por el mismo Consejo, aunque sean de las que se llaman privadas
y dirigidas por empresas particulares , y hayan sido toleradas hasta el dia; haciendo
cesar desde luego en su enseñanza á todos los que con nombre de Directores, Pasantes,
Auxiliares ú otra cualquiera denominacion se hallen en ellas sin la correspondiente
aprobacion.
Publicada en el mi Consejo pleno la expresada
mi Real resolucion a sus mencionadas consultas de 15 de Diciembre del año último
y 22 de julio próximo, en providencia de 30 del mismo acordó su cumplimiento,
y al efecto expedir esta mi cédula &c. Dada en Sacedon a 1.º de Agosto de 1824-
=YO EL REY.